Rad. 73001-31-05-001-2023-00225-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL AUDIENCIA DE DECISIÓN IBAGUÉ, OCTUBRE DIEZ DE DOS MIL VEINTICUATRO APROBADO EN SALA DE DISCUSIÓN, SEGÚN ACTA 037 DE OCTUBRE 10 DE 2024 DESCRIPCIÓN DEL PROCESO PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: RADICADO: Ordinario de primera instancia Angie Yicel Suárez Riascos Carlos Trujillo y otras 73001-31-05-001-2023-00225-01 Vencido el traslado para alegaciones, establecido en el numeral primero del artículo 13 de la Ley 2213 de junio 13 de 2022, se procede a dictar la respectiva decisión, advirtiendo que conforme constancia secretarial del 18 de septiembre de 2024, no se presentaron alegaciones.
(archivo 06, expediente digital segunda instancia) OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se procede a resolver el recurso formulado por la parte actora contra el auto del 22 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima. ACTUACIÓN PROCESAL Con auto del 16 de enero de 2024 se inadmitió la demanda, concediéndose el término de cinco días a la parte actora para subsanar los yerros allí anotados. Dentro de dicho término, dicha parte presentó escrito de subsanación de la demanda. No obstante, con auto del 22 de marzo de 2024 se rechazó la demanda al estimarse que no se corrigieron los yerros anotados en el auto inadmisorio.
Rad. 73001-31-05-001-2023-00225-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Contra esta última providencia se interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido ante esta Corporación. CONSIDERACIONES Esta Sala tiene competencia para conocer del recurso de apelación por mandato del numeral 1º del artículo 65 del CPT y SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001.
Problema jurídico a resolver. ¿Se encuentran subsanados los defectos anotados por el A quo en el auto mediante el cual inadmitió la demanda? Argumentación En el presente asunto se tiene que mediante providencia del 16 de enero de 2024 se inadmitió la demanda aduciéndose los siguientes defectos de forma: - No manifestarse por la parte actora que las direcciones de correos electrónicos anunciados como de las demandadas, obedezcan a la misma dirección electrónica que reposa en Cámara y Comercio del establecimiento de comercio. - Los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 14 contienen múltiples supuestos fácticos, siendo necesario presentar cada hecho de manera precisa y afirmativa. - No se encontró dentro del acápite de testigos, el domicilio de los mismos, o donde se pueden notificar. - No se dio cumplimiento al envío de la demanda y sus anexos a la demandada.
(archivo 06) Ante ello, la apoderada de la parte accionante con escrito radicado el 23 de enero de 2024, sin embargo, para el A quo con el mismo no se corrigieron los defectos anotados en auto inadmisorio, frente a lo que refirió: - Frente a los correos, la parte actora insiste en que los mismos son los correos de los demandados, sin que se pueda establecer de donde provienen. - No se individualizaron los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 14, se incluyeron nuevos hechos.
Examinados los motivos de rechazo de la presente demanda y examinados los mismos frente al escrito con el que se anuncia subsanarse los yerros anotados en auto inadmisorio de la demanda, se tiene lo siguiente: Rad. 73001-31-05-001-2023-00225-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía - Correos de los demandados Se señala como tal, para efectos de notificación, respecto de los demandados María Graciela Varón, Carlos Trujillo y Yurani Ávila, el correo electrónico mariagvaron@gmail.com.
(archivo 07, fl. 18) Y agrega que se desconoce cualquier otra dirección electrónica diferente. A dicha dirección electrónica se envió por parte del Ministerio de Trabajo, un requerimiento de carácter laboral, a petición de la aquí demandante (archivo 07, fl. 20), encontrándose además, que tanto María Gabriela Varón, como Carlos Julio Trujillo y Yurani Ávila, fueron convocados ante dicha autoridad administrativa, en el correo mariagvaron@gmail.com.
(archivo 20) El correo acabado de referir, se encuentra contenido en el certificado de matrícula mercantil expedido por la Cámara de Comercio de Ibagué, señalándose como notificación a María Graciela Varón, el correo electrónico mariagvaron@gmail.com, el mismo indicado en el acápite de notificaciones de la demanda. (archivo 07, fls. 22 a 31) Ahora bien, en la demanda está claro que lo que pregona la accionante es que laboró no solo para Carlos Trujillo, sin también para Yurani Ávila, María Graciela Varón y el establecimiento de comercio Leña y Carbón, y para efectos de notificación dada la condición de propietarios del mentado establecimientos, suministró la dirección electrónica mariagvaron@gmail.com, advirtiendo que es la única que conoce la demandante.
Al respecto, el artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, señala: “La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, … “ Requisito que para la Sala, a contrario sensu, de lo concluido por el A quo, si se encuentra satisfecho, ahora, pues la demandante manifestó suministrar para notificación dicho correo electrónico, en razón a que no conoce ninguno otro y así aparece la respectiva información en el acápite de notificaciones. - No individualización de los hechos 2, 3, 4, 5, 6 y 14, pero se incluyeron nuevos hechos.
Rad. 73001-31-05-001-2023-00225-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Para el A quo, tal como lo indicó al inadmitir la demanda, los referidos hechos siguen conteniendo varios supuestos fácticos. Se procede entonces a verificar cada uno de los hechos que generaron la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, a efectos de determinar si los mismos no cumplen con lo exigido en el artículo 25 del CTPSS, que reza en su numeral 7º: “Los hechos y omisiones que sirvan de fundamentos a las pretensiones, clasificados y enumerados.” Primeramente, es claro que los hechos en comento si están enumerados, por ende, pudieron ser individualizados a la hora de señalarlos como motivo de inadmisión de la demanda.
De otro lado analizado cada hecho se tiene: ANTES (DDA. ORIGINAL AHORA (DDA. SUBSANADA Hecho 2. “El horario estipulado por los demandados señor CARLOS TRUJILLO, YURANI ÁVILA, MARÍA GRACIELA VARÓN como propietaria del ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO LEÑA Y CARBÓN DE ALVARADO …, para que mi cliente desarrollara las funciones asignadas (COCINERA) era de LUNES A VIERNES de 6:00 a.m. – 4 pm sin descanso para almorzar y los días SABADOS de 6:00 am-5:00 pm, en donde podían llevarse el almuerzo, en el establecimiento LEÑA Y CARBON DE ALVARADO” “2.
El horario estipulado por los demandados señor CARLOS TRUJILLO ÁVILA, MARÍA GRACIELA VARON y el ESTABLECIMIENTO DE COMERCIO LEÑA Y CARBÓN DE ALVARADO, era de LUNES A VIERNES DE 6 AM A 4 PM y los días SÁBADOS DE 6AM a 5 PM.” Para la Sala, quedó subsanado. ANTES (DDA. ORIGINAL AHORA (DDA. SUBSANADA Hecho 3. “Las funciones de la señora Fue suprimido.
ANGIE YICEL SUÁREZ RIASCOS iniciaban a las 6 am con los desayunos en el restaurante LEÑA Y CARBON DE ALVARADO, prácticamente hasta las 10:00 a 11:00 am, donde para esta hora ya tenía montadas ollas para el almuerzo y desde esa hora se iniciaban a servir el almuerzo hasta las 4:00 pm que ya era hora de salida de los Rad. 73001-31-05-001-2023-00225-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía empleados, donde la señora YURANI AVILA COMPAÑERA PERMANENTE del señor CARLOS TRUJILLO, hacía revisión de bolsos a las empleadas” Es decir, que al eliminarse, desaparece el defecto fáctico anotado por el A quo en el auto inadmisorio. ANTES (DDA. ORIGINAL AHORA (DDA. SUBSANADA “4. La señora ANGIE YICEL SUÁREZ RIASCOS recibía órdenes directas de los demandados, quienes desde la primera hora decidían que se iba a cocinar, cuánto se iba a cocinar de cada menú, es decir, las porciones de cada alimento y los menús, les delimitaban cocción y forma de servir los platos en la cocina, verificaban que habían quedado de alimentación de desayunos y almuerzos, estas personas eran quien llevaban la dirección del restaurante LEÑA Y CARBON DE ALVARADO” Quedó en el 11: “La señora ANGIE YICEL SUÁREZ, recibía órdenes directas del señor CARLOS TRUJILLO Y YURANI ÁVILA, quienes eran las personas que llevaban la dirección del establecimiento LEÑA Y CARBON DE ALVARADO.” Es decir, fue subsanado, siendo más concreta la redacción del hecho y eliminando la existencia de más de un puesto fáctico como se indicó en la inadmisión. ANTES (DDA.
ORIGINAL AHORA (DDA. SUBSANADA) “5. El contrato laboral a mi cliente perduró hasta el 02 de mayo de 2023, por cuanto por medio de escrito el día 25 de abril de 2023, el señor CARLOS TRUJILLO le hizo firmar a la señora ANGIE YISEL SUÁREZ RIASCOS, un documento, que mi cliente no sabe qué decía por lo que no sabe leer, pero que era obligación firmarlo o sino perdía su empleo y pasados 7 días, la señora YURANI AVILA le dio por terminado el contrato verbal a mi cliente sin razón alguna delante del señor CARLOS TRUJILLO” Quedó en el hecho 17: “El día de terminación del contrato fue el 02 de mayo de 2023, cuando de manera verbal la señora YURANI AVILA, le dio por terminado el contrato sin razón o justa causa a la señora ANGIE YICEL SUÁREZ RIASCOS.” Rad. 73001-31-05-001-2023-00225-01 Mag.Pon.
Dra. Amparo Emilia Peña Mejía Comparados el hecho original y el subsanado, no cabe duda que fue subsanado. ANTES (DDA. ORIGINAL AHORA (DDA. SUBSANADA “En el horario de trabajo en el Este hecho fue dividido en los hechos establecimiento de comercio LEÑA Y 18 a 21, indicando en cada hecho el CARBON DE ALVARADO, la señora trabajo suplementario de cada año. ANGIE YISEL SUÁREZ RIASCOS trabajaba dos (2) horas extras diurnas de lunes a sábado del año 2022, fueron 90 horas y el recargo festivo diurno de 30 horas, más el dominical, que para el 2022 fueron TRECE (13) domingos y SEIS (6) de festivos, para el año 2023 fueron QUINCE (15) domingos y SEIS (6) festivos” Es decir, que haciendo caso a lo sugerido por el A quo en el auto inadmisorio, al existir varios supuestos fácticos en el referido hecho 6º, procedió a dividirlo en cuatro hechos.
ANTES (DDA. ORIGINAL AHORA (DDA. SUBSANADA) “14. A la señora ANGIE YICEL SUÁREZ RIASCOS, los EMPLEADORES le pagaban el salario a diario, del año 2022 le pagaban por su trabajo CUARENTA MIL PESOS DIARIOS ($40.000) y DEL AÑO 2023, le pagaban por su trabajo CINCUENTA MIL PESOS DIARIOS ($50.000)” Este hecho fue ubicado en los hechos 4º y 5º donde se indicó: “4.
El salario DIARIO devengado por la señora ANGIE YICEL SUÁREZ RIASCOS para el año 2022, era de CUARENTA MIL PESOS ($40.000).” “5. El salario DIARIO devengado por la señora ANGIE YICEL SUÁREZ RIASCOS para el 2023, era la suma de CINCUENTA MIL PESOS ($50.000).” Igualmente, frente a la causal de inadmisión referida al hecho 14, de contener más de un supuesto fáctico (en verdad eran solo dos), en la subsanación se procedió a dividir los dos supuestos fácticos allí contenidos, en dos hechos individuales.
En conclusión, para la Sala, los yerros endilgados a la demanda y que generaron su inadmisión, si fueron corregidos, por lo que se habrá de revocar la decisión de primer grado para en su lugar disponer que el A quo tenga por subsanada la demanda y continúe el trámite normal del proceso con la celeridad y eficiencia debida. Sin costas en esta instancia por haber prosperado el recurso.
Rad. 73001-31-05-001-2023-00225-01 Mag.Pon. Dra. Amparo Emilia Peña Mejía DECISION En mérito de lo expuesto la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 22 de marzo de 2024, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué - Tolima, dentro del proceso Ordinario Laboral de ANGIE YICEL SUÁREZ RIASCOS contra CARLOS TRUJILLO y OTRAS y en su lugar, se dispone que se tenga por subsanada la demanda y se prosiga con el trámite normal del proceso con la celeridad y eficiencia debida.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia. Esta decisión se notifica por estado electrónico, de conformidad con lo establecido en el artículo 9° de la Ley 2213 de junio 13 de 2022. SURTIDA LA ACTUACION DE ESTA EXPEDIENTE AL JUZGADO DE ORIGEN. INSTANCIA, DEVUELVASE EL No siendo más el objeto de la presente audiencia, se declara terminada la misma.
AMPARO EMILIA PEÑA MEJIA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada CARLOS ORLANDO VELÁSQUEZ MURCIA Magistrado (Ausencia justificada) Firmado Por: Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1a1eaec49a117fad29b379c6191da973220643302ceeb2f5627a1d46a0392ab3 Documento generado en 10/10/2024 10:25:11 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica