REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA LABORAL GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrado Ponente SENTENCIA No. 42 APROBADA EN SALA VIRTUAL No. 07 Guadalajara de Buga, trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025). Proceso Ordinario Laboral de RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
Radicación No. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia pública celebrada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira – Valle, el día primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se profiere la sentencia por escrito, previo traslado a las partes para presentar sus alegatos de segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO por intermedio de apoderado judicial formuló demanda ordinaria laboral de primera instancia con el fin que se declare que la pensión de jubilación reconocida por los servicios prestados al Municipio de Palmira es compatible en un 100% con la pensión legal reconocida por COLPENSIONES de acuerdo a lo establecido en la Convención Colectiva, como consecuencia dejar sin efecto cualquier acción tendiente a recovar el acto administrativo de reconocimiento pensional, asimismo condenar en costas y como REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 pretensión subsidiaria solicita que de no acceder al reconocimiento y pago de intereses moratorios por la mora en el pago de retroactivo por mesadas pensionales adeudadas, se condene a la demandada a la indexación de las sumas que resulte condena por ese concepto. Como fundamento de sus peticiones señaló que el Municipio de Palmira mediante Resolución No. 130 del 23 de mayo de 2008 le fue reconoció la pensión de jubilación extralegal, por los servicios prestados como trabajador del ente territorial.
Indicó que, la prestación fue reconocida en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para el año 2008, firmada entre el Municipio de Palmira y su sindicato de trabajadores, asimismo estableció en el parágrafo 2 de su artículo 60 que la pensión de jubilación reconocida es compatible en un 100% con la pensión reconocida por el ISS hoy COLPENSIONES.
Expuso que, realizó cotizaciones al ISS hoy COLPENSIONES, para cubrir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, desde el 13 de septiembre de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2014 reuniendo 1609 semanas. Señaló que, cumplió con los requisitos de edad y tiempo de servicios para ser beneficiario de la pensión por vejez, la cual fue reconocida mediante Resolución SUB 185209 del 06 de agosto de 2021.
Refirió que, la entidad llamada a juicio le informó que solo reúne un total de 1269 semanas, desconociendo que cotizó hasta el 31 de diciembre 2014. Narró que COLPENSIONES pretende revocar el derecho prestacional reconocido violentado lo establecido en la Constitución y la Convención Colectiva de Trabajo suscrita por el trabajador y su empleador. 1.2.
La contestación de la demanda. Al dar respuesta a la demanda, la apoderada judicial de COLPENSIONES se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, proponiendo las excepciones denominadas cobro de lo no debido por inexistencia de la obligación que reclama, buena fe de la entidad REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 demandada, prescripción, carencia del derecho por indebida interpretación normativa por quien reclama el derecho, innominada o genérica. Señaló en su defensa, que no hay lugar al reconocimiento de las pretensiones incoadas por el accionante. 1.3 Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, el operador jurídico resolvió absolver a la entidad demandada de las pretensiones propuestas por la parte demandante.
Para arribar a tal conclusión, inició explicando la figura de la compartibilidad y compatibilidad de las pensiones, para señalar que la pensión de jubilación del actor, que actualmente disfruta, es compatible con la pensión de vejez de la Ley 100 de 1993 a cargo de COLPENSIONES. Por otro lado, señaló que no es posible dejar sin efecto las acciones iniciadas por la demandada COLPENSIONES para solicitar al actor el consentimiento de la revocatoria directa de la resolución que reconoció la pensión de vejez, teniendo en cuenta que el demandante aun disfruta la prestación reconocida y aclaró que las actuaciones adelantadas por la entidad corresponden al debido proceso que debe agotar previo a solicitar la revocatoria del acto administrativo.
Adicionalmente, expuso que no es válido sumar para efecto de la pensión de vejez del demandante cotizaciones reportadas por el ex empleador después del 23 de mayo de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2014, al no existir fuente de obligación, tampoco contrato de trabajo o relación legal o reglamentaria entre el trabajador después de haber obtenido la pensión de jubilación 1.4.
Recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación sosteniendo que, si bien le asiste razón al despacho al resolver el problema juicio, sin embargo, considera que debía acceder a la pretensión declarativa concerniente de compatibilidad, por esa razón REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 solicita la revocatoria y en su lugar se acceda en reconocer la compatibilidad entre la pensión extralegal y la pensión de vejez. 1.5. Trámite de segunda instancia. Admitido el recurso de apelación, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos en la instancia, término dentro del cual la parte demandada solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que no es posible se declare que la pensión de vejez es de carácter compatible con la pensión de jubilación, pues el interesado no acredita la densidad de semanas requerida para acceder a la prestación económica.
Además, precisó que al demandante dentro del proceso con Rad.: 76520310500320180045300 tramitado por el Juzgado Tercero Laboral Circuito Palmira se estableció que se declare la pensión de jubilación extralegal reconocida es compatible en un 100%, con la pensión legal de vejez que eventualmente reconozca Colpensiones, previo cumplimiento de los requisitos legales.
La parte demandante guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos procesales. En el presente proceso ordinario laboral se encuentran reunidos los requisitos necesarios para la regular formación del proceso y el perfecto desarrollo de la relación jurídico procesal, condiciones que permiten pronunciar una sentencia de fondo. No observándose causal de nulidad susceptible de invalidar lo actuado. 2.
Competencia de la Sala Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la demandante, lo que otorga competencia a la Sala para revisar concretamente los motivos de inconformidad con el fallo recurrido. 3. Problema Jurídico REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de alzada se observa que la parte pasiva únicamente cuestionó que debía declararse que la pensión que recibe actualmente el ex trabajador por parte del Municipio de Palmira es compatible respecto de la que recibe de COLPENSIONES, a ello estará la Sala para su estudio. 4.
Argumento de la decisión 5.1. Compatibilidad y Compartibilidad de pensiones. La compatibilidad pensional permite la anuencia de dos o más pensiones en beneficio de una misma persona. El Acuerdo 029 de 1985, aprobado por Decreto 2879 del mismo año, en su artículo 5° dispuso: “Los empleadores inscritos en el Instituto de Seguros Sociales, que a partir de la fecha de publicación del decreto que apruebe este Acuerdo, otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el empleador”.
Respecto la compartibilidad de las pensiones extralegales, antes de la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993, se estableció en el Decreto 758 de 1990 en su artículo 18 que: “Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o voluntariamente, causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de invalidez, vejez y muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía cancelando al pensionado.
PARÁGRAFO. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales”. REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 La Sala de casación de la Corte Suprema de Justicia sala de casación laboral en Sentencia Sl 16838-2016 de 16 de noviembre de 2016 indicó que: “lo que quiso el legislador con la norma fue evitar que para el cubrimiento de un mismo riesgo surgieran concomitantemente dos prestaciones, una de orden extra legal y otra legal, a menos que de manera expresa las partes pactaran lo contrario; y a efecto de asegurarle al titular de éstas el pago de la de mayor cuantía, estableció que si el valor de la que le cancelaba directamente el empleador era superior a la que le reconocería el ISS, mantendría el disfrute de aquella cifra, para lo cual el empresario quedaba obligado a suministrar solamente la diferencia, tipo jurídico que se adecua perfectamente al vocablo «compartibilidad». 5.2.
La obligación de seguir cotizando al seguro de invalidez, vejez y muerte, de que trata este artículo, sólo rige para el (empleador) inscrito en el Instituto de Seguros Sociales. Parágrafo 1º-. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de Seguros Sociales” En este orden de ideas, y tal como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, en sentencia 27 de marzo de 2019, SL1032-20-19, M.P. Fernando Castillo Cadena, citando a su vez la sentencias CSJ SL, 16 junio de 2010.
“el ISS tan sólo comparte las pensiones extralegales cuando se causan con posterioridad a la vigencia del Decreto 2879 de 1985, es decir del 17 de octubre de ese año en adelante, si el empleador continúa aportando al Instituto para el seguro de vejez, invalidez y muerte, a menos que sean las mismas partes quienes acuerden que la pensión voluntaria patronal sea concurrente con la de vejez del I.S.S.” (Subrayado de la Sala).
Significa lo anterior, que la obligación de seguir cotización persiste cuando se trata de pensiones compartibles, y el objetivo de esa cotización es subrogar total o parcialmente la obligación pensional a cargo del empleador. Sin embargo, por voluntad de las partes, es posible pactar compatibilidad de pensiones, caso en el cual, el empleador no tendría REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 la obligación de seguir cotizando al sistema. En todo caso, la posibilidad de pactar condiciones pensionales en acuerdos entre las partes, diferentes a las señaladas en la ley quedó limitada con la entrada en vigencia del Acto legislativo 01 de 2005. Sin embargo, a fin de proteger los derechos adquiridos y las expectativas legítimas estableció unas reglas de transitoriedad, a través del parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, en donde previó que: Parágrafo transitorio 3o.
Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.
En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. La Corte Suprema de Justica en sentencia SL2543 del 15 de julio de 2020, atendiendo las recomendaciones que la OIT ha dirigido al gobierno colombiano, consolidó una postura que armonice las expectativas legítimas derivadas de convenciones colectivas suscritas con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, con el límite temporal establecido en la norma constitucional.
El Comité de Libertad Sindical, tal como lo precisó la Corte en la sentencia, insistió en que debe tenerse en cuenta la realidad de la negociación colectiva, que implica un proceso de concesiones mutuas y una certeza razonable de que se mantendrán los compromisos negociados, al menos mientras dure el convenio. En la sentencia citada, la Corte Suprema recordó los expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-555-2014 exponiendo lo siguiente: […] la Sala observa que cuando la primera frase del parágrafo tercero señala que “se mantendrán [las reglas de carácter pensional] por el término inicialmente estipulado”, la Constitución protege dos situaciones: (i) la de quienes tenían derechos adquiridos provenientes de pactos o convenciones colectivas suscritas antes de la entrada en vigencia del Acto REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 Legislativo 01de 2005; y (ii) la situación de quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la pensión, de acuerdo con las condiciones establecidas en pactos o convenciones vigentes a la entrada en vigor del Acto Legislativo. En la sentencia CSJ SL3635-2020, citada en la sentencia SL4904-2021, la Corte precisó su postura actual respecto de la vigencia de beneficios convencionales pensionales indicando que: a) En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b) Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c) Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.
Caso concreto La Sala parte advirtiendo que en el informativo se encuentra plenamente acreditada la calidad de pensionado del señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO, (pág. 24 archivo 02), ya que el Municipio de Palmira, a través de Resolución No. 130 del 23 de mayo de 2008, reconoció al demandante la pensión vitalicia de jubilación de origen convencional.
Ahora bien, revisadas las pruebas aportadas a la litis, pág. 28 al 61 del archivo 02, se aportó copia convención colectiva de trabajo del 2005 – 2010 suscrito el día 24 de mayo de 2005 entre el Municipio de Palmira y el Sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados Públicos del Municipio de Palmira, con atestación de depósito visible en la pág. 79 del archivo 02, asimismo reposa el acta extraconvencional firmada el 30 de enero de REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 2009 con el fin de ratificar la vigencia de la convención colectiva de trabajo del 2005 – 2010 suscrita el día 24 de mayo de 2005. Dicha Convención Colectiva de Trabajo, en el artículo 60 dispuso que: “El Municipio de Palmira jubilará a sus trabajadores oficiales y servidores públicos con veinte (20) años de servicio al Municipio, continuos o discontinuos, y cincuenta (50) años de edad con el cien por ciento 100% del promedio del salario devengado en el último año.” Seguidamente el inciso A del parágrafo primero del artículo referido señaló que: “Las pensiones de invalidez, vejez o muerte que sean reconocidas por los fondos de pensiones correspondientes son compatibles con la jubilación que pague el municipio sus trabajadores oficiales y servidores públicos de acuerdo por lo determinado por el presente artículo, o sea, que el trabajador oficial u servidor público tendrá derecho al ciento por ciento (100%) de la pensión de su respectivo fondo pensional.
De igual manera reposa la Resolución SUB 185209 del 06 de agosto de 2021 mediante el cual COLPENSIONES le reconoció al señor LOPEZ BARRETO la pensión de vejez, teniendo en cuenta 1609 semanas un IBL de $3.263.658 al que se le aplicó la tasa de reemplazo del 72.7% para una mesada inicial de $2.372.679. Lo expuesto evidencia que al demandante le asiste el derecho a la compatibilidad pensional enunciada, de manera que, si acredita tener derecho a la pensión de vejez y ésta tendrá el carácter de compatible.
En conclusión, se revocará parcialmente la sentencia apelada del primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida en audiencia pública por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, Valle, sólo respecto de la declaración que la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira al señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO es compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES y se confirmará la absolución respecto de las demás pretensiones. 7.
COSTAS No hay lugar a imponer condena en costas de segunda instancia, toda vez que el recurso fue favorable a la parte demandante. Sin costas de primera instancia, como quiera que lo decidido en esta instancia implica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 prosperidad de la pretensión declarativa, dejando incólume la absolución respecto de las pretensiones económicas de la demanda. DECISIÓN En mérito de lo anteriormente expuesto, esta Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga Valle, administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira, y en su lugar: “DECLARAR que la pensión de jubilación reconocida por el Municipio de Palmira al señor RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO es compatible con la pensión de vejez reconocida por COLPENSIONES Y ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones incoadas”.
SEGUNDO: SIN COSTAS de primera y segunda instancia.
NOTIFÍQUESE POR EDICTO Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Magistrada Ponente Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR Magistrada MARIA GIMENA CORENA FONNEGRA Magistrada en uso de permiso REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
RAD. 76-520-31-05-002-2022-00012-01 Firmado Por: Gloria Patricia Ruano Bolaños Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Maria Matilde Trejos Aguilar Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Laboral Tribunal Superior De Buga - Valle Del Cauca Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 823f2cb5f8c75854e60ca0ff2c020e590fb2e6920664f801e180281c95efc2b2 Documento generado en 13/03/2025 02:45:44 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica REF: PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA DTE: RAMON ELIAS LOPEZ BARRETO DDO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
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