Micelio

sentencia — Tribunal Superior de San Gil

Radicado: SENTENCIA RESOLUCIÓN CONTRATO 2022-00042-01

Sala: DESPACHO DE LA SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

1 República de Colombia Departamento de Santander Tribunal Superior del Distrito Judicial San Gil Sala Civil Familia Laboral REF: Proceso Verbal de Resolución de Contrato propuesto por MARY AGUILAR NARANJO contra MARTHA HERNÁNDEZ MUÑOZ, LUIS ALBERTO HERNÁNDEZ MUÑOZ y OSCAR JOSÉ MAURICIO ARDILA GUALDRÓN. RAD: 68-679-3103-002-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia. PROCEDENCIA: Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, Santander.

M.P. Javier González Serrano San Gil, noviembre catorce (14) de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Mary Aguilar Naranjo CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 contra la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, dentro del presente proceso.

Antecedentes 1º. En la demanda se pretendió que se declare a la demandante Mary Aguilar Naranjo, como parte cumplida del contrato de promesa de compraventa del lote Villa número 18 del condominio Palmaire Resort de San Gil Santander, así mismo como contratante cumplida del contrato de suministro de material. En razón a ello que se declare al extremo demandado como incumplidos en ambos contratos, tanto en el de suministro como en el de promesa de compraventa.

Como consecuencia, se declare la resolución del contrato de promesa de compraventa del lote Villa número 18 y sea condenada la parte pasiva al pago de la cláusula penal en cuantía de $20.000.000.oo.. Asimismo, declarar la resolución del contrato de suministro de materiales, ordenándose a la parte demandada pagar la suma de $122.367.750.oo., en razón al suministro de materiales desde el 18 de febrero del 2016 al 30 de abril de 2019.

Que esta suma solicitada debe ser debidamente indexada, además, esta suma generará intereses de plazo desde la fecha de entrega de cada suministro y hasta la fecha de la CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 audiencia de conciliación o la fecha de la presentación de la demanda. Igualmente, generará interés de mora desde la fecha de conciliación o de la presentación de la demanda y hasta su pago total.

Y como pretensión subsidiaria, se orientó a que se declare el contrato de promesa de compraventa Villa número 18 nulo absolutamente y en razón a esa declaratoria, se condene a los demandados a pagar la suma de $122.367.750.oo., en razón al suministro de materiales para el pago del lote número 18, esta suma previamente indexada desde la fecha en que se dio un certificado mensualmente de entrega de materiales y hasta el momento del pago.

Igualmente, depreca los intereses corrientes desde la fecha de cada suministro hasta la audiencia de conciliación o presentación de la demanda y al pago de los intereses moratorios a la tasa máxima permitida por la ley. Los fundamentos fácticos en que se cimentó lo pretendido se resume así: Que los demandados adelantaban unos proyectos de urbanismo, razón por la cual a mediados de 2014 le solicitaron a la señora Mary Aguilar Naranjo suministro de materiales como triturado, recebo, gravilla, entre otros, con destino a esas obras.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 Que la demandante aceptó la propuesta el 13 de agosto del 2014 y dio inicio al suministro de estos materiales. En desarrollo de ese inicial contrato verbal de suministro los demandados en los primeros meses del año 2016 le ofrecieron a la demandante en forma de pago de dicho suministro o de materiales, unos predios en los proyectos que adelantaban en la región, específicamente en el proyecto condominio Palmaire Resort.

Que los lotes ofrecidos en pago de dicho suministro se identificaron como los lotes 8 y 9, cada uno con extensión de 1.250 m2 y por valor de $80.000.000.oo cada uno, es así que el 20 de abril de 2016 la señora Mary elaboró las minutas de las promesas de compraventa de los inmuebles y las envió a los demandados vía correo electrónico. Que estos contratos de promesa, de compraventa y de suministro de materiales fueron firmados simultáneamente en el mes de abril del año 2016 y que cada suministro de materiales sería destinado o imputado al pago del valor de los predios, en razón al numeral dos de la cláusula segunda y cuarta de dicho contrato.

Que, conforme a su capacidad e interés, solo compraría el lote señalado por las partes inicialmente como el No. 9 pero que en la minuta se identificó como lote número 18, variación que la parte demandada hizo sin la consulta y CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 correspondiente autorización de la demandante, indica también que se varió tanto el área como el precio del lote.

Que, ha cumplido con el contrato, mientras la parte demandada no ha cumplido, justificando su incumplimiento con varias razones como dificultades en el desarrollo del proyecto, falta de permisos, cambios en las condiciones del proyecto, afectaciones en el lote, y falta de aprobación de servicios públicos. Sin embargo, que el proyecto cuenta con un certificado de viabilidad y factibilidad desde el 12 de noviembre de 2015, que garantiza la disponibilidad de servicios públicos.

A pesar de estas justificaciones, no se ha cumplido con lo establecido en el contrato, pero sí se han suscrito varias escrituras de compraventa a otros compradores. Por último, que la demandante adelantó trámite conciliatorio ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil, la cual se realizó el día 21 de febrero de 2021, conciliación que se suspendió por acuerdo entre las partes hasta el día 4 de marzo de 2021, a fin de concretar alguna solución sobre el particular y una vez continuada, fue declarada fallida. 2º.

Los demandados Luis Alberto Hernández Muñoz y Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón mediante el mismo apoderado dan contestación a la demanda por separado. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 Sostienen que no es cierto que hayan incumplido con sus obligaciones contractuales oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias planteadas, al considerar que, quien incumplió los referidos contratos fue la demandante y propusieron excepción de contrato no cumplido e improcedencia de las pretensiones, excepción de cobro de lo no debido, nulidad del contrato de promesa de compraventa y excepción genérica o innominada de oficio.

Arguyen los demandados que, sí son parte del proyecto Palmaire Resort ubicado en la ciudad de San Gil, colige el señor Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón que él era al principio parte, pero ya no porque se lo vendió a sus hijos. Arguyen que fue para el mes de octubre de 2015 que se concedió la licencia de construcción al referido proyecto y por ende no es posible que existieran suministros antes de esa fecha para tal proyecto.

Respecto de los documentos anexos PDF 1 carpeta de Proceso, son documentos informales efectuados por la demandante y carecen de los elementos propios de una factura. Colige el señor Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón, que a la demandante se le prometió en venta el lote villa 18 y se permitió que lo pagara con los suministros de materiales, mientras que el señor Luis Alberto Hernández Muñoz manifiesta que nunca le ofreció a la demandante lotes a cambio de suministros, pues resulta que la parte CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 demandada en este caso está compuesta por varias personas y no se precisa cuál de esas personas, o si fue que todas, le ofrecieron personalmente a cambio o como pago la entrega de los referidos lotes.

Que, entre la demandante y demandados, existieron múltiples negociaciones previas y preliminares, apenas tentativas, y los valores de los materiales que suministraría la hoy demandante, se abonarían en su totalidad al valor de los lotes 18 y 19 pertenecientes al Condominio Palmaire Resort, no a los lotes 8 y 9. Que terminaron concretando en un contrato de suministro y en una promesa de compraventa, esta última relacionada únicamente con la villa número 18 y el valor de la promesa de compraventa fue pactada en $128.000.000.oo. e infieren que la demandante firmó los documentos de manera libre, voluntaria, consistente y exenta de vicio en el consentimiento y que con su respectiva firma avaló el negocio de la Villa No 18.

Que, aunque la demandante presentó una lista de despachos de materiales, no hay pruebas de que los demandados hayan recibido los materiales. Además, algunos despachos no están dirigidos al proyecto Palmaire Resort. Infieren que la demandante es la parte contractual que incumplió los contratos, pues no suministró el valor total CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 de los materiales que se comprometió a entregar, tampoco la cantidad que anuncia en la demanda.

Explican que por supuesto se han escriturado lotes en razón a que los compradores han cumplido a cabalidad su obligación de pagar el precio, en lo atinente al lote 18, nunca se escrituró por cuanto la compradora Mary Aguilar Naranjo no efectuó el pago total del precio pactado y establecen, que sí es cierto que la parte actora tramitó la conciliación extrajudicial ante la Notaría Primera del Círculo de San Gil.

La demandada Martha Hernández Muñoz, mediante apoderado da contestación oportuna a la demanda, sostiene que no es cierto que haya incumplido con sus obligaciones contractuales oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones principales y subsidiarias planteadas al considerar que, quien incumplió los referidos contratos fue la demandante y propuso excepción de contrato de promesa nulo, excepción de contrato no cumplido, excepción de cobro de lo no debido y excepción falta de agotamiento requisito de procedibilidad frente a las pretensiones.

Refiere que ella era propietaria del 25% sobre el bien denominado finca “El Alto” ubicado en la vereda de Buenos Aires en el municipio de San Gil en donde se adelantó el proyecto Palmaire Resort. Que respecto del pedido de materiales que fueron supuestamente entregados, que es CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 una información que no le consta, dado que ella no estaba a cargo de dicho asunto, y que para el mes de octubre de 2015 fue que se le otorgó la respectiva licencia de construcción No 3466 para poder iniciar la parcelación, colige que por lo mismo, antes de esta fecha no existieron suministros de materiales con destino al proyecto Condominio Palmaire Resort.

Respecto de los documentos anexos PDF 1 carpeta de Proceso, arguye son documentos informales efectuados por la demandante y carecen de los elementos propios de una factura y no tienen firmas de las partes o recibidos a satisfacción, manifiesta que fue la demandante la que se interesó en el proyecto, lo que originó que se le compartiera el portafolio del Condominio Palmaire Resort.

Que la misma demandante fue la que elaboró las minutas como allí lo indica, pero su interés giró en torno al lote 18 y 19, motivo por el cual las partes concretaron el negocio pactado sobre estos, tal y como consta en los mismos documentos suscritos por las partes, los cuales han sido allegados por la propia demandante (contrato de suministro y promesa de compraventa villa número 18), documentos debidamente firmados por las partes, y que lo demás son simples minutas o borradores inválidos, que nunca nacieron a la vía jurídica o contractual y arguye que la demandante firmó los documentos de manera libre, voluntaria, CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 consistente y exenta de vicio en el consentimiento y que con su respectiva firma avalo el negocio de la Villa No 18.

Que la demandante no ha suministrado el valor total de los materiales que indica, por lo que se atiene a lo que resulte fehacientemente probado en este aspecto, infiere que, si resultare que en efecto suministró dicha suma, lo cierto seria entonces, que a la fecha no ha cumplido con el pago total del valor pactado sobre el lote N° 18. Que todos los lotes que han escriturado, lo han hecho en razón a que los promitentes compradores han cumplido a cabalidad sus obligaciones, lo cual no ocurrió con la señora Mary Aguilar en relación con el lote 18, pues la compradora no efectuó el pago total pactado.

Alega que los hechos enlistados en la citada solicitud de conciliación, muchos no concuerdan con los expuestos en la demanda de la referencia, y en lo que tiene que ver con las pretensiones esbozadas en la solicitud de conciliación frente a las expuestas en el escrito de subsanación e integración en un solo texto de la demanda, en su mayoría son diferentes por lo que considera que no hubo un debido agotamiento del requisito de procedibilidad.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Sentencia recurrida El fallo de primera instancia dispuso inicialmente “… Declarar la Nulidad Absoluta por falta de agotamiento de las formalidades requeridas para la existencia y validez del contrato de promesa de compraventa sin fecha de suscripción, celebrado entra la señora Demandante Mary Aguilar Naranjo, como promitente compradora y, los demandados Martha Hernández Muñoz, Luis Alberto Hernández Muñoz Y Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón…”; declaró no probadas excepciones de mérito y además impuso diversas condenas a los demandados; igualmente dispuso declarar “…Nulidad Absoluta del contrato de suministro de materiales sin fecha de suscripción…”, entre la mismas partes; finalmente impuso condena en costas procesales.

Para arribar a lo así dispuesto, fueron argumentos relevantes los siguientes: Para lo que trasciende en orden a resolver el recurso de alzada incoada, lo cual concierne solo al monto que debían pagar los demandados a la demandante como consecuencia del suministro de materiales, el A Quo, sustancialmente, apoyó su decisión de condena en lo siguiente: A partir de colegir y motivar las razones jurídicas y fácticas, las cuales inferían la existencia de causales de nulidad de los contratos tanto de promesa de compraventa como de CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 suministro, abordó el ámbito de las restituciones mutuas.

Y ciertamente, es en torno a estos aspectos que explica su procedencia y en particular, cuál debe ser el monto que por este concepto debían los demandados reembolsar a la demandante. En el anterior entendido colige que tal condena dependía de cuatro aspectos: El primero, el momento a partir del cual debía imputarse el suministro de materiales al precio del inmueble prometido en venta: Explica el A Quo que los medios de prueba documentales como correos electrónicos que están en el expediente digital, permiten extraer que para el año 2014 ya los aquí intervinientes, demandantes y demandados, tenían unos acuerdos que involucraban el suministro de material sin especificarse para cual proyecto o construcción, sin demás datos y formalidades del mismo.

Que los contratos formales para el suministro de material para la compra de la Villa 18 en el condominio Palmaire Resort se concretaron en 2016. A partir de esa fecha, el material suministrado se destinó al pago del precio de la Villa 18, excluyendo cualquier material despachado anteriormente. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Que es relevante, además, como hecho aceptado por las partes y por ende probado, que mediante la resolución 686792015377 del 2 de octubre de 2015, fue aprobada la parcelación para 114 lotes del condominio Palmaire Resort.

Fue después de esta aprobación que se iniciaron las obras necesarias, ya que antes no podían comenzar. El despacho tuvo en cuenta lo declarado bajo juramento por los demandados, Luis Alberto Hernández Muñoz y Óscar José Mauricio Ardila Gualdrón, quienes manifestaron que en el 2014 el proyecto estaba en una etapa muy inicial, centrado en el desarrollo de vías, para lo cual necesitaban material denominado base.

Por lo anterior también tuvo en cuenta lo dicho por los testigos. El señor Diomedes Trujillo Piragua, quien fue tachado sospechoso por subordinación a la empresa Calizas y Granitos, y quien declaró cómo está conformado el producto base. Y el señor Juan Pablo Castillo quien trabajó en la mina, confirmó que el material se facturaba individualmente debido a sus diferentes precios.

Con todo esto, el despacho confirma que las obras del Condominio Palmaire comenzaron después de obtener la licencia en 2016, utilizando material base para el establecimiento de vías. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 El segundo, cuál fue el destino de los materiales: A pesar de que de la parte demandante alegó en su favor, que no solo los suministros entregados para el proyecto Palmaire, eran los que se debían imputar al precio del bien inmueble prometido en venta, no se aceptó tal conclusión. Así se coligió a partir de interpretar lo pactado en los documentos y porque no obraban otros medios probatorios concluyentes al respecto.

Para definir este cuestionamiento, el A Quo acudió al extinto contrato de suministro de materiales, específicamente la cláusula segunda, obligaciones de las partes, y en específico, por parte del consumidor, numeral primero: “… El consumidor se obliga a adquirir los productos suministrados por el proveedor a fin de utilizarlos para la construcción de proyectos propios y no para la venta al público”.

El despacho atendió lo dicho por el abogado de la parte pasiva que sostiene que la cláusula buscaba evitar que los consumidores dieran un uso comercial a los materiales, y no se extiende a todos los proyectos de los implicados. Según esta interpretación, los materiales destinados a proyectos personales distintos a Palmaire Resort no deberían incluirse en la tasación. Colige también que los demandados Luis Alberto Hernández Muñoz, Marta Hernández Muñoz y Óscar José Mauricio Ardila Guadrón se asociaron para el proyecto de Palmaire, CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 que así lo indican las piezas documentales vistas en el expediente, y que el contrato de suministro lo firmaron en tal calidad y bajo dicha condición, es decir, el material a despachar necesariamente tendría que hacerse donde los tres (3) demandados estuvieran asociados, situación que solo obedece al proyecto Palmaire Resort de San Gil, en donde además se encuentra la Villa 18 prometida en venta a la señora Mary Aguilar Naranjo.

El tercero, qué cantidad de materiales fueron entregados: Coligió el juzgado, que debía determinarlo a partir del reconocimiento que hicieron los demandados, desestimando lo afirmado en la demanda, con base en los documentos que no podían ser oponibles a la parte demandada, haciendo alusión al consolidado que se le entregara a uno de los demandados, habida cuenta que se trataba de un documento solo elaborado por la demandante y sin tener el alcance de una factura cambiaria, atendidos los requisitos que para esta clase de títulos exige la legislación comercial.

Debido a la falta de claridad y pruebas contundentes, el despacho no pudo aceptar la pretensión de $122.367.750, sin embargo, colige que los demandados Óscar Ardila Gualdrón y Luis Alberto Hernández Muñoz admitieron haber recibido material para el proyecto Palmaire. Arguye que los demandados, los señores Óscar Ardila Gualdrón y Luis Alberto Hernández Muñoz confesaron que se realizaron 152 CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 viajes de material base, cada uno a un costo de $35.000, totalizando $37.380.000.

Literalmente lo expuesto por el señor demandado Óscar José Mauricio Ardila Gualdrón en su interrogatorio y que se había logrado adelantar 7476 m2 un proyecto en avance, un proyecto en ejecución. Ahora, que al revisar la resolución del 2015 que aprueba la licencia de parcelación para 114 lotes en el condominio Palmaire Resort, consideró razonable liquidar lo que debería devolverse a la demandante, María Aguilar Naranjo, basándose en lo expuesto por el señor Óscar José Mauricio Ardila Gualdrón en su interrogatorio.

Y finalmente, el cuarto; en qué momento fueron entregados los materiales: El A Quo arguye que entre el año 2016 y 2019, porque en las anteriores fechas, como se explicó anteriormente, las pretensiones de la demanda y sus hechos solicitan que se tenga como restituciones mutuas a restituir el material que hubiera sido despachado en este periodo y que además, antes de esta fecha no había sido iniciada obra como tal en el condominio Palmaire y a su turno fueron las mismas partes, señora Mary Aguilar y los demandados, quienes establecieron y previeron que a partir de esa fecha.

Ahora, denota también esta Sala que se impuso condena en costas a la parte demandante, como otro de los aspectos objeto de la impugnación. Para estos efectos consideró el A CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 Quo que la parte actora debe ser condenada en costas por haber sido vencida en juicio, según el artículo 365 del Código General del Proceso.

Aunque algunas pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente, el despacho colige que se probó la excepción de mérito en el cobro no debido. Por ello, condenó en costas del 50% a cargo de Mary Aguilar Naranjo y a favor de los demandados Marta Hernández Muñoz, Luis Alberto Hernández Muñoz y Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón. Incluye también una suma de $7.119.000.oo., como agencias en derecho, conforme al acuerdo PSAA 1610554 del Consejo Superior de la Judicatura.

Recurso de Apelación El apoderado judicial de la demandante la señora Mary Aguilar Naranjo, frente a la decisión interpuso el recurso de alzada, orientado a que se modifique la decisión consecuencial respecto de las declaraciones de nulidad tanto de la promesa de compraventa como la del contrato de suministro. Y específicamente “…contra aspectos propios del suministro…”, en torno a lo siguiente: Así, respecto de la cantidad propiamente dicha se fustiga el fallo porque “… la cantidad entregada realmente, y la CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 cantidad de suministro aceptada o presumida por los demandados, las fechas de entrega de estos suministros, si era solo con ocasión del proyecto Palmaire, o involucraba otras obras de los mismos demandados…”, para que se haga el reconocimiento de una “…mayor cantidad de material suministrado por la parte actora a los demandados ”.

A su vez, respecto al mismo cálculo en relación con el material suministrado al propio proyecto Palmaire Resort. Concerniente con el primer aspecto se expone lo siguiente: Arguye que el despacho ha aceptado como cierto lo dicho por los demandados sobre la cantidad de viajes realizados y el costo total, basándose únicamente en el testimonio de Oscar Ardila.

Sin embargo, no ha dado la misma credibilidad a las afirmaciones de la actora, sin explicar por qué. Que los demandados no presentaron pruebas para respaldar sus declaraciones y desistieron de las pruebas solicitadas, mientras que la actora hizo un esfuerzo significativo por probar sus afirmaciones, que son coherentes con otras pruebas del proceso.

A pesar de esto, el despacho parece haber relevado a los demandados de su carga procesal, aceptando sus declaraciones evasivas y contradictorias sin la misma exigencia de pruebas que se aplicó a la actora. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Que el A Quo da como hecho probado, que partir de la fecha de la resolución de aprobación de parcelación del condominio Palmaire Resort, del 2 de octubre de 2015, se comenzaron las obras necesarias, lo cual no fue confirmado por los demandados, quienes afirmaron que en 2014 el proyecto estaba en una etapa muy inicial y se centraron en desarrollar las vías, para lo cual necesitaban material base.

Infiere que el despacho consideró como verdad solo lo expuesto por los demandados, sin dar valor a lo dicho por la actora ni los testigos. Sin embargo, no tuvo en cuenta que los demandados afirmaron haber adelantado parte de las vías debido a la magnitud del proyecto, lo que cuestiona la conclusión del juez sobre la fecha de inicio del suministro para el proyecto Palmaire Resort.

Respecto a si era solo con ocasión del proyecto Palmaire, o involucraba otras obras de los mismos demandados, manifiesta que el A Quo acudió al clausulado del contrato de suministro, clausula segunda: “obligaciones de las partes, y se tiene que para el consumidor, que este se obliga a consumir el suministro para sus proyectos propios y no para la venta al público”, arguyendo que el A Quo aceptó la interpretación del abogado de los demandados, aunque los mismos no la confirmaron ni objetaron la cláusula del contrato.

Además, infiere que no consideró el texto literal de la cláusula sin justificación. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 A su vez, respecto de la cantidad de suministro que se entregara para el proyecto Palmaire, se fustiga el fallo por varios aspectos: Deduce que las afirmaciones del demandado sobre las condiciones técnicas de la obra y la cantidad de material necesario para Palmaire, no están respaldadas por pruebas; que el despacho aceptó estas afirmaciones sin la evidencia requerida por el CGP.

Además, destaca que el demandado, a pesar de su experiencia, hizo declaraciones evasivas para evitar la carga de la prueba. También menciona que el despacho se basó en la resolución de aprobación del proyecto sin considerar las condiciones reales del terreno, lo que lleva a especulaciones aceptadas como verdad, en contra de las disposiciones del CGP.

Cuestiona también la credibilidad de los demandados, quienes en sus interrogatorios intentaron restar valor a la cantidad de suministro y a la fecha de inicio del proyecto. Aunque afirmaron que el proyecto comenzó en 2016 tras la aprobación de la licencia, ahora sugieren que ya habían avances previos, lo cual contradice sus declaraciones anteriores.

Infiere que estas inconsistencias no han sido advertidas por el despacho, que ha aceptado sus afirmaciones como ciertas, desvirtuando así lo expuesto por la parte actora y los testigos. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 21 Ahora, en lo que concierne con la “… vigencia o fecha que estableció el Despacho, para la aplicación de la fórmula de indexación, al igual, que la fecha desde cuando se hace el reconocimiento del pago de intereses legales (o civiles) ordenados en la sentencia objeto de las presentes replicas…”, estima que en su lugar se establezca la fecha de suministro conforme a las pruebas obrantes en el proceso y fecha a partir de la cual se debe hacer la indexación y el reconocimiento de intereses civiles sobre tales montos.

Que no explica ni refiere la razón legal por qué escoge la última fecha y no la primera o una que comulgue con la equidad, o promedie el plazo, o indexe desde la fecha de los suministros contenidos en el consolidado que corresponda a la obra y que se diera dentro del término de suministro, más aún cuando el despacho alega respetar la congruencia entre los hechos y las pretensiones, últimas en las que se pide al despacho ordenar el pago de los suministros desde el momento de las entregas y por el valor de cada uno de estos hasta el pago de la obligación, o como lo decreta el señor juez hasta el momento de la sentencia. Respecto de los intereses cuestiona la fecha de aplicación o vigencia determinada por el despacho en la sentencia, colige que no se consideró lo señalado en el consolidado del suministro para el proyecto Palmaire.

Arguye que la decisión CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 22 debería basarse en la fecha y valor del suministro, en lugar de una simple determinación del despacho, la cual no se fundamenta adecuadamente conforme ocurre con la indexación, la cual no responde a las rogadas en las pretensiones y resulta más perjudicial que la primera.

Y el tercer aspecto orientado a que revoque la condena en “…costas a la actora por no ser prósperas totalmente la excepción de cobro de lo no debido, y condenar en costas a la parte demandada si a ello hubiera lugar…” Arguye que la nulidad absoluta del contrato, que fue parte de las pretensiones subsidiarias, no debería considerarse como una derrota procesal para la parte actora; que aunque se condenó a la parte demandada a las restituciones mutuas, no condenó a la parte actora a restituir nada por la nulidad absoluta.

Por lo tanto, no se justifica la condena en costas a la parte actora, ya que no hay base fáctica ni procesal para ello. Además, las costas deberían haberse basado en el numeral 5 del art. 365 del CGP, que permite al juez abstenerse de condenar en costas cuando la demanda prospera parcialmente. Finalmente, menciona que estos puntos serán ampliados en la etapa procesal correspondiente.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 23 Réplica de los No Recurrentes Los demandados, Luis Alberto Hernández Muñoz y Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón a través de su apoderado en la oportunidad concedida presentaron escrito en el que consignó sus argumentos en torno a los fundamentos de la apelación. Estos en síntesis son los que a continuación se resumen: Infiere el apoderado de la parte demandada que el fallo del A Quo se considera justo y equitativo, ya que se basó en la buena fe y lealtad procesal de los demandados.

Gracias a esto, se pudo determinar la suma a restituir. De no haber sido así, y debido a la falta de pruebas en el juicio, se habría denegado cualquier restitución. Argumenta que la parte demandante intentó cobrar una suma millonaria sin demostrar que realmente suministró los materiales en la cantidad y precio alegados para el proyecto Palmaire Resort.

Solo presentó un documento de Word elaborado años después, sin cumplir con sus obligaciones contractuales de emitir mensualmente una cuenta de cobro detallando el material despachado. Expone que sobre la estimación de la fecha en que se da inicio al suministro con ocasión del proyecto Palmaire Resort CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 24 el abogado de la parte actora se limita a asegurar que debe darse la razón a la demandante y que el fallador no tuvo en cuenta lo aducido por su representada.

Empero, colige que no desarrolla ninguna argumentación frente a que prueba puntual y su debido análisis, puedan desvirtuar lo sostenido por el fallador de instancia. En lo que respecta a si era solo con ocasión del proyecto Palmaire, o involucraba otras obras de los mismos demandados, denota que el despacho basó su decisión en pruebas legales y oportunamente presentadas y no en interpretaciones personales; que estas demostraron que muchos de los materiales mencionados por la demandante estaban destinados a proyectos diferentes a Palmaire Resort, como Torres del Castillo y otras obras donde los demandados no tenían participación y además, se afirmó que los materiales del contrato de suministro no podían destinarse a obras distintas a Palmaire Resort, infiere que la interpretación correcta de la cláusula contractual es literal y no incluye suministros anteriores a la firma del contrato ni a proyectos donde los demandados no son socios.

Expone que la parte actora, como proveedora y administradora de la mina, debía probar los suministros efectuados, su costo, cantidad y destino. A pesar de tener la infraestructura para hacerlo, no presentó pruebas suficientes. Mary Aguilar Naranjo no logró demostrar los CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 25 hechos que sustentaban su demanda, ya que solo presentó una relación en formato Word, sin recibos ni evidencia seria de despacho y salida del material, lo cual no es suficiente para probar su caso.

Colige que A Quo no podía fijar una fecha anterior para las restituciones mutuas debido a la falta de pruebas sobre el mes y año exactos de los despachos de material para el proyecto Palmaire Resort. En cuanto a los intereses, se establecieron según la fecha de finalización de la obra y la fecha estimada de la sentencia de primera instancia, sin que se observe violación de los derechos de la parte actora.

Sobre las costas y agencias del proceso, al ser condenada por perder el juicio en primera instancia, concluye que la excepción de “cobro de lo no debido” debe prosperar, ya que la parte demandante no probó la entrega de los materiales por los cuales reclama una suma millonaria. Infiere que no hay pruebas de que esos materiales fueran entregados y aceptados en el proyecto Palmaire Resort.

Por lo tanto, el juez no podía reconocer el monto alegado por la parte actora debido a la falta de pruebas. Además, la demandante incumplió los contratos, mientras que los demandados siempre estuvieron dispuestos a cumplir y que, los documentos presentados por la demandante no son suficientes para probar su reclamación. Por ello expone que CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 26 no se puede condenar a costas a la parte demandada, ya que la parte vencida en el juicio es la parte apelante.

Consideraciones de Sala En principio debe observar esta Colegiatura que no echa de menos presupuestos formales que impidan el pronunciamiento de fondo a que haya lugar en orden a resolver el recurso de apelación que interpusiera la parte actora. Ahora, los antecedentes dejan ver que la decisión que se fustiga, desató la primera instancia declarando la nulidad de los contratos de promesa de compraventa y de suministro.

Consecuencialmente también impuso condenas a manera de reembolso a la parte demandada por montos, que precisamente son los que se cuestionaron a través de la impugnación. Al tiempo la respectiva condena en costas procesales. Lo anterior deja ver que se torna improcedente hacer análisis en orden a emitir algún pronunciamiento en torno a las aludidas nulidades contractuales declaradas por el A Quo.

Ello conlleva a colegir que la competencia funcional de la Sala solo se contrae a determinar si el monto de las condenas deben ser mayores a las impuestas en la CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 27 sentencia recurrida. A su vez, si era procedente condenar en costas procesales a la parte actora. Ahora, según el alcance del recurso se endilga error de juicio probatorio a lo expuesto en el fallo cuestionado por dos aspectos en particular, cada uno apoyado en diversos argumentos.

Estos aluden a que, de un lado la condena por el reembolso debe ser superior, porque los medios probatorios allegados al informativo debieron haber conllevado a una conclusión en tal sentido, y del otro, porque la indexación debe partir de una fecha diferente. Ahora, ciertamente el ámbito de las restituciones mutuas está enmarcado dentro de parámetros generales de equidad luego de que se deja sin efecto un determinado negocio jurídico.

Y ello porque se busca evitar enriquecimientos indebidos de una parte, con el recíproco empobrecimiento correlativo, restablecer el equilibrio patrimonial alterado como producto de una determinada relación jurídica que se adelantó y que en todo caso, debió ser declarada nula por alguna de las causales legales existentes al respecto. Nuestra jurisprudencia de forma reiterada y en doctrina pacífica ha explicado que1: “La declaratoria de nulidad absoluta conlleva que la convención viciada pierda la aptitud para producir cualquier consecuencia jurídica; para todos 1 SC002-2021 del 18 de enero de 2021.

M.P. Luis Alonso Rico Puerta. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 28 los efectos «se considera el contrato como no realizado (nullum est negotium; nihil est actum)»2, de modo que sus secuelas obligacionales desaparecen ex tunc, como si jamás se hubiera celebrado. De ahí que el artículo 1746 del Código Civil preceptúe que «[l]a nulidad pronunciada en sentencia ( ) da a las partes derecho para ser restituidas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo; sin perjuicio de lo prevenido sobre el objeto o causa ilícita”.

(…) A tono con lo aquí anotado, la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que: «( ) la regulación de las prestaciones mutuas que aún de oficio deben ser ordenadas por el juez cuando quiera que decrete la nulidad o en general la ineficacia del acto jurídico, apuntan a que se restituya, por la parte obligada a ello, la suma de dinero recibida en ejecución del acto anulado, o inexistente, con la consiguiente corrección monetaria, así como con los intereses que es dable entender produce el capital recibido.

Es, salvo excepción legal, el efecto general y propio de toda declaración de nulidad de un negocio jurídico retrotraer las cosas al estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo» (SC10097-2015, 31 jul.). Para la Sala, luego del análisis de lo surtido en el proceso y atendido el fundamento normativo y jurisprudencial sobre la materia, así como los diversos medios probatorios, ha colegido que el primer problema jurídico, el aludido al monto 2 DÍEZ–PICAZO, Luis.

Fundamentos del derecho patrimonial civil, Tomo I. Ed. Thomson–Civitas, Madrid. 2007, p. 577. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 29 de las condenas por restituciones mutuas derivadas de la cantidad de material suministrado por la demandante a la demandada, no puede ser modificado. Ello, porque no se aportaron medios demostrativos que indicaran de manera fehaciente el suministro de mayor cantidad de materiales mineros, producto del contrato de suministro, para efectos de las debidas restituciones mutuas derivadas de la ineficacia contractual consecuencia de la nulidad decretada en la primera instancia. La ponderación de los fundamentos de los reparos respecto del convencimiento por los suministros, que ciertamente tienen fin específico particular.

En principio los que aluden a la elaboración de las minutas contractuales, otros, referidos al momento a partir del cual se empezaron a entregar los suministros y los últimos, relacionados con la cantidad de suministros y el valor respectivo. Así, en relación con el primer aspecto que tocan los reparos, iniciales, debe considerar la Sala, lo siguiente: Al respecto se cuestiona que “… la forma en cómo se firmó el contrato, debe partirse que ambas partes coinciden en que estas minutas fueron preparadas y redactados por la parte actora, con apoyo del demandado Oscar Ardila quien era el conocedor de la información necesaria que le entrego (sic) a la secretaria de la actora para la redacción de estos, aunado CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 30 que el proyecto para ese momento estaba empezando y no contaba con oficinas, minutas de contrato y personal de apoyo..”.

A lo anterior acotó que “ el señor juez, no consulta lo expuesto o dicho por la demandada Martha Hernández, quien en su contestación de la demanda, deja claro que en el proyecto Palmaire, si se llevaban registros, y que siempre se contó con vendedores; situaciones contrarias a lo que pregonaron los otros demandados en el proceso, quienes señalaron que era un proyecto en el que no tenían o contaban con nada.

Afirmación de estos últimos, que no se colige de las condiciones de estos demandados, quienes de forma simultánea, ejecutaban otros proyectos (como así lo afirman), quienes en respuesta en el interrogatorio reconocieron llevar contabilidad y registro del proyecto, aunado a ello, su experiencia en el asunto conforme lo aseveran los mismos demandados en sus juramentadas…”.

Ahora, el reparo también cuestionó que el A Quo, “…recrimina o enrostra el descuido en cabeza de la actora, sobre la omisión en su juicio, al no haber reparado en tales defectos del contrato, dejando por fuera de su análisis o conclusión, las explicaciones que la actora dio para la imposición de su firma en estos contratos, en particular el de promesa, pues ciertamente pensó que era el documento que su secretaria había enviado a los demandados, sumado al CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 31 principio de la buena fe, pues tenía un concepto favorable de los hoy demandados…”.

Frente a los cuestionamientos esbozados necesario resulta colegir que, independientemente de que las partes hubiesen llevado determinados documentos de control o registro de la forma en que se estaba adelantando el proyecto constructivo, así como de qué cruce de documentos pudo existir entre las partes, solo los apartados al proceso como documentos y reconocidos como pruebas de tal orden, son los llamados a ser ponderados en orden al convencimiento respectivo.

Y son precisamente los documentos respectivos, junto con el restante caudal probatorio, los medios persuasivos que deben ser ponderados para determinar a partir de qué momento y en qué cuantía se hicieron los suministros de materiales, para concluir si, en últimas lo resuelto en la primera instancia en torno a estos dos aspectos debe ser modificado, como lo pregona la parte actora en su impugnación. A lo anterior debe agregarse que el alcance de la apelación interpuesta por la señora Mary Aguilar Naranjo, no se orientó a que se hiciera declaración de otras clase de contratos o negocios jurídicos entre las partes, distintos a la que aparecía debidamente signadas por ellos y que en primera instancia se declarara su nulidad absoluta y que tal pronunciamiento no fuese objeto cuestionamiento y como se CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 32 dijo, pasa ahora por los efectos de la cosa juzgada material y por ende, necesariamente vinculante incluso para esta Colegiatura en Segunda Instancia. Ahora, en otro orden de ideas, precisa la Sala que los reparos siguientes, según lo plasmado en el escrito de sustentación, se refieren a presuntos yerros del juzgador en torno al convencimiento sobre cuatro aspectos: uno, sobre el deber procesal en torno a las pruebas de la demandada; dos, a partir de cuándo se empezaron a efectuar el suministro de materiales; tres, cuál fue la cantidad de tal clase de suministros; y cuatro, en qué momento o fecha se hicieron.

Veamos en particular cada uno de estos: El inicial, que alude a cuestionamientos respecto de presuntos yerros por la conducta procesal de la demandada respecto de la prueba. Al respecto, se fustiga el fallo porque las restituciones mutuas no consultan el monto real. En particular que “… nada dice de las exculpaciones, evasivas, y contradictorias respuestas de la demandada, cuyas excepciones propuestas no se soportan en prueba alguna, salvo la ausencia de la prueba de la parte actora, liberándose de la obligación procesal, desatendiendo el concepto dinámico de la carga probatoria de quien está en mejor condición de probar lo dicho o excepcionado, situación que no ocurrió en el caso de marras.” CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 33 Juzga la Sala que en principio la carga de la prueba le corresponde al demandante, salvo disposición legal distinta o que por decisión del juzgador se imponga otra dinámica probatoria.

Y ciertamente en la primera instancia así no se impuso. Amén de ello, en cada uno de los aspectos que serán del particular estudio de la Sala debe ventilarse cuál fue la posición de los demandados y si es pertinente inferir alguna clase de consecuencia a partir de la conducta procesal. En todo caso, sin aludir a situaciones concretas, mal podría la Sala determinar si el A Quo, actuó o no acertadamente.

Momento a partir del cual se demostró el suministro de los materiales: Fustigó la demandante lo resuelto, por darle solo eficacia probatoria a los aspectos expuestos por los demandados, dejando de lado lo que se adujo por la demandante y los testigos. Y que incluso, no dio mérito a lo que aceptaron los demandados en cuanto a que, “por tratarse de una obra de gran magnitud (y así lo precisa más adelante el fallador de instancia) habían adelantado inicialmente parte de las vías, lo que de alguna manera, desestima la conclusión a la que llega el despacho, para la estimación de la fecha en que se da inicio al suministro con ocasión del proyecto Palmaire.” CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 34 Igualmente, reclamo por aceptar que el suministro fue a partir del 2016, según lo expusieron los demandados “… quienes señalan que el proceso se inició solo para el 2016 una vez aprobada la licencia, y resulta entonces preguntarnos, cómo es posible que ahora se diga por parte de estos, que ya se había avanzado o adelantado algo, resulta burdo y fricciona con la verdad procesa (sic) vertida en el proceso por los mismos demandados…”.

Al respecto en principio es necesario referir que en la demanda Mary Aguilar Naranjo, afirmó e igualmente pretendió que se imputara al pago, el suministro de materiales a partir del mes de febrero de 2016 y a la vez, teniendo como extremo final el 30 de abril de 2019. Ello fue así consignado expresamente en la demanda en el hecho “Veintitrés” y en las pretensiones.

En particular, en la pretensión principal “A.5” y la pretensión subsidiaria “B.2”. Por consiguiente, si el anterior fue el marco temporal expresamente expuesto por la demandante, no podría ahora pretenderse que por vía del recurso de alzada se quiera incluir suministros anteriores al mes de febrero de 2016. Ello conllevaría un aspecto fáctico claramente por fuera de la demanda y por ende, sería contrario a la congruencia procesal, que la Sala aborde un análisis de la situación fáctica y probatoria orientada a que se pudiese incluir suma adicional de restitución de frutos por costo de suministros CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 35 anteriores al referido mes y año. Proceder así conllevaría a un fallo extra petita.

Más aún, en su interrogatorio de parte la señora Mary si bien refirió que hizo suministros anteriores al mes de febrero de 2016, también ratificó que el contrato de suministro se firmó solo hasta este año. Al respecto dijo en su interrogatorio: “En el 2016 esto ya acordamos ya empezó el proyecto, yo le suministré materiales para esas construcciones que le digo, y en el 2016 arranca el proyecto que se llama Palmaire.

Entonces a mí me interesó, fue el de allá y me interesaba, era hacer mi lote allá para construir mi casa y bueno. Y entonces en el 2016 hacemos la propuesta, Óscar me la envía, nosotros la corregimos, Óscar y don Luis revisan y al mirar la propuesta, … esto ya la revisamos los tres en una oficina que tenía Oscar en El Puente, en el centro comercial…. y nos la envía nuevamente y la hacemos, yo la leo la apruebo.

Se la mandamos a un correo a él; mi asistente, mi secretaria, la envía a un correo de Óscar…”. Incluso, ni en el escrito de promesa, así como tampoco en el que contenía el contrato de suministro fue consignado. Vale recordar que para entonces, las relaciones personales y negociales entre las partes eran normales y no podía inferirse la existencia de conflictos por la cantidad de suministros que no se habían cancelado hasta ese momento.

De tal manera que, puede igualmente inferirse CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 36 que lo contratado con anterioridad tendría otro fin económico. En el sentido indicado, en la promesa de compraventa que fuera signada por las partes, al consignarse en la cláusula “Tercera”, referida al “Precio y Forma de Pago”, se redactó: “…el promitente Comprador autoriza con la firma de la presente promesa de compraventa al Promitente Vendedor, que para que éste último de manera mensual, abone el 100% del material suministrado al total del lote objeto del presente contrato”, denotándose que allí no fue dejada cifra alguna de monto adeudado o que se imputara el precio por el concepto de materiales suministrados.

Y a su vez, en el contrato de suministro, la “Cláusula Cuarta. Forma de Pago”, se dejó escrita así: “…el proveedor abonará del valor material despachados mensual en favor del Consumidor con destinación de pago de los siguientes inmuebles…”. En este documento tampoco se hizo alusión a saldo anterior al momento de signarse. De lo expuesto, para la Sala resulta necesario colegir que el reparo en torno al convencimiento de la fecha inicial que debe tenerse en cuenta para el suministro de materiales, no resulta atendible.

Y por ende, para los cálculos pertinentes también será esa fecha, febrero de 2016, la que debe tenerse en cuenta como fecha inicial de imputación de suministro de materiales al precio del bien inmueble objeto CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 37 de la promesa de compraventa que fuera anulada en la primera instancia. La cantidad de materiales suministrados que se hicieron para imputar al precio del inmueble prometido en compra: Concerniente con este aspecto fáctico fueron orientados varios reparos.

Estos se precisarán y su estudio igualmente se abordará por temáticas diversas. Así inicialmente se duele la recurrente de que el A Quo “… resta valor probatorio al consolidado sin explicar el por qué (sic), o sin determinar la fuente legal o cualquier otra para tal decisión, pues es importante que la parte demandada no tachó, o refutó dicho documento, solo refiere no estar de acuerdo con el total de los suministros, nada dice de las fechas, de los montos, de las cantidades, etc.”.

Al respecto el juzgado de primera instancia, arguyó que le restaba eficacia probatoria sustancialmente por lo siguiente: que si bien se hizo y comunicó un consolidado al señor Oscar Ardila, también lo era que ese documento en las condiciones formales que se elaboró, no podía conllevar a colegir que debía tenerse como una aceptación de la parte demandada de la cantidad de material suministrado.

Ello era así porque, había sido elaborado por la propia demandante CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 38 y no cumplía con las exigencias de una factura cambiaria. Más aún, se habían incluido suministro de materiales anteriores al mes de febrero de 2016. Además, que allí se estableció que “…todo el material que despachó para bodega Sagrada Familia a cargo de Carolina Gualdrón para un proyecto diferente con socios diferentes, el de las Sagrada Familia para Luis Alberto Hernández, para sus proyectos de Torres, castillos y urbanización Valle real, en las cuales no se encuentran los mismos socios del proyecto Palmaire.” En tales condiciones el reparo del referido documento de “consolidación”, en consideración de la Sala, no puede salir avante.

Al respecto acierta el juzgador de primera instancia, porque se trata de un documento elaborado por la propia demandante y sin que se haya aceptado su contenido por la parte demandada. Y ciertamente el hecho de haberse entregado a uno de los demandados, en particular al señor Oscar José Ardila Gualdrón, no es suficiente para colegir que se aceptó su contenido y que, a la vez, este sea oponible a los otros demandados.

O incluso, que lo allí contenido corresponda con la cantidad del material realmente suministrado, para el fin económico previsto en el contrato de suministro y en las oportunidades allí indicadas. Y ello es así, porque el único documento que tiene tal posibilidad, como lo denota el A Quo, y que puede llegar a tenerse como aceptado implícitamente en su contenido, CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 39 luego de que el receptor no lo cuestione, es la factura cambiaria.

Y claro es, que el documento en formato Word no cumple con las exigencias formales para el efecto, según las especiales previsiones del art. 773 del Código de Comercio, con la modificación dispuesta por el art. 2º de la Ley 1231 de 2008. El siguiente reparo concierne a si el “…material despachado a obras de los demandados, distintas al proyecto Palmaire Resort, se imputaría al precio del predio Villa 18 y por ende, acrecentaría el valor del dinero propio de las restituciones mutuas: entendemos que el despacho atendió el sentido o interpretación que ofreció solo el abogado de la demandada, interpretación que ciertamente no la hicieron los demandados, quienes no negaron, tacharon u objetaron lo pregonado en dicha cláusula del contrato.

Se observa que el a quo tampoco atendió el tenor literal del aparte de la cláusula expuesta en el considerando, sin que hubiera una razón ”. Así, la revisión de la motivación del fallo de primera instancia, para esta Colegiatura sí plasma la anterior conclusión. Y la explica a partir de lo siguiente: “…esta cláusula que al definir los términos del acuerdo lo hace no con dicho fin de hacer extensivo a todos los despachos que se hicieran, sino para evitar que los consumidores dieran una destinación comercial a los materiales, tiene que ver algo con tema de protección del productor o, una evitar una CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 40 competencia desleal en ese caso es una cláusula restrictiva, mas no extensiva a todos los proyectos que indistintamente tengan los señores Luis Alberto Hernández Muñoz, Marta Hernández Muñoz y Óscar José Mauricio Ardila Gualdrón. Una interpretación diferente conllevaría a que, los materiales que de manera individual diera a cada uno de los demandados para sus proyectos personales diferentes al de Palmaire Resort, se deberían incluir en dicha tasación, situación que a todas luces no prevé el mencionado contrato…”.

Ahora, la revisión de la cláusula del contrato de suministro signado por las partes, indica lo siguiente: “Cláusula Cuarta. Forma de Pago: El Proveedor abonará el 100% del material despachado mensualmente a favor del Consumidor con destinación al pago de los siguientes inmuebles….Parágrafo: Pese a lo expuesto en la presente cláusula, si al hacer las totalizaciones de los montos despachados en favor del Consumidor, el valor de los mismos superan el valor de los lotes relacionados…, dicho saldo será cancelado por el Consumidor al Proveedor en un término no superior a treinta (30) días siguientes a la fecha de liquidación del contrato y con el precio actual del material”.

Debe a su vez observar esta Colegiatura que, en el mismo texto del referido contrato, se determinó que el concepto de “Consumidor” correspondía a las tres personas aquí demandadas. Vale decir, a la señora Martha Hernández Muñoz y los señores Luis Alberto Hernández Muñoz y Oscar CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 41 José Mauricio Ardila, tal como en el encabezamiento del mismo instrumento se dejó debidamente clarificado.

Y para los mismos efectos, quedó establecido que la señora Mary Aguilar Naranjo sería el “Proveedor”. Para la Sala una interpretación de lo convenido en el “Contrato de Suministro de Materiales”, solo permite inferir que la imputación al precio convenido podía corresponder a los materiales suministrados al “Consumidor”. Esto es, tal condición entendida o referida a las tres personas allí contratantes y por ende, mal podría colegirse que también podía imputarse el costo de los materiales para proyectos individuales de alguna de las tres personas que integraban el aludido último concepto, de “Consumidor”, se insiste.

Y al respecto se acota que, si bien el recurrente también fustigó el fallo de primera instancia, expresando que “no se entiende por qué estos suministros a nombre de los demandados habría de excluirse si ciertamente, son estos los deudores del suministro y mínimamente debieron igualmente haber probado que si bien es cierto era a su nombre era para otro proyecto…”, lo cierto es que en suma, no se allegó evidencia concluyente de que efectivamente se hayan entregado suministros para otros proyectos de los demandados, incluso separadamente o individuales, que pudieran ser imputados al precio y por ende, sumar al monto de dinero por restituciones mutuas.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 42 Ahora, fustiga el apoderado recurrente que la anterior interpretación, incluso no fue la aceptada por la parte demandada. Sin embargo, la revisión de sus versiones, vale decir, las plasmadas tanto en las respectivas contestaciones como en los interrogatorios de parte, no permiten concluir tal alcance.

Si bien, implícitamente se acepta que se recibió material suministrado por la demandante, no hubo un reconocimiento expreso de que sí se recibió material para otros proyectos distintos a Palmaire y que su valor debía imputarse al precio del bien prometido en compra. En relación, valga mencionar lo que dijo el señor Oscar José Ardila Gualdrón, al absolver el interrogatorio de parte y ser indagado al respecto: que de un lado, en relación con un proyecto en el Valle de San José, se compró el material a otra minera.

Y que en relación a las mencionadas “bodegas”, fueron “…dos negocios completamente diferentes, dos sociedades completamente diferentes, la de Palmaire y la de las bodegas de la Sagrada Familia. Lo poco que se llevó para la bodega de la Sagrada Familia de material, se canceló en una manera totalmente diferente porque se canceló un 100%, completamente diferente a la negociación que había con Palmaire, completamente ajeno a dos negocios completamente diferentes, lo de las bodegas, simplemente una compra de polvillo que se hizo en algunas ocasiones, pero cancelados de una vez”.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 43 Al tiempo, la señora Martha Hernández responde que: “…no, pues tiene que ser para Palmaire, porque el negocio era de un lote de Palmaire”. Y en similar sentido, el señor Luis Alberto Hernández Muñoz manifiesta que le compró suministros a la señora Mary Aguilar Naranjo, para Torres del Castillo, pero le tocaba pagarle cuando el señor volquetero llegaba, ya que ella manifestaba que “… no permitía facturar, porque decía no tuviera problemas con la DIAN y tocaba era pagarle al volquetero”; que ese edificio fue con el señor Fernando Calderón, y que el señor Luis Alberto Hernández Muñoz y la señora Martha Hernández Muñoz no eran socios de ese edificio; que sobre el objeto y alcance del contrato de suministro y para que proyecto exactamente era dice que “… nosotros siempre cuando le hicimos el contrato fue para Palmaire.

Nosotros no hicimos otro contrato para otra parte, porque imposible, porque Palmaire es era de las de las tres personas”. Otro de los reparos alude al convencimiento del juzgador en torno al escrito de consolidado de materiales entregado por la demandante: “…que contrario a lo dicho por el despacho, se colige del tenor literal de algunos de los apartes del consolidado, que si se establece que despachos fueron para otras obras, y cuáles para Palmaire, pedidos bien por los demandados Oscar o Luis Alberto, tal cual lo refirió la actora en su interrogatorio, pues eran estos lo que lo hacían, ya que como dijo la otra demandada, ella no se relacionó con la CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 44 parte técnica del proyecto, era solo una socia de capital….. que las mismas partes Oscar y Luis Alberto, eran los que hacían los pedidos, y el destino de estos, tal cual está confirmado por la misma actora en su interrogatorio, y lo corrobora la otra demandada, Martha Hernández, quien no los hizo por no estar a cargo de estas actividades técnicas, y por haber ella delegado a su hermano para tales fines…..que los demandados tampoco lo desvirtuaron tal cual era su deber atendiendo la carga de la prueba, no solo es negarse, evadir, desconocer; sino probar su respuesta en los términos del CGP, pues contrario a lo afirmado por algunos de los demandados, la demandada Martha señala que sí se tenían registros en la empresa, pero que no aparecían allí registrados toda esa cantidad…”.

En el sentir de esta Colegiatura el reparo anterior tampoco está llamado a prosperar, porque parte de dos inferencias que no puede avalar la Sala: una, que el documento elaborado por la parte actora tiene toda la eficacia probatoria, cuando ya se ha colegido que no la tiene, porque se insiste solo corresponde a una relación realizada por la señora Mary Aguilar Naranjo, sin que fuera aceptada por los tres demandados o si quiera por alguno de ellos.

Y la otra, las manifestaciones de la señora Martha, de que ella no tenía conocimiento específico de los materiales recibidos, habida cuenta que era socia de capital exclusivamente, la cual no puede tenerse como una posición evasiva o aceptación de que sí se recibieron materiales para otros CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 45 proyectos, sino como explicación del por qué no podía referirse a situaciones concretas sobre tal aspecto.

Y ello ciertamente no fue controvertido o que obre fundamento probatorio para concluir lo opuesto. Igualmente, la parte demandante fustigó el fallo de primera instancia porque recrimina que “… el despacho tiene por cierto lo dicho o confesado por los demandados respecto de la cantidad de viajes realizado (152) de BASE para el condominio Palmaire a razón de $35.000 por viaje, arrojando un total de $37.380.000, para lo cual el despacho translitera lo dicho por el demandado Oscar Ardila en su interrogatorio, teniendo así, como única verdad lo expuesto por este, pero no ocurre igual con lo expuesto por la actora, sin que explique el por qué…”.

Y consecuente con lo anterior, también el demandante al colegir que debía calcularse el material suministrado, se duele de que se aplicara “sobre 1246 metros lineales, esto es de 1 km 246 metros…”., por lo que solo “…atiende lo manifestado por el demandado, como un hecho totalmente probado, sin que medie una sola prueba que haga pensar, o que haya establecido las condiciones técnicas de las vías, de la obra, su densidad, áreas, su necesidad técnica para establecer la cantidad de material (objeto del suministro) etc., lo que no se surte o satisface con lo dicho por el demandado; y contrario a lo exigido por el CGP, el a quo si CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 46 lo tiene como probado, con la simple manifestación del demandado…”.

Tampoco el reparo tiene vocación prosperidad. Veamos: En el sentir de la Sala la inferencia del A Quo, sobre el monto con base en el cual se calculó el viaje de material fue convenido explícitamente, porque no solo es producto de lo aceptado por uno de los demandados, sino porque además se explica el por qué no puede ser otra la conclusión en torno a la cantidad de materiales que fueron suministrados por la señora Mary Aguilar Naranjo y que debía ser imputado al precio del inmueble prometido en compra y que ahora debe ser determinado para efecto de las prestaciones mutuas respectivas.

En efecto, según el contrato de suministro explícitamente en el cuadro que se visualiza en la cláusula “Primera. Objeto”, claramente se determinó que un tipo de material, el allí nominado como “Base”, tendría el costo del metro cúbico a $35.000.oo., razón por la cual resulta acertado el factor absoluto para el cálculo matemático y con ello determinar el valor en pesos de la cantidad de material.

Al tiempo, que no se reclamó que fuese un material de mayor precio, tal cual sería el “triturado”, según el mismo cuadro aludido. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 47 Ahora, la revisión del fallo recurrido ciertamente deja ver que el análisis, no solo se detiene en lo expuesto por el señor Oscar José Ardila Gualdrón, sino que, además, pondera los diversos medios probatorios acopiados dentro del informativo y que se consideraron útiles para derivar el respectivo convencimiento.

Al respecto explica cuál podía ser el alcance jurídico de lo manifestado por la propia demandante y además lo testificado por la secretaria de ella Leidy Viviana Cruz Vargas, respecto del consolidado que con posterioridad fuera enviado al demandado aludido. Sobre este además denotó el A Quo que “…ella /se alude la última citada/ hizo el consolidado total mes por mes y en este incluyó todo el material que fuera pedido por Óscar Ardila al Güaldrón o por el señor Luis Alberto Hernández Muñoz, independientemente que fuera para Palmaire Resort o para otros despidos, los cuales en últimas ni ella, ni el señor Diomedes, administrador, o Juan Pablo, conductor de la Volqueta y cargador, pudieron afirmar cuántos viajes de material fueron no solo despachados sino descargados en Palmaire Resort.” Ahora, la sentencia no quedó allí, sino que además explicó lo siguiente: “…El señor Juan Pablo recuerda que no fueron muchos los /viajes de material/ que realizó con la volqueta de la empresa, unos 10 viajes, pero que en últimas refirió la señora Leidy en su consolidado fueron cargados todos, al proyecto en Palmaire, en donde la señora Aguilar Naranjo CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 48 había pretendido comprar un lote que pagaría con suministro de material. …”.

Por consiguiente, esta Colegiatura no puede compartir la apreciación de la parte demandante y recurrente de que, el A Quo no explica el por qué es fundamental para su decisión lo manifestado o reconocido por el señor Oscar José Ardila Gualdrón. Valga observar que, frente a esa explicación no obra prueba en contrario, por consiguiente, al tratarse entonces de una confesión cualificada, según los alcances del art. 196 del C.G.P., que instituye la llamada “indivisibilidad de la confesión” y que dispone que “la confesión deberá aceptarse con las modificaciones, aclaraciones y explicaciones concernientes al hecho confesado, excepto cuando exista prueba que la desvirtúe”.

Veamos entonces, el alcance de lo expuesto por el citado demandado en su interrogatorio de parte: Al ser indagado el mismo señor Ardila Gualdrón, sobre la expuesto en la demanda por la señora Mary Aguilar Naranjo, en particular que si había suministrado materiales por el monto de $122.367.750, se respondió lo siguiente: “Su señoría no es cierta, no es cierto porque, a ver esto que voy a decir, hoy incluso satelitalmente se puede probar.

Nosotros en ese momento y lo que hay hoy en día ya es un poco más, pero es muy poco, muy poco de más, pero en esa en ese en ese momento y CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 49 satelitalmente, como digo, se puede probar, máximo la intervención fue sobre 1246 m lineales. Estamos hablando de 1 km punto 246 m. Y se agregó además: “Cuando ya miramos lo de las cuentas que la señora Mary Aguilar nos pasa, nos surge una duda enorme y con la experiencia que tenemos en este tipo de obras, fácilmente llevamos esos 1.246 m lineales, por 6 m de ancho que tiene una vía y eso nos arroja 7476 m2 es el resultado”.

A su vez, explicó su deducción aritmética así: “Nosotros normalmente en Santander y para este tipo de suelos, para este tipo de arcillas que aparecen en esos descapotes trazos de vías. Normalmente para conformar una capa de 10 cm de base, que al compactarlo va a quedar en 6 cm aproximadamente, se gasta 1 m3 de material de base para 7 m2, esto me lleva a que esos 7.476 m2 de material extendido y compactado, divididos en 7 metros que me da cada metro cúbico de compactación, me lleva a un resultado de 1078 m3 en total.

Yo aquí estoy por encima, incluso de la norma técnica por encima de la norma técnica, porque normalmente lo que hacen los ingenieros los es que botan un viaje cada 10 m. Aquí es como si, como si prácticamente se votara viaje tras de viaje porque queda un viaje cada 7 entonces repito, esos 7476 m2 y los divido en 7, me arrojan 1068 m3 de material y estaba mirando el valor de la base de 35000 pesos el metro cúbico esto me arroja la suma de 37.380.000 pesos, que equivale a 152 viajes, no equivale a más, según las, que nos pasan y sin ningún soporte de la de la de la señora Aguilar.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 50 También replicó las cuentas de la demandante en lo siguiente: “Están hablando de prácticamente 487 viajes, estaba haciendo la cuenta de 487 viajes. Eso puede ser imposible para el primer material que se echa para curar una vía. Eso no. Hoy en día, si miramos, si pueden hacer también la visita satelital, van a ver vías que están unas pavimentadas con flexible, otras pavimentadas con rígido, lo que está pavimentado con flexible fue un material que se le compró posteriormente a Corvías del Valle de San José, porque es la única empresa en la región que en este momento no sé si aún, hacía construía concretos, flexibles.

Y de hecho hubo que comprarles a ellos también el material, el material de arrastre de rígido y otras vías que van a ver en este momento en Palmaire, son en concreto, el rígido; material todo comprado al Depósito El Nogal, en parte, y en otras comprado a una empresa que se llama Concre-Móvil. Entonces, de acuerdo a su pregunta, señor juez y valga el momento, técnicamente esas cantidades y lo pueden verificar, lo pueden corroborar, no están claras, no son claras y no se pudo haber recibido esa cantidad de material”.

Ahora, el señor Luis Alberto Hernández Muñoz manifiesta que la suma anotada en la demanda por el valor de $122.367.75.oo., que pretende cobrar la señora Mary Aguilar Naranjo por concepto de suministro de material realizado, no la acepta. En su interrogatorio explica que no puede ser posible según él “…porque más o menos las vías tienen 1300, 1480 M, las vías que se arreglaron y para que CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 51 fuera eso es cierto, entonces tendría que salir mucha volquetada, porque tendría que salir como cada 10 cm cada metro una volquetada es imposible, eso no puede ser posible ( ) las vías todavía son las mismas, solamente se han abierto dos vías más, pero imposible que esas vías se hayan echado, porque sería 1 M, serían como 500 volquetadas según eso, cada volquetada a 35.000 el metro, creo que era la intención el suministro a 35.000 el metro para 123.000.000, serían mucha volquetadas, sería cada metro, una volquetada es imposible y lo que necesita para eso es más o menos para cada 7 M una volquetada”.

Y acotó que el material despachado según cálculos “… fueron 158 Volquetadas que vale más o menos a 37.000.000, algo así 38.000.000”, no está bien seguro, pero cree que es así y que el metraje que calculó es más o menos en ese entonces 1.246 M de largo por 6 M de ancho. Por su parte, la señora Martha Hernández Muñoz dando respuesta sobre cuánto fue el suministro de material que pudo proveer la señora Mary Aguilar Naranjo, dice que “nunca me enteré ni pregunté cuánto material, yo confiaba en ellos, entonces yo nunca pregunté cuánto material ni qué material”, y que tampoco tiene idea porque ha transcurrido mucho tiempo y es complicado acordarse.

Ahora, veamos qué informan los testigos: CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 52 Leidy Viviana Cruz Vargas, en su testimonio no habló sobre alguna suma correspondiente al material suministrado o cantidad de suministro despachado. Diomedes Trujillo Piragua, administrador de la empresa Calizas y Granitos, manifiesta no saber cuántos viajes de material salieron para el proyecto Palmaire, porque él no llevaba el registro de viajes salidos; que el material especificado como “base”, lo pedían mucho pero no sabe su número.

Por su parte, el señor Juan Pablo Castillo Ángel manifiesta que los señores Óscar José Mauricio Ardila Gualdrón y Luis Alberto Hernández Muñoz, “… enviaban las volquetas porque a veces era bastante material, que mandaban tres, cuatro volquetas en un día. Que entonces se hacían dos, tres viajes, cuatro viajes, cuando era la demanda harto de material (sic).

Sobre todo la base, eran cuatro, cinco volqueticas que ellos mandaban”. Al tiempo que, lo máximo de viajes que se hallaban despachando en un día con destino a ellos fue de un aproximado entre 20 a 25 “más o menos”. Ahora, la prueba documental arrimada ciertamente no tiene la contundencia probatoria para obtener un convencimiento, razón por la cual, sin fundamentos probatorios distintos a los anteriores, lo resuelto por el juzgado no resulta errado.

Por el contrario, acoge la confesión cualificada de uno de los demandados y a partir de tal fundamento probatorio hace los CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 53 cálculos respectivos, atendido lo pactado por las mismas partes en cuanto al precio del material por metro cúbico. Amén de lo anterior, los fundamentos de la condena por el valor de los materiales, lo hizo el juzgador a partir de las manifestaciones de los propios demandados, pero haciendo una ponderación matemática, a partir la suma de metros lineales de vía recubierta, así como también la cantidad de materiales en metros cúbicos por metro de las mismas vías del proyecto Palmaire.

Empero no se demostró que tal inferencia no correspondía con la realidad procesal y probatoria. Por consiguiente, este reparo, se insiste, el referido a la cantidad de material suministrado, tampoco puede prosperar y no habrá modificación sobre el particular en lo resuelto en la primera instancia, porque los argumentos en que se soportó la inconformidad no pueden ser avalados por esta Colegiatura.

Ha de reiterarse que, cuando se fustiga un fallo por error en la valoración probatoria, tal cual es lo que acontece en el presente evento, se hace necesario su demostración, lo cual no fue lo que acaeció aquí. Y finalmente, el momento o fechas de la entrega de materiales, para efectos de disponer la indexación: CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 54 Sobre el particular el juzgado ciertamente dispuso que el monto de dinero que debían restituir los demandados, debía ser indexado desde el 2019.

Ello así se concluyó a partir de colegir que… “se desconoce de manera precisa el mes y año del despacho de cada material, en razón a que la cifra obtenida de $37.380.000.oo., obedece a un consolidado para la totalidad de viajes despachados en el interregno 18 de enero, febrero perdón 2016 al 30 de abril de 2019, se tomará esta última fecha para ingresar por cuanto a dicho momento.

Se había despachado material en dicha cantidad y hasta se intentará hasta la fecha de la presente sentencia, mayo de 2024, consultando la correspondiente tabla de índice de precio del consumidor IPC… 16 de… que es un hecho notorio en cuanto se puede consultar en la página oficial del DANE se encuentra. IPC para este mes de mayo de 2024 aún no ha sido publicado…”.

En relación con este aspecto fáctico el reparo adujo que no atiende realmente el principio de la equidad para lograr las justas restituciones mutuas, toda vez que “… pese a la prueba documental obrante al proceso, ni mucho menos para la aplicación o vigencia de la indexación y de los interés legales a cargo de la demandada…, su aplicación resulta, uno lesivo a los intereses de la actora, y dos, no consulta una solución justa o equitativa conforme a las fechas de los suministros, para el 2016 hasta el 2019, siendo esta última fecha la escogida por el despacho conforme se colige del CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 55 resuelve respectivo, en concordancia con los considerandos que lo contienen…”.

Ahora, la revisión de los medios de persuasión deja ver lo siguiente: Como se denotó atrás, si bien la parte actora adujo que hubo entrega de materiales incluso desde el 2014, también lo es que clarificó que la entrega, objeto de restituciones solo fue la que se hizo a partir del 18 de febrero de 2016 al 30 de abril de 2019. Por consiguiente, dentro de este periodo se impone revisar si el juzgado acertó en conceder la indexación solo a partir del momento último aludido.

De los interrogatorios de los demandados se puede extractar sustancialmente lo siguiente: El señor Óscar José Mauricio Ardila Gualdrón manifestó que la compra de materiales a la señora Mary Aguilar Naranjo fue a partir del año 2016, después de tener la licencia de construcción. Explicó que el suministro fue lento, que el proceso de entrega se empezó “… en el año 2016 de pronto había meses que no se entregaba esto pudo haber ido por ahí hasta el año 2017 de pronto hasta 2018, pero con formación de vía fue entre 2016 y 2017, porque de hecho, esos trabajos hay que hacerlos rápido porque si no el agua CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 56 se va llevando el material.

Entonces eso con formación de vías, 2016 - 2017.” No obstante que, también se suministró material en los años 2018 y 2019, porque a veces había que (curar) y que eran cantidades mínimas del material que requerían; y que “el fuerte pedidos a la señora Mary Aguilar fue año 2016 y año 2017”. Por su parte, el señor Luis Alberto Hernández Muñoz adujo en síntesis que “como lo dice el contrato de suministro: fue en el 2016.

Ella no nos podía suministrar en el 2014 antes de hacer el contrato de suministro, porque entonces ella con que nos iba a cobrar si no, no tenemos contrato de suministro” Igualmente, la demandada, la señora Martha Hernández Muñoz, también se le indagó al respecto. A ello expresó “que recuerde en el 2016 fue que empezamos como abrir vías porque antes no se podía porque no teníamos los permisos” Veamos ahora lo que alude la prueba testimonial: La señora Leidy Viviana Cruz expresó que el señor Óscar José Mauricio Ardila Gualdrón “inicialmente envía un correo solicitando los primeros viajes.” Y que ella lo imprimía y se lo entregaba a la señora Mary Aguilar Naranjo para que ella autorizara el despacho del material y que cree que fue en el mes de junio del año 2014 y que ese material despachado CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 57 fue continuo hasta el año 2019, que si se empezó hacer despacho de ese material sobre el mes de junio del 2014 inicialmente porque se inició por contrato de palabra.

El señor Diomedes Trujillo Piragua, por su parte, da respuesta a la pregunta sobre las fechas en las cuales se despachó, para Luis Alberto Hernández Muñoz a Palmaire, así: “que en el año 2014 y principio de pandemia que fue que se terminó más o menos" y que sobre si existieron los despachos para Palmaire Resort de los años 2014 y 2015 no recuerda bien el señor Diomedes Trujillo Piragua.

No hubo cuestionamientos explícitos de entregas a partir del 2016 y hasta el 2019. Y finalmente, el señor Juan Pablo Castillo Ángel, expuso que él era operador y conductor de la mina calizas y granitos en el año 2014 y a finales de ese año, llegaron unos pedidos a nombre de Oscar Ardila y Luis Alberto Hernández para un proyecto que se llamaba Palmaire; que para entonces “empezaron ellos a sonar Don Óscar y Don Luis para unos materiales como base o gravilla y unos triturados como a finales de 2014.

Eso se entendió como hasta el 2019”. Explica que como en el 2015, ya empezaron a mandar la volqueta que el manejaba de la empresa, pero hizo viajes esporádicos cómo unos 5 a 10 viajes, casi como 2015, para arriba 2016, los viajes fueron esporádicos como un lapso, que no está seguro como del 2015 al 2019. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 58 Y finalmente, de la prueba documental ciertamente no puede extraerse convencimiento por las razones atrás referidos.

Vale decir, porque no se allegó instrumento oponible a los demandados para colegirse situación fáctica sobre el particular. La ponderación de las probanzas allegadas, le permite a la Sala colegir que en principio no hubo una fecha o momento claro de la entrega de materiales. Sin embargo, estas se dieron entre el mes de febrero de 2016 y el mes de abril de 2019.

Con todo, se acepta que la mayor parte del material suministrado sí fue entregado entre los años 2016 y 2017. Pero que sí hubo entrega también para los años 2018 y 2019, pero ya no en las mismas cantidades porque era solo para “curar” las vías, tal como lo adujo de manera más clara el señor Oscar. Por lo anterior, ciertamente no consulta la equidad colegir la indexación solo a partir del 2019, porque en todo caso, no todo el material fue suministrado en ese año. Sin embargo, como no existe precisión de qué cantidad se pudo haber entregado en cada año, como ya se adujo, entre el 2016 y el año aludido, pero sí que la mayor parte fue entregado entre el 2016 y 2017, aplicando el arbitrium júdices, deberá ser indexado el 70% a partir del 2017 y el restante a partir del CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 59 2019.

Así se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. Para determinar la condena la Sala emplea la fórmula matemática que usualmente emplea para estos fines. El cálculo respectivo que determina dicho rubro a la fecha de hoy, es el siguiente: VALOR TOTAL 37.380.000,00 IPC INICIAL ENERO /2018 97,53 IPC FINAL SEPTIEMBRE/2024 144,02 RESULTADO 1,48 MONTO A INDEXAR 70% 26.166.000 VALOR INDEXADO 38.638.648 IPC INICIAL ENERO /2018 100,6 IPC FINAL SEPTIEMBRE/2024 144,02 RESULTADO 1,432 MONTO INDEXAR 30% VALOR INDEXADO 11.214.000,00 16.054.078,33 Total: $54.692.726.oo.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 60 Y finalmente, como quedó denotado la recurrente fustigó igualmente la sentencia de primera instancia por la condena en costas procesales a la parte demandante. El reparo se contrajo sustancialmente a que el juzgador de primera instancia “… se aparte de la evidencia procesal, pues mírese que la nulidad absoluta formó parte de las pretensiones subsidiarias que esta arista procesal rogara ser decretadas, en caso de que las principales no prosperaran, aspecto que ciertamente aconteció, pero que de ninguna manera deriva en tenerse como vencida tal cual lo precisa el despacho.

Mírese que, por la pretensión subsidiaria, el despacho condenó a la parte demandada a las restituciones mutuas, esto es, pagar el valor del suministro que le fuera entregado, y no condenó a la parte actora a restituir ni reconocer nada por el decreto de la nulidad absoluta…”. El A Quo, para su condena en costas a la parte demandante se apoyó sustancialmente en lo siguiente: “Deberá condenarse en costas a la parte actora por haber sido vencida en juicio… las pretensiones de la demanda prosperaron parcialmente.

Esto es, la pretensión de nulidad absoluta deprecada subsidiariamente, pero también resultó probada la exención de mérito cobro no debido en torno al cobro dinerario en restituciones mutuas. Por ello, en atención numeral 5o del art. 365 ibidem, la condena en costas será del 50% a cargo de la señora Mary Aguilar Naranjo y a favor de los demandados Marta Hernández Muñoz, Luis Alberto Hernández Muñoz, y Oscar José Mauricio Ardila Gualdrón…”.

CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 61 Juzga la Sala que el reparo tampoco está llamado a prosperar por lo siguiente: La revisión de lo resuelto en la primera instancia permite constatar que, a pesar de la existencia de una condena en costas procesales en contra de la parte actora, también es que esta no fue total sino parcial.

Es decir, no se impone tal carga patrimonial de manera íntegra, sino solo del 50%. Ahora, ciertamente el art. 365 num. 5º faculta al juzgador para condenar en forma parcial por costas procesales, aspecto específico que no cuestionó la recurrente. Y para estos fines, deberá explicar las razones de lo así resuelto. Sobre el particular constata igualmente la Sala que se explicó el porqué de lo que se iba a decidir al respecto.

Y las razones no resultan desacertadas porque es claro que ambas partes estuvieron orientadas en sus posiciones a obtener pronunciamientos que en últimas fueran avalados por el Juzgado. No obstante, nótese que la pretensión principal de la parte actora, no prospera y, por ende, siendo el primer aspecto a resolver y no tener tal alcance, resulta necesario colegir que, sí debe asumir la condena patrimonial por costas.

Amén de ello, lo pretendido por restituciones mutuas tampoco alcanzó el monto que fuera expuesto en la demanda como el valor de la cantidad de material suministrado. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 62 En tal orden de ideas, resulta acertada la decisión del juzgado de primera instancia, porque estricto sensu la parte demandante, la señora Mary Aguilar Naranjo, no tuvo total éxito en su demanda.

Ello porque sus pretensiones principales de resolución del contrato, por incumplimiento de la demandada, no prosperaron. Y solo por esta contingencia jurídica no es dable obtener consecuentemente, no solo una exención de costas, sino condena en su favor. Decisión En consideración a lo expuesto, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, “administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley”, Resuelve Primero: Confirmar en lo que fue objeto de Apelación la sentencia del dieciséis (16) de mayo de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil, con excepción del numeral “Cuarto”, que se modifica.

En consecuencia, quedará de la siguiente manera: CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 63 “CUARTO.- CONDENAR a los demandados MARTHA HERNANDEZ MUÑOZ C.C. No.28.468.503, LUIS ALBERTO HERNANDEZ MUÑOZ C.C. No. 5.784.041 y OSCAR JOSE MAURICIO ARDILA GUALDRON C.C. No. 91.071.319 a pagarle a la señora demandante MARY AGUILAR NARANJO C.C. No. 28.427.658, dentro del término de los diez días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, las siguientes sumas de dinero a título de restituciones mutuas: 4.1.

($54.692.726.oo) CINCUENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTISEIS PESOS correspondiente al precio del suministro de materiales monetariamente corregido. 4.2. ($11.400.900) ONCE MILLONES CUATROCIENTOS MIL NOVECIENTOS PESOS, intereses legales corridos entre el mes de abril del año 2019 y, el mes de mayo de la presente anualidad (fecha de la sentencia).

Segundo: Costas de esta instancia en un ochenta por ciento (80%), a cargo de la parte demandante, señora Mary Aguilar Naranjo. Se fijan agencias en derecho la suma de dos millones seiscientos mil pesos ($2.600.000.oo). Tercero: Una vez ejecutoriada la presente sentencia, por Secretaría de esta Corporación, devuélvase el proceso al Juzgado de origen.

Notifíquese y Cúmplase. CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia 64 Los Magistrados, Javier González Serrano Gabriel Mauricio Rey Amaya Carlos Villamizar Suárez Firmado Por: Javier Gonzalez Serrano Magistrado Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Gabriel Mauricio Rey Amaya Magistrado Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De San Gil - Santander Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d966cd079448be3181a8aecdebf34c10b8e10dce688311818a0edb51b9b55b0a Documento generado en 14/11/2024 11:03:07 AM CR-2022-00042-01 Sentencia de Segunda Instancia Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica