Micelio

auto — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: AUTO RENDICIÓN DE CUENTAS 2017-00075-05

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Gabriel Mauricio Rey Amaya

1 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE SANTANDER TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL SAN GIL San Gil, seis (06) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 68679-3103-002-2017-00075-06 PROCESO: RENDICION PROVOCADA DE CUENTAS DEMANDANTE: LUISA VASQUEZ BAEZ, EMMA VASQUEZ BAEZ, EDUARDO VASQUEZ BAEZ, SANTIAGO VASQUEZ BAEZ, JESUS VASQUEZ BAEZ.

DEMANDADO: OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ, ADELA VASQUEZ BAEZ (Q.E.P.D), con sucesión de XILENE NATALY BERNAL VASQUEZ. JUZGADO DE ORIGEN: JUZGADO 2° CIVIL CIRCUTO DE SAN GIL, SANTANDER. DECISIÓN: REVOCA Y ORDENA RENDIR CUENTAS MAGISTRADO PONENTE: DR. GABRIEL MAURICIO REY AMAYA I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Se decide el recurso de apelación, interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2 2023 mediante la cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, declaró probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, no accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES Los señores LUISA VASQUEZ BAEZ, EMMA VASQUEZ BAEZ, EDUARDO VASQUEZ BAEZ, SANTIAGO VASQUEZ BAEZ, JESUS VASQUEZ BAEZ en su calidad de hijos legítimos de los causantes EDUARDO VASQUEZ ORDOÑEZ, (q.e.p.d) Y OLINDA BAEZ DE VELASQUEZ, (q.e.p.d), promovieron demanda de rendición provocada de cuentas en contra de sus colaterales OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y ADELA VASQUEZ BAEZ, para que se les ordenara rendir cuentas sobre los dineros y semovientes derivados de las actividades económicas de producción y comercialización de leche, de las cabezas de ganado existentes en los predios el CUCHARO, MEDIA LUNA, VILLA CLAUDIA y del inmueble de la carrera 9 No 20-18 de esta sede territorial, al estimar que la demandadas han ejercido la administración de esos bienes desde el 24 de junio de 2013 y respecto del último de los bienes relacionados, desde el 1° de enero del año 2015, las súplicas se apoyan en los siguientes hechos, que se resumen sucintamente: 1.

Después del fallecimiento de EDUARDO VASQUEZ ORDOÑEZ, lo cual tuvo ocurrencia el día 23 de junio de 2013, las señoras OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y ADELA VASQUEZ BAEZ, hijas del causante, entraron a administrar los bienes de propiedad del mismo. 2. Estos bienes a la sazón consistían en una finca denominada EL CUCHARO o MOCHUELO ubicado en la vereda Ojo de Agua del municipio de San Gil e identificada con folio de matrícula 319-840 de la ORIP de San Gil, el 50% del predio MEDIA LUNA ubicado en jurisdicción municipal de Aguachica (Cesar), e identificado con folio de matrícula No 196.3719 de la ORIP de Aguachica. 3 3.

El predio denominado EL CUCHARO se encontraba en el FONDO NACIONAL DEL GANADO bajo el código 044678. 4. En ese predio había 83 semovientes según registro de vacunación 2318138 del 30 de mayo de 2013. 5. El predio MEDIA LUNA se encontraba registrado en el FONDO NACIONAL DEL GANADO con código 0319144 y según registro de vacunación 2-3747259 del 13 de junio de 2013, había plurales semovientes y en el predio denominado VILLA CLAUDIA de propiedad de su cónyuge OLINDA BAEZ DE VASQUEZ, tenía plurales semovientes, concretamente 68, según registro de vacunación 2- 3770850 y 2-318139 del 30 de mayo de 2013. 6.

La señora OLINDA BAEZ DE VASQUEZ, fallece el 23 de diciembre de 2014 y era propietaria de una casa de habitación ubicada en la carrera 9 No 20-20, hoy carrera 9 No 20-18 primer piso y 20-14 segundo piso, inmueble identificado con folio 319-3096 de la ORIP de San Gil, inmueble que también paso a ser administrado por las demandadas a partir del 1° de enero de 2015. 7.

En las tres fincas existe producción lechera y las demandadas eran quienes recibían las dinerarias producto de la venta de la leche, y sin que hubiesen reportado las utilidades que ascienden a las sumas de $46.722.250, $97.764.5000. y $144.486.750 por el predio MEDIA LUNA y en el periodo comprendido entre julio de 2013 a la primera quincena de 2017. 8.

Las demandadas no han rendido cuentas de su gestión a los demás herederos, entre ellos, los demandantes. 9. Se ha enajenado ganado y no se ha rendido cuentas de ello. 10. Tampoco se ha rendido cuentas sobre los cánones de arrendamiento de los dos pisos del inmueble de la causante OLINDA BAEZ DE VASQUEZ. 4 11. Por el ganado faltantes en el periodo de 23 de junio de 2013 al 30 de mayo de 2017, se adeuda la suma de $ 591.000.000, por el predio MEDIA LUNA, que debe ser distribuido proporcionalmente entre los 11 hermanos herederos. 12.

Por el predio EL CUCHARO, el ganado faltante asciende a la suma de $ 189.300.000, que debe ser distribuido entre los herederos. 13. De la finca VILLA CLAUDIA el ganado faltante asciende a la suma de $143.000.000, que debe ser distribuido entre los 11 hermanos. 14. Han transcurrido más de 48 meses desde el deceso de EDUARDO VASQUEZ ORDÑEZ y 30 meses desde el fallecimiento de OLINDA BAEZ DE VASQUEZ, sin que se haya rendido cuentas de la administración de los bienes.

III. ACTUACIÓN PROCESAL 1.- La demanda fue admitida mediante auto del 9 de agosto de 2017, donde se dispuso correr traslado de la misma a las demandadas. 2.- Una vez notificadas personalmente las demandadas OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y ADELA VASQUEZ BAEZ, aceptaron unos hechos, entre ellos el ser administradoras de los bienes de los causantes y particularmente en respuesta al hecho cuadragésimo séptimo, solicitaron tiempo prudencial para rendir las cuentas y en relación con las pretensiones manifestaron no oponerse a las mismas, esto es, a rendir cuentas sobre la producción ganadera, la venta de ganado y leche de las tres fincas, rendir cuentas sobre los cánones de arrendamiento del inmueble ubicada en la carrera 9 No 2020, hoy carrera 9 No 20-18 primer piso y 20-14 segundo piso, inmueble identificado con folio 319-3096 de la ORIP de San Gil, y otorgar tiempo para rendir cuentas soportas documentalmente y tramitar dichas cuentas. 3. -Una vez reformada la demanda ADELA VASQUEZ BAEZ, no contestó la misma y OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ, al dar respuesta a los hechos, aceptó unos y negó otros, entre ellos, el de ser administradora, oponiéndose 5 a las pretensiones de la demanda y presentado excepciones de mérito de falta de legitimación por activa y pasiva. 4.-Surtido el trámite procesal correspondiente, y una vez evacuado el recaudo probatorio, se corrió traslado a las partes a fin que presentaran sus alegatos de conclusión, haciendo uso de esta oportunidad los dos extremos de la Litis.

IV. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda planteada y contestada en los términos reseñados, le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, despacho que profirió sentencia el 14 de agosto de 2023 declarando probada la excepción de mérito denominada falta de legitimación en la causa pasiva y en consecuencia no accedió a las pretensiones de la demanda.

Consideró que lo que existía era una comunidad entre los herederos y que en esas condiciones no existe el deber de rendir cuentas, tal y como doctrinal y jurisprudencialmente se ha establecido, señaló que si bien es cierto que la codemandada ADELA VASQUEZ BAEZ, no contestó la reforma de la demanda, por ello se imponía unas sanciones procesales, derivadas de una presunción juris tantum, la misma admitía prueba en contrario, como en efecto acaeció, al restar verosimilitud al aserto de la testimonial que daba cuenta de los actos de administración, que aunado a la carencia de un elemento suasorio para establecer el acuerdo de voluntades entre los herederos para asumir la administración de los predios y de la producción ganadera y de leche, amén de la administración del inmueble ubicado en el casco urbano de esta ciudad, daba lugar a declarar probado ese medio exceptivo.

Señaló que no existe algún grado de subordinación o mandato que le obligue a las demandadas a explicar y acreditar sus gestiones. 6 V. LOS MOTIVOS DE LA IMPUGNACIÓN Y ALEGACIONES DE INSTANCIA Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la parte demandante interpuso y sustentó el recurso de apelación. Sus argumentos: 1.- Que el a quo le restó validez a la contestación inicial, adverando de forma equívoca que una vez se reforma la demanda nace un nuevo derecho de manera autónoma, y sin advertir que una actuación no le resta validez a la otra; en el caso de esta especie, no se mutaron o modificaron los hechos, sino que simplemente se adicionó un demandante, aumentándose el juramento estimatorio. 2.- No se analizó en su conjunto la prueba tanto documental, como testimonial y mucho menos la confesión de la connotación inicial, tanto así, que las mismas allegaron cuentas con sus respectivos soportes y de allí que entonces desde su génesis estaba más que acreditada la condición de administradoras y sin que sea de recibo la tesis que ello obedeció una mala asesoría. 3.-Tampoco se hizo pronunciamiento frente los testigos de la pasiva, los cuales fueron tachados por sospechosos y nada de ello le mereció comentario al a quo. 4.-Asi, al no analizar las pruebas en su conjunto perdió de vista los actos dispositivos desplegados por las demandadas, ya que los mismos no estaban orientados a la conservación, sino muy por el contrario, a la disposición de los ejemplares y el beneficio de la producción lechera, lo que conllevó a la enajenación de los semovientes lo que hizo que se disminuyeran notablemente. 7 5.-El a quo desconoció que el acuerdo de voluntades fue verbal, lo que es permitido y sin embargo exigió que el mismo constara por escrito, lo que no está regulado en norma alguna. 6.-La condena en costas en la forma señalada, es equívoca.

VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA Reunidos como se encuentran los llamados presupuestos procesales, y ante la ausencia de nulidad que deba ser declarada de oficio o puesta en conocimiento de las partes para su saneamiento, la decisión será de fondo o mérito. 1.- El Problema Jurídico que ocupa la Sala en esta oportunidad, es determinar si acertó el juez de instancia al negar las pretensiones de la demanda, al encontrar una falta de legitimación en la causa por pasiva, o si, por el contrario, al verificar la totalidad de los elementos de la acción, incluida la legitimación de los demandantes y demandadas, era necesario acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que procedería la revocatoria de la sentencia. Se inicia señalando que el artículo 379 del C. G. P., establece claramente las reglas a seguir en el proceso de rendición de cuentas, consagrando para el efecto una serie de etapas, dentro de las cuales están: • “1.

El demandante deberá indicar en la demanda, bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de aquélla, lo que se le adeude o considere deber. 2. Si dentro del término del traslado de la demanda, el demandado no se opone a rendir las cuentas, ni objeta la estimación hecha bajo juramento por el demandante, ni propone excepciones previas, se dictará auto de acuerdo con dicha estimación, el cual prestará mérito ejecutivo. 3.

Para objetar la estimación el demandado deberá acompañar las cuentas con los respectivos soportes; 4. Si el demandado alega que no está obligado a rendir las cuentas, sobre ello se resolverá en la sentencia, y si en esta se ordena 8 la rendición, se señalará un término prudencial para que las presente con los respectivos documentos; 5.

De las cuentas rendidas se dará traslado al demandante por el término de diez (10) días en la forma establecida en el artículo 110; Si aquel no formula objeciones, el juez las aprobará y ordenará el pago de la suma que resulte a favor de cualquiera de las partes. Este auto no admite recurso y presta mérito ejecutivo. Si el demandante formula objeciones, se tramitarán como incidente y en el auto que lo resuelva se fijará el saldo que resulte a favor o a cargo del demandado y se ordenará su pago.; 6.

Si el demandado no presenta las cuentas en el término señalado, el juez, por medio de auto que no admite recurso y presta mérito ejecutivo, ordenará pagar lo estimado en la demanda. Teniendo en cuenta la normatividad transcrita, jurisprudencialmente se ha establecido que el proceso de rendición provocada de cuentas presenta dos etapas, una que tiene por objeto determinar si a cargo del demandado existe la obligación de rendir cuentas y si el actor está legitimado para demandarlas, y la otra, que tiene como finalidad la discusión sobre las cuentas, tema que fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-981 de 13 de noviembre de 2002.

En ese orden de ideas, atendiendo la primera etapa prevista para éste tipo de procesos, es necesario realizar un examen sobre la legitimación en la causa, entendiéndola como elemento del derecho sustancial y no procesal, estando legitimado por activa para ejercer la acción de rendición provocada de cuentas quien tenga derecho a exigirlas, y por pasiva, quien esté obligado a rendirlas, pues de no lograr establecerse el derecho y la obligación que le asiste a cada una de las partes frente a las pretensiones de la demanda, las mismas estarían llamadas al fracaso.

Lo anterior, en razón a que la legitimación en la causa constituye una exigencia de la sentencia, como bien se ha señalado jurisprudencialmente: • “La legitimación en la causa, o sea, el interés directo, legítimo y actual del “titular de una determinada relación jurídica o estado jurídico” (U. Rocco, Tratado de derecho procesal civil, T. I, Parte general, 2ª reimpresión, Temis-Depalma, Bogotá, Buenos Aires, 1983, pp. 360), tiene sentado la reiterada jurisprudencia de la Sala, “es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal, por cuanto alude a la pretensión debatida en el litigio y no a los requisitos indispensables 9 para la integración y desarrollo válido de éste” (Cas.

Civ. sentencia de 14 de agosto de 1995 exp. 4268), en tanto, “según concepto de Chiovenda, acogido por la Corte, la ‘legitimatio ad causam’ consiste en la identidad de la persona del actor con la persona a la cual la ley concede la acción (legitimación activa) y la identidad de la persona del demandado con la persona contra la cual es concedida la acción (legitimación pasiva).

(Instituciones de Derecho Procesal Civil, I, 185)” (CXXXVIII, 364/65), por lo cual, “el juzgador debe verificar la legitimatio ad causam con independencia de la actividad de las partes y sujetos procesales al constituir una exigencia de la sentencia estimatoria o desestimatoria, según quien pretende y frente a quien se reclama el derecho sea o no su titular” (Cas.

Civ. sentencia de 1° de julio de 2008, [SC-061-2008], exp. 11001-3103-033-2001-06291-01)”. En medio de la gestión administrativa que alguien ejerce a favor de otra persona, ya sea de origen contractual, como la que surge del mandato, el encargo de negocios, la gerencia o administración de una sociedad, o proveniente de la ley, como el secuestro, la guarda o el albaceazgo, y hasta la que brota del cuasicontrato de agencia oficiosa, claramente se observa un derecho subjetivo en cabeza del individuo respecto del cual se ejecutan los actos de administración, consistente en la rendición de las cuentas comprobadas de su labor, esto es, la exteriorización del resultado del cometido en forma detallada, no sólo en lo que atañe al conjunto de actividades desplegadas, sino también al efecto económico, financiero y contable de las mismas.

Pues bien, cuando el administrador no cumple su deber de rendir cuentas de sus actuaciones, el sujeto que encomienda la gestión o a favor de quien se aplica, tiene una acción que brota de ese derecho subjetivo, como es la posibilidad de exigir que se rindan esas cuentas. En últimas, el proceso busca que se reconozca a favor del demandante una suma que él estimó; pero puede ocurrir que al final la decisión afecte a quien demandó, en la medida en que las cuentas deben ser reales y comprobadas, por ello no tienen que ser a favor del activo, sino de la verdad, de lo que se deba por alguno de ellos al otro, a menos que, el paz y salvo antecedente se imponga. 10 Luego, es necesario analizar si se cumple con el requisito sustancial consistente en la obligación de las demandadas de suministrar a los demandantes las cuentas por una determinada gestión. A propósito del tema, esto es, la legitimación sustancial del obligado a rendir cuentas, esta no procede para cualquier relación jurídica de carácter privado, ni para cualquier acto o contrato entre personas.

La rendición de cuentas es obligación de toda persona en desarrollo de ciertas y especiales situaciones o relaciones, que básicamente, pueden resumirse así: a) Una relación de confianza concertada por los respectivos interesados, que conlleve la administración de bienes ajenos, cual ocurre con los mandatarios (Arts. 2158 C.C. y 1262 del C. de Co.), el fiduciario, el secuestro convencional en algunos casos (Art. 2276 C.C.), etc. b) Eventualmente una relación de derecho o de hecho no concertada previamente u ordenada por autoridad competente, verbi gratia, las cuentas que deben rendir los guardadores por disposición de la ley, la agencia oficiosa y el secuestre judicial.

En general, puede afirmarse que la obligación de rendir cuentas surge por la administración o gestión de bienes o negocios ajenos, por ser la forma como el administrador, delegado o agente, puede informar de sus gestiones o manejos y los resultados económicos respectivos. La rendición de cuentas es, en definitiva, una garantía tanto para el que debe rendirlas como para el que las recibe, ya que así puede establecerse el resultado económico respectivo y las prestaciones a favor o a cargo de cada parte.

Sentado lo anterior, tenemos que, en el presente asunto, los demandantes fundamentan su interés para reclamar la rendición de cuentas en la condición de herederos de los señores EDUARDO VASQUEZ ORDOÑEZ, (q.e.p.d) y OLINDA BAEZ DE VELASQUEZ, (q.e.p.d). Así las cosas, se debe recordar que jurisprudencialmente se ha establecido que cuando fallece una persona, sobre sus bienes, se forma una comunidad universal, que tiene como característica el hecho que todos los herederos sean titulares del derecho de herencia, sobre todos y cada uno de los bienes 11 de los causantes, en razón de sucederles en todos sus derechos y obligaciones transmisibles.

Entonces, puede decirse que en el presente asunto nos encontramos frente a una comunidad sobre los bienes de la masa herencial de los causantes EDUARDO VASQUEZ ORDOÑEZ, (q.e.p.d) y OLINDA BAEZ DE VELASQUEZ, (q.e.p.d), pues los mismos no han sido adjudicados a una persona específica, debiéndose decir que la sola coheredad entre demandantes y demandadas sobre éstos y el hecho de encontrarse las demandadas en posesión de unos bienes, no genera automáticamente una obligación de exigir cuentas, pues se requeriría que se le hubiese asignado a las demandadas la administración de los bienes que conforman la masa sucesoral, como por ejemplo, a título de albacea testamentario o curador de la herencia yacente o mediante un acuerdo expreso de voluntades.

En el tema de legitimación por activa, los hoy demandantes aducen que les asiste el derecho de exigir las cuentas, porque por acuerdo verbal, se asignó a las demandadas, el laborío de administrar los bienes herenciales y en esos términos en base de principio se ostentaría la legitimación por activa para exigir la rendición de cuentas, pero si y solo si, aparezca plenamente acreditado ese acuerdo bilateral de voluntades.

Esto se itera, porque en caso de aparecer acreditado solo la condición de copropietarios de unos bienes, de ninguna forma se estaría frente a la administración de un bien ajeno o de una comunidad en la que se le hubiere atribuido tal actividad a uno de los comuneros, pues tratándose de una comunidad, todos los comuneros tienen igual derecho sobre la cosa común, por lo que claramente pueden intervenir en su administración. Ahora bien, dado que la inconforme señala que la declaratoria de falta de legitimación por pasiva deriva de una indebida hermenéutica, tanto de la contestación de la demanda como de la valoración probatoria en su conjunto, la sala se ocupara en analizar en primer término, las consecuencias jurídicas de la confesión que se efectuó al contestar la demanda en su versión original 12 por parte de las dos demandadas, la objeción a las cuentas y la confesión que de allí deriva y las consecuencias de la falta de contestación por parte de una de las codemandadas respecto a la reforma de la demanda y las repercusiones frente a la codemandada y frente a esa conducta omisiva.

También la Sala, se ocupará de analizar el tema relativo a la valoración probatoria que efectuara el a quo y con ello se concluirá, si le asiste la razón a los disidentes o no. Pues bien, delanteramente se debe indicar que el a quo, no valoró en forma adecuada la confesión que efectuaran las dos codemandadas en el escrito de contestación de la demanda por parte de la profesional del derecho que las representaba.

En efecto, en el caso de esta especie, la apoderada de las dos demandadas en respuesta al hecho cuadragésimo séptimo, y relativo a que las demandadas no han rendido cuentas, contestaron por el concurso de la profesional del derecho en los siguientes términos: • “CUADRAGESIMO SEPTIMO: Es cierto, “rogamos al señor juez, se nos dé un tiempo prudencial para entregar las cuentas; porque este es el escenario adecuado para rendirlas, nuestro deseo siempre ha sido el de colaborar y dejar las cuentas claras, los hermanos que nos demandan no las había solicitado, ni tampoco nos dieron la oportunidad de rendirlas, no queremos más trabas por parte de ellos; para seguir adelante la sucesión”.

Y en tema de cómo se llegó al acuerdo de voluntades en la administración de los bienes, se brinda respuesta al hecho cuadragésimo, en la siguiente forma. • “CUADRAGÉSIMO: Mis porhijadas al respecto expresan que “Es verdad que no nos hemos citado a una notaría para hacer un informe formal del estado de los bienes dejados por nuestros padres; pero miremos la negligencia con la que obran nuestros hermanos SANTIAGO, JESUS, LUISA Y EMMA quienes se han encargado de dilatar la sucesión y a lo único que se han dedicado, junto con la 13 señora CLAUDIA MARITZA CHACON, es a demandarnos por cualquier asunto doméstico, esta abogada en algunas ocasiones los representa y en otros los demanda. • Verbalmente nos quedamos de reunir, se le comunicó a JESUS VASQUEZ BAEZ.

Que nos reuniéramos en la finca EL CUCHARO; donde vive EMMA VASQUEZ BAEZ, para repartirnos el ganado que correspondía a la sucesión, ese día se presentaron los hermanos que viven lejos de San Gil, como: EDUARDO MARGARITA, SAMUEL Y OFELIA y algunos que se encontraban cerca como: MARIA, ADELA Y BERNARDA, pero empezando por EMMA quien vive ahí, se ausenta, LUISA, SANTIAGO Y JESUS, no se presentaron; a pesar de esto se llevó a cabo un sorteo por bolsita, pero la única hermana que al transcurso del tiempo se llevó el ganado que le correspondía fue MARIA, lo retiró a mediados del 2017.” (Negrillas y resaltos de la sala).

En adición en respuesta al petitum, se aceptaron las pretensiones primera a la cuarta, relativas a rendir cuentas a los demandantes, desde el 24 de junio de 2014 a la fecha y respecto de la producción lechera y ganado de las fincas MEDIA LUNA, EL CUCHARO Y VILLA CLAUDIA (pretensión primera), rendir cuentas de los cánones de arriendo del segundo piso del inmueble de la carrera 9 No 20-20, hoy carrera 9 No 20-14 de esta ciudad, desde el 1° de enero de 2015 ( pretensión segunda), señalar término prudencial para rendir cuentas ( pretensión tercera) y tramitar las cuentas conforme a normatividad ( pretensión cuarta) se allanaron las dos codemandadas.

Es de advertir que esa confesión cumple con las exigencias de orden legal descritas en los artículos 191 y 193 del C.G.P. Y en memorial de objeción a las cuentas, radicado el día 8 de agosto de 2019 (ver carpeta 02, cuaderno 1ª, folio 274 a 276 PDF, o 436 del expediente físico), nuevamente se efectúa una nueva confesión, al señalar que: • “QUINCUAGESIMO: Se afirma que el ganado faltante del predio MEDIA LUNA entre la vacunación registrada el 3 de junio de 2013 (fecha en la que quien administraba todos los bienes era OLINDA BAEZ), al 3 de diciembre de 2013 asciende a $34.600.000 millones seiscientos mil pesos, ganado por el que mis mandantes ADELA Y OLINDA VASQUEZ DE BAEZ ( Sic), no tenían por qué responder, por cuanto se repite, el ganado ellas lo administraron a partir de enero 14 de 2015, fecha del fallecimiento de la señora OLINDA BAEZ DE VASQUEZ, luego no tienen por qué saber que paso con el ganado.”.(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

Y en ese mismo escrito, se llegó incluso a rendir cuentas, lo que nos permite colegir necesariamente que sí hubo un acuerdo de voluntades (tal y como lo señalaron las demandas en su inicial contestación) tendientes a que las coherederas hoy demandadas, administraran los predios, el ganado, la producción lechera y el inmueble ubicado en el casco urbano de esta ciudad y de allí que se hubiesen allanado parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Pero claro, a voces del artículo 197 del C.G.P, esa confesión, admite prueba en contrario, empero, en tales condiciones tiene aplicación el mandato del artículo 167 del estatuto adjetivo civil, esto, es, la carga de la prueba en orden a infirmar la confesión, correría por cuenta de los confesantes, hoy demandadas. Al analizar entonces en su conjunto los elementos materiales probatorios que militan en el paginario, fácil resulta advertir que existe una total carencia de oxigenación probatoria en orden a desvirtuar la confesión y por el contrario existen otros elementos materiales que nos permiten deducir fundadamente, que sí existió el acuerdo de voluntades tendientes a que las dos demandadas, esto es, OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y ADELA VASQUEZ BAEZ, administraran los inmuebles, el ganado y la producción lechera.

En efecto, si bien es cierto que, con motivo de la reforma de la demanda, la demandada OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ, modificó su inicial postura de confesión y allanamiento parcial a las pretensiones y en su lugar negó su condición de administradora de los bienes a la par que se opuso a las pretensiones del libelo genitor, también lo es, que gravitan en su contra pruebas que desvirtúan su segunda salida procesal. 15 Es así, que la codemandada ADELA VASQUEZ BAEZ, no contestó la reforma de la demanda y dado que en ésta lo único que varió o se modificó fue en incluir como demandante a EDUARDO VASQUEZ BAEZ, modificó la pretensión primera en torno a fecha desde la cual se piden las cuentas y se aumenta el valor solicitado lo cual se hace en la pretensión quinta, es entender entonces que no variaron los hechos de la demanda y por ende, no sería aplicable la sanción de que trata el artículo 97 de la codificación procesal, empero, se mantendría entonces la confesión que se brindó en la contestación primigenia y según se ha dado cuenta en anteriores párrafos.

Ahora, es advertir, que al existir la confesión de ADELA VASQUEZ BAEZ, en su condición de litis consorte, tal confesión tendría como efecto el valor probatorio de un testimonio de tercero, el cual se erige en contra de la demandada OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y según las directrices del artículo 192 de la ritualidad adjetiva civil. A ello, se le debe sumar las atestaciones vertidas en los interrogatorios de parte que rindieron los demandantes y la declaración de los testigos que ubican al binomio de hermanas demandas como administradoras de los bienes sobre los cuales se pide la rendición provocada de cuentas.

Es así como en interrogatorio de LUISA VASQUEZ BAEZ, señala que en la finca EL CUCHARO, la administraban OFELIA y ADELA, después de la muerte de sus padres, que ellas estaban encargadas de todo, de los obreros de la venta del ganado y que con ocasión del deceso de su progenitora siguieron ellas administrando, que su mamá los citó para ver cómo iba a ser la administración de los bienes y entonces llegaron a un acuerdo en el sentido que ellas estaban trabajando bien; refiere que CHUCHO a los tres días de la muerte de su mamá los invitaron a una reunión para ver que iban a hacer y que ella no fue, pero que le dieron poder a JESUS y allá, se acordó que OFELIA y ADELA siguieran con la administración, posteriormente los obreros no le hacían caso ni a CHUCHO ni a SANTIAGO ni a ella, que fueron a MEDIA LUNA y faltaba ganado y vieron la marca “ EV” y averiguaron que ADELA le había vendido ganado a ELADIO CARREÑO Y 16 LIZARDO DUARTE, puntualizando que de ese acuerdo de voluntades no hubo documento.

Que desde el deceso de su padre y hasta el momento del proceso, las demandadas eran las encargadas de la producción lechera (aspecto que es aceptado por la codemandada OFELIA), que eran las encargadas de pagar obreros y mantenimiento de los predios (aspecto que también es aceptado por OFELIA), que la leche la vendían a BUFASAN (de lo cual también existe prueba documental).

En relación con el inmueble ubicado en el casco urbano señala que el primer piso está en inmobiliaria y el segundo lo ocupan OFELIA y ADELA y que no se recibe cánones. En relación con la reunión en la cual se concretó el acuerdo de voluntades de administración, afirma que fue verbal y que ello acaeció después de la muerte de sus padres. Refiere así mismo que su padre le debía una plata a JOSE DEL CARMEN MUÑOZ y que autorizó la venta de ganado hasta por el monto de $120.000.000.

Precisa que en MEDIA LUNA, OFELIA tenía ganado marcado que no era de ella y que para el momento del deceso de sus progenitores había como 600 reses. En la misma dirección EMMA VASQUEZ BAEZ, precisa que el CUCHARO después de la muerte de sus padres fue administrado por las dos demandadas, que eran las encargadas de la producción de leche y venta de ganado y que después de la muerte del padre, su mamá los reunió en la casa del CUCHARO y allí nombraron a ADELA y OFELIA como administradoras y que allí asistieron todos. 17 Precisa que después de la muerte de su mamá JESUS los reunió en el restaurante MI CASA y allí asistieron EDUARDO, EMMA, BERNARDA, MARIA DE LA PAZ, ADELA y OFELIA, no asistieron LUISA y SANTIAGO, pero que estos le dieron poder a JESUS y se acordó que OFELIA y ADELA seguirían administrando los bienes a que alude el presente trámite.

Refiere que no conoce MEDIA LUNA, pero que ADELA y OFELIA administraban ese predio, eran encargadas de obreros, del ganado, del cuidado de los animales, de la administración y producción lechera; conoce VILLA CLAUDIA y allí hay como 190 reses; en relación con el inmueble de la carrera 9 No 20-18 antes de morir su padre, el primer piso se lo dejó a un sobrino y ahora lo tiene la inmobiliaria SANTA CRUZ y el segundo piso está en poder de OFELIA y no paga arriendo.

Por último, indicó que en el CUCHARO actualmente hay como 65 reses, 12 o 13 vacas que no se ordeñan por el verano, y que las demandadas no recibían salario alguno por la labor de administración. En interrogatorio de EDUARDO VASQUEZ, indica que las fincas se acordaron que fueran administradas por OFELIA y ADELA, se hizo una reunión en la finca EL CUCHARO más o menos el 26 o 27 de diciembre de 2013, los reunió su mamá y que después de la muerte de ésta, sus hermanas ADELA y OFELIA siguieron con la administración. Indica que en la segunda reunión el encargado de reunirlos fue CHUCHO y eso fue en el CUCHARO, allí asistieron ADELA, EMMA, EDUARDO CHUCHO y que no asistió ni OFELIA ni SAMUEL e indica que la primera reunión fue a los pocos días de la muerte de su papá. SANTIAGO VASQUEZ en interrogatorio afirma que un año antes de la muerte de su papá OFELIA y ADELA, adquieren la administración de los bienes hasta octubre de 2017 eso se acordó a los tres días del deceso del 18 padre y eso fue en EL CUCHARO y allí estuvieron todos los hermanos y su mamá. Afirma que después de la muerte de su mamá CHUCHO los citó en un restaurante llamado MI CASA, y allí asistieron todos los hermanos menos LUISA y él mismo, pero que autorizó a CHUCHO para que lo representara y por votación de 8 contra 3 quedaron OFELIA y ADELA como administradoras y al solicitar cuentas, dijeron que en otra reunión se brindarían.

Refirió que en MEDIA LUNA había 333 reses y en SAN GIL como 120, que en octubre de 2016 se hizo conteo de ganado y había 123 novillos mayores de 2 años y luego se hizo otro conteo y ya no estaban porque se habían vendido a un señor de San Alberto; precisa que desde 2017 JESUS, SAMUEL y OFELIA han vendido ganado en MEDIA LUNA, que la plata de la leche es para pagar empleados, que a JOSE DEL CARMEN MUÑOZ se le pago como $160.000.000 y SAMUEL prestó $40.000.000.

JESUS VASQUEZ en interrogatorio adujo que él tuvo la administración de los predios como hasta 10 meses antes de la muerte de su padre y que allí asumieron OFELIA y ADELA y siguieron con la administración hasta que se presentó la demanda que nos ocupa; una vez fallece su padre se hizo reunión y se decidió que OFELIA y ADELA, administraran los bienes y que una vez fallecida su progenitora él convoco a reunión, la cual se materializó en el restaurante MI CASA, en esta segunda reunión estuvieron todos los herederos, excepto LUISA y SANTIAGO, allí se votó de forma unánime que ADELA y OFELIA administraran los bienes y se les dijo que después se les pagaba por ese laborío; no hubo inventarios y no se rindió cuentas y pese a desconocer el número de reses, por inventario de vacunación había entre 390 a 400 en MEDIA LUNA y 250 a 270 en MOCHUELO.

Aclara que EMMA le comentó que estaban marcando ganado con marcas diferentes, que su padre tenía deuda con JOSE DEL CARMEN MUÑOZ y que se le hizo abono previa autorización de su papá por $120.000.000, en el año 2011 y SAMUEL prestó $40.000.000. 19 Continua su relato indicando que OFELIA y ADELA contrataban personal, pagaban el mismo, llevaban insumos y atendían la venta de leche, desconociendo el destino de esos recursos; que respecto del inmueble de la carrea 9 también quedó bajo la administración de las tantas veces evocadas hermanas, el primer piso lo tuvo un sobrino y ahora está en una inmobiliaria.

Al ser indagado si le constaba que OFELIA pagara obreros y depusiera de la leche, señaló que no le consta. Ahora, en interrogatorio de OFELIA VASQUEZ BAEZ, precisó que actualmente EL CUCHARO está siendo explotado por EMMA, SANTIAGO y CHUCHO, mientras vivieron sus padres ADELA era quien cuidaba los animales, y con posterioridad a su deceso recibía el dinero de la producción lechera, pagaba obreros, macaneos, reparación de cercas y mejoras.

En relación con MEDIA LUNA, luego del deceso de sus padres los animales eran cuidados por ADELA, SAMUEL, BERNARDA, su mamá le indicó que tocaba vender ganado para pagar la deuda con JOSE DEL CARMEN MUÑOZ. Indicó que en ese predio había ganado en aumento y se entregaba a los dueños; ADELA pagaba obreros, mantenimiento, vendía leche y ella lo hacía porque sabía del tema dada su condición de veterinaria y no hubo documento que le otorgara la administración a ADELA.

Respecto a VILLA CLAUDIA, ADELA era quien estaba pendiente y fue ADELA la que tuvo la administración de ese predio porque todos los herederos le administración. colaboraban y no hubo documento de entrega de 20 El inmueble de la carrera 9 el primer piso está por cuenta de una inmobiliaria y el segundo hace 4 años está habitado por OFELIA y BERNARDA, pero está a disposición de quien quiera llegar; el dinero obtenido por el arriendo lo destinaba ADELA para pago de gastos de fincas y que luego de la muerte de su progenitora fue ADELA la que administró esos bienes.

Señala de igual forma, que pese a que su hermana era quien realizaba la negociación de la leche, los documentos los puso a su nombre, pero que ella nunca ha efectuado este tipo de negociación. Por su parte la sucesora de ADELA, señora XILENE BERNAL VASQUEZ, negó la administración por parte de su progenitora, desconoce el pago de obreros, después de la muerte de sus abuelos ADELA colaboraba en las fincas al igual que sus tíos, pero especialmente su mamá porque era veterinaria; desconoce si llevaba cuentas o soportes de actividades de apoyo en las fincas.

A su turno el testigo JAIME MUÑOZ IGLESIAS, afirma que después de la muerte de EDUARDO VASQUEZ, OFELIA no ejerció la administración de los bienes porque ese rol era de su cónyuge OLINDA en compañía de ADELA y demás herederos; a su vez cuando fallece OLINDA, ADELA sigue colaborando en las fincas, pagando obreros, ella era la encargada de la venta de ganado con autorización del dueño LORENZO ACEVEDO y se dividía en un 50%, por lo que ADELA Invertía esos recursos en las fincas, OFELIA por su parte, no pagaba obreros;

ADELA vendía la cuajada producida en las fincas y la leche a una empresa y esos dineros eran reinvertidos en las fincas. JANETH BENITEZ (hija de OFELIA), precisa que no sabe cuánto ganado había en el CUCHARO, desconoce quién era el administrador, OFELIA tenía ganado en esa finca y desconoce quién administraba o no los predios. 21 SAMIUEL VASQUEZ (colateral de los demandantes y demandadas), afirma que en EL CUCHARO todos los hermanos bajaban a colaborar, el ganado en un tiempo fue de LORENZO ACEVEDO, porque se le vendió para pagar una deuda; los hermanos en conjunto tenían la administración por colaboración, los recursos eran reinvertidos en las fincas; en cuanto al inmueble de la carrera 9 el primer piso lo tiene una inmobiliaria y el segundo lo tienen OFELIA y otras veces BERNARDA.

BERNARDA VÁSQUEZ (Colateral de demandantes y demandadas), afirma que cuando estaba ADELA era quien estaba pendiente de la finca EL CUCHARO, cuidaba la finca, el macaneo, venta de ganado y que después de la demanda ADELA se alejó de esas actividades. En EL CUCHARO había un ganado que se le vendió a JOSE DEL CARMEN MUÑOZ, por deuda con su padre, a la muerte de sus padres no había ganado y que posteriormente OFELIA le compró a JOSE DEL CARMEN, todo ello en el año 2014;

JESUS y SANTIAGO sacaban ganado y no le rendían cuentas a nadie. En relación con MEDIA LUNA no alcanzaba la plata, en VILLA CLAUDIA no había administrador, pero ADELA era quien estaba al pendiente; en relación con el inmueble de la carrera 9 está consignado el primer piso a arrendadora y el segundo lo habitan OFELIA y ella. Refiere que en el interregno entre la muerte de sus padres quienes administraban los bienes eran su madre y OFELIA y que después de la muerte de su progenitora quedó ADELA, pero que SANTIAGO y JESUS también estaban pendientes.

Señala que en MEDIA LUNA se vendieron al acreedor ya referido unas 206 reses y en el CUCHARO 43, la leche de MEDIA LUNA se vendía a NESTOR, y en OJO DE AGUA, EMMA ordeñaba las vacas y cogía lo de la cuajada; 22 después de la muerte de su mamá, el ganado lo compró OFELIA; entre los herederos no se designó administrador. PABLO MENESES VASQUEZ, quien es colindante con el predio EL CUCHARO, afirma que estima que OFELIA y ADELA eran quienes administraban el predio porque las veía vendiendo leche y para todo tocaba tratar con ellas; el mantenimiento y administración de la finca después de la muerte de OLINDA quedó en cabeza de ADELA Y OFELIA ya que ellas mantenían ahí, vendían la leche a JAVIER DUARTE y a CASIMIRO DELGADO, también vendían cabezas de ganado en la feria.

Refiere que a la muerte de EDUARDO se hizo reunión y quedaron las demandadas administrando las fincas por acuerdo de los herederos, de eso da cuenta porque él estuvo en la reunión; señala así mismo que una tercera persona indeterminada le comento que le pagaba la leche a OFELIA y ADELA, pero que de eso no fue testigo presencial, pero que la gente de la vereda así lo afirmaba.

Señala que en vida de OLINDA visitaba EL CUCHARO y ha visto a CHUCHO, EMMA, OFELIA y ADELA vendiendo ganado, desconociendo si el mismo era de ellos o de la sucesión. De igual forma señala que ha tenido problemas con ADELA porque le quitó el alambre a la laguna, le partió la tapa de un tanque de agua, que la reunión en la cual se acordó que OFELIA y ADELA administraran los predios fue en el año 2017 estaban todos los herederos e incluso la señora OLINDA y allí asistieron también JUAN FRANCISCO MENESES VASQUEZ, el hermano y ELENA MARTINEZ VASQUEZ, estuvo en la reunión pero no participo de la votación, desconoce si OFELIA contrataba o no con obreros o que le diera órdenes a los empleados.

Por otro lado, advera que no estuvo presente en la reunión que se dio con posterioridad a la muerte de OLINDA y la gente de la región decía que la administradora era ADELA, aunque también veía en las fincas a sus colaterales. 23 Por otro lado la testigo GRISELADA RODRIGUEZ CADENA, quien laboró en la empresa BUFASAN, señaló que su esposo compraba la leche de la finca MEDIA LUNA, quien administrativa ese predio originalmente era SANTIAGO, luego le dijeron que la factura saliera a nombre de JESUS VASQUEZ y luego que a nombre de OFELIA y ADELA; ellas cuadraban ventas y luego la relación contractual fue con SANTIAGO, el convenio consistía en que se recogía la leche en el predio, con pagos quincenales y a la muerte de EDUARDO se les informó que se debían entender con OFELIA y ADELA, según lo indicaron los empleados de la finca y para el efecto se hacían dos facturas, una para cada una de ellas, el promedio de las facturas oscilaba entre 1 o 2 millones de pesos.

Ese vínculo contractual perduró hasta el 2015 que fue la fecha en que se cerró la planta. JOSE NICOMEDES rindió declaración y allí expuso que después del fallecimiento de EDUARDO, quienes quedaron administrando los predios eran OFELIA y ADELA, ellas manejaban sueldos de empleados, la comida, el ganado, éste salía de la finca EL CUCHARO, pero no regresaba, todo pasaba por manos de OFELIA y ADELA y eso lo sabe de oídas por los mismos obreros; luego del fallecimiento de los padres de los extremos procesales, empezaron a aparecer en las fincas otras marcas de ganado y la misma OLINDA le dijo que quienes administraban los predios eran ADELA y OFELIA y cuando falleció OLINDA, estas siguieron administrando los predios.

MERARDO SAMACA (empleado de JESUS VASQUEZ y trabajador en el predio EL CUCHARO), memoró que luego de fallecer EDUARDO, la administración la ejecutaba OFELIA y ADELA, ellas conseguían trabajadores traían ganado y llevaban entre los predios MEDIA LUNA y EL CUCHARO, las marcas que existían en las fincas según él lo pudo constatar eran “EV” y “EVO”, que fueron las únicas que pudo observar cuando permaneció en la finca, esto hasta julio de 2014. 24 La señora OLINDA siempre decía que tocaba esperar la opinión de OFELIA y ADELA, la finca tenía una producción para aquellas calendas de 45 a 50 litros día. Afirma que tanto OFELIA como ADELA vendían el ganado y con ello se pagaba empleados, insumos de sostenimiento, no había ganado de terceras personas, salvo 2 o 3 vacas de ADELA y 12 animales de OFELIA que fueron retirados.

En VILLA CLAUDIA, la producción lechera era de 50 litros con 14 vacas de ordeño, las ordenes las daba ADELA y OFELIA, su liquidación no fue pagada y cuando volvió al CUCHARO observó otras marcas de ganado; de igual forma informó que él tenía 8 vacas en aumento en EL CUCHARO por autorización expresa de don EDUARDO. Su culminación laboral se dio porque tanto OFELIA como ADELA le informaron que se terminaba el contrato;

ADELA era quien estaba atenta de vacunación, curaba y bañaba el ganado. Por último, contamos con la versión de la testigo SANDRA BERNAL, quien señaló que después de la muerte de EDUARDO, ADELA y OFELIA quedaron con la administración de los predios y que cuando fallece OLINDA, siguieron administrando ADELA y OFELIA, porque hubo una reunión de los herederos y sin recordar si estaba o no PABLO y FRANCISO MENESES; después del fallecimiento de EDUARDO se observó en las fincas otras marcas diferentes a las que siempre hubo, esto es, “OE”, “EVO” y una estrella.

Del anterior recuento de la prueba testimonial, resulta evidente, que en realidad si quedó acreditado el acuerdo de voluntades de los hermanos VASQUEZ BAEZ para que las hermanas ADELA VASQUEZ BAEZ y OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ, administraran las propiedades que formarían parte de la sucesoraL con posterioridad al deceso del padre de los mismos, esto es, el señor EDUARDO VASQUEZ ORDOÑEZ, y/o cuando menos la 25 ejecución del cuasi contrato de agencia oficiosa para con la comunidad de bienes de la masa sucesoral; veamos por qué: Como primera medida, la Sala debe dejar en claro que existen dos grupos de testimoniales ( incluidos los interrogatorios), el primero de ellos conformado por la codemandada OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ, la sucesora de ADELA VASQUEZ BAEZ, es decir, XILENA BERNAL VASQEUZ, el testigo JAIME MUÑOZ VASQUEZ, la hija de OFELIA, JANETH BENITEZ, el testigo SAMUEL VASQUEZ, BERNARDA VASQUEZ, quienes más o menos son contestes en indicar: (I) Que no hubo acuerdo entre los herederos para dejar a las demandadas como administradoras de los bienes herenciales ( posición que no es del todo pacífica);

(ii) Que no hubo nunca un documento que le otorgará la administración a las demandadas y (iii) que si bien se realizaban actos de conservación y aún de explotación de los predios, se hacía conjuntamente por todos los hermanos o en su defecto, como gesto de colaboración. (i) En relación con el primer tópico, si se analiza a fondo sus asertos, podemos ir viendo cómo la misma OFELIA no descarta que su hermana ADELA asumiera la administración con el beneplácito de los hermanos, ya que afirma que aunque no hubo un documento que contemplase la administración, los hermanos estuvieron de acuerdo, lo que se erige como una evidente confesión de parte, que aunada a la confesión que brindara frente a la demanda original y en el memorial ( incidente) de objeción, le dan la certeza a la Sala para concluir que si se encuentra acreditado el mandato de administración de los bienes, tanto más, si la demandada ADELA VASQUEZ BAEZ, también confesó tal situación en su única salida procesal, y tal confesión frente a la codemandada OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ, se itera tal y como se dijo en párrafos anteriores, se convierte en un testimonio de tercero, el cual se erige en contra de la demandada OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y según las directrices del artículo 192 de la ritualidad adjetiva civil.

Los otros testigos, valga decir, JAIME MUÑOZ IGLESIAS, si bien, respalda la tesis relativa a que las hermanas VASQUEZ BAEZ y VASQUEZ DE 26 BENITEZ no ejercieron la administración, lo hace con tan mala presentación, que logra es una consecuencia adversa, pues en su atestación indicó que luego del óbito del señor EDUARDO, su cónyuge OLINDA y su hija ADELA ejercieron la administración de los bienes; por su parte JANETH BENITEZ ( hija de OFELIA) solo atinó a decir que no sabe quién tenía la administración de los bienes y SAMUEL VASQUEZ pese a que afirma que nadie tiene la administración de los bienes después de la muerte de sus padres, entra en abierta contradicción con el propio aserto de OFELIA y de JAIME MUÑOZ IGLESIAS e incluso con el testimonio de su colateral BERNARDA VASQUEZ, quien adujo que después de la muerte del padre administraban los negocios su progenitora y ADELA e incluso que después de la muerte de OLINDA, fue ADELA quien asumió la administración; por manera que ni siquiera este grupo llego a convalidar la tesis de carencia de administración y merced a las graves inconsistencias en sus relatos.

De suerte tal que si la carga de la prueba en orden a desvirtuar la confesión efectuada por ADELA y OFELIA, corría por cuenta de ellas mismas (art 167 del C.G.P.), y si adicionalmente no se allegaron los medios probatorios suficientes para infirmar la misma, solo queda el propio aserto de OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y así tiene plena aplicación la añeja, pero aún vigente línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción civil ordinaria, cuando sobre el particular señaló: • “… es verdad que, con arreglo al principio universal de que nadie puede hacerse a su propia prueba, una decisión no puede fundarse exclusivamente en lo que una de las partes afirma a tono con sus aspiraciones.

Seria desmedido que alguien pretendiese que lo que afirma en un proceso se tenga por verdad, así y todo, sea muy acrisolada la solvencia moral que se tenga. De ahí que la Corte Suprema de Justicia haya dicho en un importante número de veces (…) que es principio general de derecho probatorio y de profundo contenido lógico, que la parte no puede crearse a su favor su propia prueba.

Quien afirma un hecho en un proceso tiene la carga procesal de demostrarlo con alguno de los medios que enumera el artículo 175 del Código de procedimiento Civil, con cualquiera forma que sirvan para formar el convencimiento del juez. Es carga … que se expresa con el aforismo onus probando incumbit actori no existiría, si al demandante le bastara afirmar el supuesto de 27 hecho de las normas y con eso no más quedar convencido el juez” 1.

Y qué no decir, del segundo grupo de declarantes, esto es, de LUISA VASQUEZ BAEZ, EMMA VASQUEZ, EDUARDO VASQUEZ, SANTIAGO VASQUEZ, JESUS VASQUEZ BAEZ, PABLO MENESES VASQUEZ, GRISELDA RODRIGUEZ CADENA, JOSE NICOMEDEZ, MERARDO SAMACA y SANDRA BERNAL, quienes depusieron al unísono que con posterioridad al deceso de don EDUARDO y de doña OLINDA, se reunieron los hermanos VASQUEZ y decidieron que ADELA y OFELIA, administraran los bienes.

Ahora, es cierto que algunos de ellos tienen el conocimiento de oídas y también lo es que en sus salidas procesales no fueron coincidentes en temas tales como lugar de reunión, asistentes o comparecientes, quórums de votación y el a quo les resto verosimilitud por tales motivos, empero, para la Sala tales divergencias de apreciación, se constituyen como aspectos meramente accidentales, y que su divergencias, bien pudieron causarse por el trascurso del tiempo, desde el momento de su apreciación (años 2013 a 2014) y la fecha en que brindaron su testimonio, o, simple y llanamente, porque no se guarda memorial histórica, o porque existe una fragilidad para evocar con claridad tales episodios, que desde luego no desnaturalizan su aserto en el tema de reuniones y conclusión de las mismas para facultar a las aquí demandadas para realizar la administración de los bienes, es decir, el mandato de administración. En efecto, es incuestionable que tales reuniones sí se materializaron, tanto así, que las propias OFELIA y ADELA en su primera salida procesal, adveraron que ello en realidad tuvo ocurrencia, que se asumió la administración, empero, que se solicitaba plazo para rendir cuentas y se allanaron parcialmente a las pretensiones del libelo inaugural, lo que viene a corroborar lo narrado por este segundo grupo de testimonios, a los cuales se les da plena verisimilitud. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 12 de febrero de 1980. 28 (ii) Que no hubo nunca un documento que le otorgará la administración a las demandadas: En relación con este particular, la Sala debe señalar que el contrato de mandato, es de naturaleza consensual y no requiere de formalidad alguna, al punto que el artículo 2150 de la codificación sustantiva civil, nos indica que el mismo se perfecciona con la simple aceptación expresa o tacita del mandatario.

A su turno el artículo 2151, nos enseña, lo que pasa a verse: • “ARTICULO 2151. <PRESUNCION DE ACEPTACION DEL MANDATO>. Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo más pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación. • Aún cuando se excusen del encargo, deberán tomar las providencias conservativas urgentes que requiera el negocio que se les encomienda.”(Negrillas y subrayas fuera del texto original).

En el caso de esta especie, es evidente que todos y cada uno de los integrantes de los dos grupos señalaron unívocamente, dos aspectos, de un lado que ADELA era veterinaria y que merced a sus conocimientos, era que se manejaba todo lo relacionado con el ganado, levante, engorde, y venta de ejemplares y el producto lácteo e incluso que con las utilidades era que se pagaba obreros, cercaba, alimentaba a los semovientes, es decir, que el producto o utilidad no lo invertía para si en su condición de heredera, sino que parcialmente lo invertía en pro de los bienes de la sucesoral y por contera en favor de la sucesión, lo que nos permite inferir fundadamente, que existe una presunción juris tantum, no desvirtuada por demás, en relación con la aceptación del mandato de administración de bienes. 29 En suma, el hecho que el acuerdo de voluntades de administración, no se elevara a documento privado o público, no desnaturaliza o desvirtúa el contrato de mandato de administración. (iii) Que, si bien se realizaban actos de conservación y aún de explotación de los predios, se hacía conjuntamente por todos los hermanos o en su defecto, como gesto de colaboración. En relación con este particular, se ha de memorar lo indicado en anterior apartado, esto es, que según lo narrado por propios y extraños, ADELA y OFELIA, si realizaron actos de conservación y explotación de los fundos, no para si sino en pro de las mismas propiedades, lo que descarta de plano la hipótesis de colaboración y en todo caso, en criterio de la Sala, por decir lo menos, estaría acreditada la agencia oficiosa en los términos señalados por el artículo 2301 del código civil, aplicable por mandato del artículo 2° del código de comercio y en tal eventualidad, también habría la legitimación para pedir y rendir las cuentas.

Llegados a este punto, hemos de concluir los siguientes tópicos: (1) Las dos demandadas confesaron su condición de administradoras de los bienes, y si bien OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ, modifico su inicial postura con ocasión de la contestación a la reforma de la demanda, no logró infirmar la misma teniendo ella la carga de la prueba. (2) La prueba testimonial e indirecta, es tozuda en señalar a las señoras VASQUEZ BAEZ y VASQUEZ DE BENITEZ, como administradoras de los bienes herenciales.

(3) Por tal motivo, si aparece acreditada la legitimación por activa y por pasiva, para solicitar y rendir las cuentas deprecadas. 30 Como lógica consecuencia, la Sala, revocará la decisión de primer grado en su totalidad, y en consecuencia se declaran no probadas las excepciones intituladas falta de legitimación por activa y por pasiva y se ordenara a las codemandadas OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y XILENE BERNAL VAQUEZ, en su condición de sucesora de ADELA VASQUEZ BAEZ, rendir cuentas comprobadas de su gestión, en el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2013 ( tres días después del deceso del causante EDUARDO VASQUEZ ORDOÑEZ, y según lo narrado por los declarantes), hasta la presentación de la demanda y en relación con la producción ganadera, la venta de ganado, faltantes de crías y leche de las fincas MEDIA LUNA, EL CUCHARO O MOCHUELO, y VILLA CLAUDIA, al igual que sobre los cánones de arrendamiento del segundo piso del inmueble de la carrera 9No 20-20, hoy carrera 9 No 20-14 de esta ciudad, y en el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2013 a la fecha de presentación de la demanda VI- COSTAS Se condena en costas de ambas instancias a la parte demandada, señalándose como agencias en derecho de esta instancia, la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($5.200.000.oo). VII- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, en SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR INTEGRAMENTE la decisión de primer grado y conforme a lo indicado en la parte motiva. 31 SEGUNDO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la parte demanda y denominadas, falta de legitimación por activa y por pasiva y acorde a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: ORDENAR a las codemandadas OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y XILENE BERNAL VAQUEZ, en su condición de sucesora de ADELA VASQUEZ BAEZ, que, en el término de 20 días, siguientes a la ejecutoria de la presente decisión, rindan las cuentas comprobadas de su gestión, en el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2013, hasta la presentación de la demanda y en relación con la producción ganadera, la venta de ganado, faltantes de crías y leche de las fincas MEDIA LUNA, EL CUCHARO O MOCHUELO, y VILLA CLAUDIA, al igual que sobre los cánones de arrendamiento del segundo piso del inmueble de la carrera 9No 20-20, hoy carrera 9 No 20-14 de esta ciudad, y en el interregno comprendido entre el 26 de junio de 2013 a la fecha de presentación de la demanda CUARTO: Costas de ambas instancias, a cargo de OFELIA VASQUEZ DE BENITEZ y XILENE BERNAL VAQUEZ, en su condición de sucesora de ADELA VASQUEZ BAEZ y en favor del extremo actor; señalándose como agencias en derecho de esta instancia la suma de CINCO MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE.

($5.200.000.oo).

QUINTO: COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen. Los Magistrados GABRIEL MAURICIO REY AMAYA JAVIER GONZALEZ SERRANO CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Firmado Por: Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ae08482eebc3ca07ff496c3423aaad1aba45caf1e7830bffa5fa5c7917c6f174 Documento generado en 06/11/2024 02:46:08 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica