TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL – FAMILIA MARCOS ROMÁN GUÍO FONSECA Magistrado Ponente Asunto: Acción de tutela segunda instancia Accionante: Gina Del Rocío Kamell Carbal Accionado: Superintendencia de Notariado y Registro Rad. Único: 13244318900120250003701 Cartagena de Indias D.T. y C., veintinueve (29) de octubre de dos mil veinticinco (2025).
Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad presentada por GINA DEL ROCÍO KAMELL CARBAL, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La Sala profirió sentencia el 17 de octubre de 2025 en la que resolvió revocar la protección concedida en primera instancia, al considerar esta Magistratura que la accionante no había acreditado su condición de prepensionada. 2. La accionante solicitó la nulidad de ese fallo, aduciendo que no se valoraron las pruebas allegadas al proceso, en particular la historia laboral expedida por COLPENSIONES el 21 de agosto de 2025, con la que acreditaba la existencia de 1.272 semanas cotizadas, prueba que, según afirmó, fue remitida oportunamente al JUZGADO PRIMERO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE EL CARMEN DE BOLÍVAR el 12 de septiembre de 2025. 3.
Por auto del 27 de octubre de 2025, esta Sala requirió al mencionado juzgado para que informara si efectivamente recibió las pruebas referidas por la accionante y, en caso afirmativo, explicara las razones por las cuales no fueron incorporadas al expediente. 4. En atención a dicho requerimiento, esa judicatura, mediante Oficio No. 466 del 27 de octubre de 2025, informó que efectivamente recibió el correo electrónico enviado el 12 de septiembre de 2025 por la accionante, no obstante, precisó que los mencionados documentos no fueron incorporados al expediente por error de un empleado de esa dependencia judicial.
II. CONSIDERACIONES 1. La nulidad procesal se define como la sanción que ocasiona la ineficacia del acto a consecuencia de errores en que se incurre en el proceso; así también como fallas in procedendo o vicios de actividad cuando el juez o las partes, por acción u omisión, infringen las normas de procedimiento, en este caso, las contempladas en el Código General del Proceso, a las cuales deben someterse inexcusablemente.
La Corte Constitucional ha señalado al respecto: “Como toda actuación procesal, el juicio de tutela se encuentra sujeto al cumplimiento de distintas formas, de las cuales depende su validez, en aras de asegurar el debido proceso de las partes y de los intervinientes. A juicio de la Corte, para que un vicio pueda derivar en la nulidad del proceso o en parte de él, es necesario que la irregularidad en que se haya incurrido se encuadre dentro de una de las causales establecidas por el legislador, a partir del desarrollo que sobre las mismas se haya realizado por la jurisprudencia. (…) A diferencia de lo expuesto, al no existir una norma que consagre cuál es el régimen de nulidad que se aplica en el proceso de tutela, con ocasión de las actuaciones que se desarrollan por los jueces de instancia, la Corte ha decidido acoger –por vía analógica– las causales que se consagran en el sistema procesal general, que hoy en día se encuentran previstas en el artículo 133 del Código General del Proceso".1 En el caso, si bien no se señaló expresamente una causal, de los argumentos expuestos se advierte que lo solicitado se enmarca en la causal quinta de nulidad contemplada en el artículo 133 ibidem, que se estructura “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria.”. 2.
Se encuentra acreditado que las pruebas mencionadas por la actora, existían, asimismo que se allegaron oportunamente y no fueron puestas a disposición de esta Sala por una omisión del juzgado de origen, circunstancia que impidió su valoración en la decisión de segunda instancia. Tal yerro reviste relevancia sustancial, por cuanto el fundamento principal de la sentencia radicó en que la accionante no demostró su proximidad al cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de vejez, al estimarse con base en un reporte anterior, que le faltaban más de ciento sesenta (160) semanas de cotización. No obstante, el documento omitido es un certificado de COLPENSIONES que acredita un número mayor de semanas cotizadas (1.272), lo cual podría modificar sustancialmente la apreciación fáctica sobre su condición de prepensionada y, en consecuencia, el sentido de la 1 Auto A159-18. decisión judicial adoptada.
Bajo tales supuestos, la falta de incorporación y valoración de las pruebas referidas no solo configura la causal contenida en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, sino que además constituye una vulneración al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se impone declarar la nulidad de la sentencia de tutela de segunda instancia proferida el 17 de octubre de 2025, a fin de que se emita una nueva decisión previa valoración integral del expediente digital, incluyendo los documentos remitidos por la accionante en la fecha antes mencionada.
Finalmente, y como quiera que la actora ha promovido solicitud de medida provisional, a fin de que se suspendieran los efectos del fallo dictado por esta Sala, se advierte que por sustracción de materia no es necesario emitir orden en tal sentido, pues como se explicó dicha providencia será anulada, recobrando firmeza la decisión del a quo, hasta tanto se profiera una nueva en segunda instancia. III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la sentencia dictada por esta Sala el 17 de octubre de 2025, dentro de la acción de tutela de la referencia, por las razones mencionadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, una vez ejecutoriada esta decisión, pásese al Despacho para proveer.
TERCERO: COMUNICAR lo aquí decidido a las partes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Marcos Roman Guio Fonseca Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Cartagena - Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0bd408521f3032ee445517b28e3a1df444c44a80fcc58ff4c1ca48822b4996eb Documento generado en 29/10/2025 10:24:09 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica