Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 020-2023-206-01-DRA-VELASQUEZ-SENTENCIA-CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal -Impugnación de Actas de Asamblea Demandante: María Paula Linares Venegas y Manuela Velasco Demandado: Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano-UNINPAHURad. 11001310302020230020601 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Aprobado en sala de decisión del 23 de octubre de 2024.

Acta 39. Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Procede el Tribunal a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo actor en contra de la sentencia emitida el 30 de agosto de 2024 por el Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá, dentro del trámite impulsado por María Paula Linares Venegas y Manuela Velasco contra la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano -UNINPAHU-.

ANTECEDENTES 1. María Paula Linares Venegas y Manuela Velasco presentaron la demanda en referencia, con el fin de que se declaren ineficaces las decisiones aprobadas por la asamblea de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano-UNINPAHU-durante la reunión ordinaria No. 127 del 23 de marzo de 2023, en la medida en que las determinaciones se tomaron bajo presupuestos de abuso del derecho y por miembros que deberían estar inhabilitados de conformidad con el artículo 43 de los estatutos, más aún cuando, no se aplazó la sesión convocada, pese a que con antelación así lo solicitó la parte actora. 2.

Las demandantes hicieron un recuento de los puntos trascendentales para la actuación, memorando que: 1 Exp. 11001310302020230020601 2.1. El 14 de marzo de 2023, se remitió al correo electrónico de todos los integrantes de la asamblea, la convocatoria de la reunión de la asamblea ordinaria de la Fundación demandada, la cual se realizaría el 23 de marzo del año reseñado y se haría de manera virtual. 2.2.

En el orden del día, se informó que se adelantarían las siguientes etapas: i) verificación del quorum; ii) lectura y aprobación del orden del día; iii) informe del revisor fiscal; iv) presentación y aprobación de estados financieros de 2022; v) presentación del informe anual del Rector y estado de ejecución del Plan de Desarrollo Institucional; vi) proposiciones y varios y vii) lectura y aprobación del acta. 2.3.

El 22 de marzo de la pasada anualidad, la señora María Paula Linares Venegas (demandante) fue hospitalizada, razón por la cual, no pudo asistir a la asamblea citada, no obstante que en su representación asistiría el señor Felipe Molano, pedimento que fue negado por los miembros de la reunión, en atención a lo normado en el artículo 17 de los estatutos. 2.4.

Así mismo en la referida data, la señora Manuela Velasco Linares, fungiendo como segunda suplente de la señora María Paula Linares Venegas, impetró el aplazamiento de la reunión de la asamblea para el 12 de abril de 2023, en virtud de que su madre, se encontraba hospitalizada, y “en efecto existe un análisis y un debate surgido en el seno de la misma respecto de las proposiciones puestas a consideración en la reunión”; empero, la reunión se llevó a cabo. 2.5.

En la sesión que se ataca, quedó consignado al inicio de la misma, que el 22 de marzo de 2023, a las 4:55 p.m., se había recepcionado un mensaje electrónico por parte de las demandantes “mediante la cual Manuela Velasco Linares, en su calidad de segunda suplente de la señora María Paula Linares Venegas, quien, a su vez, tiene la calidad de miembro de la Asamblea de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano Uninpahu, solicitó el aplazamiento de la reunión de la Asamblea como consta en el comunicado.

Una persona que se identificó como Felipe Molano ingresó a la reunión de Microsoft Teams desde un usuario de nombre Lina Barrero. Se presentó como asesor de la señora María Paula Linares Venegas con la finalidad de estar presente en la reunión de la Asamblea. La secretaria informó que el parágrafo 2 del artículo 17 de los Estatutos de UNINPAHU establece lo 2 Exp. 11001310302020230020601 siguiente: “Los Miembros de la Asamblea que tengan el carácter de persona natural podrán actuar por sí mismos o mediante poder especial otorgado a otro miembro que tenga su mismo carácter”.

En tal sentido, se le indicó a la persona que se identificó como Felipe Molano que debía desconectarse de la reunión”. 2.6. Manifestó que la demandante Manuela Velasco como primera suplente tampoco pudo asistir a la reunión, en tanto se encontraba con su progenitora, debido a su estado de salud, hecho que desconoció la asamblea para no suspenderla. 2.7.

Indicó que los asambleístas votaron en favor de continuar la sesión, ya que posponerla afectaba los intereses el bienestar de la Institución y todo lo relacionado con ella. 2.8. María Paula Linares Venegas refirió que el presidente de la asamblea (Juan Luis Velasco) fue su cónyuge -ya que se encuentra en proceso de divorcio-, y los demás integrantes son amigos cercanos de él; afinidad que afecta sus intereses pues aquellos abusan de su posición para excluirla, máxime que ha tenido que incoar varias acciones legales y constitucionales contra aquel, por violencia intrafamiliar y, porque fue destituida de su cargo de canciller en la Fundación convocada sin razón alguna, a pesar de que, laboró en esa institución desde sus inicios; situación que la ha perjudicado ostensiblemente. 3.

Surtida la actuación de primera instancia, la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano-UNINPAHU- se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones que denominaron “falta de legitimación en la causa por activa de Manuela Velasco Linares ”, “irrelevancia de los hechos relacionados con las Actas No. 118 y 120 de la Asamblea de UNINPAHU ”, “improcedencia de aplicar la figura de abuso del derecho para impugnar el Acta de Asamblea Ordinaria No. 127 del 23 de marzo de 2023”, “inexistencia de los presupuestos de abuso del derecho en las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria del 23 de marzo de 2023”, “inexistencia de inhabilidades de los miembros de la Asamblea Ordinaria del 23 de marzo de 2023 de conformidad con el artículo 43 de los Estatutos y, la “convocatoria y las decisiones tomadas en la Asamblea Ordinaria del 23 de marzo de 2023 se ajustan a la ley y a los Estatutos de UNINPAHU”. 3 Exp. 11001310302020230020601 4.

El Juez 20 Civil del Circuito de esta ciudad, desestimó las pretensiones de la demanda, en tanto no se probó abuso del derecho en ninguno de los dignatarios de la asamblea y mucho menos “una agresión profunda para las demandantes”, manifestación novedosa en los alegatos de conclusión, como quiera que esa afirmación varía la tesis planteada en la demanda como en la fijación del litigio.

Seguidamente, indicó que, en los interrogatorios de parte, las demandantes, tampoco pudieron establecer cuál fue la posición de abuso, toda vez que, como parte de la junta de la asamblea directiva, podía acceder a los estados financieros que fueron rendidos en esa sesión, o hacer uso de un derecho de petición o mediante una inspección. De otra parte arguyó que, atendiendo las previsiones del artículo 167 del Estatuto Procesal les incumbe a las partes “probar el supuesto hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; previsión que tampoco se cumplió para acreditar que el señor Juan Luis Velasco, se encuentre inhabilitado para desempeñar el cargo del Presidente de la Asamblea de la Fundación UNINPAHU, ya que de conformidad con lo normado en el artículo 43 de los estatutos sólo procede si ha sido “condenado penalmente con sentencia ejecutoriada, excepto por delitos culposos, sancionado disciplinariamente, suspendido en el ejercicio de su profesión, no goce de buena reputación académica, administrativa o profesional en el ejercicio de sus actividades o haya incurrido en conductas u omisiones contrarias al buen nombre de la institución o faltas a los deberes, funciones y atribuciones que imponen los estatutos y reglamentos”, supuestos no acreditados en el plenario, sin que las denuncias o publicaciones periodísticas, tengan la suficiencia para probar las conductas descritas en el precepto normativo, pues quien deben identificar tanto un delito como alguna actuación disciplinable, son los órganos competentes. 5.

Inconforme con la anterior determinación, la parte actora apeló la decisión emitida en audiencia, señalando 4 reparos, los que se enfilaron y sustentaron así: i) la violencia sufrida por las demandantes fue correctamente alegada en la demanda, pues de las pruebas documentales se pudo extraer la violencia intrafamiliar, psicológica, física y económica que han padecido, amén de las maniobras perpetradas por el señor Velasco para removerlas de la asamblea; ii) existió abuso del derecho por parte de la demandada a las aquí 4 Exp. 11001310302020230020601 demandantes, al hacer uso de la posición dominante y no permitir que la sesión fuera aplazada, negándole la intervención de la señora Linares en todos los asuntos tratados y desobedeciendo una orden de tutela que había decretado reintegrarla a la asamblea, más aún si ella en su condición de mujer, merece una especial protección; iii) el señor Juan Luis Velasco debió estar inhabilitado para participar en la asamblea, como quiera que éste no ha gozado de una buena reputación, por las denuncias y publicaciones periodísticas que han emitido y iv) la condena en costas es muy elevada, por lo que no debió tasarse ese valor, ya que la demanda se presentó de buena fe.

Adicionalmente en la sustentación que hizo ante esta Corporación, añadió el reparo que denominó “Daño efectivamente causado a María Paula Linares Venegas y Manuela Velasco Linares”, tendiente a ilustrar que la exclusión arbitraria de las demandantes “afectó su bienestar psicológico y sus derechos fundamentales como parte de la institución y como mujeres víctimas de violencia” y también su reputación profesional.

Con apoyo en tales argumentos, solicitó revocar la sentencia. Sobre la polémica generada, la parte demandada se pronunció frente al recurso incoado, para pedir que sean desestimados, por lo que el asunto pasa a resolverse al tenor de las siguientes, CONSIDERACIONES 1. Axioma de cardinal importancia en materia de asociaciones es la prevalencia del derecho de impugnación, que tiene como propósito que el Juez revise la legalidad de la “voluntad social”, expresada por el ente respectivo, en desarrollo del no menos importante “principio mayoritario”, que implica la presunción de que la voluntad de la colectividad es una garantía del interés general.

En ese orden, para que las determinaciones tomadas por las distintas autoridades asociativas sean eficaces, se requiere que en su adopción se hayan observado los variados cánones legales y estatutarios, que regulan sus aspectos de fondo y de forma, como lo es, entre otras cosas, la regularidad de la convocatoria, la existencia del quórum, la capacidad sustantiva, el lugar de su realización y las elecciones que correspondan según los estatutos o las leyes, en la medida que en el cumplimiento de esas formalidades recae la 5 Exp. 11001310302020230020601 validez de las decisiones que se hubieren adoptado, es decir, que éstas tengan aptitud de producir plenos efectos jurídicos. 2.

Dentro de las diversas formas de asociación, se encuentran las fundaciones las cuales nacen de la voluntad de una o varias personas naturales o jurídicas y cuyo objetivo es propender por el bienestar común, bien sea a un sector determinado de la sociedad o a toda la población en general, además de ello, tienen una característica notable al ser entidades sin ánimo de lucro, es decir, que ellas no poseen un capital que determine el porcentaje de participación en las decisiones sociales por parte de los miembros que las integran, la cual, entonces, la fija el patrimonio social en directa relación con los aportes de sus miembros.

Así las cosas, atendiendo la naturaleza jurídica de la entidad convocada cumple relievar, que su funcionamiento se debe regir por los estatutos que aquella constituyó, en tanto el artículo 650 del Código Civil señala que “Las fundaciones de beneficencia que hayan de administrarse por una colección de individuos, se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado; y si el fundador no hubiere manifestado su voluntad a este respecto, o sólo la hubiere manifestado incompletamente, será suplido este defecto por el presidente de la Unión”.

Y armonía con lo expuesto, el canon 17 del Decreto 59 de 1991 refiere que “en los términos del artículo 650 del Código Civil, las fundaciones que hayan de administrarse por una colección de individuos se regirán por los estatutos que el fundador les hubiere dictado ( )”. 3. Precisado el anterior marco teórico, útil para resolver el recurso de alzada planteado por el extremo demandante se analizarán los reproches formulados, no sin antes precisar que el reparo adicionado con la sustentación del recurso denominado “Daño efectivamente causado a María Paula Linares Venegas y Manuela Velasco Linares” no será materia de estudio por esta Corporación al constituir un argumento novedoso que no puede ser abordado en este grado, ya que “de manera súbita y extemporánea, se emplaza al opositor para que se pronuncie sobre aspectos que jamás integraron la plataforma jurídica y fáctica que caracterizó el litigio”1, con desconocimiento del debido proceso. 1 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2006 6 Exp. 11001310302020230020601 Punto para el que, además, es útil recordar que, de conformidad con lo previsto en los artículos 320, 322 y 328 del Código General del Proceso, el ámbito de estudio del Tribunal está limitado a los reparos generados dentro de la lid, tanto que cualquier desbordamiento de esos hitos, sin perjuicio de las eventuales decisiones que deban adoptarse de oficio, provoca que se incurra en el vicio de la incongruencia, el cual “también se patentiza cuando la sentencia no armoniza con lo pedido en la sustentación del recurso (pretensión impugnaticia), que indudablemente corresponde a una invocación del derecho sustancial controvertido”2. 4.

Superado este aspecto, la Sala aborda el primer reparo de la inconformidad, titulado “la violencia sufrida por las demandantes fue correctamente alegada en la demanda”, la cual se centró en que las señoras María Paula Linares Venegas y Manuela Velasco Linares, sufrieron actos de violencia psicológica, física y económica por parte del señor Juan Luis Velasco, que repercutieron en un abuso en las decisiones que se adoptaron en la asamblea atacada.

Inconformidad que, en estricto, correrá la misma suerte del anterior. En efecto, para dilucidarla, conviene precisar que el artículo 281 del Código General del Proceso refiere que la sentencia judicial “deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley”.

A su vez, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia ha sido insistente en que “el juez, al momento de proferir sentencia, debe plegarse racionalmente a los términos del litigio, tal como le fue planteado por las partes en los distintos escritos que tienen alcance de postulación (demanda y su reforma, contestaciones, fijación del litigio, etc.), los cuales, bien se sabe, dibujan las fronteras del pronunciamiento judicial, estereotipado –en el punto– por el principio dispositivo, de suerte que todo desbordamiento de tales límites se estima como vicio in procedendo…todo sin perjuicio, claro está, de las facultades que, en determinados aspectos, le confiere el legislador.”3 2 3 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 13 de abril de 2016 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 18 de septiembre de 2006.

Exp. 2000-00460-01. 7 Exp. 11001310302020230020601 Entonces con apoyo en el libelo genitor, tal como se anotó en precedencia las pretensiones de la demanda se enfilaron a dejar sin efectos el Acta No. 127 del 23 de marzo de 2023 por haberse expedido bajo presupuestos abusivos del derecho y miembros de la Institución que deberían estar inhabilitados de conformidad con el Artículo 43 de los Estatutos de UNINPAHU.

A su turno, se expusieron los fundamentos fácticos en que se apoyaron esas aspiraciones, discriminando los que se orientan a respaldar la calidad de dignataria de la demandante (María Paula Linares Venegas), lo acaecido frente a la asamblea ya conocida, como a sesiones que se tuvieron en años anteriores al 2023, la relación sentimental de María Paula Linares Venegas y Juan Luis Velasco y, la reputación de este último asambleísta, que afectan el nombre de la institución. Así las cosas, no se desprende que el reparo aquí invocado haya sido planteado ni en la demanda, como tampoco haya sido un tópico en la contestación, razón por la cual invocar este nuevo aspecto en los alegatos de conclusión y en esta instancia, desborda la citada congruencia que caracteriza nuestro ordenamiento jurídico.

Pero adicional a lo anterior, porque, atendiendo la acción que formularon en este asunto, esto es, la impugnación de actas de asamblea resulta improcedente analizar un petitum que exceda su propia naturaleza, esto es, la anulación de los actos o decisiones expedidos en contravía de la ley o los estatutos. En consecuencia, bien hizo el fallador, al mencionar que este nuevo planteamiento no sería objeto de análisis, en tanto, no fue un asunto formulado desde el inicio de la demanda, ni catalogado en la fijación del litigio.

Tampoco constituye un aspecto que “deba adoptar de oficio” el Superior (art. 328 ib.). 5. El segundo cuestionamiento, se centró en la configuración de un abuso del derecho por parte de la demandada en perjuicio de las convocantes, en tanto, se vulneró el artículo 43 de la Ley 1258 de 2008, el cual establece que el derecho al voto debe ejercerse en beneficio de la compañía y no con el propósito de causar daño a ésta o a los accionistas, ya que en la reunión del 23 de marzo de 2023, los dignatarios, después de conocer que la señora Linares Venegas se iba a someter a una intervención quirúrgica, decidieron votar que la asamblea continuara y no aplazarla, determinación generadora de perjuicio directo y a sus suplentes, pues “a pesar de que la Corte 8 Exp. 11001310302020230020601 Constitucional en sede de tutela les había ordenado reintegrarla a la asamblea, los integrantes pasan por alto ese fallo, y la excluyen, primando los intereses personales de Juan Luis Velasco (presidente de la asamblea y cónyuge de la demandante), sobre la Institución Educativa”. 5.1.

Discernimiento que no alcanza prosperidad, como quiera el precepto normativo que invoca, no puede ser empleado al caso en concreto, ya que la Ley 1258 de 2008 creó la sociedad por acciones simplificadas y en el asunto de marras, el acta atacada la emitió una Fundación, ente que como se dijo al inicio de los considerandos, se regula por el régimen del código civil. 5.2.

Pero si en gracia de discusión, se admitiera la aplicación de la referida disposición, tampoco se advierte transgredida, pues la parte opugnante alude argumentos contrarios a la realidad, queriendo enmarcar una votación de no aplazamiento de la reunión, en un abuso del derecho. Al respecto, ha de recordarse las actuaciones que abrieron paso a la reunión fustigada: i. El 14 de marzo de 2023, se convocó a los integrantes de la asamblea de la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humando UNINPAHU- a la reunión del 23 de marzo de 2023 a las 10:00 am.4, entre los cuales se citó a la señora María Paula Linares Venegas. ii.

El 22 de marzo de la pasada anualidad, es decir, un día antes de la citación, se remitió una solicitud por parte de la señora Manuela Velasco Linares, quien en su calidad de segunda suplente de María Paula Linares Venegas, solicitó el aplazamiento de la sesión para el 12 de abril, ya que su madre se encontraba hospitalizada en la Fundación Santa Fe y tendría una intervención quirúrgica, y en razón a ello, ni su hermana Carmen Velasco Linares (primera suplente) ni ella, podrían asistir, por estar acompañando a su progenitora5. iii.

El día de la reunión ordinaria de la asamblea, antes de verificar el quorum, se leyó el correo en mención -el cual se dice fue arrimado a las 4:55 p.m. del día anterior- y a su vez, dentro de la sesión virtual se 4 5 Ver folio 232 del archivo 01 de la Demanda. Ver folio 235 del archivo 01 de la Demanda. 9 Exp. 11001310302020230020601 conectó el señor Felipe Molando mediante el usuario Lina Barreto, quien indicó ser el asesor de la señora María Paula Linares Venegas y asistiría en nombre de ella; ante tal situación, la secretaría leyó los estatutos, específicamente el parágrafo 2° del artículo 17, que reza “los miembros de la asamblea que tengan el carácter de persona natural, podrán actuar por sí mismos o mediante poder especial otorgado a otro miembro que tenga su mismo carácter”, por lo que al no haberse arrimado ningún tipo de poder, se dio la orden de desconectar al señor Molano6. iv.

Acto seguido, se realizó la verificación de miembros de la asamblea y, el quorum, en el que se evidenció que la única persona que no había asistido fue María Paula Linares Venegas. v. Seguidamente, Arturo Sanabria Gómez delegado de la sociedad Servicios de Innovación Educativa S.A.S. puso de presente que la asamblea no debía ser pospuesta porque el “Ministerio de Educación Nacional había decretado unas medidas preventivas en relación con UNINPAHU y, respecto de ellas, había pedido una información que debía ser entregada muy pronto.

A su turno, el Dr. Daniel Bautista Roa Delgado, de Consultora y Emprendimiento y Desarrollo S.A.S, se sumó a los argumentos anteriores e insistió en la importancia de gestionar la reunión ordinaria, por temas, especialmente, de tributación. vi. El presidente instó a votación de los asambleístas de seguir adelante o no con la reunión, y todos estuvieron a favor de realizar la asamblea. vii.

Se dio lectura al orden del día, los cuales tenían los siguientes puntos a tratar: a) verificación del quorum; b) lectura y aprobación del orden del día; c) informe del revisor fiscal; d) presentación y aprobación de estados financieros de 2022; e) presentación del informe anual del Rector y estado de ejecución del Plan de Desarrollo Institucional; f) proposiciones y varios y g) lectura y aprobación del acta.

De lo precedentemente expuesto se concluye que la señora Linares Venegas, no fue excluida de la asamblea, sino que tal como los restantes 6 Ver folio 237 del archivo 01 de la Demanda. 10 Exp. 11001310302020230020601 dignatarios, fue debidamente citada, que su solicitud de suspensión y delegación se revisó conforme a los estatutos y fue denegada ante la falta de poder para actuar, razón por la que fue apartado de la sesión. Finalmente, se realizó una votación sobre la solicitud de aplazamiento, en la que todos decidieron continuar con la reunión, determinaciones que no van en contravía de la normatividad de los estatutos, pues nada se dice sobre suspender la sesión si alguno de los miembros o sus suplentes falten, así tengan una causa justificada. 5.3.

Ahora, la parte recurrente consideró que el voto de continuar con la asamblea fue un “acto abusivo”, ya que las decisiones que se tomaron en la asamblea “las perjudicaron y les ocasionaron un daño”. Para resolver ese argumento, ha de recordarse que el principio de la carga de la prueba impone a quien afirma un hecho soportar su existencia a partir de los medios de convicción que brinden al juzgador su certeza, constituyendo una relación tripartita entre: (i) el supuesto alegado, (ii) la prueba que lo respalda y (iii) el efecto jurídico que se persigue mediante las aspiraciones procesales incoadas (artículo 167 del C.G.P.).

Entonces, revisando cada una de las determinaciones de la asamblea impugnada, se evidenció que aquí: • Se escuchó el informe del revisor fiscal, sin que existiera manifestaciones por parte de algún miembro de la asamblea, como tampoco de la Inspectora In Situ del Ministerio de Educación -Angélica María Muñoz Lozano, tercera invitada-. • Presentación y aprobación de los estados financieros del año 2022, que presentó el Rector de la Fundación Universitaria (Diego Fernando Buitrago Navarro), como invitado a la asamblea y una vez escuchado, se aprobó por los asambleístas, los estados financieros. • Después de una votación favorable, se eligió como revisor fiscal a la firma Amézquita & CIA S.A.S., quien venía desempeñándose en ese rol. 11 Exp. 11001310302020230020601 • El Rector de la Fundación Universitaria (Diego Fernando Buitrago Navarro), previo al informe que iba presentar sobre el estado de ejecución del plan del desarrollo institucional, explicó dos puntos, el primero sobre la tutela que interpuso la señora María Paula Linares Venegas, junto con los fallos que se emitieron sobre ese asunto y, las medidas preventivas y de vigilancia que había ordenado el Ministerio de Educación Nacional; acto seguido, emitió el respectivo informe. • En el espacio de proposiciones y varios, se aprobó una solicitud del señor Rodrigo Muñoz Montilla, delegado de Asesorías Integrales de Legalnet, de enviar una comunicación al Ministerio de Educación, sobre el programa de Jóvenes a la U, de expresar su colaboración para la “superación de las medidas con una solución rápida del tema, pues esta afecta el normal desarrollo de la Institución”. • Se sometió la aprobación del acta y se votó a favor.

Determinaciones que no se avizoran, ni caprichosas ni abusivas y, mucho menos que causen daño a las aquí demandantes, por lo que no se probó cual es la afectación puntual de la que se duelen, pues ni de los hechos de la demanda, ni de los reparos aquí formulados se logra establecer el perjuicio concreto. Es más en los interrogatorios de parte que se recaudaron, el juzgador de conocimiento le preguntó específicamente a la señora María Paula Venegas cuales fueron las afectaciones de las decisiones tomadas en la asamblea impugnada y, aquella vagamente expuso que no pudo conocer los estados financieros a fondo sino sólo los que presentaron en la asamblea y, quería ahondar en ellos, manifestación que no implica un daño y, menos una actuación que haya sido malintencionada para abusar de los derechos de la asociada.

Memorase que un “demandante que invoque la utilización irregular del derecho de voto debe probar que el ejercicio de esa prerrogativa le causó perjuicios a la compañía o alguno de los asociados o que sirvió para obtener una ventaja injustificada. También es indispensable que el derecho de voto haya sido ejercido con el propósito de generar esos efectos ilegítimos.

De 12 Exp. 11001310302020230020601 esta forma, quien inicia una acción judicial por abuso del derecho de voto debe satisfacer una altísima carga probatoria”7. 5.4. De otra parte, frente a este reparo, el extremo apelante indicó que el presente asunto debía incorporar la perspectiva de género, figura que no puede ser invocada en cualquier asunto, sino en aquellos que afloren circunstancias de discriminación o violencia. Así las cosas, tal como se ha ido señalando desde los prolegómenos de esta instancia, el asunto de marras se concretó a determinar si el acta de asamblea ordinaria No. 1223 del 23 de marzo de 2023, violó la ley o los estatutos de la Fundación Universitaria, sin que, de la naturaleza de la acción, se vislumbren roles de desigualdad entre hombre y mujer, sino sencillamente un proceso encaminado a atacar las decisiones tomadas por los asambleístas.

Entonces, a pesar de que en el sub-lite, las demandantes aleguen que, con las determinaciones de la sesión en mención, se les generó un “ultraje, trato cruel, maltrato y violencia”, debe señalarse que tal como se explicó en el punto anterior, ello no se encuentra probado y, mucho menos advertido, ya que la no participación en la reunión obedeció a una causa ajena a la voluntad de las partes, hecho que mal podría interpretarse como constitutivos de violencia por los integrantes de la asamblea.

Al margen de lo esbozado, el test de procedencia introducido por la Corte Suprema de Justicia8 para incorporar la perspectiva de género en la decisión judicial no se supera en esta situación, conforme a los siguientes tres criterios: a) Evaluar las asimetrías entre los roles de género identificables en el caso concreto, incluyendo criterios de interseccionalidad: este hace referencia a que se debe determinar si un rol asumido, por una parte, en una relación jurídica concreta, fue fruto de su autonomía y libertad o si está condicionada por factores de discriminación y 7 Superintendencia de sociedades.

Oficio 220-319220 (14 de diciembre de 2022) Asunto: Algunos Aspectos Relacionados Con La Reducción De Capital Con Efectivo Reembolso De Aportes En La Sociedad Anónima. Disponible en: https://tesauro.supersociedades.gov.co/jsonviewer/vE0teIUBIlrnnHGS_tvX 8 CSJ STC15780-2021, Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-03360-00 M.P. Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo. 13 Exp. 11001310302020230020601 violencia, para comprobar si las determinaciones o conductas del convocado limitaron o direccionaron al afectado. b) Verificar la configuración de patrones o actos de violencia: el cual alude que, está en la obligación de identificar la existencia de actos o patrones de violencia alrededor de la relación asimétrica identificada, y, la c) Causalidad eficiente de la violencia infringida en la afectación de los intereses del sujeto en situación de vulnerabilidad el que refiere que el funcionario debe revisar que la causa que la víctima o sujeto procesal invoca, explícita o implícitamente, como origen de los daños, perjuicios, o afectaciones ante la jurisdicción, tiene conexión causal con la violencia que sufre o padeció por razón de su género.

Pues como se ha anotado, no se ha permeado la capacidad para decidir de las demandantes, ni se logró advertir un estado de subordinación entre aquellas y la Institución demandada, ni tampoco obran actos de agresión o algún daño que hayan padecido por su género, desde la perspectiva del proceso en estudio. 6. Frente al tercer punto de inconformidad, esto es, que el señor Juan Luis Velasco debió estar inhabilitado para participar en la asamblea, como quiera que aquel ha incurrido en conductas que afecten el buen nombre de la Fundación Educativa, afirmación que si bien va en armonía con lo establecido en el artículo 43 de los estatutos el cual señala “De las inhabilidades e incompatibilidades: No podrá vincularse para ocupar o desempeñar los cargos de dirección y administración de la institución, ni seguir desempeñándose como tal, quien haya sido condenado penalmente con sentencia ejecutoriada, excepto por delitos culposos, sancionado disciplinariamente, suspendido en el ejercicio de su profesión, no goce de buena reputación académica, administrativa o profesional en el ejercicio de sus actividades, haya incurrido en conductas u omisiones contrarias al buen nombre de la institución, o faltas a los deberes, funciones y atribuciones que imponen los estatutos y reglamentos de la institución”, lo cierto es que el señor Velasco no ocupaba un cargo de dirección o administración en la Fundación Universitaria para el Desarrollo Humano-UNINPAHU (oficios que sólo recaen en el Consejo Superior artículo 23 y, en el Rector artículo 28 de 14 Exp. 11001310302020230020601 los Estatutos), sino que era miembro de la Asamblea, máximo órgano de gobierno de la Institución, según lo normado en el artículo 13 ib.

Y, para el momento en que se adelantó la sesión del 23 de marzo de la pasada anualidad, fungía como presidente de ésta, posición que debe estar en cabeza de algún miembro de la asamblea, en armonía a lo establecido en el numeral 6° del artículo 19 ej. Además de lo señalado, debe indicarse que la mentada inhabilidad no se acreditó con los medios probatorios arrimados al plenario que, en todo caso, exigiría: i) condena penal con sentencia ejecutoriada; ii) sanción disciplinaria; iii) suspensión en el ejercicio de su profesión, no goce de buena reputación, académica, administrativa o profesional en el ejercicio de sus actividades e, iv) incursión en conductas u omisiones contrarías al buen nombre de la Institución, o faltas a los deberes, funciones y atribuciones que imponen los estatutos y reglamentos de la Institución. Entonces, si bien las demandantes en los hechos de la demanda añadieron la imagen de un artículo periodístico que se tituló “Juan Luis Velasco pierde el control en Colombia de la Fundación Universitaria para el desarrollo humano (Uninpahu) tras ser acusado de maniobras societarias indebidas y violencia intrafamiliar”, ello no resulta ser una medio de convicción suficiente para declararlo inhábil, máxime cuando, para su destitución debe agotarse, como en toda contienda, el debido proceso, como lo refiere el numeral 2° del artículo 18 de los Estatutos, documental que brilla por su ausencia para este momento. 7.

Despejada esta temática, se debe indicar que el reparo encaminado al estudio de la tasación de las costas y agencias en derecho no será materia de pronunciamiento por esta Corporación, pues ese tópico es del resorte de las disposiciones contenidas en el numeral 5° del artículo 366 del Estatuto Procesal Civil. 8. De acuerdo con lo anterior, no encontrando acogida los planteamientos de la censura formulada, se confirmará la sentencia apelada, con la consecuente condena en costas a la parte apelante. 15 Exp. 11001310302020230020601 En consecuencia, por virtud de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de las recurrentes. Se fijan como agencias en derecho de este grado, un salario mínimo legal mensual vigente. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Magistrada GERMÁN VALENZUELA VALBUENA Magistrado Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., 16 Exp. 11001310302020230020601 German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3d0e2abf733c0b81354c57293ce2fa13f765102ed7b4174f51404503ea86907d Documento generado en 23/10/2024 12:32:22 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica