RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado N°. 23-06-831-89-001-2014-00009-01 FOLIO 282-23 Montería, treinta (30) septiembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Desata el Tribunal el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia pronunciada en audiencia del 20 de junio de 2023 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ayapel Córdoba, dentro del proceso ordinario laboral promovido por NILSON JOSÉ OLIVARES ARRIETA contra EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE AYAPEL - EN LIQUIDACIÓN. II.
ANTECEDENTES 2.1. Demanda Pretende la parte actora se declare que tiene derecho a recibir la sanción moratoria establecida en la Ley 244 de 1995, el pago de los intereses legales, la condena en costas a cargo de la parte demandada; y, la aplicación de las facultades de Ultra y Extra petita. 2.2. Como fundamentos fácticos, señaló que trabajó en las EEPPAA en la estación de Bombeo desde junio de 1996 hasta enero de 1998.
La entidad demandada reconoció las prestaciones sociales adeudadas al trabajador mediante acta de liquidación definitiva del 20 de enero de 1998. El 24 de marzo de 1999 presentó demanda ejecutiva para el pago de las prestaciones sociales, dominicales, festivos y trabajo nocturno. 2 Finalmente, el pago de las cesantías definitivas se produjo en mayo de 2013, mediante título judicial No. 427010000008279 por valor de $6.967.854,44.
No obstante, se causó la sanción moratoria, dado que el pago no se produjo dentro de los 45 días que ordena la Ley 244 de 1995. La cantidad adeudada por dicho concepto asciende a $62.307.447,40, como quiera que la norma establece que por cada día de retraso en el pago de las cesantías, se debe pagar un día de salario adicional y las cesantías de los servidores públicos están reguladas por la Ley 244 de 1995, por lo que afirmó tener derecho a percibir la indemnización de que trata el artículo 2 y su parágrafo a partir del 13 de marzo de 1998 y hasta el 07 de mayo de 2013, fecha en que obtuvo el pago definitivo de las cesantías. 2.3.
Contestación y trámite 2.3.1. Admitida la demanda, la demandada no presentó contestación de la demanda, situación que fue expuesta en el auto que fijó el litigio en la audiencia de fecha 10 de junio de 2015. III. SENTENCIA CONSULTADA A través de esta, el Juzgado absolvió a la demandada de todas las pretensiones impetradas en la demanda y condenó en costas a la parte demandante fijando como agencias en derecho la suma de 01 SMLMV.
Como fundamento de su decisión, indicó que no existe discusión sobre la vinculación laboral de la demandante con las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE AYAPEL - EN LIQUIDACIÓN, como se desprende de las liquidaciones de prestaciones sociales. Referente a la pretensión relacionada con la indemnización establecida en la Ley 244 de 1995, sostuvo que el trabajador presentó solicitud a la entidad demandada el 08 de mayo de 1998 en la que peticionó el reconocimiento y pago de prestaciones 3 sociales y demás emolumentos laborales, así como el pago de la sanción moratoria ante la falta de pago de las sanciones definitivas.
Por tanto, a la luz del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, el término de 45 días para el pago de las prestaciones reconocidas, vencía el 26 de marzo de 1998; en consecuencia, la moratoria correría a partir del mes de abril de dicha anualidad. Sin embargo, sostuvo que la parte accionante presentó demanda ejecutiva ante el despacho judicial para el pago de cesantías y demás emolumentos salariales y la unidad judicial el 22 de abril de 1999 decidió librar el auto de mandamiento de pago en favor del accionante.
Así las cosas, refirió que en dicho trámite emitió el título judicial 427010000008279 por valor de $6.967.851,00 por el que se cancelaron de forma total las prestaciones y emolumentos objeto del proceso ejecutivo. No obstante, afirmó que la sanción moratoria no requiere de declaratoria o de reconocimiento de la parte obligada, pues se trata de una indemnización que opera de plano; de manera que su cobro no se realiza a través de un proceso declarativo en atención a que lo reclamado no es un derecho incierto; por lo que procede la acción ejecutiva.
Finalmente, advirtió que en oportunidad anterior la parte actora presentó proceso ejecutivo en contra de la entidad demandada; no obstante, aun cuando se libró mandamiento de pago por existir una obligación clara, expresa y exigible, lo cierto, es que el demandante deberá hacerse parte en el proceso liquidatario de las EMPRESAS PÚBLICAS MUNICIPALES DE AYAPEL para obtener el pago de lo pretendido. 4 IV.
CONSIDERACIONES 4.1. Presupuestos procesales Previo a efectuar el estudio del presente asunto, se debe verificar el presupuesto de validez del proceso referente a la jurisdicción. Pues bien, del presente asunto se verifica que el actor solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la cancelación tardía de cesantías contenida en la Ley 244 de 1995.
De igual forma, tal y como lo anotó el juez de conocimiento, se tiene que el actor previo al proceso declarativo de la referencia adelantó proceso ejecutivo en contra de la entidad demandada del que obra mandamiento de pago de fecha 22 de abril de 1999. No obstante, omitió indicar que en dicha oportunidad el actor solicitó el pago de la indemnización moratoria de la que trata el artículo 65 del CST, razón por la que desde el auto que libró el mandamiento de pago, el despacho negó la solicitud al indicar que la vía indicada para tal declaración era la ordinaria laboral y no la del proceso ejecutivo.
Así las cosas, acude la parte demandante a la jurisdicción ordinaria laboral con el fin de que se declare el reconocimiento de la sanción reseñada en la Ley 244 de 1995, empero, observa esta Sala que la competencia para dicha acción no está atribuida a la jurisdicción ordinaria laboral, sino a la de lo contencioso administrativo, en virtud de los factores subjetivo y funcional como se explica a continuación. Al respecto, sobre la materia de discusión la Corte Constitucional en Auto 943/21 dirimió el conflicto de competencia entre las jurisdicciones Contencioso Administrativo Laboral y Ordinaria Laboral en asunto del cual se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías de que trata la Ley 244 de 1995.
En el tenor literal, reseñó lo siguiente: “En particular, sobre los conflictos relacionados con la reclamación de la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías definitivas, la Sala Plena del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación de fecha 27 de marzo de 2007, 5 determinó que el mecanismo jurídico procedente cuando se pretenda el reconocimiento de la mencionada sanción, era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En decisión del 16 de julio de 2015, la Sección Segunda del Consejo de Estado determinó que “la competencia para conocer el asunto relacionado con el pago de la sanción moratoria, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo salvo que el empleado tenga en su poder tanto el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías y el que le reconoce la indemnización moratoria, pues, de no ser así, se debe dirigir a la administración para provocar la decisión de ésta referida al reconocimiento o no de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según lo dispuesto por la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, pues, para que haya certeza sobre la obligación no basta que la ley disponga el pago de la sanción moratoria, ya que ella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas pero no el título ejecutivo, el cual se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración”.
(Énfasis propio). Igualmente, dicha providencia refirió: “Por su parte, el 16 de febrero de 2017, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en decisión de unificación jurisprudencial en materia de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por cancelación tardía de cesantías, confirmó la competencia de los jueces administrativos, para conocer de las controversias que se suscitaran sobre el asunto en cuestión. Al respecto determinó que el interesado debe acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través de la vía procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, para obtener por vía judicial el reconocimiento de la sanción moratoria prevista en la ley, cuando la entidad demandada no se ha pronunciado sobre la solicitud de la sanción moratoria, o se pronunció de manera desfavorable. 18.
En suma, conforme a las referencias jurisprudenciales anteriores, una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente, se pueden presentar diferentes eventualidades, que definirán la jurisdicción competente para adelantar el reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías reconocidas. En particular cabe referir al menos las siguientes dos hipótesis: a) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una 6 obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor.
Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021[36]. b) Cuando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.” En virtud de lo expuesto, conforme se anotó el asunto de marras se ajusta al segundo presupuesto en el cual la administración reconoció el pago de las cesantías, pero no el pago de la sanción moratoria, observación que realizó el juez desde el auto que libró el mandamiento de pago; por tanto, debió el interesado acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento de lo aquí pretendido.
Así, corresponde declarar la nulidad del auto que admitió la demanda de fecha 08 de mayo de 2014, lo cual tipifica una nulidad insubsanable, en consecuencia, se dispondrá a remitir el expediente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo - Reparto, en caso de rehusar a conocer del asunto, se le promueve entonces el conflicto negativo entre jurisdicciones, el cual deberá ser resuelto por la H. Corte Constitucional.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7 RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD desde el auto de fecha 08 de mayo de 2014, inclusive, en el proceso de origen, fecha y contenido reseñados en el preámbulo de esta providencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REMITIR por intermedio de oficina de Apoyo Judicial, el expediente al Juzgado Administrativo del Circuito de Montería – Reparto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: En caso de que el Juzgado Administrativo del Circuito de Montería, rehúse conocer del proceso, se le promueve conflicto negativo de jurisdicción.