Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: FALLO LABORAL 70001310500120190015901

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Demandante Demandando Consecutivo: Ordinario Laboral: Osvaldo Lasso Romero y Otros: Cementos Argos S.A.: 70001310500120190015901 Aprobado en sesión del 30 de septiembre de 2024 Acta N° 037 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir el recurso de apelación interpuesto por el extremo demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 21 de abril de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por OSVALDO ANTONIO LASSO ROMERO, NESTOR ULISES TAMARA ROMERO, WALDO RAFAEL ALVAREZ PRIETO, RICARDO SANCHEZ ROMERIN y MANUEL MERCED MENDEZ BERTEL contra CEMENTOS ARGOS S.A., radicado bajo el No. 2019-0015901.

I.

ANTECEDENTES Los referidos accionantes, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra CEMENTOS ARGOS S.A., con miras a que, mediante sentencia judicial se declare que entre ellos existió contrato de trabajo a término indefinido. Que, se declare la nulidad de las actas de transacción suscritas por los accionantes.

Que, en consecuencia, se condene a la demandada a pagar a los demandantes las prestaciones sociales, bonificaciones y todo lo contemplado en la CCT 2015-2018, debidamente indexado. Que, se condene a la pasiva a cancelar al actor indemnización por despido injusto contemplada en la CCT. Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Pretensiones que fundamentaron en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: Que, los accionantes laboraron al servicio de la demandada a través de sendos contratos de trabajo a término indefinido.

Que, durante distintas fechas del año 2017, los demandantes firmaron acuerdos de transacción con la demandada para dar por terminado los contratos de trabajo con un pago de una renta diferida. Que, en las referidas actas transaccionales se contempló en su cláusula 8ª, la obligación de los actores de afiliarse al Sistema de Seguridad Social de Pensión y Salud como trabajadores independientes y, la empresa a cancelar los respectivos aportes.

Que, la demandada incumplió la citada cláusula pues mantuvo a los accionantes vinculados al sistema de seguridad social integral y siguió realizando cotizaciones en su favor. Que, la accionada al darse cuenta de su error, desafilió a los accionantes del SSSI, sin tener en cuenta la existencia de una nulidad en las referidas actas de transacción, lo que representa un despido injusto.

Que, los referidos acuerdos fueron suscritos sin la presencia o vigilancia del Ministerio del Trabajo. II. Admitida como TRÁMITE DEL PROCESO fue la demanda y corrido el traslado correspondiente, la demandada CEMENTOS ARGOS S.A. contestó el libelo1, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por estimar que si bien entre las partes existieron los contratos de trabajo pregonados por los actores, lo cierto es que los mismos se dieron por terminado por mutuo acuerdo mediante sendas actas de transacción, en las que de manera libre y voluntaria los demandantes aceptaron las condiciones ofrecidas por la empresa para finiquitar el nexo contractual.

Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, compensación, prescripción y cosa juzgada. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 21 de abril de 2021, la Jueza de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis, en los siguientes términos: “PRIMERO: ABSOLVER a la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., representada legalmente por su Gerente, o por quien haga sus veces, de la totalidad de las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a los demandantes JOSE JOAQUIN URZOLA MARTINEZ, OSVALDO ANTONIO LASSO ROMERO, NESTOR ULISES TAMARA ROMERO, WALDO RAFAEL ALVAREZ PRIETO, RICARDO SANCHEZ ROMERIN. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada que practicará la Secretaría, conforme a lo establecido en el artículo 366 del CGP.

(…)” 1 Ver págs. 144 a 162 “01Expediente” Como fundamentos de su veredicto, la a quo expuso que los demandantes no lograron demostrar dentro del proceso que las actas de transacción suscritas estuvieran afectadas por algún vicio del consentimiento, pues las probanzas recaudas dan cuenta de que de manera libre y sin presiones de ningún tipo firmaron tales documentos, los cuales para su eficacia no era necesario que contara con el aval de la autoridad del trabajo, tal como lo tiene definido la jurisprudencia laboral.

Además, advirtió que del contenido de dichos acuerdos no se desprende lesión alguna a derechos mínimos e irrenunciables puesto que la empresa canceló una buena cantidad de dinero para compensar los efectos de la terminación contractual, lo cual fue aceptado sin titubeos por los accionantes. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando del citado veredicto, el apoderado judicial del flanco demandante interpuso recuro de alzada, con fundamento en los siguientes argumentos: Asegura que las actas de transacción rubricadas por sus clientes y la demandada están viciadas de nulidad porque la empresa continuó pagando la seguridad social de los demandantes e inmediatamente se dan cuenta que cometen ese error, hacen la claridad y suscriben una nueva acta.

Estas actas sí estaban viciadas porque la empresa no debió continuar el pago de la seguridad social de los señores demandantes. V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La Magistrada Ponente, mediante auto adiado 4 de noviembre de 2021 admitió el reseñado recurso vertical y, corrió traslado a las partes para alegar dentro del término de ley. Dentro del referido plazo, la vocera judicial del extremo demando arrimó sus alegaciones, en las que básicamente se ratifica en sus argumentos expuestos a lo largo del litigio, tendientes a que las actas de transacción suscritas por las partes son plenamente válidas. *La parte demandante guardó silencio.

VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.

Problemas Jurídicos En consonancia -art. 66A CPTSS- con las críticas esbozadas por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primer grado, corresponde a la Sala dirimir en esta oportunidad los siguientes interrogantes: • ¿resulta dable declarar la nulidad y/o ineficacia de las actas de transacción suscrita por las partes, por supuestamente la demandada haber incumplido la cláusula 8ª de la misma? En caso afirmativo: • ¿hay lugar al pago de prestaciones sociales y la indemnización por despido injusto convencional deprecada por los accionantes? Con miras a disipar la incógnita planteada, es pertinente recordar que, el contrato de transacción, conforme a lo señalado en los arts. 2.469 y siguientes del Código Civil, permite que las partes que lo suscriben terminen de manera extrajudicial un litigio en curso o prevengan una futura contienda judicial, culminación que en todo caso y conforme a las voces del canon 2.483 de la obra en cita, surte efectos de cosa juzgada, es decir, no permite que se reabra el debate judicialmente entre las partes, salvo cuando se ataque la nulidad o rescisión del mismo convenio de transacción. Dicha institución jurídica ha sido objeto de análisis por parte de la CSJ SC Laboral en distintas oportunidades, en las que ha delineado que la transacción resulta válida cuando:“… i) exista un litigio pendiente o eventual (art. 2469 C. Civil), ii) no se trate de derechos ciertos e indiscutibles (art. 15 C.S.T.), iii) la manifestación expresa de la voluntad de los contratantes esté exenta de vicios, y si se pacta mediante representante judicial, este debe estar facultado para transigir el litigio pendiente o eventual y, iv) que hayan concesiones mutuas o recíprocas…” 2 En ese contexto, tiene dicho la referida Alta Corporación3 que, las partes pueden acudir excepcionalmente al proceso ordinario laboral, para controvertir acuerdos con efectos de cosa juzgada, pero no con el fin de volver a examinar las controversias zanjadas por su propia voluntad, sino con el fin de que el juez laboral analice temas relativos a su validez y eficacia, tales como: 1) el cumplimiento de presupuestos formales, como lo sería que sea aprobada por una autoridad competente; 2) la existencia de vicios en el consentimiento; 3) la violación de normas de orden público y 4) el no desconocimiento de derechos ciertos e indiscutibles.

De la lectura de las actas de transacción firmadas por los contendores, emerge diáfano que, como lo encontró probado la falladora de primera instancia, por fuerza de la transacción convenida por las partes hoy en contienda, quedó definido que el contrato de trabajo que los unió llegó a su fin por mutuo acuerdo y, en todo caso, para evitar precisamente esta clase de litigio, se entregó a los trabajadores una considerable suma dineraria pagadera de forma diferida -cláusulas 4ª y 5ª- e inmediata -cláusula 9ª-; de tal suerte que, en virtud de los efectos vinculantes de la cosa juzgada, no podría tenerse 2 CSJ SCL, AL3608-2017 3 CSJ SCL, SL1625-2024 como injustificada la finalización del vínculo laboral que ató a las partes e imponérsele a la demandada obligaciones de dar y/o hacer con ocasión a esa supuesta conducta, pues ello ya fue materia de transacción entre las partes; acuerdo que, acorde con la jurisprudencia4 y, contrario a lo sugerido en el hecho 22 del libelo, requiere únicamente la voluntad de quienes concurren a ese acto, sin necesidad de la aprobación de un tercero, como ocurre, por ejemplo, con la conciliación. Debe resaltarse que, en este caso, no se acreditó la existencia de algún vicio en el consentimiento de los recurrentes, que por demás no fue siquiera alegado, así como tampoco la vulneración de derechos mínimos e irrenunciables de tal forma, no se advierten razones para atacar la vigencia y validez del acuerdo.

En este sentido, la H. CSJ SC Laboral en sentencia SL4464-2014, dijo: “El artículo 1502 del CC dispone que para que una persona se obligue con otra por acto o declaración de voluntad, requiere ser legalmente capaz; haber consentido en dicho acto mediando declaración que «no adolezca de vicio»; que el acto recaiga sobre un objeto lícito, y el mismo tenga causa lícita.

En complemento de dicha norma, el artículo 1508 ibidem dispone que el consentimiento puede afectarse por vicios, tales como la fuerza, el error, y el dolo, dado que aquél debe ser libre y espontáneo para constituir válidamente el convenio. Según se desprende de lo esgrimido en la esfera casacional, la parte actora pretende invalidar los acuerdos suscritos, al afirmar que el consentimiento de los trabajadores demandantes se afectó por error; tal vicio consiste básicamente en una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elementos del contrato, como puede ser la naturaleza del acto, la identidad del objeto, su 4 CSJ SCL, SL3386-2020 calidad o en la persona con la que se contrata, tal como lo prevén los artículos 1510 a 1512 del CC.

También debe recordarse que el error como elemento de afectación de la libre voluntad, al igual que la fuerza y el dolo, no se presumen, sino que deben demostrarse plenamente por la parte que aduce los padeció y una vez acreditados la nulidad del acto o acuerdo declarada en sentencia, en los precisos términos del inciso 1º del artículo 1746 del CC, le otorga a las partes el derecho para ser restituidas las cosas al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto o contrato nulo”.

Si bien los actores solicitan en la demanda y ratifican en su alzada que se declare que los mentados acuerdos transaccionales devienen ineficaces, porque presuntamente la empresa incumplió con la obligación contenida en la cláusula 8ª de tales convenios, cuyo tenor reza: Al respecto, debe señalarse que de ningún modo el supuesto incumplimiento de la mentada cláusula trae aparejada la anulación o ineficacia del referido contrato, pues en ninguna parte se estableció tal consecuencia jurídica, de modo que, no puede darse un alcance no previsto por las partes.

Adicionalmente, si se analiza dicha cláusula en conjunto con las evidencias recaudadas, en especial, los resúmenes de semanas cotizadas expedidos por Colpensiones5, es fácil colegir que la entidad demandada continuó cotizando en favor de los demandantes los respectivos aportes a seguridad social en pensión y salud, siendo indiferente si lo siguió haciendo en calidad de trabajadores dependientes o independientes -como se había comprometido- pues lo verdaderamente importante fue que mantuvo a los accionantes en la cobertura del sistema hasta tanto éstos consolidaran el derecho a la pensión de vejez. 5 Ver págs. 40 a 59 “01Expediente” De otro lado, conviene poner de presente al apoderado judicial del demandante que, la CSJ SC Laboral tiene sentado que: las ofertas de retiro voluntarios ofrecidas por el empleador a sus trabajadores no puede calificarse por sí misma como una fuerza de coacción o de violencia ejercida contra la contraparte en el evento en que ésta la acepte6.

No puede perderse de vista que, como lo ha proclamado el órgano de cierre de la justicia laboral: “… Si bien el ordenamiento jurídico laboral es garantista para el trabajador en razón a que se considera la parte débil de la relación, a causa del poder subordinante del empleador propio del contrato de trabajo, también lo es que aquel le pone límites a ese poder al sobreponerle el honor, la dignidad y los derechos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales sobre derechos humanos vigentes en el país, artículo 23 del CST.

(…) En ese orden, la protección al trabajador reconoce también el respeto a su capacidad de tomar las decisiones que, a su juicio, mejor le convengan, sobre la base de la irrenunciabilidad de los derechos mínimos concedidos en la ley laboral…”7; toda vez que, como lo ha sabido explicar dicha Corporación: “… la ley no puede aplicarse de manera absolutamente rígida, hasta el punto de declarar que toda transacción celebrada en relación con los derechos que el trabajador cree tener sea nula, y que ella envuelve en todo caso una renuncia parcial de sus derechos.

Porque si se llega a esta conclusión, ningún acuerdo sería posible entre empleadores y trabajadores, teniendo como consecuencia que aun los derechos indiscutibles del trabajador no se pudieran pagar directamente por virtud de arreglo…”8. Finalmente, no sobra recordar que antes de celebrar este tipo de acuerdos, ya sea transacciones, conciliaciones, etc., debe la parte revisar muy bien su contenido y alcances, pues se trata de un acto serio y solemne que una vez aprobada por virtud de su rúbrica produce efectos de cosa juzgada, por lo que, se repite, las partes deben asumir un alto grado de seriedad al asumir la suscripción de este tipo de negocios, debiendo estar seguras de su contenido y, particularmente, de sus consecuencias, como lo ha explicado el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, verbigracia, en fallo SL9661-2017. 6CSJ SCL, SL5753-2014, SL324-2018, SL2245-2019 y SL1159-2022 7 CSJ SCL, SL10507-2014 8 CSJ SCL, AL379-2017 Así las cosas, ningún reparo merece la decisión de la a quo de denegar las pretensiones del libelo, o lo que es lo mismo, ABSOLVER a la demandada.

En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primer nivel. Las costas en esta instancia quedarán a cargo de la parte demandante y pro del extremo accionado, de conformidad con lo previsto en el art. 365 –numerales 1° y 3° CGP. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 21 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por OSVALDO ANTONIO LASSO ROMERO, NESTOR ULISES TAMARA ROMERO, WALDO RAFAEL ALVAREZ PRIETO, RICARDO SANCHEZ ROMERIN y MANUEL MERCED MENDEZ BERTEL contra CEMENTOS ARGOS S.A.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta instancia al extremo demandante. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.

TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bbeda4fc975e3b86b133111b3c86874ad964179ea996717283730f446adb7a78 Documento generado en 01/10/2024 02:53:45 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica