TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÒN Bogotá, D. C., catorce de agosto de dos mil veinticinco 11001 3103 005 2023 00523 01 Ref. Proceso verbal de Óscar Gilberto López Aranguren (y otra) contra Manuel Guillermo Salcedo Sánchez (y otros) El suscrito Magistrado confirmará el auto de 11 de diciembre de 2024 mediante el cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá rechazó, de plano, la solicitud de control de legalidad y nulidad que, con soporte en los artículos 132 y numeral 8° del artículo 133 del C. G. del P., propuso la demandada Ana Paulina Salcedo de Lurduy.
La alzada fue asignada a este despacho el 29 de julio de 2025. LA SOLICITUD DE CONTROL DE LEGALIDAD Y NULIDAD: A través de su mandatario judicial, destacó la señora Salcedo de Lurduy que en la notificación electrónica que se le remitió, no se precisó el momento en que se entendería surtida la intimación, ni la fecha en que se empezaba a contabilizar el término (ni los días) para el traslado de la demanda; sumado a que los documentos que se adjuntaron al mensaje de datos no corresponden al asunto de la referencia. EL AUTO RECURRIDO.
Allí se sostuvo, con apoyo en el artículo 135, ibidem, que la señora Salcedo de Lurduy actuó en el proceso en cuatro oportunidades, sin alegar la causal de nulidad que adujo, comportamiento que saneó la eventual irregularidad. EL RECURSO DE REPOSICIÓN (y en subsidio de apelación). Aseveró la inconforme que el juez a quo guardó silencio frente al control de legalidad de la notificación del auto admisorio que sugirió con soporte en el artículo 132 del C. G. del P., lo que estimó atentatorio del derecho fundamental del debido proceso.
Además, reiteró las irregularidades en su vinculación al juicio y que planteó en la solicitud de invalidación. Al resolver el recurso horizontal, la juez de primer grado añadió que la solicitud de control de legalidad se fincó en los mismos argumentos de la petición de nulidad, por lo que debía estarse a lo resuelto en forma adversa. Reiteró que la interesada actuó en el proceso sin proponer la anulación en comento.
OFYP 2023 00523 01 1 Para decidir se CONSIDERA: 1. Como quiera que la solicitante, previo a radicar su solicitud de nulidad, saneable por cierto, actuó en el proceso, se impone entonces refrendar el auto apelado (inciso cuarto, art. 135 del C. G. del P.). Cabe resaltar que -si en gracia de discusión se admitiera que se incurrió en la causal de invalidación en comento- por igual se imponía el rechazo de plano de la solicitud, por ser palpable su saneamiento.
En efecto, la génesis de la irregularidad en mención la atribuye la apelante a su notificación del auto que admitió la demanda, por cuanto no se habría surtido bajo los lineamientos del artículo 8 de la Ley 2213 de 2022. Sin embargo, con antelación al día de radicación de la solicitud de nulidad (14 de agosto de 2024), y de manera reiterada, la demandada acometió múltiples actuaciones, sin aducir la causal de nulidad de marras, cual lo exige el ordenamiento jurídico.
Así, a manera de ejemplo se observa que la hoy apelante adosó poder el 20 de febrero de 2024; posteriormente, su mandatario solicitó la notificación personal y procedió a contestar la demanda (actuaciones que desplegó los días 1° y 22 de marzo del mismo año), oportunidades en las que no se prevalió, de la irregularidad en comento. No se olvide que la convalidación tiene lugar cuando “la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla” (num. 1º, art. 136, C. G. del P.), contingencia que, imponía el rechazo liminar de la solicitud de invalidación, por así consagrarlo el inciso final del artículo 135, ibidem.
Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; mas hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).
OFYP 2023 00523 01 2 2. A lo anterior se añade que, de alguna manera, con su solicitud de nulidad la ahora recurrente quiso adherir un control de legalidad en los términos del artículo 132 del mismo estatuto procesal. Pero esa facultad no se encuentra contemplada para que, se acuda a ella sin mayor miramiento, pues si bien se estatuyó “para corregir o sanear los vicios que configuren nulidades u otras irregularidades del proceso”, lo cierto es que “no se podrán alegar en las etapas siguientes”, y, claro está, “salvo que se trate de hechos nuevos”, hipótesis última ajena a la situación que se examina. 3.
No prospera, por ende, la apelación en estudio. DECISIÓN. Así las cosas, se confirma el auto que el 11 de diciembre de 2024 profirió el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso verbal del epígrafe. Sin costas de segunda instancia, por no aparecer causadas. Devuélvase la actuación a la oficina de origen. Notifíquese y cúmplase Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 12dcb32c5116fee61c68bde1e6755e0eb8d26ec6604658668639df66b8490231 Documento generado en 14/08/2025 12:35:49 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00523 01 3