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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301220200010002 ResuelveApelaciónAuto

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandado Providencia Tema: Decisión: Sustanciador: Medellín, 13 de marzo de 2026 Verbal – Responsabilidad civil extracontractual 05001 31 03 012 2020 00100 02 Oscar de Jesús Montoya Monsalve AXA Colpatria Seguros S.A. Auto Liquidación de las costas procesales Modifica decisión Martha Cecilia Lema Villada El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el asunto de la referencia.

ANTECEDENTES 1.1 En providencia de 17 de octubre de 20251 el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, liquidó y aprobó las costas del proceso y como agencias en derecho de la primera instancia fijó $3 000 000. 1.2 Inconforme con lo resuelto, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación2, con el fin de que se revisara la fijación de las agencias en derecho y se hiciera la misma de acuerdo con los lineamientos del numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016. proferido por 1 Archivo 76 C1.

CUADERNO PRINCIPAL. 2 Archivo 77 C1. CUADERNO PRINCIPAL. Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 el Consejo Superior de la Judicatura, esto es, determinarla entre el 3% y el 7.5% de lo pedido en la demanda. Con ese propósito, sostuvo que las pretensiones de la demanda ascendían a $152 505 410, por lo que el rango de las agencias en derecho se situaba entre $4 575 162 y $11 437 905. 1.3 Surtido el traslado del recurso, el abogado de la compañía aseguradora demandada se pronunció y solicitó confirmar la decisión impugnada3.

Para tal efecto, afirmó que el recurso era extemporáneo, en tanto, la inconformidad debió ser elevada frente a la sentencia de primera instancia o inclusive en contra del auto de 8 de agosto de 2022, mediante el cual se corrigió el monto de las agencias en derecho. Así mismo, indicó que el recurso de apelación era improcedente de conformidad con lo instituido en el artículo 321 del Código General del Proceso. 1.4 Mediante proveído de 6 de noviembre de 20254, el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, entre otras cosas, mantuvo incólume la decisión y concedió la alzada.

Las razones se centraron en que en virtud del artículo 366 del estatuto procesal para la liquidación de las costas y agencias en derecho, debe tenerse en cuenta la totalidad de las condenas en autos y sentencias; y ello fue lo que hizo el despacho, además que en el proceso no se evidenció una complejidad superior al promedio de ese tipo de trámites, no hubo retrasos intencionales imputables a los demandados y el procedimiento en general se adelantó sin mayores dilaciones.

Además, precisó que el recurso no era extemporáneo, porque el numeral 5 del artículo en cita dispone que la liquidación de las expensas y el monto de las agencias 3 Archivo 78 C1. CUADERNO PRINCIPAL. 4 Archivo 79 C1. CUADERNO PRINCIPAL. Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 podrá controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

CONSIDERACIONES 2.1 El artículo 366 del Código General del Proceso establece las reglas para la liquidación de las costas y agencias en derecho: “Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: … 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. …”.

(Subraya intencional). 2.2 Por su parte, el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, prevé las tarifas de agencias en derecho: “ARTÍCULO 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. … En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: … (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido.” 2.3 En relación con la liquidación de las costas y agencias en derecho, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia STC10044 de 2022 señaló lo siguiente: “Precisando que el actual disenso no involucra la condena en costas que «en ambas instancias» dispuso el tribunal en el fallo adiado 5 de febrero de 2021, ni a la tasación de las correspondientes a las causadas en segundo grado, sino a «las agencias en derecho en primera instancia a favor de Inversiones La Esmeralda Curiel Fuenmayor S. en C., y a cargo del demandante Jorge Paba Borja», las cuales tasó el juzgado en auto del 23 de julio de 2021 -reiterado en sede de reposición el 23 de noviembre de la misma anualidad-, en «el 5% de las pretensiones negadas en la sentencia de segunda instancia», el cuestionamiento del actor se enfila contra la providencia que avaló tal postura.

Así, en ella, el tribunal adujo que: «En materia de agencias en derecho, es el numeral 4 del art. 366 del CGP el encargado de regular su fijación: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquéllas establecen solamente un mínimo, o éste y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.

A su turno, el Acuerdo No. PSAA16-2016 del Consejo Superior de la Judicatura, en su parte considerativa, define las agencias en derecho así: “Que, de conformidad con la descripción legal y la jurisprudencia constitucional, las agencias en derecho corresponden a una contraprestación por los gastos en que se incurre para ejercer la defensa legal de los intereses dentro de un trámite judicial, en atención a la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente”. … Razonó que para el caso bajo examen: «( ) la sentencia de 5 de febrero de 2021 en la segunda instancia negó las pretensiones de la demanda e impuso condena en costas al demandante, siempre desde el entendido que lo reclamado por éste a la sociedad demandada superaba los mil millones de pesos.

Desde esta base, el a quo procedió a tasar las agencias en derecho en el equivalente al 5% de las referidas pretensiones, porcentaje que corresponde al 75% menos del tope autorizado para ese efecto, en otras palabras, se estableció en el 25% del límite máximo previsto en la normativa aplicable. Revisado en detalle el expediente digital y las decisiones del despacho, se puede evidenciar que se trató de un proceso que instaurado desde 2014 vino a desatarse en el año 2021, cerca de 7 años tomó definir el litigio planteado por el demandante, el que después de agotar, inclusive, una segunda instancia, es allí donde la demandada obtiene la razón a de sus defensas, lo que deja en evidencia que el persistente actuar del litigante lo condujo a salir airoso.

Aquí se suman dos de los aspectos definitivos para la tasación de las agencias, la duración y la Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 calidad de la gestión, factores ambos que favorecen una generosa mensura. Ciertamente, dicho lo anterior, se puede inferir que el proceder del juzgado consultó el propósito de la normativa transcrita, a la que se debe acudir para cumplir un ejercicio hermenéutico que permita tener una cuantificación razonable, sin perder de vista, desde luego, a los criterios objetivos que se imponen para la fijación respectiva.

En materia de procesos declarativos -ordinarios de otrora y hoy verbales-, el máximo autorizado del 20% hubiese resultado desmesurado, pues cabe destacar que la condena en costas no puede equipararse a una sanción a la parte vencida en el proceso, pues como lo señala el mismo Acuerdo, corresponde a una contraprestación por la gestión que se ocasionó en el mismo y tiene un criterio meramente objetivo, y su medición deberá hacerse siempre con la prudencia que ofrecen la razonabilidad y la proporcionalidad».

Y, con apoyo en precedentes constitucionales, señaló que «el valor de las agencias debe ser consecuente con los diversos factores enunciados, pero no puede descartarse el sentido común, pues este mecanismo no puede ser objeto de desbordante lucro para una parte con desmedro de los intereses de su contraparte, la que, si bien debe soportar la condenación, esta debe ser proporcionada, y esa proporción emerge de los derechos patrimoniales en disputa, pues finalmente es el accionante el que fija los extremos del litigio y debe atenerse a las consecuencias de su estimación», concluyendo que «deberá tenerse en cuenta que el valor del derecho de la demandada asciende a $1.014’917.825, de lo que no hay duda, ni permite interpretaciones como lo propone el censor, luego es desde ahí se deberá computar el porcentaje Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 señalado por el a quo, que en la tasa del 5% que resulta ajustado a las circunstancias particulares del proceso, a su duración, su intensidad, el laborío que demandó a los litigantes, así como la cuantía de la aspiración del demandante, la que hubiera sido aplicada con el mismo rigor en el evento que el ahora impugnante hubiese salió vencedor».

Conforme con lo que acaba de verse, los argumentos y la conclusión adoptada por la autoridad judicial accionada, no constituye yerro susceptible de corregirse por esta senda, en tanto realizó una valoración normativa y probatoria que la llevó a la decisión que el actor censura, la cual no revela arbitrariedad o desmesura sino una divergencia conceptual que por sí misma no abre paso al amparo como reiteradamente lo ha dicho la jurisprudencia de esta Corte.” CASO EN CONCRETO En el caso bajo examen, el recurso formulado plantea resolver si la liquidación por valor de $3 000 000 de las agencias en derecho en la primera instancia de acuerdo con la fijación que el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín hizo tuvo razón al liquidar las agencias en derecho de la primera instancia en, por considerar que el presente asunto no comprendía una complejidad superior al promedio de este tipo de procesos, no hubo retrasos intencionales imputables a los demandados y el trámite en general se adelantó sin mayores dilaciones.

De conformidad con lo anterior, se anticipa que lo resuelto por la a quo amerita ser modificado en el sentido de liquidar las agencias en derecho de acuerdo con los parámetros normativos señalados en el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso y las reglas previstas en el ordinal 2 del numeral 1 Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que fija un límite mínimo y máximo.

En este sentido, debe indicarse que, de conformidad con las normas citadas, las tarifas de agencias en derecho para los procesos declarativos en primera instancia de mayor cuantía, será entre el 3% y el 7.5% de las pretensiones y, además, se debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

Dicho lo precedente, se advierte que la parte demandante en el escrito inicial pretendió el pago de los siguientes rubros: a) Para Sonia Paola Montoya Alzate las sumas de $781 242 por concepto de daño emergente, $16 197 449 por concepto de lucro cesante consolidado, $34 746 501 por concepto de lucro cesante futuro, 20 SMLMV por concepto de daño moral, que para el 2020 -año de radicación de la demanda- equivalían a $17 556 060 y, 20 SMLMV por concepto de daño a la vida en relación equivalentes a $17 556 060. b) Para Estefania Valencia Montoya la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral equivalentes a $17 556 060. c) Para Camila García Montoya la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral equivalentes a $17 556 060. d) Para Oscar de Jesús Montoya Montoya la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral equivalentes a $17 556 060. e) Para Martha Inés Alzate Cardona la suma de 20 SMLMV por concepto de daño moral equivalentes a $17 556 060.

Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 f) Para Juan Fernando Valencia la suma de 10 SMLMV por concepto de daño moral equivalentes a $8 778 030. Para un total de $165 839 582. En este orden de ideas, es de indicar que el límite mínimo de 3% sobre el valor de lo pretendido, sería un valor de $4 975 187 y el límite máximo de 7.5% sería un valor de $12 437 968.

No obstante, la juez de primer nivel liquidó las agencias en derecho en un valor de $3 000 000, que no se acompasa con los límites reglados. Además, debe indicarse que el proceso tuvo una duración de cinco años aproximadamente, lo cual resulta normal en atención a la congestión judicial, que la gestión del apoderado de la parte demandante en términos generales fue prolija y en virtud de esta, en sede de segunda instancia hubo un aumento en la condena en contra de la parte demandada.

Por lo tanto, habrá lugar a liquidar las agencias en derecho en primera instancia $4 975 187, correspondiente al 3% del valor de las pretensiones. En consecuencia, el auto de 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín será modificado en el sentido de liquidar las agencias en derecho de la primera instancia en $4 975 187.

No habrá lugar a condena en costas ante la prosperidad del recurso. Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO. MODIFICAR el auto de 17 de octubre de 2025 proferido por el Juzgado 012 Civil del Circuito de Medellín, en el Proceso: Responsabilidad civil extracontractual Radicado Nro. 05001310301220200010002 sentido de liquidar las agencias en derecho de la primera instancia en $4 975 187.

SEGUNDO. Sin condena en costas del recurso ante la prosperidad de este.

NOTIFÍQUESE MARTHA CECILIA LEMA VILLADA Magistrada