1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN LABORAL Hoy 20 de MARZO de 2026 siendo las 4:55pm, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No.97, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia el cual fue discutido en sala del día 09 de marzo de esta anualidad, adelantado por GILBERTO MUÑOZ LÓPEZ en contra de COLFONDOS S.A.. litisconsorte necesario por pasiva: ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. Bajo radicación 760013105-008-2023-00561-02.
Se resuelve la APELACIÓN del DEMANDANTE y COLFONDOS en contra de la sentencia No. 145 del 27 de mayo de 2024 proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia se DECLARA NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLFONDOS S.A.. DECLARA responsable a COLFONDOS S.A. de los perjuicios ocasionados al señor GILBERTO MUÑOZ LÓPEZ, generados por el incumplimiento defectuoso de sus obligaciones contractuales y que trajeron como consecuencia la imposibilidad de tener una mejor mesada pensional.
CONDENA a la demandada COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a reconocer y pagar a favor del señor GILBERTO MUÑOZ LÓPEZ, a título de indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante – consolidado y futuro – la suma de $28.199.356. ABSUELVE a COLFONDOS de las demás pretensiones de la demanda. ABSUELVE a PROTECCIÓN S.A. de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.
COSTAS a cargo de COLFONDOS S.A.. Razones del juzgado: Tras valorar la prueba documental y el interrogatorio del demandante, la juez concluyó que las administradoras involucradas en los traslados previos —Colmena, ING y posteriormente Colfondos— no cumplieron con su deber de información. Señaló que al actor no se le explicó de manera suficiente, clara y comprensible las implicaciones del traslado, tales como la forma de liquidación de la pensión, los riesgos del régimen, las modalidades de pensión, la proyección del capital requerido, las consecuencias en caso de no alcanzar el monto mínimo, la posibilidad de realizar aportes voluntarios, la existencia de la garantía de pensión mínima, ni otras herramientas propias del sistema de RAIS.
El juzgado también destacó que las obligaciones de asesoría no solo aplicaban al momento inicial del traslado de régimen, sino durante toda la permanencia del afiliado en el sistema. Aplicando la jurisprudencia de la Corte Suprema y la Corte Constitucional referente al deber de información, la responsabilidad de las AFP y la posibilidad de indemnización para pensionados cuando existió un incumplimiento que afectó la cuantía de la mesada, el juzgado determinó que en el caso concreto se configuraron los elementos de responsabilidad civil: el hecho dañoso (omisiones de información), el factor de atribución (culpa proveniente del incumplimiento de obligaciones legales y contractuales), el daño (la diferencia entre la mesada que habría obtenido en prima media y la que recibe en el RAIS) y el nexo causal (la deficiente información incidió en la decisión de traslado).
Se encontró que el actor cumplía los requisitos para pensionarse en el régimen público y que, de haber permanecido allí, habría recibido una mesada superior. Con base en ello, el despacho declaró responsable a Colfondos S.A. y la condenó a pagar una indemnización por concepto de lucro cesante consolidado y futuro, absolviendo a Protección S.A. y negando la reliquidación pensional e intereses moratorios por tratarse de un pensionado en el RAIS.
También negó el daño moral por falta de prueba. Apelación Demandante: interpuso parcialmente, solicitando que se garantizara expresamente que, hacia el futuro, Colfondos asegurara que la pensión del actor aumentara por lo menos en el IPC cada año, argumentando que el fondo administra un capital significativo y está obligado a producir rendimientos que mantengan el poder adquisitivo de la mesada.
GILBERTO MUÑOZ LÓPEZ en contra de COLFONDOS S.A.. litisconsorte necesario: PROTECCIÓN S.A. Apelación Demandado Colfondos: presentó recurso integral contra la sentencia, alegando principalmente que el juzgado atribuyó toda la responsabilidad a Colfondos cuando el origen del traslado ocurrió con otras administradoras, particularmente Colmena, por lo que —según su postura— el análisis de responsabilidad estaba incompleto.
Añadió que el demandante sí conocía el funcionamiento del régimen de ahorro individual y asumió voluntariamente sus riesgos durante más de veinte años, beneficiándose también de la dinámica del mercado. Sostuvo además que la decisión de pensionarse bajo las condiciones ofrecidas fue aprobada por el propio actor sin reclamos previos, lo que a su juicio demuestra que no existió culpa ni nexo causal atribuible exclusivamente a Colfondos.
Con fundamento en ello, solicitó la revocatoria total de la sentencia y la absolución de su representada. Situación procesal que ha sido discutida y conocida por las partes, razón por la que la Sala de Decisión procede a dictar la providencia correspondiente. S E N T E N C I A No.83 La sentencia APELADA debe CONFIRMARSE, son razones: Encontrarse objetivados los perjuicios reclamados, lo que incluye la legalidad y decantación de los supuestos facticos y jurídicos permisivos para su causación y dimensión. Importa precisar, por un lado, la oposición puntual del demandante, aumentar la cuantía de la pensión por lo menos en el IPC cada año, y por el otro, la concisa argumentación de la oposición, atribuir toda la responsabilidad a Colfondos cuando el origen del traslado ocurrió con otras administradoras, particularmente Colmena, por lo que —según su postura— el análisis de responsabilidad estaba incompleto y además, asumir voluntariamente sus riesgos durante más de veinte años, beneficiándose también de la dinámica del mercado, para por último indicar, que la decisión de pensionarse bajo las condiciones ofrecidas fue aprobada por el propio actor sin reclamos previos, de ahí que le corresponda a la Sala ocuparse solamente de los asuntos controvertidos (principio de consonancia art. 66 A CPTSS), es decir, si hubo la indebida información generadora de la causa de los perjuicios, y de ser cierto lo anterior, se mirará lo afirmado por la apelante, no existir perjuicio, haber conformidad al permanecer en el rais, no tasarse estos en juicio por el demandante, existir prescripción, no ser procedente condena de diferencia pensional entre pensión del rais y la que hubiera mediado por generarse una reliquidación pensional, siendo todo ello un detrimento al sistema, sin indexación y costas procesales.
Sea entonces lo primero resaltar para efectos definitorios que, la presente tiene como razón de ser, según el escrito genitor, EL OBRAR CULPOSO DE LA AFP al no brindarle al afiliado la debida información, que por ley debía ofrecerle. Acción donde acertadamente se impuso por la instancia condena al fondo privado por los perjuicios causados, aspecto desarrollado por la jurisprudencia, precisamente en los casos de no procedencia de la declaratoria de ineficacia del traslado pensional (SL373 de 2021) particularmente, cuando no obra en el expediente elementos de convicción referentes al cumplimiento de la obligación de brindar por parte del fondo privado la información pertinente y oportuna para que el otrora afiliado tuviese una informada y libre selección del régimen pensional.
Precisado lo anterior, cumple señalar la necesidad de acreditar la evidencia de la triada indemnizatoria, esto es, de la culpa, el daño y su nexo causal. Para lo primero, importa señalar que la jurisprudencia especializada y constitucional actualmente convergen en la necesidad de que las AFP le brinden al afiliado la información completa y suficiente 2 GILBERTO MUÑOZ LÓPEZ en contra de COLFONDOS S.A.. litisconsorte necesario: PROTECCIÓN S.A. requerida para cuando solicitan el cambio de régimen pensional, pues es la única manera posible de configurar el derecho que tienen de acceder a una libre e informada selección de régimen pensional, establecida también como derecho fundamental.
Para eso de sebe mirar no estar consagrada en la legislación la proscripción de la ineficacia del traslado de régimen pensional, por el mero hecho de no solicitarse en término dicha ineficacia, como lo quiere abonar ahora los accionados en sus recurso, lo que se razona, en el hecho de configurarse el vicio detectado al momento del traslado nocivo, que por el continuado atropello, continua vigente la trasgresión, sin que esa permanencia posterior en el RAIS, como lo quiere hacer ver la recurrente, para pregonar convalidación de ese vicio con ocasión del silencio o inacción del retracto, todo en razón a lo esencial que es en toda la fenomenología pensional la presencia de la buena fe, echada de menos en ese traslado.
Asunto que se vigoriza cuando pasmosamente se evidencia una falta de simetría en la condición de los intervinientes dentro del acto de traslado, por un lado, actúan los profesionales del ramo de la pensión, a quienes se le da especial capacitación a fin poder colmar esa exigencia de información a favor de sus afiliados, y por el otro lado, se encuentra el pretenso afiliado que precisamente requiere de esa debida acción comunicativa profesional.
Es que, en materia de seguridad social, hay necesidad de acreditar que el actor en efecto recibió la información completa, sea esta ventajosa o no, por cuanto va ligada a lo connatural del régimen pensional, cómo que es un apremio, precisado por la misma naturaleza del acto, sin ser suficiente contar solo con la mera firma del formulario de selección, pues con dicha firma no se evidencia efectivamente haberse dado la requerida información, máxime si se trata además de un asunto trascendental, al hacer ecuación en la economía de todos los afiliados trasladados, y que se ven afectados por el mal acto pensional, de ahí que esa omisión materializada y profundizada desde el momento del primer traslado al RAIS le exige al último fondo reconocer la pensión de vejez, y sí le causa un perjuicio, amparar esa falta de completitud pensional, pues la mesada ahora recibida no corresponde a su realidad jurídica, lo que deviene precisamente por los actos culposos del fondo que lo pensiono, Es que la jurisprudencia especializada ha puntualizado la necesaria información que debe tener la persona que va a optar por uno u otro régimen pensional1 lo que, decididamente no corre en las actuaciones.
En nuestro ordenamiento patrio la juridicidad de los actos va de la mano de la buena fe, que incluye su debida y completa información, omisión de la entidad que en materia de seguridad social conforme al Art. 271 de la ley 100 de 1993 deviene en defección exclusiva del fondo pensional a quien le correspondía patentizar el haber brindado lo referente a la debida información a pesar de poderle corresponder esa carga informativa al que actúa como demandante, pero es de ver, que es la misma accionada quien afirma el hecho positivo de la realización de su deber,dijo dar asesoría verbal y presencial, entregando información objetiva sin omitir información, pero se cuestiona no haberla recibido, de ahí que sea de su responsabilidad acreditar lo que dice realizar2, cosa diferente es averiguar si ello se colma con la firma del formulario. 1 Rad. 31314 de 2008: “La información debe comprender todas las etapas del proceso, desde la antesala de la afiliación hasta la determinación de las condiciones para el disfrute pensional.
“Las administradoras de pensiones tienen el deber de proporcionar a sus interesados una información completa y comprensible, a la medida de la asimetría que se ha de salvar entre un administrador experto y un afiliado lego, en materias de alta complejidad. “Es una información que se ha de proporcionar con la prudencia de quien sabe que ella tiene el valor y el alcance de orientar al potencial afiliado o a quien ya lo está, y que cuando se trata de asuntos de consecuencias mayúsculas y vitales, como en el sub lite, la elección del régimen pensional, trasciende el simple deber de información, y como emanación del mismo reglamento de la seguridad social, la administradora tiene el deber del buen consejo, que la compromete a un ejercicio más activo al proporcionar la información, de ilustración suficiente dando a conocer las diferentes alternativas, con sus beneficios e inconvenientes, y aún a llegar, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. 2 Sentencia del Tribunal Supremo del Trabajo, mayo 31 de 1947, MP Diógenes Sepúlveda Mejía. “Sabido es que en materia probatoria en principio universal el de que quien afirma una cosa es quien afirma una cosa es quien está obligado a probarla.
La vieja máxima: Onus Probandi Incumbit actori, a través de todas las legislaciones de todos los lugares y de todas las épocas ha sido tenida como conforme con la razón y con los más elementales dictados de la justicia. Siendo la 3 GILBERTO MUÑOZ LÓPEZ en contra de COLFONDOS S.A.. litisconsorte necesario: PROTECCIÓN S.A. No es sino advertir de la contestación de la demanda cuando se hace oposición a las pretensiones, particularmente, conforme a los hechos 7, 9, 10 de la contestación para advertir que le correspondía a la accionada aquilatar su afirmación de haber dado asesoría al demandante respecto de la información necesaria a efectos del traslado de régimen pensional, se repite, es lo que se echa de menos en el plenario.
Del mismo modo hay que indicar que la dualidad de regímenes pensionales obedece a sus particulares características, pero tampoco resultan capaces o suficientes para explicar el sufrimiento de quienes por esos actos insuficientes deben sufrir las deficiencias económicas finalmente malogradas, por lo que, con mayor razón, se demanda una selección libre e informada, como derecho fundamental, que de haber sido así, no se materializa la mentada imprecisión pensional demostrada por la instancia. Ahora bien, respecto de la apelación del demandante, quien pide la reliquidación de la prestación del RAIS, buscando se modifique el monto que percibe actualmente, es de manifestar que ese aumento se predica en sistema como aumento de mesada pensional y no a título de indemnización, por lo que mal haría la judicatura en ordenar una reliquidación pensional al sistema contrariando la forma como legalmente está destinada la forma en que, en el régimen de ahorro individual se liquida la prestación por vejez.
Entonces, esa es la cifra que cuantifica el daño irrogado a la pensión y sobre la cual se cimienta la indemnización del perjuicio ocasionado mes a mes a la pensionada. Por consiguiente, como quiera que lo pretendido en el recurso y las pretensiones de la demanda no lo es a título de indemnización de los perjuicios y ante la ausencia de facultades extra y ultra petita de la Corporación, no hay lugar a modificar la condena de instancia por perjuicios, menos ordenar a modo de reliquidación pensional, el monto pensional de la pensión devengada por el actor.
Son las razones anteriores suficientes para confirmar la sentencia de instancia, sin costas en apelación ante lo impróspero de ambos recursos, todo ello conforme lo dispone el art. 365 CGP. Por lo expuesto la Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia apelada; por lo expuesto en la motiva de esta providencia.
2. SIN COSTAS en esta instancia.
NOTIFÍQUESE EN ESTRADO prueba el medio legal que sirve para demostrar la verdad de los hechos que se alegan ante las autoridades judiciales, es preciso que la prueba se produzca para que la autoridad pueda calificarla. La obligación de probar dice Lessona, no está determinada por la cualidad del hecho que se ha de probar, sino por la condición jurídica que tiene en el juicio aquel que la invoca.
“No importa que la prueba pueda ser fácil para el demandado y difícil para el actor; si el hecho que se ha de probar constituye extremo de la acción, debe probarlo el actor y no el demandado”. Y el tratadista colombiano Alzate Noreña se expresa así: “El objeto de la prueba no son los derechos sino hechos: a las partes corresponde suministrar los datos de los hechos, y el Juez aplicará el derecho que resulte de conformidad de ellos con la norma jurídica.
En consecuencia, al que pretende un derecho le basta que alegue y pruebe los hechos que lo producen; y como en la lucha jurídica toda acción, por lo general produce una reacción, si la parte demanda alega hechos que den lugar a principios para la acción contraria, debe probarlos. “en este evento el que da lugar a la máxima reur excipiendo fit actor”” 4 GILBERTO MUÑOZ LÓPEZ en contra de COLFONDOS S.A.. litisconsorte necesario: PROTECCIÓN S.A. Los magistrados, CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 5 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO