REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Rad. 042202400533 01 Se inadmite, por extemporáneo, el recurso de apelación que la sociedad CP Inversiones S.A.S. interpuso contra el auto de 16 de diciembre de 2024 1, proferido por el Juzgado 42 Civil del Circuito de la ciudad dentro del proceso de la referencia. En efecto, si, como lo reconoce la misma recurrente2 y lo revela el certificado emitido por la empresa de mensajería (“LA NOTIFICACIÓN FUE ENVIADA Y RECIBIDA EN LA DIRECCIÓN ELECTRÓNICA DE DESTINO: SI Fecha/Hora: 2025-03-20 15:00:25”3), esa providencia y el auto admisorio se le notificaron personalmente el 20 de marzo de 2025, con apego al artículo 8° de la Ley 2213 de 2022 (la certificación, incluso, precisa algo elocuente: “LA NOTIFICACION ELECTRONICA OBTUVO CONSTANCIA DE LECTURA: SI (POSITIVO) Fecha/Hora: 2025-03-20 15:00:26”), es incontestable que el término de tres (3) días para impugnarla, según lo dispuesto en el inciso 2º del numeral 1º del artículo 322 del CGP, 1 2 3 Primera instancia, C02MedidasCautelares, 002MedidasCautelares_Bancos y 029RecursoReposiciónEnSubsidioApelación Primera instancia, C02MedidasCautelares, 002MedidasCautelares_Bancos y 029RecursoReposiciónEnSubsidioApelación, p. 1. [TÍTULO DEL p. 3.
DOCUMENTO] | [Subtítulo del documento] Primera instancia, C01Principal, 017AportaTrámiteNotificacion, Exp.: 042202400533 01 venció el día 26 de ese mismo mes y año, lo que significa que el recurso presentado el día 28 siguiente4 no fue tempestivo. (se resaltó y subrayó) La sociedad demandada parte de un supuesto equivocado al referir que “el término de 3 días hábiles para interponer el recurso de reposición (…) vence el día 28 de marzo de 2025”5, porque tal suerte de entendimiento parte de una premisa equivocada consistente en que siempre se deben contabilizar los dos (2) días de que trata el inciso 3° del artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.
El mandato del legislador es claro: “los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje”. Luego, una es la presunción de notificación, si no hay acuse de recibo (“transcurridos dos días hábiles siguientes al envío”), y otra la regla para computar el plazo para ejercer el derecho, que, por ley, despunta cuando hay –de alguna manera– “acuse de recibo”.”6 (se subraya) Por tanto, sí el correo de notificación fue recibido el 20 de marzo de 2025, misma fecha en que, además, “LA NOTIFICACION ELECTRONICA FUE ABIERTA POR EL DEMANDADO”, como consta en la certificación (la cual, incluso, refiere la dirección IP como prueba de ese hecho), es claro que a partir del día siguiente transcurrió el término con el que contaba la sociedad demandada para interponer sus recursos, máxime si, es medular, el acto de notificación comprendió los documentos de traslado.
En consecuencia, por secretaría, devuélvase el expediente al juzgado de origen. 4 5 6 Primera instancia, C02MedidasCautelares, 002MedidasCautelares_Bancos y 029RecursoReposiciónEnSubsidioApelación, p. 98 Primera instancia, C02MedidasCautelares, 002MedidasCautelares_Bancos y 029RecursoReposiciónEnSubsidioApelación, p. 1. [TÍTULO DOCUMENTO] [Subtítulo del documento] Cfme: Auto 6 de diciembre de 2023, exp. 015202200006 01.
DEL M.Sust. Marco Antonio| Álvarez Gómez. Exp.: 042202400533 01
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5c509191f17aa7e94672a93b4ada9b687f0211b05f576e79e2132456ed3a048a Documento generado en 25/03/2026 12:25:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 042202400533 01 [TÍTULO DEL DOCUMENTO] | [Subtítulo del documento]