Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2023-0032701 REPOSICION RECHAZA-ORDENA TRAMITAR SUPLICA 2024.0320.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta ACCIÓN CONSTITUCIONAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ San José de Cúcuta, Veintisiete (27) de Noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Ref. Verbal Restitución Banco Davivienda vs Marizol López Gélvez Rad 1 Instancia 54001315300720230032701 – Radicado 2 Instancia 2024-0320-01 Se ocupa el suscrito servidor de pronunciarse en relación con la reposición que interpuso el apoderado de la demandada contra el auto proferido el pasado 23 de Octubre en el marco del proceso descrito en la referencia. Así mismo, para definir también acerca de la súplica formulada en subsidio.

ANTECEDENTES 1.- En el proveído objeto de censura lo que este mismo funcionario resolvió fue declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia anticipada de fecha 8 de Agosto de 2024. La razón para hacerlo estriba en que la providencia atacada realmente no es susceptible de alzada, por haberse dictado en un litigio que por mandato del numeral 9 del artículo 384 del Código General del Proceso se tramita en única instancia. A prima facie puede decirse que el recurso interpuesto es por demás improcedente, puesto que el artículo 318 del Código General del Proceso establece la procedencia y oportunidad de la reposición, indicando que: “… procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil del Corte Suprema de Justicia, para que reformen y revoquen”. 2.- Por su parte, indica el artículo 331 del mismo plexo normativo que el recurso de súplica: 2 PROCESO RIA 2024-0320-01 “… procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación…”. 3.- Atendiendo que la providencia censurada es de aquellas susceptible de súplica, a tono con lo previsto en el artículo 318 del estatuto procesal vigente no resulta procedente en su contra la reposición que fuera presentada por el apoderado de la demandada.

Por tanto, se procederá al rechazo del mismo como así se resolverá en la parte resolutiva. 4.- Sin embargo, debe tenerse en cuenta que el recurrente formuló simultáneamente súplica de modo subsidiario. No obstante esa impropiedad, de conformidad con las normas transcritas este medio de impugnación es el correcto para opugnar la decisión censurada.

En ese sentido, y siendo deber del juez adecuar el recurso equivocadamente formulado a las reglas del que sí ha de ser procedente -parágrafo del artículo 318 ejusdem-, se ordenará a la Secretaría de la Sala darle el trámite correspondiente. Ha de ser esa, entonces, la decisión que aquí forzosamente habrá de ser adoptada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto de fecha 23 de Octubre de 2024, por lo puntualizado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, procédase por la Secretaría de la Sala a dar el trámite del recurso de súplica por ser el que legalmente corresponde.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ MAGISTRADO Firmado Por: 3 PROCESO RIA 2024-0320-01 Roberto Carlos Orozco Nuñez Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Cucuta - N. De Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c838c8699b9f3a274e45bb1215da52f8d1d3816a38aa673be33a5e34a8063bd0 Documento generado en 27/11/2024 04:13:51 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica