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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 005-1999-01023-03 MAG. HENEY VELASQUEZ ORTIZ - AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Verbal - Expropiación Demandante: Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP Demandado: Cristo Léctor Ltda. Rad. 11001310300519990102303 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL HENEY VELASQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C. treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra el proveído calendado a 15 de diciembre de 2021 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá; asunto remitido a este Despacho, el 21 de agosto del año en curso.

ANTECEDENTES 1. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2005 proferida por el Juzgado 5° Civil del Circuito de esta urbe, se decretó la expropiación de un área de terreno de 9.933,27 metros cuadrados, ubicado en la autopista norte No. 190-10 de esta ciudad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 050N-867256, inmueble denominado El Cangrejal1, decisión que fue confirmada por esta Corporación el 16 de julio de 20082. 2.

En cumplimiento al fallo dictado, se presentó el avalúo del predio, junto con los frutos dejados de percibir, dictamen que una vez fue aclarado y complementado3, fue objetado por la Empresa de Acueducto 1 Ver folio 356 Cuaderno Uno Primera Instancia. 2 Ver folio 1417 Cuaderno Uno Primera Instancia. 3 Ver folios 503 y 702, Cuaderno Uno Primera Instancia. Exp. 005-1999-01023-03 1 y Alcantarillado de Bogotá4, pues en su sentir los resultados de las sumas a indemnizar por la expropiación eran desmedidos, pues superaban 46 veces el valor ofertado.

Además, expresó que la pericia incurre en varios errores, ya que i) menciona repetidamente un sector caracterizado por su actividad residencial, a pesar de que el predio no cuenta con licencia de urbanismo o construcción al encontrarse en una zona de manejo y preservación ambiental; ii) debió centrarse en el decreto reglamentario No. 327 de 2004 que contiene los terrenos en tratamiento de desarrollo, como es el caso en particular; iii) el método residual se aplicó indebidamente, en tanto los predios en desarrollo, deben regirse exclusivamente por planes parciales, lo que generó una “investigación deficiente del mercado que facilitó el aumento subjetivo del valor dispuesto” y iv) resulta contradictoria la afirmación, de que el inmueble no está siendo explotado dadas sus características, razón por la cual, si el lote no tenía ninguna proyección económica, no es procedente el cobro del lucro cesante. 3.

Surtido el trámite de rigor, se abrió a pruebas la objeción ordenándose de oficio la elaboración de un nuevo dictamen pericial por parte del Instituto Geográfico Agustín Codazzi5. Y una vez designado, el auxiliar de la justicia allegó el trabajo encomendado6. 4. Corrido el traslado respectivo, se solicitó adición y complementación por parte del Despacho; empero, el Instituto en mención refirió no ser plausible ejecutarlo, ya que el avalúo lo realizó conforme a los parámetros de la Ley 388 de 1997 (enajenación voluntaria), sin tener en cuenta el cálculo de la “indemnización ni la estimación de valores a fechas anteriores”7. 5.

El 5 de agosto de 2013, en acatamiento a un fallo de tutela emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial8, el a quo, decretó una nueva experticia9. 4 Ver folio 713, Cuaderno Uno Primera Instancia. 5 Ver folio 751, Cuaderno Uno Primera Instancia. 6 Ver folios 800 a 874, Cuaderno Uno Primera Instancia. 7 Ver folio 1164, Cuaderno Uno Primera Instancia. 8 Ver folio 1227, Cuaderno Uno Primera Instancia. 9 Ver folio 1227, Cuaderno Uno Primera Instancia. Exp. 005-1999-01023-03 2 6.

Después de que el proceso fue remitido a varios juzgados para avocar conocimiento y a la espera de que la empresa demandante arrimará la documental necesaria para allegar la evaluación encomendada, el 7 de octubre de 2019, se recibió la misma por parte de los peritos Guillermo Rafael Díaz Romero y Jaime Eduardo Contreras Vargas10, quienes surtieron las aclaraciones que encontraron pertinentes frente al mismo11. 7.

Mediante auto del 15 de diciembre de 2021, el fallador de primer orden, desató la objeción por error grave formulada por la parte actora, la cual prosperó parcialmente, acogiendo el concepto de la última pericia en la suma de $2.614´521.053.19, discriminados sólo en el área que se ordenó expropiar con la sentencia, es decir, la franja de 7.450.35 m2, la cual asciende para el 2019, al valor de $105.461.oo por metro cuadrado y, frente a la zona de $2.482.92 m2, se indexó a la suma de $736.552.oo., junto con el estimativo de lucro cesante, al considerar que aquel fue debidamente sustentado y se acompasa con la realidad fáctica, normativa y jurisprudencial, para el predio expropiado12. 8.

Contra la mencionada decisión la parte convocante enfiló el recurso de reposición y subsidio apelación, fundando sus argumentos así: 8.1. Indicó estar de acuerdo en los siguientes aspectos: i) se desestimó el área de 4.181.34 m2, pues aquella no hacía parte de la zona que se había solicitado expropiar; ii) el valor de la indemnización de daño emergente sobre la franja de terreno 7.450.35 m2; iii) la determinación del lucro cesante y iv) la determinación de descontar los depósitos judiciales constituidos a favor del proceso. 8.2.

Su reproche frente a la decisión se circunscribió a tildar desacertada la conclusión sobre la zona de 2.482.92 m2, la cual se denominó “Área Antiguamente Desarrollable Expropiada”, toda vez que la metodología aplicable es ambigua frente a la normatividad, localización y estratificación. Además, que no se describe la manera en 10 Ver folio 1228, Cuaderno Uno Primera Instancia y Cuaderno Cuatro. 11 Ver folios 1685 a 198, Cuaderno Uno Primera Instancia. 12 Ver folios 1805, Cuaderno Uno Primera Instancia Exp. 005-1999-01023-03 3 que los avaluadores determinan la cifra matemática a la que llegan y, tampoco citan la fuente para ello.

Finalmente, indicó que el método residual que usaron los expertos para definir el área neta del lote era equivocado, como quiera que descontaron la afectación vial, elemento que sí debe tenerse en cuenta, situación que arrojó un valor erróneo. En consecuencia, solicitó un tercer dictamen pericial, para apoyar sus manifestaciones.13 9. El juzgado de conocimiento, el 15 de junio de 2022, mantuvo la decisión refutada, y precisando la extemporaneidad para el decreto de una nueva pericia, tal como lo disponía el Estatuto Procesal Civil vigente para este caso.

Acto seguido, concedió la alzada14. CONSIDERACIONES 1. El numeral 5° del artículo 238 del otrora Código de Procedimiento Civil, contemplaba el trámite de la objeción grave, determinando que cualquiera de las partes, o ambas, podían formular las inconformidades halladas con respecto al trabajo de experticia presentado, precisando las razones por las que consideraban que en aquella existía una equivocación grave.

Sobre el particular la aludida norma refería que “en el escrito de objeción se precisará el error y se pedirán las pruebas para demostrarlo. De aquél se dará traslado a las demás partes en la forma indicada en el artículo 108, por tres días, dentro de los cuales podrán éstas pedir pruebas. El juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error, y concederá el término de diez días para practicarlas.

El dictamen rendido como prueba de las objeciones no es objetable, pero dentro del término del traslado las partes podrán pedir que se complemente o aclare”. 2. De igual forma, su numeral 6° establecía la oportunidad para la solicitud de pruebas, o la de que el juez las decretara oficiosamente, en 13 Ver folio 1821, Cuaderno Uno Primera Instancia 14 Ver archivo 07 Cuaderno Cinco Primera Instancia. Exp. 005-1999-01023-03 4 tanto aquel “podrá acoger como definitivo el practicado para probar la objeción o decretar de oficio uno nuevo con distintos peritos, que será inobjetable, pero del cual se dará traslado para que las partes puedan pedir que se complemente o aclare (…)” 3.

Bajo tal tamiz y antes de entrar a desatar las inconformidades sobre el dictamen pericial que acogió el juez de primera instancia, debe señalarse que la petición de la empresa demandante de designar un nuevo perito para dirimir la controversia resultaba improcedente, por lo siguiente: 3.1. No es imperioso el decreto de una nueva experticia conforme a lo que establece el artículo 21 de la Ley 56 de 198115 y la sentencia T-582 de 201216, en la medida en que ese medio probatorio ya se agotó en el particular.

En efecto, el a-quo designó inicialmente designó a Manuel de Jesús Jauregui Espinel, perito de la lista de auxiliares de la justicia,17 quien presentó el concepto ordenado18; ante la objeción que por error grave se formuló, el funcionario dispuso la incorporación de un nuevo dictamen por parte de un profesional adscrito al Instituto Geográfico Agustín Codazzi19; y, adicionalmente, en acatamiento a una decisión proferida en sede de tutela, decretó a otro concepto, el que, justamente, fue acogido por el juez de primer grado. 3.2.

El recuento ilustrado concluye que en el plenario obran tres conceptos, sin necesidad de una nueva investigación pericial para dirimir este asunto, pues ya se agotaron las formalidades descritas en las normas que invocó el apelante en su escrito de inconformidad y el juzgador no puede desviarse del procedimiento descrito. Es más, decretar un dictamen adicional, sería contravenir las disposiciones que rigen la materia. 15 “El juez, al hacer la designación de peritos en los eventos previstos en el artículo 456 de C. de P. C., en todos los casos escogerá uno de la lista de auxiliares de que disponga el tribunal superior correspondiente y el otro de acuerdo con lo señalado en el artículo 20 del Decreto 2265 de 1969.

En caso de desacuerdo en el dictamen se designará un tercer perito, dirimente, de la respectiva lista del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. 16 Señala las formalidades de los artículos 238 y 456 del C.P.C. 17Ver folio 406, Cuaderno Uno Primera Instancia 18 Ver folios 503 y ss, Cuaderno Uno Primera Instancia 19 Ver folios 724, Cuaderno Uno Primera Instancia Exp. 005-1999-01023-03 5 4.

Superado este aspecto, conviene señalar, atendiendo la réplica de la parte actora, que no hay discusión en las siguientes determinaciones: i) “desestimar la aplicación de indemnización sobre la zona de terreno denominada “Nuevo Suelo Protegido- área antiguamente desarrollada afectada”, cuya área es de 4.181.34 m2, pues como acertadamente indica el Juzgado, no se adelantó trámite administrativo de adquisición predial sobre esa porción de terreno, luego entonces no es materia de discusión al no estar comprendida dentro de la orden de indemnización contenida en la sentencia del 9 de agosto de 2005”; ii) “la determinación de la indemnización correspondiente a Daño Emergente sobre la zona de terreno denominada “zona de protección y conservación expropiada”, sobre una zona de terreno de 7.450,35 M2, como se manifestó los escritos que descorren traslados, los peritos se acogen al valor adoptado en etapa administrativa y lo indexan a la fecha actual por IPC de acuerdo con lo mencionado en la Resolución IGAC NO.620 de 2008”; iii) “De igual forma se comparte la metodología aplicada en la determinación de la indemnización correspondiente a Lucro Cesante, sobre el cálculo de los intereses corrientes bancarios mensuales dejados de percibir sobre la suma correspondiente al área antiguamente desarrollable expropiada, no obstante, no estamos de acuerdo con la suma asignada a esta zona de terreno por las razones que se expondrán más adelante” y iv) “finalmente, también compartimos la determinación de descontar los depósitos judiciales constituidos a favor del presente proceso al valor final determinado como indemnizatorio, sin embargo, es importante resaltar que los depósitos judiciales ascienden a la suma de $314.132.175 de acuerdo con lo siguiente: (Se realizó un primer depósito por un valor de $156.449.003 del 23 de septiembre de 1999 y posteriormente otro valor de $156.449.002 de 06 de enero de 2000).

Como se evidencia en la presente encuadernación”. El desacuerdo se centra en el valor asignado a la zona de terreno denominada “Área Antiguamente Desarrollable Expropiada” consistente en 2.482.92 M2, pues se argumenta que existieron errores dentro de la metodología para llegar al valor del metro cuadrado de $220.000,oo que a la fecha de agosto de 2019 ascendía a la suma de $736.552.oo, yerros Exp. 005-1999-01023-03 6 que resumió en que: i) se hizo un uso indebido en la normatividad, localización y estratificación; ii) no determinaron la fuente matemática o estadística que los llevo a los resultados obtenidos y, iii) que el área neta que concluyeron resultaba errada, porque no se tuvo en cuenta la afectación vial, razón por la cual solicitó que se decretara un nuevo dictamen pericial para dirimir esas objeciones. 5.

Atendiendo el reparo formulado, cumple relievar, que tal como se precisó, las falencias de un dictamen pericial no sólo deben enunciarse, sino que se hace imperioso arrimar las pruebas que demuestren los supuestos yerros “graves” advertidos, situación que en el sub-lite no se cumplió si se tiene en cuenta que no se expusieron de manera detallada aquellos, limitándose el objetante a solicitar la práctica de un nuevo dictamen pericial, por demás inconducente.

Su argumentación debía dirigirse, entonces, a ilustrar, cuál de las restantes experticias arrimadas al legajo tenían mayor solidez frente a la franja avaluada, camino que no utilizó el apelante. 6. Así las cosas y a pesar de que el opugnante no demostró los desatinos que endilga a la pericia, el problema jurídico que resolverá la Sala Unitaria, se centra en determinar si la decisión que adoptó el juez de primer grado, sobre acoger la experticia presentada por Guillermo Rafael Díaz Romero y Jaime Eduardo Contreras Vargas, frente al valor que se determinó en la zona de 2.482.92 M2, es acertada o no, para lo cual desde ya se anticipa, que esta Corporación considera que sí lo es por las razones que pasan a exponerse: 6.1.

Porque revisada la pericia, fue clara en explicar que el área que está en disputa, paso de ser una zona desarrollable con potencial urbanístico, a la nueva área de suelo protegido, debido a que la sociedad demandante, cambió el cauce de las aguas de Torca, lo que conllevó a que esa parte tenga un uso restringido al ser la nueva zona de manejo y preservación ambiental. 6.2.

Porque frente al error que el apelante endilga, sobre la medida en el área neta del predio, debe señalarse que la evaluación pericial Exp. 005-1999-01023-03 7 sustentó de manera adecuada que en el área si existía una afectación debido a una obra pública; sin embargo, está no ha sido omitida, tanto más si está inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 50N-867256 -El Cangrejal-.

También se especificó que de acuerdo con el artículo 8°, inciso 1° de la Resolución No. 620 del 23 de septiembre de 2008 y en consonancia con el Decreto 1420 de 1998, los 48.861,34 metros cuadrados fueron excluidos de los cálculos destinados a determinar el área neta urbanizable; empero, de ser incorporados los resultados serian coherentes con la dimensión20.

Finalmente, porque aún si no se tuviera en cuenta “la afectación” ello, no justifica ni determina un cambio en el valor del metro cuadrado establecido, ya que los factores que lo discriminan son los que se explicaron con antelación y corresponde al mercado en la zona. 6.3. Porque los peritos fundaron su dictamen con datos suficientes, para llegar a la conclusión de que el valor de la citada área es de $220.000 por metro cuadrado, y aplicando el método de comparación o de mercado, el cual consiste en hacer un estudio de las ofertas o transacciones “de bienes semejantes y comparables al objeto del avalúo” y una vez clasificadas se deben “analizar y homogenizar según sea el caso”.

Entonces, para este asunto, recopilaron 12 datos, de los cuales seleccionaron 6 muestras de lotes, excluyendo los “valores muy altos y los que tienen valores muy bajos” y, con base en ello, escogieron los bienes que son comparables al ser “predios urbanizables no urbanizados” para los años 1995 a 1997, hecho que se acompasa con las directrices de la Resolución 762 de 1998 vigente para esa época. 6.4.

Porque anexaron todos los soportes técnicos y estadísticos, explicando con precisión y exactitud, los fundamentos que reafirman el 20 Ver folios 32 y ss, Cuaderno Cuarto. Exp. 005-1999-01023-03 8 valor indemnizable por metro cuadrado, trayendo a valor presente (agosto de 2019) la suma de $736.552.oo21. De esta manera, la ilación lógica de las explicaciones y conclusiones a las que llegaron los peritos Guillermo Rafael Díaz Romero y Jaime Eduardo Contreras Vargas, resultaron útiles al juzgador para determinar la suma a indemnizar, amén que se aprecian imparciales en el encargo encomendado. 7.

Ahora bien, los restantes informes técnicos, es decir, los anexados en el año 200622 y 201023, evidencian falencias parciales en sus apreciaciones como en la fiabilidad de sus conclusiones, toda vez que el primero, se centró en el avalúo de un terreno específico siguiendo una metodología de comparación y considerando aspectos económicos relacionados con mejoras en el área, pero carente de detalles gráficos y categorización de las zonas, sumado a que la dirección señalada no corresponde al terreno a expropiar; y, el segundo, a pesar de que ilustró mediante un plano cada una de las áreas, con su ubicación, no superó las exigencias para su acogimiento, en tanto su exposición fue escasa, frente al estudio de mercadeo, amén, que tal como lo confesó el IGAC cuando se solicitó su aclaración –que no fue realizada-, el trabajo se hizo para avaluar el predio al momento de la oferta24, sin tener en cuenta daño emergente y lucro cesante, conceptos obligatorios para la indemnización25.

Consecuente con lo expuesto, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la decisión en el proveído de fecha y procedencia anotadas. 21 Ver folio 1688 y ss, del Cuaderno Uno Primera Instancia y folios 21 al 24 del Cuaderno Cuatro Primera Instancia. 22 Ver folios 503 y 702, Cuaderno Uno Primera Instancia. 23 Ver folio 800, Cuaderno Uno Primera Instancia. 24 Artículo 61 de la Ley 388 de 1997 25 Artículo 62 de la Ley 388 de 1997 hoy derogado- Exp. 005-1999-01023-03 9 SEGUNDO: Sin costas adicionales en esta instancia. Devuélvase el expediente al despacho de conocimiento.

Notifíquese (2) HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 4b1a0525c5c64345bb04e68b42a454c13f4e2318e560bc4c31982e9eda6cd2a6 Documento generado en 30/08/2024 02:44:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp. 005-1999-01023-03 10