Micelio

auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 4. Resuelve apelación 2007-00411-01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. 13001310300620070041101 Ejecutivo de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Hoy HB CIVIL S.A.S. Vs. INMOBILIARIA J.D LTDA REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, uno (1) dediciembre de dos mil veinticinco (2025).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300620070041101 SEGUNDA EJECUTIVO HIPOTECARIO CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Hoy HB CIVIL S.A.S. INMOBILIARIA J.D LTDA Se decide a continuación el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de Inmobiliaria J.D LTDA contra auto proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena el 9 de mayo de 2025, por medio del cual decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de dineros de la demandada. 1.

Antecedentes. 1.1. La sociedad Central de Inversiones S.A, hoy HB Civil S.A., presentó demanda ejecutiva con título hipotecario contra la Inmobiliaria J.D LTDA, la cual correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena bajo el radicado No. 13001-31-03-006-2007-00411-00 1.2. En el curso del proceso, el 24 de enero de 2025 la apoderada de la parte demandante presentó solicitud de decreto de medidas cautelares de embargo y retención de los dineros que se encuentren depositados en los bancos y corporaciones de Cartagena a nombre de la sociedad demandada; lo anterior, en cumplimiento del requerimiento realizado por el despacho mediante auto de 20 de marzo de 2024. 1.3.

Mediante auto de 9 de mayo de 2025, el despacho resolvió acceder a la medida solicitada ordenando el embargo y secuestro previos de los dineros en cuentas corrientes, de ahorro o CDT en los bancos de Cartagena. 1.4. Inconforme con lo decidido, el apoderado de Inmobiliaria J.D LTDA. presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto de 9 de mayo de 2025 1 Rad. 13001310300620070041101 Ejecutivo de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Hoy HB CIVIL S.A.S. Vs. INMOBILIARIA J.D LTDA e indicó que mediante sentencia de 24 de febrero de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá decretó la extinción del derecho de dominio del bien objeto de este proceso, por tal razón, afirmó que no es posible ordenar el embargo de un inmueble que fue extinguido a favor de la Nación y que lo procedente es remitir el proceso ejecutivo al juez penal competente, a fin de que el crédito perseguido pueda hacerse valer con el producto de la eventual venta del bien; agregó que la demanda ejecutiva hipotecaria se dirige contra el actual titular del derecho real, que puede o no ser el deudor, por lo que considera que no es posible el decreto de otras medidas de embargo distintas de las que recaen sobre el inmueble hipotecado. 1.5.

El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena confirmó la decisión y concedió la apelación mediante auto de 8 de octubre de 2025, en el que señala que la solicitud de embargo de cuentas del deudor es procedente, puesto que hacen parte de su patrimonio, este es prenda general para el acreedor y no existe prohibición normativa que impida el decreto de dichas medidas. 2.

Consideraciones. 2.1. Sea lo primero señalar, que las medidas cautelares representan el mecanismo previsto por el sistema legal para prevenir y garantizar que los objetivos del proceso puedan ser alcanzados; al examinar sus características, se destaca que deben estar claramente establecidas en la ley. En este sentido, el Código General del Proceso1 no solo las define, sino que también especifica los procedimientos en los que son aplicables.

Sobre el particular, señala la Corte Constitucional2 que las medidas cautelares son herramientas legales que se utilizan de manera provisional durante el curso de un proceso para proteger la integridad de un derecho que está siendo disputado en dicho proceso; estas medidas tienen como objetivo salvaguardar los derechos de aquellos que acuden a las autoridades judiciales en busca de justicia, asegurando que cualquier decisión adoptada sea ejecutada de manera efectiva.

El alto Tribunal también resalta que estas medidas están diseñadas para garantizar el cumplimiento de las decisiones judiciales, ya que los fallos carecerían de sentido si no existieran mecanismos para asegurar su efectividad y prevenir la destrucción o afectación de los derechos en disputa. Además, subraya la autonomía del legislador para establecer la estructura de los procedimientos judiciales, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Política; dicha autonomía no viola el derecho fundamental al debido proceso, ya que la ley establece los requisitos que deben cumplirse para que se apliquen estas cautelas, garantizando así el derecho de defensa, la decisión de imponer o no una medida 1 2 Código General del Proceso.

Libro IV, Título I. Corte Constitucional. Sentencia C-379 de 2004. 2 Rad. 13001310300620070041101 Ejecutivo de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Hoy HB CIVIL S.A.S. Vs. INMOBILIARIA J.D LTDA cautelar siempre queda en manos del juez, y esta decisión puede ser apelada en caso de desacuerdo, por lo que es responsabilidad del juez decidir sobre su pertinencia y alcance en cada caso particular, teniendo en cuenta los requisitos establecidos por el legislador. 2.2.

En el caso sub examine, se discute la procedencia de las medidas cautelares decretadas sobre bienes de la Inmobiliaria J.D LTDA en el curso de un proceso ejecutivo hipotecario cuya obligación deriva exclusivamente del pagaré No. 1302295-4 suscrito por los deudores originales; la decisión apelada parte del supuesto de que, al figurar la parte demandada como tal dentro del proceso, es viable afectar su patrimonio con medidas cautelares de embargo sin reparar que su vinculación obedece únicamente a la condición de titular con dominio del inmueble hipotecado y no la calidad de deudora personal del crédito contenido en el pagaré en cuestión; por lo tanto, resulta necesario establecer la razón por la cual dicha conclusión desconoce la naturaleza del título ejecutivo, el alcance de la responsabilidad de un tercero poseedor y los efectos jurídicos de la extinción de dominio del bien gravado.

El título ejecutivo que da origen al proceso fue suscrito únicamente por Diana de Jesús Cordero Elles y Carlos Egidio López Elles, quienes asumieron la obligación crediticia frente a la entidad acreedora, huelga decir que la sociedad demandada no figura como deudora en dicho título; en esa medida, la obligación personal derivada del pagaré recae únicamente sobre sus firmantes y no puede atribuírsele a un tercero que no manifestó voluntad con su patrimonio frente al crédito que hoy se ejecuta.

Tal como se observa en la imagen a continuación: Asimismo, es menester resaltar que la intervención de la Inmobiliaria J.D LTDA dentro del proceso ejecutivo obedece a que adquirió la propiedad del inmueble gravado con hipoteca, convirtiéndose en un tercer poseedor; calidad que no le genera obligación personal alguna, por el contrario, restringe su responsabilidad a la garantía real, esto es, a la posibilidad de que el bien hipotecado sea perseguido para el pago del crédito en caso de incumplimiento de los deudores originales, lo que implica que como tercero poseedor no responde con su propio patrimonio, sino 3 Rad. 13001310300620070041101 Ejecutivo de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Hoy HB CIVIL S.A.S. Vs. INMOBILIARIA J.D LTDA con el bien que recibió ya gravado con el derecho real, al respecto la jurisprudencia constitucional ha establecido lo siguiente: “Los derechos reales de prenda e hipoteca que se otorgan como garantía del cumplimiento de cualquier clase de obligación, llevan implícitos ciertos derechos o prerrogativas como la persecución del bien gravado independientemente de quién sea el titular del derecho de dominio y el de preferencia con relación a los demás acreedores frente al bien gravado.

Para hacer efectivo el cumplimiento de la obligación el acreedor prendario o hipotecario puede acudir a la acción real dirigida contra el bien gravado, sea que éste se encuentre en cabeza del deudor o de un tercero quien responde por el crédito pero sólo con dicho bien.” 3 (resaltado fuera de texto). Ahora bien, aunado a lo anterior se tiene que el inmueble gravado con hipoteca fue posteriormente objeto de extinción de dominio, por lo que su pérdida definitiva hace imposible la subsistencia de la garantía real y, con ello, se extingue cualquier tipo de responsabilidad a la que hubiere lugar, lo cual no elimina de forma alguna la obligación personal que permanece vigente frente a los firmantes originales del pagaré, que son, en últimas, quienes se obligaron a cumplir con el crédito.

Pese a todo lo anterior, el despacho consideró procedente decretar el embargo de los dineros en cuentas de la sociedad demandada, bajo el entendido de que cualquier activo que figure a su nombre puede ser objeto de medidas cautelares en el curso del proceso; tal afirmación desconoce que dicha regla sólo aplica cuando el demandado es el deudor personal del crédito, por lo que no es admisible extender la persecución patrimonial a sujetos que, se repite, no han contraído obligación personal alguna y cuya responsabilidad está limitada al inmueble hipotecado.

El razonamiento adoptado por el a quo resulta pertinente únicamente en aquellos eventos en que la misma persona coincide como deudor del crédito y propietario del bien gravado, circunstancia que no ocurre en el presente caso. 2.3. Así las cosas, al no existir vínculo personal entre la Inmobiliaria J.D LTDA y la obligación que se ejecuta y habiéndose extinguido la responsabilidad real que la vinculaba al proceso por desaparición del inmueble hipotecado, no subsiste fundamento jurídico que permita afectar su patrimonio general a través medidas cautelares; en consecuencia, el embargo decretado carece de soporte legal y debe ser revocado, toda vez que mantenerlo implicaría trasladar la obligación a un sujeto que no puede ser considerado deudor del crédito ni obligado a responder más allá del bien gravado que alguna vez poseyó. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, 3 Corte Constitucional.

Sentencia C-918 de 2001. 4 Rad. 13001310300620070041101 Ejecutivo de CENTRAL DE INVERSIONES S.A. Hoy HB CIVIL S.A.S. Vs. INMOBILIARIA J.D LTDA 3.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el auto de 9 de mayo de 2025 proferido por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cartagena, por medio del cual se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro de dineros en cuentas del demandado, por las razones plasmadas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la presente instancia por no aparecer causadas.

TERCERO. DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, para dar continuidad al proceso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 22e64893b1655a80f2b91328dfce5e42530ae00febb06b957cc3560421437154 Documento generado en 01/12/2025 09:08:26 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5