Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501120220023001 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

05001310501120220023001 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, julio doce (12) de dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, conformada por los Magistrados Jaime Alberto Aristizábal Gómez quien actúa como ponente, y John Jairo Acosta Pérez, ante ausencia con permiso justificado del magistrado Francisco Arango Torres, procede a dictar sentencia de segundo grado, dentro del proceso ordinario radicado con el número 05 001 31 05 011 2022 00230 01, promovido por el señor LEÓN ALBERTO BALLESTEROS BUSTAMANTE, en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCIÓN - PROTECCIÓN y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, con la finalidad de resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de COLPENSIONES frente a la sentencia emitida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, y revisar en consulta la misma providencia en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 05001310501120220023001 De conformidad con el numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 13 de junio de 2022 “…Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones…”, se toma la decisión correspondiente mediante providencia escrita número 174, previamente discutida y aprobada por los integrantes de la Sala.

ANTECEDENTES El señor León Alberto Ballesteros Bustamante demandó a COLPENSIONES y a PROTECCIÓN pretendiendo se declare la nulidad y/o ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por la AFP privada en cita, y como consecuencia, se disponga el restablecimiento de su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, administrado por el administrador público de pensiones codemandado, sin solución de continuidad, la devolución a la Administradora Colombiana de Pensiones de todos y cada uno de los aportes incluidos los rendimientos y sin ningún descuento por cuota de administración, teniendo en cuenta el porcentaje correspondiente a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, la validación de estos aportes por parte de COLPENSIONES.

Se condene a esta última entidad a reconocer la pensión de vejez si a la fecha de proferir la sentencia acredita los requisitos de la Ley 797 de 2003 para acceder a la prestación, esto es, el 8 de abril de 2025, intereses moratorios o en subsidio indexación y costas del proceso. 05001310501120220023001 Como fundamento de sus pretensiones se expuso, que nació el 8 de abril de 1963.

Estuvo vinculado al ISS, hoy COLPENSIONES entre octubre de 1986 y octubre de 1995. Se trasladó a PROTECCIÓN el 1° de octubre de 2002. Acredita un total de 1.215,58 semanas cotizadas en toda su vida laboral. Aduce que la AFP no le brindó asesoría al momento de la afiliación, ni antes de cumplir 52 años de edad, tampoco suministró información adicional consistente en la edad mínima y el saldo que debía acreditar en su cuenta de ahorro individual, es decir, con qué IBC debía cotizar con el fin de obtener una pensión anticipada o completar el capital para poder acceder a una pensión de vejez, tampoco le informaron a qué edad se le redimía el bono pensional, ni la diferencia entre la mesada pensional que recibiría en el RAIS y en el RPMPD.

El Fondo privado mediante comunicado de 27 de abril de 2022 le informó que no cuenta con documento físico de la asesoría brindada al momento de la afiliación, adicional al formulario de afiliación, puesto que fue realizada verbalmente, y le expuso que la mesada pensional para la edad de 62 años sería una garantía de pensión mínima. COLPENSIONES mediante misiva de 14 de marzo de 2022 le indicó que solo es procedente efectuar la anulación del traslado cuando: 1) se cometió una falsedad en el formulario de afiliación, y 2) el empleador lo afilió sin su consentimiento, ambas deben ser declaradas judicialmente.

Agrega que calculada la mesada pensional en el RPMPD equivaldría a $2.016.513. En sentencia proferida el 10 de julio de 2023, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, declaró la ineficacia del traslado del señor León Alberto Ballesteros Bustamante al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por PROTECCIÓN, entendiéndose que el demandante ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES, y ordenó: i) a PROTECCIÓN, trasladar, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la providencia, con destino a 05001310501120220023001 COLPENSIONES, “…las sumas que se encuentren en la cuenta de ahorro individual, junto con bonos pensionales si hay lugar, sumas de las aseguradoras, rendimientos, intereses, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Cifras que deberán ser indexadas según lo ya explicado. …”, y ii) A COLPENSIONES, recibir de PROTECCIÓN, los valores aludidos e incorporarlos como aportes pensionales en la historia laboral del accionante. Absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de vejez. Condenó al fondo privado a pagar las costas del proceso. RECURSO DE APELACIÓN La apoderada de COLPENSIONES inconforme con la decisión de primera instancia precisó que la declaratoria de ineficacia trasgrede los principios de sostenibilidad financiera, legalidad y confianza legítima del sistema de pensiones, y agregó que las obligaciones legales referentes al deber de información y buen consejo fueron desatendidas por el fondo privado, por lo que no puede su representada soportar tal carga en el eventual pago de una prestación económica, responsabilidad que solo debe recaer en un 100% en cabeza de la AFP omisa.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La apoderada del demandante solicita se confirme la decisión de primera instancia. La apoderada de COLPENSIONES allegó dentro del término legal escrito de alegatos de conclusión precisando que los hechos de la demanda corresponden a negaciones definidas, toda vez que tienen por objeto hechos concretos, limitados en tiempo y lugar, que presuponen la existencia de otro hecho de igual naturaleza, 05001310501120220023001 el cual resulta afirmado implícita o indirectamente, por lo que no se altera la carga de la prueba, ni se desplaza al demandado, puesto que quien pretende valerse de negaciones indefinidas, debe encontrarse en una situación de imposibilidad demostrativa y no ante una mera dificultad.

Que era menester que la parte demandante ejerciera el despliegue probatorio atinente a demostrar insuficiencia en la información por parte de la AFP, aspecto que en modo alguno logra satisfacerse únicamente con la declaración de parte, lo que deriva en la asunción del riesgo de no haber probado, que se traduce en desestimar las pretensiones.

Que la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral, estableció reglas tales como que: 1) las manifestaciones del afiliado en lo atinente a no haber recibido información constituyen negaciones indefinidas, 2) lo que conlleva a que se desplace la carga probatoria hacia los fondos privados a quienes se les exige la satisfacción de su deber legal en los términos del artículo 1604 de Código Civil, 3) fija unas etapas dependiendo de la época, en la cual se establece el contenido mínimo y alcance del deber de información, y por último, 4) reduce el valor del formulario de afiliación, aseverando que no es prueba suficiente y que a lo sumo lo que se demuestra es un consentimiento, pero no informado.

Que el actor se encuentra inmerso en la prohibición establecida en el artículo 2° de la Ley 797 de 2003, el cual modificó el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. Que en el evento en que se confirme la decisión se ordene la devolución integral de las cotizaciones efectuadas, sin descuento alguno durante la permanencia en el RAIS, debidamente indexados.

Solicita no se impongan costas ya que COLPENSIONES constituye un tercero ajeno y fue convocado con el fin de que una vez se definida la controversia, proceda a recibir al afiliado y los dineros correspondientes con motivo del traslado, no siendo quien lo ocasionó. 05001310501120220023001 PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico de esta segunda instancia, consiste en determinar si el traslado entre administradoras de pensiones del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, efectuado por el actor se torna ineficaz como lo precisó el Juzgador de primera instancia, y en caso afirmativo, se abordará como problema jurídico asociado, si ha operado el fenómeno extintivo de la prescripción, así como definir las restituciones a que haya lugar entre entidades pensionales.

CONSIDERACIONES No desconoce la Sala el precedente jurisprudencial pacífico, que en temas en un principio de nulidad y posteriormente de ineficacia, ha desarrollado la Honorable Corte Suprema de Justicia, esto es, desde las sentencias 31989 y 31214 de 2008, cuando se analizó la situación que nos convoca bajo la óptica de la nulidad del acto jurídico, situación que cambió en cuanto a su consecuencia jurídica a partir de la sentencia SL 12136 de 2014, donde se abordó la ineficacia. Es importante recordar como en Colombia con el nacimiento de la Ley 100 de 1993 empezaron a coexistir dos regímenes pensionales, excluyentes entre sí recayendo en hombros solo del afiliado determinar si quiere permanecer en uno y otro, decisión que debe tomar de acuerdo a las particularidades propias de su historia laboral, pero para ello, es vital que se encuentre debidamente informado de los beneficios que tiene bien el sistema público administrado por COLPENSIONES o el que administran los fondos privados. 05001310501120220023001 La figura de la ineficacia, en materia de elección de un fondo pensional, tiene su sustento en la parte final del inciso primero del artículo 271 de la Ley 100 de 1993, cuando hace referencia al hecho que si por cualquier forma se atenta contra el derecho a la afiliación y selección de instituciones del Sistema de Seguridad Social Integral, se dejará sin efecto la afiliación respectiva.

Respecto a lo anterior, debe dejarse claro que el traslado de régimen pensional, es un acto jurídico como cualquier otro, pero que reviste una connotación de vital importancia en el futuro pensional de quien ejerce dicho acto, lo cual, conlleva, que el acompañamiento de quien lo asesora sea absolutamente claro, pues así lo estableció desde sus inicios el Decreto 663 del 2 de abril del año 1993 que previó las reglas de conducta y obligaciones legales que debían observar los fondos privados de pensiones.

El Decreto 720 de 1994 impuso responsabilidad a los promotores en torno a la movilidad de regímenes pensionales en sus artículos 10 y 12. En el caso que ocupa la atención de la Sala se duele el demandante de la omisión por parte de PROTECCIÓN, del deber de información. Este tipo de procesos, de antaño se han regido por las reglas trazadas por la Sala Laboral de la Corte Suprema de justicia, en las muy relevantes sentencias SL 1452 del 3 de abril de 2019, SL 4426 de 2019, SL 1688 de 2019, SL 1055 de 2022 y SL 1561 de 2022 donde se estableció que la carga probatoria se encontraba en hombros de la AFP, al ser ésta quien tenía la obligación de indicar si se cumplió o no con la obligación de informar al momento del acto jurídico del traslado, sobre las implicaciones que dicho acto tenía para el futuro pensional, y se definieron las siguientes sub reglas de cara al problema jurídico en comento: 05001310501120220023001 (i) El formulario de afiliación no demuestra, con suficiencia, el suministro de información. (ii) el traslado entre AFP, al interior del RAIS, no sanea la falta de información. (iii) No se puede declarar la ineficacia si el peticionario está pensionado por el RAIS.

(iv) Si se declara la ineficacia, no solo debe devolverse al afiliado con todos los recursos disponibles en la cuenta individual, sino que además incluyen otros gastos no susceptibles de traslado tales como: la comisión de administración, la prima del seguro previsional, el porcentaje de pago de la garantía de pensión mínima con cargo a los recursos de la AFP, perjuicios, indexación, entre otros.

(v) La declaratoria de ineficacia puede proceder, aunque el peticionario no hubiese estado amparado por el régimen de transición. Ahora, en sentencia SU 107 de 2024, la Honorable Corte Constitucional, expuso, que impartir la carga dinámica de la prueba en los casos en los que se discute la ineficacia del traslado ocurrido entre los años 1993 a 2009, correspondía un gravamen imposible de cumplir por las partes, y en tal sentido, el juzgador debe seguir las siguientes directrices: (i)Decretar todas las pruebas pedidas por las partes que sean pertinentes y conducentes o las que de oficio sean necesarias.

(ii)Valorar por igual todas las pruebas decretadas y practicadas, de manera individual y en su conjunto con las demás, inclusive los indicios, que le permitan determinar el grado de convicción que aquellas ofrecen sobre los hechos ocurridos y el conocimiento del afiliado sobre las consecuencias del traslado. (iii)No será posible aplicar como único recurso la inversión de la carga de la prueba.

Consecuente a lo anterior, más allá del precedente jurisprudencial, desde el punto de vista probatorio debe seguirse las reglas establecidas en la Constitución Política, 05001310501120220023001 el Código Procesal del Trabajo y el Código General del Proceso, contrastado claro está, con el artículo 29 superior en el cual, se endilga el cumplimiento del debido proceso.

En acatamiento de lo anterior, procede la Sala a verificar las pruebas aportadas por las partes:  Se recepcionó el interrogatorio de parte del demandante en donde no se observó confesión alguna de cara a lo establecido en el artículo 191 del Código General del Proceso, pues sólo indicó que, se trasladó a PROTECCIÓN en 2002 cuando trabajaba para PLASTICOL y firmó los documentos de afiliación que le puso de presente la empresa sin presión alguna “a conciencia pero con desconocimiento”, que para dicha época desconocía los documentos para pensionarse en el ISS, aduce que en el fondo privado le informaron que al momento de pensionarse la mesada sería de 1 SMLMV, por lo que busca retornar al RPMPD a fin de obtener una mejor pensión.  PROTECCIÓN allegó el formulario de SOLICITUD DE VINCULACIÓN No. 6112133 de fecha 1° de octubre de 2002, donde se observa el diligenciamiento de los datos básicos del demandante y la firma de quien actuó como asesor, además, en el acápite denominado: VOLUNTAD DE SELECCIÓN Y AFILIACIÓN se indica: “…HAGO CONSTAR QUE LA SELECCIÓN DEL RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD LO HE EFECTUADO EN FORMA LIBRE, ESPONTÁNEA Y SIN PRESIONES MANIFIESTO QUE HE ELEGIDO A PROTECCIÓN PARA QUE ADMINISTRE MIS 05001310501120220023001 APORTES Y QUE LOS DATOS PROPORCIONADOS EN ESTA SOLICITUD SON VERDADEROS…”, y se suscribe por el actor, documento del que no se acompaña proyección alguna.

(Archivo PDF04Folio 48)  El documento SIAFP emitido por ASOFONDOS corrobora que el señor León Alberto Ballesteros Bustamante se trasladó al RAIS administrado por PROTECCIÓN el 1° de octubre de 2002, y, de acuerdo a la historia laboral expedidas por el fondo privado (Archivo PDF04-Folio 71), hasta el 23 de octubre de 1995 contaba con 454 semanas cotizadas en el RPMPD y un Ingreso Base de Cotización para dicho ciclo de $1.180.000 superior al SMLMV que para el año 1995 ascendía a $118.934.  Mediante misiva de 27 de abril de 2022, PROTECCIÓN le comunicó al actor que respecto a la asesoría brindada con relación a las ventajas o desventajas de trasladarse al RAIS la AFP no cuenta con documentos físicos de la asesoría, adicional al formulario de afiliación, dado que la misma se realizó verbalmente, además le informó que en el régimen privado a la edad de 62 años obtendría una posible mesada pensional de garantía mínima.

(Archivo PDF01-Folio 54)  Que COLPENSIONES le informó el 14 de marzo de 2002 al afiliado que no es procedente dar trámite a tal petición por cuanto la afiliación o traslado fue realizada de manera directa voluntaria ejerciendo el derecho a la libre elección de régimen, de conformidad con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Artículo 13 Literal B, precisando que en cumplimiento a la Ley 797 de 2003, artículo 2º, literal e) el afiliado no podrá trasladarse de régimen cuando le faltaren diez (10) años o menos para cumplir la edad para tener 05001310501120220023001 derecho a la pensión de vejez, y que procede la anulación del traslado cuando presuntamente se cometió falsedad en el formulario de afiliación o cuando el empleador realizó la afiliación sin consentimiento.

(Archivo PDF01-Folio 82) La Sala encuentra que aun aplicando la nueva visión de la jurisprudencia constitucional al caso presente, no se observan en el plenario pruebas fehacientes que permitan tener por acreditado que los fondos privados brindaron, en el momento del traslado, una información integral de las condiciones subjetivas del afiliado, con explicación de las ventajas y desventajas de la reubicación entre regímenes y su incidencia en su caso particular, de tal manera que aquella pudiera tener un panorama claro de sus futuras expectativas, y la decisión que adoptaba en su momento.

Adicionalmente al plantear el fondo privado que no registra soporte físico de la asesoría, se presenta una imposibilidad probatoria para el demandante. Bajo el contexto anterior, ha de indicarse que la prueba allegada, valorada en su conjunto a la luz del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual le concede al Juez del Trabajo la facultad de formar libremente su convencimiento, y le permite establecer su juicio sobre los hechos debatidos en el proceso con las pruebas que más lo convenzan atendiendo a los principios que orientan la crítica de la prueba, se orienta al convencimiento judicial respecto a la ausencia de una información cierta, concreta y eficaz para la época del acto jurídico del traslado de régimen realizado por el señor León Alberto Ballesteros Bustamante ante PROTECCIÓN. 05001310501120220023001 Adicionalmente, no puede perderse de vista, que la debida información debe efectuarse al momento del traslado del régimen, de acuerdo a lo explicado en extenso en sentencias SL 5686 de 2021 y SL 5688 de 2021, y por ende, los actos y omisiones posteriores del asegurado bien sea por traslado entre fondos, o por su ausencia de retorno en las oportunidades legales previstas, no pueden validar el incumplimiento del deber que tenía el fondo privado para la época del traslado inicial, incluso, no es dable si siquiera sugerir que los traslados entre administradoras podrían configurar un acto de relacionamiento que ratifique la voluntad de permanencia en el RAIS, como lo explicó la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencias como SL 249 de 2022 y SL 259 de 2022.

En consecuencia, ninguna prueba en el plenario permite establecer que el traslado al Régimen de Ahorro Individual por parte del demandante a PROTECCIÓN se hubiese realizado bajo los parámetros de libertad informada y transparencia mínimos, por lo que se encuentran dados los presupuestos legales y jurisprudenciales para que proceda la declaratoria de ineficacia peticionada, entendiéndose que el actor ha estado afiliado válidamente al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES.

Ahora bien, en la precitada sentencia SU 107 de 2024, la Corte Constitucional expuso que: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”, dicho argumento lo fundamentó en que no es posible materialmente retrotraer al afiliado al momento previo que se realizó el traslado que se considera ineficaz, por ende, solo serían susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los 05001310501120220023001 rendimientos que se causaron sobre los aportes que se encuentren en la cuenta y de haberse pagado, el valor del bono pensional, pues los demás emolumentos no son aptos para ser devueltos.

Dicha apreciación también la extendió a los aportes voluntarios, pues estimó que sobre éstos el afiliado tuvo beneficios tributarios o compra de acciones que se consolidaron en el tiempo y que ahora, no es posible retrotraer. Es así, como una de la reglas de decisión de la sentencia mencionada, es, que (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada.

No obstante, lo anterior, se impone la confirmación de la sentencia del a quo en este punto, en atención al principio de consonancia que rige esta instancia conforme el artículo 66A del Código de Procedimiento Laboral y la Seguridad Social, pues ello no fue objeto de apelación por parte del fondo privado. En lo que respecta a la orden dada por la juez a PROTECCIÓN S.A. relativa a la devolución del bono pensional a COLPENSIONES, se tiene que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993, los bonos pensionales constituyen un aporte para conformar el capital que requieren los afiliados del Sistema General de Pensiones para financiar la pensión. Bien se sabe que los bonos tienen varias clasificaciones, importando para el caso que se resuelve el bono tipo A, que corresponde al afiliado que se traslada del 05001310501120220023001 régimen de prima media al régimen de ahorro individual; asimismo, debe tenerse en cuenta que este mecanismo de financiación de la pensión antes de su pago debe surtir varias etapas entre las que se encuentran la emisión, expedición, redención y pago.

Por consiguiente, en principio y ante la ineficacia declarada, esta Sala ha manifestado en anteriores ocasiones que debería ser el fondo privado el que devuelva el bono pensional cancelado para que el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO procediera con su anulación. No obstante, no se puede dejar de lado lo señalado por la Corte Suprema de Justicia en sentencia SL1309-20211, referenciada por la juez, en donde indicó: “En esa medida, al ser un hecho consumado la redención de los bonos pensionales lo que no es dable retrotraer, y ser este ahora parte del capital de la cuenta de ahorro individual que el demandante tiene en el fondo privado, lo procedente en este caso, es que dicho monto sea trasladado a la administradora de pensiones Colpensiones, junto con los dineros correspondientes a los aportes y los rendimientos que esas sumas hayan generado, pues como ya se dijo, los bonos hacen parte de las contribuciones destinadas a financiar la prestación deprecada (art. 115 Ley 100/93).

Cabe aclarar, que si bien la fecha de redención tiene incidencia en el monto del bono pensional, y que en este caso de no haberse redimido y entregado los dineros del bono a la AFP privada desde el 15 de diciembre de 2011, hoy podría significar un mayor valor por el transcurrir del tiempo y rendimientos, y de igual forma dar lugar a una afectación para el afiliado, debe tenerse en cuenta que la redención tuvo ocurrencia como consecuencia de la solicitud de pensión de vejez que hiciera el propio demandante como lo confiesa en la demanda inicial, siendo ello lo que dio lugar a que Protección, solicitara los bonos pensionales, por cumplirse los requisitos para el efecto.

En este orden, las particularidades que surgieron con posterioridad a dicho trámite adelantado por la fondo Porvenir y que dieron lugar a que el afiliado no aceptara el valor de la mesada y reclamara luego el retorno al RPM, no pueden servir de fundamento para ordenar ahora la devolución de los bonos a quienes lo emitieron y disponer así una nueva 1 Rememorada en sentencias como la SL4175-2021, SL1565-2022, SL2515-2022 y SL010-2024 05001310501120220023001 redención de estos a unas entidades que no los administraron y tuvieron en su haber el capital que los conformaba durante todo este tiempo, lo que conllevaría que asumieran las consecuencias de actos atribuibles al propio afiliado, y de contera podría significar un detrimento patrimonial de estas o del sistema pensional, máxime cuando su actuar en aquella oportunidad estuvo ajustado a derecho, y fueron unas circunstancias externas ajenas a ellas que dieron lugar a la situación sui generis que hoy nos ocupa.

De otra parte, no sobre advertirle a Colpensiones, que como quiera que el bono pensional del señor Luis Carlos Gaviria Echavarría se redimió y el dinero hace parte del capital que integra la cuenta de ahorro individual del afiliado, se trasladó en dicha cuenta el monto de la redención del dicho bono más sus rendimientos, por lo cual debe realizar las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, la O.B.P., el valor que corresponda.” Como bien se sabe, ya dicho dinero puede integrar la cuenta de ahorro individual razón por la cual, como lo enseña nuestro órgano de cierre, todo el saldo de la cuenta de ahorro individual del actor deberá ser trasladada a COLPENSIONES, y será esta último, quien realice “… las gestiones necesarias con la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de establecer las fuentes de financiación de la respectiva pensión y si es del caso, devolverle a ésta, el valor que corresponda.” En este sentido, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. No se comparte por parte de esta Sala de Decisión la postura de COLPENSIONES cuando alega que la declaratoria de ineficacia de traslado de régimen afecta la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, porque la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia ha precisado que el efecto de la declaratoria de la ineficacia del traslado es retrotraer la situación al estado en que se hallaría si el acto no hubiese existido jamás, es decir, la sentencia que en tal sentido se dicta, tiene efectos 05001310501120220023001 retroactivos, lo que implica privar de todo efecto práctico el traslado, esto es, se entiende que el asegurado siempre estuvo afiliado al régimen de prima media con prestación definida administrado por la entidad cuya afiliación es válida.

Que el restablecimiento debe ser pleno o completo, si el tipo de obligación contraída así lo permite y, por tanto, dependiendo de las circunstancias específicas de cada asunto, deben definirse tales restituciones mutuas, ejercicio que, en su labor de dispensar justicia, debe ser analizada detalladamente por el juez en cada caso en particular, ello, teniendo en cuenta que la devolución de todos los recursos acumulados en la cuenta de ahorro individual en el RAIS debe ser plena y con efectos retroactivos, porque los mismos serán utilizados para la financiación de la pensión de vejez a que tiene derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.

Lo cual incluye el reintegro a COLPENSIONES de los valores que cobraron los fondos privados a título de cuotas de administración y comisiones, incluidos los aportes para garantía de pensión mínima, pues será aquella entidad la encargada del manejo de esos recursos y del reconocimiento del derecho pensional (Sentencias SL 2877 de 29 de julio de 2020, Radicado 78.677 y SL 2914 de 22 de julio de 2020, Radicado 83.085).

Ahora bien, se debe ocupar la Sala del análisis de la excepción de mérito de prescripción, la cual fue alegada por las codemandadas. Al respecto, ha de tenerse en cuenta que desde la existencia del Tribunal Supremo del Trabajo la jurisprudencia ha sostenido de manera invariable que el derecho a la pensión en sí mismo no prescribe, por ser una prestación social cuyo disfrute obedece al hecho de ser de tracto sucesivo y de carácter vitalicio, empero prescriben las mesadas o los reajustes pensionales exigibles que no se hubiesen cobrado por su beneficiario dentro del lapso trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo 05001310501120220023001 y de la Seguridad Social (Sentencias de 18 de diciembre de 1954; y 18 de febrero de 2005, Radicado 21.378).

Adicionalmente, en la Sentencia SL 68.838 de 8 de mayo de 2019, la Sala de Casación Laboral explicó: i) que la acción de ineficacia del traslado de régimen pensional es imprescriptible, como también lo es el derecho ciudadano a reivindicar en cualquier tiempo un derecho pensional, o a mejorar su prestación; ii) que el análisis de la prescripción no puede realizarse de forma aislada y desconectada de los derechos que pretenden reivindicarse a través de su reconocimiento; iii) que los hechos o estados jurídicos no prescriben, “a diferencia de lo que ocurre con los derechos de crédito y obligaciones que surjan de ello”; y iv) que esta última tesis cobra más sentido en relación con la pretensión de “ineficacia”, porque la sentencia que la declara, en realidad lo que hace es comprobar o constatar un estado de cosas surgido con anterioridad al inicio de la Litis.

De lo anterior se concluye, entonces, que no ha operado plazo extintivo alguno frente a la acción que dio origen al proceso, y tampoco prospera la excepción de prescripción de la acción de nulidad del acto jurídico propuesta por las codemandadas, se reitera, por encontrarse en estudio el tema bajo los presupuestos de la ineficacia. DE LAS COSTAS Las alegaciones de Colpensiones para la absolución de las costas, son validad para la decisión de primera instancia, toda vez que no fue dicha entidad pensional pública la que dio lugar a ella, no obstante lo mismo no ocurre con las costas 05001310501120220023001 generadas en esta superioridad, toda vez que dicha administradora pública de pensiones ataco en alzada la providencia que se revisa en apelación, y al serle totalmente desfavorable el medio impugnativo se causan las costas en su contra (numeral 1, artículo 365 CGP, en concordancia artículo 145 CPTYSS) Como se dejó dicho dada la desventura del recurso de apelación, las costas en esta instancia corren en favor del señor León Alberto Ballesteros Bustamante y a cargo de COLPENSIONES.

En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma de UN MILLÓN TRESCIENTOS MIL PESOS ($1.300.000). Así las cosas, se confirmará la providencia que se revisa en apelación y consulta. En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 10 de julio de 2023 por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Medellín, que se revisa en apelación y consulta.

SEGUNDO: Las costas en esta instancia corren en favor del señor León Alberto Ballesteros Bustamante y a cargo de COLPENSIONES. 05001310501120220023001 En esta instancia se fijan las agencias en derecho, en la suma de Un Millón Trescientos Mil Pesos ($1.300.000=). Lo resuelto se notifica en EDICTO. Se ordena regresar el proceso al Juzgado de origen.

Los Magistrados, Jaime Alberto Aristizábal Gómez John Jairo Acosta Pérez Francisco Arango Torres Con permiso justificado Firmado Por: Jaime Alberto Aristizabal Gomez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia John Jairo Acosta Perez Magistrado Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bcad686c21f7ce3422d1eb890f0759fa0b7b8b97e8ade9fbcc81376fa8004481 Documento generado en 12/07/2024 11:34:32 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica