Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: SentenciaRevocaParcial2023-235

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Eduin De La Rosa Quessep

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA LABORAL Magistrado Ponente: EDUIN DE LA ROSA QUESSEP PROCESO ORDINARIO LABORAL PROMOVIDO POR ISRAEL GÓMEZ GAITÁN CONTRA BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-0023501. Bogotá D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se emite la presente decisión de manera escrita conforme lo preceptúa el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 con el fin de decidir los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de ambas partes contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca.

Previa deliberación de los magistrados que integran la Sala y conforme los términos acordados, se procede a proferir la siguiente: SENTENCIA 1. El demandante instauró demanda ordinaria laboral contra Bavaria & CIA S.C.A. para que se declare que entre las partes existe un contrato de trabajo a término indefinido vigente desde el 1º de diciembre de 2001; que es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva “aplicable a los trabajadores del régimen anterior establecido en la Cláusula 4 del mismo documento”, y al ser tales derechos constitutivos de salario, se ordene la reliquidación de sus acreencias laborales; se declare que tiene derecho a recibir los beneficios allí consagrados.

Como consecuencia, solicita se condene a la demandada al pago de: recargos por trabajo nocturno y suplementario, domingos y feriados, prima de diciembre, prima de pascua, prima de junio y prima de descanso, así como la diferencia salarial y la reliquidación de todos los emolumentos devengados desde el inicio de la relación laboral con base en los beneficios constitutivos de salario consagrados para los trabajadores del régimen anterior, según artículos 24, 25 y 48 de la convención colectiva, como lo son: diferencias salariales, reajustes de cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones; y, además, el pago de la indemnización por no consignación de las cesantías y de la sanción por no pago de los intereses a las cesantías sobre el salario real, aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión, lo que resulte extra y ultra petita, las costas del proceso y la indexación (pág. 1-42 PDF 02).

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 2 2. Como sustento de sus pretensiones, manifiesta el demandante que ingresó a laborar en Bavaria & CIA S.C.A. el 9 de noviembre de 2000 por intermedio de las siguientes empresas: a) de noviembre de 2000 a noviembre de 2001 con Cervecería Leona S.A.; b) de diciembre de 2001 a agosto de 2002 con Conempleos; c) de septiembre de 2002 a marzo de 2003 con la Precooperativa de Trabajo Asociado Cambio y Tolera; d) de abril de 2003 a mayo de 2006 con la Precooperativa de Trabajo Asociado Mecánica y Eficaz; e) de junio de 2006 a junio de 2007 nuevamente con Cervecería Leona S.A.; y f) desde julio de 2007 hasta la fecha de presentación de la demanda con Bavaria & CIA S.C.A; aduce que ha prestado sus servicios laborales de manera continua e ininterrumpida en actividades propias del objeto social de la entidad demandada, en sus instalaciones y bajo su subordinación; que su cargo actual es etiquetador y su salario es la suma de $4.988.918; de otro lado, señala que se afilió al sindicato Sinaltrainbec; que el 25 de octubre de 2019 entre dichas organizaciones sindicales y Bavaria se suscribió una Convención Colectiva de Trabajo, vigente a la fecha, cuyo artículo 4º establece “el alcance y el campo de aplicación de los beneficios establecidos convencionalmente, aplicables a los trabajadores del régimen anterior, quienes se han vinculado con contrato a término indefinido, antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004) a Bavaria S.A. y Cervecería de Barranquilla, siempre y cuando se hayan afiliado a LOS SINDICATOS”; y explica que tales beneficios son los consagrados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de dicho instrumento; además, indica que el 4 de enero de 2019 la demandada reconoció el tiempo laborado en Cervecería Leona y su antigüedad; no obstante, vulnera su derecho a la igualdad, pues no le reconoce los mencionados beneficios. 3.

La demanda se presentó el 28 de julio de 2023, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca (PDF 01), siendo admitida mediante auto del 17 de agosto del mismo año (PDF 04). La notificación se surtió por correo electrónico el 22 de agosto de 2023 (PDF 05). 4. La demandada Bavaria S.A. dio contestación el 7 de septiembre de 2023, con oposición a todas y cada una de las pretensiones; frente a los hechos aceptó los relacionados con el cargo desempeñado por el actor, la suscripción de la convención colectiva entre Bavaria y el sindicato Sinaltrainbec, el contenido de la convención y que el demandante es afiliado a dicho sindicato; respecto a los demás hechos, manifestó que el demandante empezó a prestar servicios para Bavaria desde el 31 de agosto de 2007; y si bien una vez se revisaron los archivos laborales “remitidos a Bavaria en virtud del proceso de fusión por absorción (Contratos de trabajo de Cervecería Leona vigentes al 30 de agosto de 2007), observamos que el demandante celebró un contrato de trabajo con vigencia a partir del 1. ° de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 3 junio de 2006”, debe entenderse que la fecha de la vinculación del actor se da a partir del 1º de junio de 2006; agrega que no es cierto que el demandante le haya prestado sus servicios de manera continua y subordinada antes de la fecha referida y por ende no le aplica el régimen anterior consagrado en la cláusula 4ª de la convención colectiva, pues solo lo es para los trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo a término indefinido, antes del 22 de octubre de 2004.

Propuso las excepciones de fondo denominadas: inexistencia de causa y obligación, enriquecimiento sin causa, pago de obligaciones, cobro de lo no debido, indebida interpretación y aplicación de las normas convencionales, ausencia de mala fe, prescripción, compensación, buena fe, improcedencia de la sanción moratoria de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la genérica (PDF 06). 5.

Mediante auto del 5 de octubre de 2023, el juzgado de conocimiento tuvo por contestada la demanda y fijó el 27 de febrero de 2024 para audiencia del artículo 77 del CPTSS (PDF 07), fecha en la que se realizó y en la misma se programó el 14 de mayo siguiente para audiencia de trámite y juzgamiento (PDF 15). 6. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, en sentencia proferida el 14 de mayo de 2024, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre las partes intervinientes desde el 9 de noviembre de 2000 y que el actor es beneficiario del régimen anterior estipulado en la cláusula 4ª de la convención colectiva de trabajo “desde el 28 de julio de 2020”; en ese sentido, condenó a la demandada a pagar al demandante los beneficios consagrados en dicha convención, así: “$2.296.256,03 por concepto del saldo de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario, años 2020 y 2021 liquidado hasta agosto de 2021 (cláusula 24)”;

“$1.958.618,53 por concepto del saldo del valor de los trabajos en domingos y feriados, liquidado años 2020 y 2021 hasta agosto de 2021 (cláusula 25)”, “$ 4.832.458,33 por concepto de la prima de diciembre de 2020 (cláusula 48)”, “$1.449.737,50 por concepto de prima de descanso de 2020 (cláusula 51)”, “los beneficios extralegales (…) en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo”, “la reliquidación del auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de servicios y vacaciones con inclusión de los promedios mensuales del valor la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno, suplemanetario (sic) y horas extras y el valor del trabajo dominical y feriado causados a partir del 28 de julio de 2020 y en lo sucesivo mientras esté vigente el texto convencional y el contrato que liga a las partes”, “las cotizaciones a seguridad social en salud y en pensiones, partir del 29 de julio de 2020 y en adelante mientras esté vigente la relación laboral, con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno y suplementario (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25), junto con el pago de los intereses moratorios a que hubiere lugar”; absolvió a la demandada de las demás súplicas de la demanda; y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 4 condenó en costas del proceso a Bavaria, tasándose las agencias en derecho en 1 SMLMV (PDF 15). 7.

Contra la anterior decisión los apoderados de ambas partes interpusieron recurso de apelación, así: La parte demandante interpone el recurso “teniendo en cuenta que en el libelo de la demanda, desde el folio 105 a 124 se puede evidenciar que mi cliente ha cotizado al Seguro Social, a Colfondos, unos salarios que están registrados, unos salarios muchos más altos de los que ha tenido en cuenta el presente fallador, por lo cual solicito respetuosamente al honorable Tribunal se revalúe y se tenga en cuenta el salario señalado en la pretensión de la demanda, que es por un valor de $4.988.918, teniendo en cuenta el valor de las cotizaciones”.

Por su parte, la abogada de la demandada solicita se revoquen las condenas impuestas por el juez ya que “contrario a lo aducido por el a quo, el demandante únicamente comenzó a proporcionar servicios personales para Bavaria a partir del 31 de agosto 2007 y, por lo tanto, no puede entenderse como beneficiario el régimen anterior previsto por la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el periodo comprendido entre el 1º de septiembre 2019 y el 30 de agosto 2021.

De este modo se tiene que el juez desconoció la legislación colombiana laboral y comercial al declarar que el demandante era trabajador de la compañía desde el 9 de noviembre de 2000, desconociendo que el primero de junio de 2006 el demandante de manera libre, consciente y voluntaria, suscribe un contrato de trabajo con Cervecería Leona, el cual, en la cláusula 23ª, se estableció que la vigencia la relación laboral iba a ser a partir del primero de junio de 2006 y únicamente hasta esa fecha el demandante tuvo un contrato de trabajo al término indefinido con dicha sociedad; posteriormente el demandante solo fue parte de la nómina de trabajadores de Bavaria en virtud de la absorción mediante fusión que se dio entre Bavaria y Cervecería Leona a partir del 30 de agosto del 2007, proceso que no implica que Cervecería Leona haya continuado existiendo en cuerpo ajeno y mucho menos que Cervecería Leona y Bavaria deban tomarse como una sola persona jurídica con anterioridad al 31 agosto de 2007, como realmente lo consideró el juez; siendo importante advertir que en virtud de la sustitución patronal que opera entre la Cervecería Leona y Bavaria, no puede entenderse que los trabajadores que venían de Cervecería Leona eran trabajadores de Bavaria desde antes que se hiciera la fusión o que hayan tenido un único empleador, sino que por el contrario, como lo establecen los artículos 67 a 70 del CST, el nuevo empleador únicamente responde por las obligaciones que surgen con posterioridad a la sustitución y, en efecto, ese que Bavaria asumió el demandante como trabajador le ha garantizado todos sus derechos y reconocido todas las acreencias que legalmente le corresponden; es decir, que si en gracia de la discusión se llegara a tomar como cierta la afirmación del juez de primera instancia, frente a la declaración de un contrato realidad entre el demandantey la Cervecería Leona desde antes que se diera la fusión con Bavaria, ello no implica que el demandante deba tomarse como trabajador de Bavaria desde esa fecha.

Además, se resalta que, contrario a lo indicado por el juez, el demandante no acreditó la prestación personal del servicio de forma ininterrumpida con anterioridad al primero de junio de 2006, lo que a su vez derruye la prestación del contrato de trabajo Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 5 contemplada en el artículo 24 del CST, siendo pertinente destacar que el mismo demandante confesó, lo cual también fue corroborado por el testigo Vladimir Meza Cubides, que cuando aquel prestó los servicios presuntamente para la precooperativa de trabajo asociado, la precooperativa prestó servicios con toda la autonomía técnica, administrativa y financiera bajo los lineamientos legales a la luz de lo establecido por la Ley 79 de 1988.

Adicionalmente, fue contrario a derecho que el señor juez declarara la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y Bavaria desde el 9 de noviembre de 2000, ya que como el mismo demandante lo confesó, la relación laboral que tuvo con Cervecería Leona antes del primero de junio de 2006 únicamente estuvo vigente hasta el 8 de noviembre de 2001 por vencimiento del plazo pactado del contrato a término fijo existente entre las partes, sin que sea viable que en el presente caso que el señor juez modifique la modalidad contractual de dicho contrato y además, se logró acreditar que el demandante solo fue parte de la nómina de Bavaria en virtud de la fusión mediante fusión de Bavaria y Cervecería Leona y como el mismo demandante lo confesó. De esta manera, el señor juez desconoció que no podrían los trabajadores de Leona venir a beneficiarse de unas prerrogativas que estaban establecidas únicamente para los trabajadores que se encontraban vinculados directamente con Bavaria desde antes del 24 de octubre de 2004 ya que no tuvo en cuenta que, como quedó plenamente acreditado con la certificación que reposa en el expediente y como lo confesó el mismo demandante, el régimen anterior solo existió en Bavaria y nunca en Cervecería Leona, ya que precisamente surgió para cobijar únicamente a los trabajadores de Bavaria que hubieran estado vinculados mediante contrato a término indefinido antes del 22 de octubre 2004; y al respecto se aclara que en Bavaria existía el sindicato Sinaltrabavaria, que se disolvió en 2004; y fue con miras a mejorar las condiciones de los trabajadores que se beneficiaban de las prestaciones extralegales contempladas en los acuerdos colectivos que existían con dicha organización sindical, que a partir del pacto colectivo 2004 se distinguió en el ámbito de aplicación a aquellos trabajadores de Bavaria que hubieran estado vinculados mediante un contrato a término indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004, que tendrían unas prestaciones adicionales a los trabajadores que hubieran ingresado con posterioridad a esa fecha o que estuvieran vinculados mediante contrato término fijo, es decir, únicamente se pretendían salvaguardar los derechos de los trabajadores que se beneficiaban de esas convenciones con Sinaltrabavaria, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que el demandante nunca estuvo afiliado a Sinaltrabavaria.

Como consecuencia de lo anterior, es claro que el demandante no es beneficiario del régimen anterior previsto por la cláusula cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y Sinaltrainbec y Utibac para el periódico comprendido entre 2019 a 2021, ya que no se acreditó que concurriera ninguno de los supuestos de hechos y de derecho previstos por la cláusula para poder afirmar que el demandante le era aplicable el régimen anterior, siendo claro que no estuvo vinculado con Bavaria mediante contrato término indefinido con anterioridad al 22 de octubre de 2004; y además reconocer que el demandante, como lo hace el a quo, es beneficiario de unas prerrogativas que establece Bavaria con mucha anterioridad a la fusión que se dio con Cervecería Leona, constituye un acto contrario a derecho.

De allí que en el presente caso el despacho interpretó erróneamente la cláusula cuarta, ya que se establecen dos requisitos, el primero relacionado con la vinculación a Bavaria con la anterioridad al 22 de octubre de 2004 y el segundo en lo que dicha vinculación haya sido a término indefinido; y en el presente caso no se dio ninguno de los dos supuestos, ya que solo en gracia a la discusión si se entendiera que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 6 el demandante sí estuvo vinculado con Cervecería Leona, estuvo fue con Leona y no con Bavaria, y además esa vinculación como se indicó, fue a término fijo.

Asimismo, el juez desconoció el contrato de trabajo suscrito en entre Cervecería Leona y el demandante del primero de junio de 2006, así como que malinterpretó el otrosí a dicho contrato que suscribió Bavaria y el demandante el 4 de junio de 2019, pues de haber interpretado dichos documentos conforme a derecho, se hubiera percatado que el demandante no acreditó que hubiera prestado sus servicios de manera ininterrumpida para la sociedad que alegó que presuntamente prestó sus servicios con anterioridad a su vinculación con Cervecería León el primero de junio de 2006, sino que, por el contrario, si analiza la copia del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y Cervecería Leona es claro que el vínculo inicial del primero de junio 2006 era totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad, como lo dispone la cláusula 23ª; y además, no podía el señor juez considerar que Bavaria haya reconocido que el demandante estuvo vinculado desde el 9 de noviembre de 2000 a través del otrosí suscrito el 4 enero de 2019, sino que, por el contrario, en virtud de la confesión del mismo demandante que quedó plenamente demostrado que fue en el marco de la negociación colectiva con los sindicatos Sinaltrainbec y Utibac, que estos hicieron a la compañía reconocer ese beneficio a los trabajadores que en algún momento habían prestado sus servicios a la Cervecería Leona, de manera que Bavaria reconoció el beneficio convencional de buena fe, colocando una fecha anterior para reconocer una eventual indemnización por despido sin justa causa superior a la que en derecho y en virtud de la primacía de la realidad sobre las formas, se le debía reconocer al demandante; al respecto, vale la pena mencionar que el ordenamiento jurídico establece en el artículo 27 y 28 del Código Civil que la interpretación que debe hacerse primeramente sobre los actos jurídicos es la literal, siendo claro que la voluntad de las partes era expresamente que la fecha mencionada en el otrosí solo iba a tenerse en cuenta para efectos de calcular la eventual indemnización por despido sin justa causa; con lo cual se advierte, se repite, que Bavaria no está desmejorando al demandante si este no es beneficiario del régimen anterior sino que desde que entra a Bavaria ha sido acreedor de unas prestaciones que ni siquiera existían en Cervecería Leona cuando era trabajador de dicha sociedad, sin que pueda pretender ser acreedor de unos beneficios que no le aplican.

Asimismo, se advierte que en todo caso, el juez cometió el error de desconocer que las cláusulas 24 y 25 no tienen incidencia salarial, de manera que no podría ordenarse la inclusión de dichos conceptos para reliquidar las cesantías, intereses de las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios, soportes de Seguridad Social en salud y pensiones, ya que, como lo dispone la misma cláusula cuarta de la Convención Colectiva, los emolumentos que no se dicen expresamente que van a tenerse como salario no pueden tomarse como tal.

Además, se advierte que es improcedente, como lo hizo el juez, haberle dado efectos ultractivos a la Convención Colectiva de Trabajo suscrita con las organizaciones sindicales Sinaltrainbec y Utibac para el período comprendido entre el 1º de septiembre de 2019 al 31 de agosto de 2021, ya que se resalta que la misma parte demandante aportó, junto con la demanda, el texto de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el período comprendida entre el primero de septiembre de 2021 y el 31 de agosto de 2023, sin que pueda entenderse que el texto convencional del período 2019-2021 se prorrogó automáticamente y tuvo una vigencia más allá del 31 de agosto de 2021, y fue por lo mismo que la fijación de litigio se circunscribió únicamente a la aplicación de la Convención Colectiva 2019-2021.

Finalmente, se advierte que el juez no declara probado la excepción de Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 7 compensación habiendo desconocido que Bavaria ya le había reconocido al demandante previamente varias sumas de dinero por concepto de prestaciones sociales, legales y extralegales.

En los anteriores términos dejo sustentado el recurso de apelación y solicitó a los honorables magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca que se sirvan revocar la sentencia en todo lo desfavorable a los intereses de mi representada y la absuelva de todas las pretensiones incoadas en su contra”. 8. Recibido el expediente digital, se admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de junio de 2024; posteriormente, con auto del 13 del mismo mes y año, se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, dentro del cual ambas partes lo hicieron.

En su escrito, la apoderada del demandante insiste en que el contrato de trabajo a término indefinido del actor inició el 9 de noviembre de 2000, como bien se desprende de las pruebas recaudadas, y de otro lado, solicitó el reconocimiento y pago de “los beneficios consagrados para los trabajadores del régimen anterior, los cuales se encuentran consagrados en la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato SINALTRAINBEC, UTIBAC y la empresa BAVARIA & CIA S.C.A.;

Cláusula 24ª, Cláusula 25ª, Cláusula 48ª, Cláusula 49ª, Cláusula 50ª y Cláusula 51ª” y “se contemplen todas las pretensiones presentadas en el libelo de la demanda, así como las condenas emitidas por el JUZGADO; esto por cuanto a su juicio, “se presentó una omisión en el reconocimiento y pago de los beneficios contemplados en la cláusula 49ª, referente a la prima de pascua, equivalente a (15) días de salario básico, y los beneficios consagrados en la Cláusula 50ª, referente a la Prima de junio equivalente a (10) días de salario básico, y se omitió la liquidación de los beneficios contemplados en las cláusulas 24ª, 25ª, 48ª, 49ª, 50ª y 51ª, reconocidos en el numeral 3 de la sentencia emitida en primera instancia a favor del señor Israel Gómez Gaitán, correspondientes a los años 2021-2023, dado que fue declarado aplicable el régimen anterior para el presente proceso.” De otro lado menciona que los beneficios liquidados no se corresponden a los valores correctos toda vez que no se tuvo en cuenta el salario de $4.988.918 devengado por el demandante; además de que solo se condenó por el año 2020, omitiéndose las condenas del año 2021, lo que indica corresponde a errores aritméticos que deben ser corregidos.

Por su parte, la demandada reiteró los argumentos expuestos tanto en su escrito de contestación como en su recurso de apelación; insiste en que el actor empezó a prestar servicios a Bavaria únicamente desde el 31 de agosto de 2007, y que la relación laboral solo puede darse desde el 1º de junio de 2006 por ser la fecha en la que el actor suscribió contrato con Cervecería Leona, “vínculo que fue totalmente nuevo e independiente de cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad”; reitera que con anterioridad a esa data no se demostró que el actor prestara sus servicios a favor de Bavaria, ni que 8 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 esta ejerciera actos de subordinación como tampoco que fuera dicha entidad la que le pagara el salario al demandante; y por tanto, no le es aplicable el régimen anterior aquí pretendido; y que por esa razón el demandante no le es aplicable los beneficios convencionales a los que la a quo condenó. CONSIDERACIONES De conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 de la Ley 712 de 2001 esta Sala de Decisión emprende el estudio de los puntos de inconformidad planteados por la recurrente en el momento de interponer y sustentar el recurso ante la juez de primera instancia, como quiera que el fallo que se profiera tiene que estar en consonancia con tales materias, sin que le sea permitido al Tribunal abordar temas distintos de estos.

En ese sentido, esta Sala no hará pronunciamiento alguno frente a los puntos adicionales expuestos por la parte demandante en sus alegatos de conclusión, relacionados con el estudio de todas las pretensiones solicitadas en la demanda, es decir, las que no le fueron concedidas por el juez como: prima de junio y prima de pascua; los beneficios extralegales del año 2021; y los beneficios contemplados en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 en la vigencia de la convención colectiva 2021-2023; dado que tal tema no fue ventilado mediante recurso de apelación una vez le fue notificada la sentencia de primera instancia, única oportunidad señalada en la ley laboral para que se manifiesten y delimiten los puntos objeto de inconformidad.

Pues bien, una vez escuchada la intervención del apoderado en la audiencia en que se profirió el fallo, como antes se transcribió, se limitó a manifestar que la inconformidad que tenía era porque en el certificado de aportes de la seguridad social se reflejan unos salarios más altos que los tenidos en cuenta por el juez y en ese sentido solicita se tengan en cuenta los allí consignados, sin que hiciera mención alguna a los puntos antes aludidos y que solo son expuestos en los alegatos de conclusión; por tanto, no puede la Sala entrar a analizar las inconformidades planteadas en sus alegatos de conclusión, máxime cuando ello no corresponde a una simple corrección aritmética como lo entiende la parte actora, en los términos dispuestos en el artículo 286 del CGP.

No obstante, es de aclarar a la parte actora que el juez si bien no cuantificó las primas de pascua y de descanso sí manifestó en su sentencia que las mismas procedían a partir del año 2021, esto por cuanto declaró probada la excepción de prescripción entre el 1º de septiembre de 2019 y el 28 de julio de 2020; y agregó que tales primas procedían “en lo sucesivo, siempre que esté vigente el texto convencional y el contrato de trabajo que liga a las partes”.

Además, aunque es cierto que no se refirió a tales beneficios en vigencia de la convención colectiva 2021-2023, 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 no puede pasarse por alto que ordenó de manera expresa que “la entidad demandada Bavaria & CIA SCA deberá pagar al demandante Israel Gómez Gaitán los beneficios extralegales contemplados en la convención colectiva de trabajo 2019-2021, para los beneficiarios del régimen anterior en lo sucesivo y mientras perdure el contrato de trabajo que los liga entre sí y se encuentre vigente el texto normativo”, es decir, que tales beneficios consagrados en el régimen anterior se mantienen hacia futuro siempre y cuando continúen vigentes; y es por ello que la entidad demandada en su recurso rebate esa decisión del juez en tanto, a su juicio, debieron ordenarse únicamente hasta el 31 de agosto de 2021.

Superado lo anterior, se tiene que los problemas jurídicos por resolver son, por la parte demandada: i) determinar si entre el demandante y Bavaria & CIA S.C.A. existió un contrato de trabajo con anterioridad al 1º de junio de 2006 como lo indicó el juez de primera instancia, o si por el contrario, el vínculo laboral se encuentra vigente únicamente a partir de dicha fecha, y, en caso de determinarse que el contrato con Bavaria existe desde antes del 1º de junio de 2006, se debe ii) establecer si el actor es beneficiario del régimen anterior contemplado en la cláusula 4ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre dicha empresa y las organizaciones sindicales SINALTRAINBEC y UTIBAC; iii) verificar si las acreencias estipuladas en las cláusulas 24 y 25 son constitutivas de factor salarial; y si pueden tenerse en cuenta para reliquidar las cesantías, intereses a las cesantías, compensación de vacaciones, prima de servicios y aportes de seguridad social en salud y pensión; iv) determinar si le asiste razón al juez al disponer el pago del referido régimen anterior, junto los beneficios allí consagrados, con posterioridad al 31 de agosto de 2021”; y v) analizar si en este asunto se configuró la excepción de compensación; y por la parte demandante: vi) verificar si el salario tenido en cuenta por el juez para liquidar las condenas aquí impuestas es el que corresponde o si el mismo es uno superior.

El juez de primera instancia, frente a los problemas jurídicos planteados y conforme a las pruebas aportadas, consideró que el vínculo laboral existente entre las partes intervinientes inició desde el 9 de noviembre del año 2000, el cual se ha desarrollado de manera ininterrumpida y sin solución de continuidad, pues si bien el demandante se vinculó directamente con Leona, posteriormente a través de la empresa Conempleos y luego con precooperativas de trabajo asociado, la verdad es que continuó prestando sus servicios a la misma cervecería, por lo que en ese sentido el actor acreditó lo que le correspondía que era la prestación del servicio a favor de la demandada, con lo que se activaba la presunción establecida en el artículo 24 del CST; máxime cuando Bavaria no demostró que se tratara de un contrato de otra naturaleza o que fuera otro el empleador; además, señaló que al estar demostrada la sustitución patronal que se configuró entre Cervecería Leona y Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 10 Bavaria, se entiende que no se modificaron ni extinguieron los contratos de trabajo existentes para el momento de la sustitución con la empresa absorbida, como bien lo establece el artículo 68 del CST; a lo que se suma que Bavaria reconoció dicha antigüedad al demandante como se consignó en el otrosí suscrito entre ellos el 4 de enero de 2019; en consecuencia, consideró que al actor le es aplicable la convención colectiva suscrita en el 2019, y por tanto, beneficiario del régimen anterior por cuanto su vínculo laboral inició antes del 22 de octubre de 2004, el que se entendía pactado a término indefinido porque la demandada no demostró que el mismo hubiese sido a término fijo, el cual requería constar por escrito; de otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a los derechos solicitados con anterioridad al 28 de julio de 2020; para efectos de liquidar los beneficios convencionales, señaló que solo se probó el salario del año 2023, por tanto, realizó “las operaciones aritméticas pendientes a establecer cuál fue año a año el valor, pues conforme al índice de precios del consumidor certificado por el DANE, por lo que se tendrá para el año 2019 $2.793.329; 2020 $2.899.475, 2021 $2.946.157 y 2022 $3.111.731”; así las cosas, ordenó el pago de los beneficios convencionales consagrados en las cláusulas 24 y 25 de la convención desde el 28 de julio de 2020 hasta agosto de 2021 y en lo sucesivo mientras esté vigente la convención y el contrato de trabajo; en cuanto a la prima de diciembre, el juez consideró que la misma debe pagarse el 5 de diciembre de cada año, por lo que ordenó su pago del año 2020 y en adelante siempre y cuando estuviera vigente la convención; frente a las primas de pascua y de junio, como antes se mencionó, no condenó a las causada en el año 2020 por estar prescritas y solo dispuso su pago a partir de 2021 conforme a la vigencia del texto convencional y el contrato laboral; en lo que tiene que ver con la prima de descanso condenó a la causada por el año 2020 y en adelante si continuaba vigente la convención y el contrato; de otro lado, consideró que era viable ordenar la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios y vacaciones, teniendo en cuenta el recargo por trabajo nocturno y suplementario, dominicales y festivos, desde el 28 de julio de 2020 y hacia futuro mientras esté vigente el contrato y la convención; y, en igual sentido los aportes a seguridad social en salud y pensión; en cuanto a la indexación, dispuso su condena desde la fecha de exigibilidad de las condenas hasta que se efectúe su pago, máxime cuando no se condenó al pago de la sanción moratoria; en lo que tiene que ver con la excepción de compensación el juez no se pronunció al respecto.

Por su parte, Bavaria insiste que no se acreditó dentro del expediente que el vínculo laboral con el demandante iniciara antes del 1º de junio de 2006 pues solo a partir de esta data se entiende que existe dicho contrato de trabajo entre las partes, el cual es totalmente independiente a cualquier otro que hubiera podido existir con anterioridad; y en ese orden, al no demostrarse que Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 11 con anterioridad al 22 de octubre de 2004 existiera un contrato a término indefinido con Bavaria, no le era aplicable el régimen anterior conforme lo consagra el acuerdo convencional.

Sea preciso advertir que se encuentra probado dentro del expediente que el demandante ha prestado sus servicios personales en las instalaciones de la demandada, y que a partir del 1º de junio de 2006 tales servicios los realizó directamente con Cervecería Leona, hoy Bavaria, pues así se advierte en el contrato de trabajo suscrito dicho día y la certificación emitida por la demandada (pág. 94-102 y 104 PDF 06).

Cabe recordar que en los términos del artículo 23 del CST los elementos del contrato de trabajo son tres: prestación personal de unos servicios en favor de otro, remuneración y la continuada subordinación; pero, el artículo 24 de la misma obra, ha dicho que la sola prestación de un servicio personal en favor de otro hace presumir el contrato de trabajo, evento en el cual quien alegue la condición del trabajador solamente le corresponde probar que prestó unos servicios personales en favor de otro, y este a su vez, es decir el presunto empleador, tiene la carga de demostrar que tales servicios fueron realizados de forma independiente o autónoma, para de esta forma poder desvirtuar la anotada presunción. El caso concreto, además, reviste una particularidad consistente en que debe entrar a dilucidarse el alcance de esa especie de intermediación o tercerización que se desarrolló, según el demandante, entre Bavaria y las compañías que se citan en la demanda, en el sentido de establecer si el contrato de trabajo en este caso se entiende desarrollado con el denominado contratista o con el contratante.

Es pertinente tener presente que en el escenario jurídico colombiano existen algunos eventos en que quienes fungen formalmente como empleadores se consideran empleadores aparentes o intermediarios, como es el caso de las empresas de servicios temporales cuando sobrepasan el tiempo durante el cual pueden suministrar un trabajador a una empresa usuaria, o se invoca un objeto diferente al previsto en la ley; supuesto en el cual la jurisprudencia ha considerado como empleador al usuario, a pesar de que quien le pagaba el salario y aparecía como empleador formal era la E.S.T.; o también el caso de las cooperativas de trabajo asociado cuando prestan servicios en actividades misionales a terceros, quienes han terminado siendo declarados como empleadores, a pesar de que formalmente no tenían esa condición. Todos estos desarrollos jurisprudenciales han sido expresión del principio protector del Derecho del Trabajo.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 12 De otro lado, bueno es precisar que en tratándose del reconocimiento de un contrato de trabajo, a la parte demandante no le corresponde demostrar la subordinación como equívocamente lo considera la apelante, en la medida que según la presunción legal del artículo 24 del CST, solo debe acreditar ante el juez laboral la prestación de sus servicios personales y las condiciones en que se dio.

En el presente caso se tiene que lo primero que debe elucidarse es si el contrato de trabajo suscrito entre el actor y Bavaria & CIA S.C.A. se encontraba vigente con anterioridad al 1º de junio de 2006. Para lo cual, debe decirse que una vez analizadas las pruebas obrantes dentro del expediente, de manera integral como lo establece el artículo 61 del CPTSS, es dable concluir que el vínculo laboral entre las partes aquí intervinientes inició el 9 de noviembre de 2000, pues en esta data el actor y Cervecería Leona S.A. suscribieron un contrato de trabajo, el que, dicho sea de paso, no se discute en este juicio; relación laboral que se ha ejecutado sin solución de continuidad hasta la actualidad o, por lo menos, hasta la fecha de la emisión de la sentencia de primera instancia; y si bien el demandante desde el 9 de noviembre de 2001 hasta el 31 de mayo de 2006, estuvo vinculado mediante una empresa temporal y dos precooperativas de trabajo asociado, como lo afirman de manera contundente los testigos y se desprende de la prueba documental aportada, lo cierto es que quien fungió como verdadero empleador en ese interregno fue la Cervecería Leona S.A., y así se desprende del material probatorio recaudado.

En primer lugar, obra contrato de trabajo a término fijo de un año suscrito entre el demandante y la Cervecería Leona S.A. el 9 de noviembre de 2000 para ejercer las funciones en las instalaciones ubicadas en el municipio de Tocancipá (pág. 88-92 PDF 06); con lo que puede advertirse que la relación laboral en dicha cervecería, hoy Bavaria, inició desde esa calenda.

Luego, aparece una carta de no prórroga del contrato de fecha 5 de octubre de 2001, en la que se indica que el contrato terminaría el 8 de noviembre de ese año (pág. 93 PDF 006); no obstante, se advierte que a partir del 9 de noviembre de 2001 el demandante continuó laborando en las mismas instalaciones de la Cervecería Leona, pero esta vez mediante la empresa Conempleos, vinculación que se dio hasta el 18 de agosto de 2002, como se observa en la certificación expedida por esa entidad (pág. 93 PDF 02); sin embargo, este último día fue vinculado por la Precooperativa de Trabajo Asociado Procesos Eficaces para prestar sus servicios precisamente, en la Cervecería Leona, y así se hizo hasta el 31 de mayo de 2006, como se advierte en la certificación que emitió tal cooperativa (pág. 94 PDF 02).

Posteriormente, el 1º de junio de 2006 el actor y la Cervecería Leona suscriben un nuevo contrato de trabajo, a término indefinido, para ejercer las labores de etiquetador (pág. 93-100 PDF 06); siendo la labor que también certificó Bavaria que realizaba el demandante desde esa data hasta por lo menos 13 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 la fecha de la suscripción de ese documento, 7 de septiembre de 2023; y en general así lo menciona en las demás certificaciones expedidas por la entidad entre los años 2006 y 2023 (pág. 95-99 PDF 02 y 102 PDF 06).

Así las cosas, con esta documental se observa que el demandante ejerció sus labores en las mismas instalaciones de la cervecería demandada, sin solución de continuidad, desde el 9 de noviembre de 2000 hasta la actualidad. La anterior información se corrobora con la historia laboral del actor expedida por la AFP Colfondos, en la que se observa que Cervecería Leona realizó aportes a favor del demandante desde noviembre de 2000 hasta noviembre de 2001; luego, tales aportes los realizó Conempleos de noviembre de 2001 a agosto de 2002; después fueron realizados por la precooperativa de trabajo asociado agosto de 2002 a mayo de 2006; a partir de junio de 2006 y hasta junio de 2007 pagó los aportes nuevamente la Cervecería Leona; y, desde julio de 2007 hasta la fecha de expedición de ese documento, diciembre de 2022, se observa que es Bavaria la que realizó el pago de esas cotizaciones (pág. 105-123 PDF 02).

Aunado a lo anterior, el testigo Leonardo Rodríguez Ramos que declaró en juicio, manifestó que él ingresó a la compañía en el año 1997 y por tanto le consta que el demandante llegó en el año 2000 y que fue contratado directamente por Leona, lo que recuerda porque le generó cierta molestia porque él para esa data estaba contratado aún por temporales; por su parte, el testigo Bladimir Meza, señaló que cuando él llegó al área de envasado, en el año 2002, ya el demandante laboraba en la Cervecería Leona hoy Bavaria; además, ambos testigos mencionaron que el demandante siempre ha ejercido la labor de etiquetador en el área de envasado en las mismas instalaciones, labor que también realizaban los testigos; con el primero en la misma línea y con el segundo si buen no compartían línea sí trabajaban en el mismo turno; tales testigos narran que en el año 2002 todos los trabajadores, incluidos ellos y el demandante, fueron vinculados mediante precooperativas; y que a partir del 1º de junio de 2006 los contrató nuevamente Cervecería Leona hoy Bavaria, donde actualmente los testigos y el actor ejercen iguales actividades; labores que el actor ha efectuado de manera ininterrumpida.

Igualmente, los testigos fueron claros y concordantes en manifestar que las funciones siempre las ejecutaron en las mismas instalaciones, utilizando iguales equipos y herramientas; recibían órdenes de los mismos supervisores que eran jefes directos de Bavaria, y que en general, no ha existido ninguna variación en las condiciones laborales desde que iniciaron a laborar en la cervecería hasta la fecha; y aunque mencionan que la dotación tenía el logo de las precooperativas, de todas formas tal dotación se la entregaban en el almacén de Cervecería Leona.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 14 Ahora, la Sala no observa que el testigo Bladimir Meza hubiese manifestado “que cuando aquel prestó los servicios presuntamente para la precooperativa de trabajo asociado, la precooperativa prestó servicios con toda la autonomía técnica, administrativa y financiera”, lo que tampoco mencionó el demandante, como lo asegura la apoderada de Bavaria y, por el contrario, el testigo insiste que fue la Cervecería Leona la que los reunió, la que organizó las precooperativas, la que les entregó la dotación y “nos dijeron aquí está su dotación y dónde vamos a trabajar, y cómo iba a ser nuestro modelo de contratación con las cooperativas”; también aclaró que los supervisores que tenían y quienes les daban las órdenes, eran directos de la cervecería; y que la herramienta y la maquinaria era de la Cervecería; por tanto, no se puede concluir que la cooperativa actuara con la autonomía e independencia que refiere la recurrente.

Así las cosas, las anteriores pruebas son suficientes para colegir que la relación laboral declarada entre el demandante y Bavaria existía con anterioridad al 1º de junio de 2006, como bien lo concluyó el juez de primera instancia, y por esa razón no puede tenerse como válida la cláusula 23ª del contrato de trabajo suscrito entre las partes el citado 1º de junio de 2006, en la que indica que “la relación laboral que comienza con este contrato es nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, sea cual fuere su naturaleza y denominación…”, pues en este aspecto debe señalarse prima la realidad sobre la formalidad como bien lo establece el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia, y como ya se dilucidó, con los testigos antes mencionados quedó plenamente acreditado que el demandante prestó sus servicios para Cervecería Leona hoy Bavaria, desde antes de esa calenda, siempre ejerciendo la misma labor, con la misma maquinaria, en iguales actividades y cumpliendo órdenes de los mismos supervisores quienes eran trabajadores directos de Bavaria, servicios que han sido prestados siempre en las instalaciones de la entidad demandada, sin solución de continuidad.

Además, otro elemento trascendental para concluir que el contrato de trabajo que tuvo el demandante con la Cervecería Leona, hoy Bavaria, inició antes del año 2006, y no con la precooperativa, es que el actor y Bavaria suscribieron una adición al contrato de trabajo el 4 de enero de 2019, en el que esta última reconoció que el trabajador ha venido laborando en Cervecería Leona S.A., sin solución de continuidad, desde el 9 de noviembre de 2000 (pág. 101 PDF 06).

Es cierto que la doctrina y la jurisprudencia han dicho que es perfectamente viable que las empresas contraten con terceros la realización de algunas actividades, sin que sea un poder absoluto, omnímodo ni ilimitado que quede al arbitrio incontrolado del empleador, sin embargo, en el caso bajo estudio, encuentra esta Corporación que lo acordado por las partes en el otrosí suscrito el 4 de enero de 2019, es un elemento probatorio sólido para concluir que el contrato de trabajo que une a las partes es el mismo, por lo menos, desde el 9 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 15 de noviembre de 2000, tal como lo aceptó la demandada en ese documento, de manera que resulta inexplicable su insistencia ahora en cuanto a que el contrato lo fue solo desde el 1º de junio de 2006, pues basta con hacer una lectura a tal documento para llegar a aquella conclusión, ya que allí se señala de manera clara lo siguiente: “LA EMPRESA BAVARIA S.A. reconocerá a El (La) Trabajador (a) el tiempo que haya laborado en “Cervecería Leona S.A.” exclusivamente para efectos de liquidar, si llegare a ocurrir, la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo suscrito con Bavaria S.A., sus subordinadas y filiales, siempre y cuando la vinculación entre “Cervecería Leona S.A.” y BAVARIA S.A., sus subordinadas y filiales se haya dado se (sic) manera continua, sin solución de continuidad y tal vinculación haya ocurrido a partir del quince (15) de mayo del año dos mil (2000).

En ningún caso el reconocimiento del tiempo que haya laborado en “Leona S.A. “para efectos de la indemnización podrá exceder de ocho años. LA EMPRESA reconoce a EL TRABAJADOR el tiempo laborado, únicamente para efectos indemnizatorios, desde el día 9 del mes de noviembre de año 2000”. Por tanto, del anterior documento es claro que la demandada reconoce de manera espontánea un tiempo laborado en Cervecería Leona SA., hoy Bavaria, y de ese enunciado es indiscutible que esta aceptó que el demandante es su trabajador desde la fecha allí indicada, o sea que con ello admitió que la labor que ejecutó a través de terceros lo hizo efectivamente para Cervecería Leona, que era la que fungía como empleadora para esos momentos.

De otro lado, no se encuentra razón para que la aceptación del tiempo laborado tenga efectos únicamente para liquidar la indemnización por terminación unilateral del contrato sin justa causa, pues de ser así, se estaría reconociendo tiempo que presuntamente laboró para un tercero, con todo y se diga que fue por un acuerdo con los sindicatos (como se dice en el recurso), pues si se quería incrementar el valor de la indemnización se pudo haber hecho de alguna otra forma, por ejemplo, aumentando el número de días a tener en cuenta para liquidarla, sin tener que hacer mención a un tiempo laborado.

Dicha cláusula, cuando acepta un tiempo de servicios continuo del trabajador desde el año 2000, no puede circunscribirse a los efectos que pueda tener en caso de que haya que liquidar una indemnización, sino que tiene consecuencias más allá, como se está haciendo ahora frente al tema de establecer el extremo inicial de la relación. Además, con las demás pruebas recaudadas, a las que antes se hizo alusión, puede concluirse de manera razonada que el contrato de trabajo del demandante se ha ejecutado sin solución de continuidad desde el 9 de noviembre de 2000.

Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 16 Ahora, aunque el demandante aceptó que firmó la cláusula del otrosí de manera libre y voluntaria, tal situación no cambia la conclusión a la que llegó este Tribunal basándose en ese documento, porque allí la demandada reconoció que el demandante laboró desde el 9 de noviembre de 2000, bajo la modalidad de un contrato a término indefinido, y si bien en el contrato suscrito entre Cervecería Leona S.A. y el demandante el 1º de junio de 2006 se pactó que esa vinculación era una nueva e independiente de cualquier otra que hubiera podido existir con anterioridad, dicha manifestación pierde razón de ser precisamente, al acordarse en el otrosí que para liquidar la indemnización por despido sin justa causa, se haría desde el 9 de noviembre de 2000, lo que corrobora que se trata del mismo contrato.

De otro lado, se reitera, no es objeto de discusión que entre el actor y Cervecería Leona, el 9 de noviembre de 2000, suscribieron un contrato de trabajo a término fijo; que si bien formalmente se terminó el 8 de noviembre de 2002; la verdad es que continuó en las mismas instalaciones, prestando los servicios para igual cervecería, solo que mediante empresas intermediarias; además, se reitera, no puede pasarse por alto que es Bavaria la que reconoce un tiempo laborado con esa cervecería, precisamente, desde el 9 de noviembre del año 2000; y aunque la demandada insiste que Bavaria en el otrosí colocó la fecha que le indicaron los sindicatos de conformidad con la negociación que hubo en su momento, se colige en cierta forma, que acepta que Bavaria, en ese entonces Cervecería Leona, desde noviembre del año 2000 es la verdadera empleadora del actor sin perder de vista que conforme el certificado de existencia y representación legal de la empresa demandada, mediante escritura pública 2754 del 30 de agosto de 2017, de la Notaría 11 de Bogotá D.C., aquella sociedad absorbió mediante fusión a Cervecería Leona S.A. situación que además no fue objeto de controversia entre las partes; por tanto, en los términos del artículo 172 del Código de Comercio, Bavaria en este caso al ser la absorbente, adquiere los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta al formalizarse el acuerdo de fusión, por tanto, Bavaria adquirió las obligaciones asumidas por la Cervecería Leona en virtud de la fusión por absorción. Conforme lo anterior, no se encuentran argumentos válidos para tener como extremo inicial del vínculo laboral el 1º de junio de 2006, como lo pretende la demandada; y conforme las pruebas antes reseñadas, es dable concluir que la vinculación a través de un tercero tenía como finalidad ocultar un verdadero vínculo laboral.

Por tanto, con base en las pruebas, es suficiente para confirmar la decisión del juez de primera instancia en este aspecto. De otra parte, aunque en el citado otrosí se excluyen los demás derechos que se Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 17 pudieran derivar del vínculo laboral, pues solo se reconoce el tiempo de trabajo para el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa, se debe acudir a lo señalado en el artículo 43 del CST frente a las cláusulas ineficaces, que preceptúa: “En los contratos de trabajo no producen ningún efecto las estipulaciones o condiciones que desmejoren la situación del trabajador en relación con lo que establezcan la legislación del trabajo, los respectivos fallos arbitrales, pactos, convenciones colectivas y reglamentos de trabajo y las que sean ilícitas o ilegales por cualquier aspecto; pero a pesar de la ineficacia de esas estipulaciones, todo trabajo ejecutado en virtud de ellas, que constituya por sí mismo una actividad lícita, da derecho al trabajador para reclamar el pago de sus salarios y prestaciones legales por el tiempo que haya durado el servicio hasta que esa ineficacia se haya reconocido o declarado judicialmente”, por tanto, al ser claro que la demandada reconoció que existió un vínculo laboral con el actor desde el 9 de noviembre de 2000, no se podrían excluir los demás derechos que nacen a favor del actor, por tanto, al señalar que únicamente tendrá efectos para la liquidación de la indemnización por despido sin justa causa, se torna ineficaz en ese aspecto, y no puede este Tribunal darle esos efectos a dicha cláusula.

Ahora, en cuanto a la manifestación hecha por la recurrente en tanto indica que en los términos del artículo 69 del CST, “el nuevo empleador únicamente responde por las obligaciones que surgen con posterioridad a la sustitución”; debe decir la Sala que no comparte dicha apreciación pues, como bien lo dispone la norma en cita, tanto el antiguo como el nuevo empleador responden solidariamente por las obligaciones que a la fecha de la sustitución sean exigibles a aquel; por tanto, el nuevo empleador no queda de ninguna manera libre de su responsabilidad frente a las acreencias de los trabajadores que se hayan causado para ese momento; incluso, es tanta su responsabilidad que la misma norma señala que una vez efectúe el pago de lo adeudado al trabajador podrá repetir contra el antiguo empleador.

Aclarado lo anterior, pasa la Sala a estudiar si el demandante es beneficiario de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre Bavaria y los sindicatos SINALTRAINBEC y UTIBAC, para lo cual, se trae a colación lo acordado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, que señala, “Alcance y Campo de Aplicación: Régimen Anterior: El Régimen Anterior de la presente convención Colectiva, en la extensión y términos estipulados, será aplicable a los trabajadores con contrato a término indefinido de BAVARIA y Cervecería de Barranquilla, afiliados o que se afilien a LOS SINDICATOS posteriormente, siempre y cuando la vinculación a término indefinido se haya producido antes del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Se exceptúan las cláusulas de aplicación exclusiva a los trabajadores del Régimen Nuevo, esto es la Clausula 52ª literales a, b, c, y d. Régimen Nuevo: Los trabajadores cuya vinculación a término indefinido que se efectúe después del veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), en cualquier actividad y se afilien posteriormente a LOS SINDICATOS, serán amparados por todas sus cláusulas a partir del primero (1) de septiembre 18 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 del 2019, con excepción de las siguientes: 24ª, 25ª, 41ª, 42ª, 48ª, 49ª, 50ª, 51ª, 56ª, y 57ª.” Entonces, es claro que conforme lo señalado en la cláusula 4ª del acuerdo convencional, con vigencia 2019-2021, para pertenecer al régimen anterior, al que afirma pertenecer el demandante, se deben cumplir dos requisitos, el primero, estar afiliado a los sindicatos, y el segundo, haberse vinculado con Bavaria & CIA S.C.A. con anterioridad al 22 de octubre de 2004, mediante un contrato a término indefinido, cumpliendo el demandante ambos presupuestos, pues no es objeto de discusión que el demandante se encuentra afiliado a la organización sindical Sinaltrainbec desde el 23 de febrero de 2012, conforme se constata con la certificación expedida por el presidente de tal sindicato (pág. 125 PDF 02) y lo acepta la demandada al contestar la demanda; y frente al otro requisito, como ya se indicó, es dable entender, para efectos de la cláusula convencional y las pruebas recaudadas, que el demandante se encuentra vinculado con la empresa demandada desde el 9 de noviembre de 2000 mediante un contrato de trabajo a término indefinido; por tanto no hay duda que el actor es beneficiario del régimen anterior y con ello, de lo indicado en las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51, pues su aplicación se exceptúa solo para el régimen nuevo, por tanto, no queda más camino que confirmar la sentencia apelada en este aspecto.

En cuanto al tema de la reliquidación de las cesantías, intereses sobre las cesantías, primas de servicios, vacaciones y cotizaciones a seguridad social, la apoderada de la demandada en su recurso insiste que para su cálculo no debe tenerse en cuenta los rubros mencionados en las cláusulas 24 y 25 de la Convención Colectiva de Trabajo, que hacen referencia al trabajo suplementario de horas extras, recargo nocturno, dominicales y festivos; sin embargo, en este aspecto, la Sala ha reiterado que además del beneficio consagrado en la cláusula 48, sobre la prima de diciembre, también constituye factor salarial el trabajo suplementario, ya que, de un lado, la cláusula 24 que hace referencia a la remuneración especial, recargo por trabajo nocturno y suplementario, en la parte final señala que, “Para la aplicación de esta Cláusula, debe tenerse en cuenta que en todo sueldo está comprendido el pago del descanso en los días en que es legalmente obligatorio y remunerado”, y de otra parte, si bien en la cláusula 25 no indica de forma textual que constituyen salario los domingos y feriados laborados, estos rubros tienen incidencia salarial al ser una retribución directa del servicio del trabajador tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde antaño; por ende, dicho trabajo suplementario y recargos nocturnos tienen carácter salarial y se deben tener en cuenta para liquidar las referidas acreencias como bien lo hizo el juez a quo, y así lo dejó sentado esta Sala en sentencia emitida el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso laboral radicado 25899-31-05-002-2021-00115-01, en la que aclaró que “tal Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 19 trabajo suplementario y recargos nocturnos constituyen factor salarial y por esa precisa razón deben tenerse en cuenta para la reliquidación de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios y cotizaciones a seguridad social”, criterio que ha sido reiterado en la sentencias proferidas en los procesos 25899-31-05-002-2021-00220-01, 2589931-05-002-2021-00148-01, 25899-31-05-001-2021-00040-01, 25899-31-05-0022022-00120-02, 25899-31-05-001-2022-00111-01, 25899-31-05-001-2022-037401, 25899-31-05-002-2022-00119-02 y 25899-31-05-001-2023-00317-01 entre otras, del 22 y 29 de noviembre de 2023, 9 de febrero, 21 de marzo, 18 de julio, 1º de agosto, 9 y 24 de octubre de 2024, respectivamente..

Además, frente a los aportes a la seguridad social en pensión, no puede pasarse por alto que el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, consagra la obligatoriedad del empleador de realizar tales cotizaciones con base en el salario percibido por el trabajador; y en lo que tiene que ver con los aportes a salud, el parágrafo 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que la base de cotización en estos casos será la misma contemplada en el sistema general de pensiones, que, como ya se mencionó debe efectuarse con base en el salario percibido por el trabajador, pues se reitera, dicho trabajo suplementario constituye factor salarial y como tal, debe ser tenido en cuenta para los reajustes de las cotizaciones a seguridad social.

Sin embargo, la Sala observa que el juez a quo también ordenó la reliquidación de la compensación de las vacaciones con base en los referidos beneficios convencionales establecidos en las cláusulas 24 y 25 de la convención colectiva de trabajo, cuando ello no procedía de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 192 del CST; por tanto, en ese aspecto se revocará parcialmente la sentencia de primera instancia. En lo que tiene que ver con la fecha hasta la cual debe ordenarse el pago de las primas convencionales consagradas para los beneficiarios del régimen anterior, pues el juez ordenó su pago incluso con posterioridad al año 2021 y la demandada por su parte señala que no hay lugar a emitir condena por esos conceptos después del 31 de agosto de 2021, la Sala observa que la convención colectiva 2019-2021, que consagró dicho régimen anterior, estuvo vigente entre el 1º de septiembre de 2019 y el 31 de agosto de 2021 (cláusula 64), por tanto, en principio, es dable entender que tales beneficios deben concederse únicamente durante dicho período; no obstante, la Sala observa que en la convención colectiva de trabajo 2021-2023, que también se aportó al expediente (pág. 214-260 PDF 02), consagra en la cláusula 4ª el mismo régimen anterior antes aludido e, incluso, las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 son idénticas a las de la convención 2019-2021, por tanto, considera la Sala que en este caso tales beneficios continúan vigentes, por lo menos hasta el 31 20 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 agosto de 2023, en atención a la vigencia del último instrumento colectivo; pero, como bien lo establece el artículo 67 de esa convención, tal norma se prorroga si dentro de los 60 días anteriores a su expedición, “las partes o una de ellas no hubieren hecho manifestación escrita de su expresa voluntad de darla por terminada, la convención se entiende prorrogada por períodos sucesivos de seis (6) en seis (6) meses, que se contarán desde la fecha señalada para su terminación”, lo que es acorde con lo dispuesto en el artículo 478 del CST; en ese sentido, los beneficios convencionales deben ordenarse hasta que dicha convención colectiva de trabajo se encuentre vigente, siempre y cuando subsista la relación laboral del demandante con Bavaria y su afiliación a la organización sindical correspondiente, como bien lo dispuso el juez de primera instancia; debiéndose confirmar la decisión en este aspecto.

Además, una vez escuchado el audio de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, no se observa que el litigio se haya fijado únicamente a los beneficios convencionales causados hasta el 31 de agosto de 2021; y, se reitera, tales beneficios se consagran de manera idéntica en la convención colectiva de 2021-2023. Respecto de la excepción de compensación, advierte la Sala que la demandada en su escrito de contestación la solicitó para que se compensen las sumas reconocidas y pagadas al demandante “por concepto de salarios, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y demás valores que ya fueron pagados por el empleador sobre el salario pactado con la (sic) Demandante durante la vigencia de la relación laboral.”, y en su recurso de apelación indica que debe compensarse las sumas que le fueron pagadas por concepto de “prestaciones sociales, legales y extralegales”; para lo cual, debe decirse que el Código Civil en sus artículos 1714, 1715 y 1716, señala que la compensación es un modo de extinguirse las obligaciones de quienes son deudores entre sí, cuyas deudas sean en dinero, o de cosas fungibles, o indeterminadas, de igual género y calidad, liquidas y actualmente exigibles, en donde se releva a los deudores del cumplimiento efectivo de las misma, hasta la concurrencia de la menor de ellas, de modo que solo deba cumplirse con el excedente de la deuda; sin embargo, se observa que en el caso bajo estudio las sumas reconocidas a favor del actor en la sentencia de primera instancia corresponden a prestaciones extralegales conforme el régimen anterior, que la empresa no ha reconocido, pues la misma insiste que el demandante no es beneficiario del mismo; incluso, como antes se dijo, el a quo aclaró que las condenas se imponían frente a lo que no se ha pagado; por tanto, no hay lugar a declarar probada dicha excepción, máxime cuando tales derechos reconocidos se hicieron exigibles desde el año 2019, conforme la convención colectiva de trabajo 2019-2021 suscrita entre la demandada y los sindicatos Utibac y Sinaltrainbec; y dada la prescripción declarara por el juez los mismos se reconocieron solo a partir del 28 de julio de 2020; siendo esta es una razón Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 21 adicional para negar a compensación de las sumas pagadas por la entidad con anterioridad a esa data.

Así queda resuelto el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandada Bavaria. Ahora bien, en cuanto al recurso presentado por el apoderado del demandante en el que pretende se tenga en cuenta para la liquidación de las condenas dispuestas por el juez de primera instancia, el salario que aparece en la historia laboral expedida por la AFP Colfondos (pág. 105-123 PDF 02), debe decirse que si bien en ese documento aparecen unos salarios superiores a los enunciados por el juez de primera instancia, sin que tampoco ascienden a la suma afirmada por la parte demandante, de todas formas no pueden tenerse en cuenta tales valores para la liquidación de los beneficios convencionales aquí reconocidos, pues como puede advertirse, los salarios allí reflejados eran variables, situación que se explica porque el demandante ha devengado además de su salario básico, trabajo suplementario de horas extras diurnas y nocturnas, así como recargos nocturnos y dominicales y festivos, como bien lo aceptan las partes y se desprende de los desprendibles de esos pagos allegados por la entidad demandada (pág. 148-155 PDF 006); incluso, así también se observa en los comprobantes de nómina que fueron aportados al plenario (pág. 100-103 PDF 002); no obstante, como bien se desprende del contenido de las cláusulas 24, 25, 48, 49, 50 y 51 de la convención colectiva de trabajo, para la liquidación de tales beneficios únicamente debe tenerse en cuenta el salario ordinario, o dicho de otro modo, el salario básico; y como el reflejado en la historia laboral es el salario variable, este no puede ser tenido en cuenta para el cálculo de los beneficios extralegales ya aludidos.

Incluso, contrario a lo dicho por el juez de primera instancia, la Sala observa que dentro del expediente sí se acreditó el salario ordinario de los años 2019, 2022 y 2023, según certificaciones de las páginas 98 del PDF 02 y 102 del PDF 06 y los desprendibles de nómina de las páginas 100 a 103 del archivo PDF 02, los cuales ascienden a una suma inferior a la que fue tenida en cuenta por el a quo, pero, como este tema no fue objeto de apelación por la entidad demandada, no se hará modificación alguna en este aspecto en aras de no afectar la situación del actor, único apelante en este punto.

Así quedan resueltos los recursos de apelación. Sin costas en esta instancia por cuanto ninguno de los recursos prosperó en su totalidad. Por lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de 22 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia proferida el 14 de mayo de 2024 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario laboral de ISRAEL GÓMEZ GAITÁN contra BAVARIA y CIA S.C.A., en tanto condenó al pago de la reliquidación de las vacaciones con inclusión de los promedios mensuales de la remuneración especial y recargo por trabajo nocturno (cláusula 24), el valor del trabajo dominical y feriado (cláusula 25), en su lugar, se absuelve de ese rubro, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

CUARTO: DEVOLVER el expediente digital al juzgado de origen. LAS PARTES SE NOTIFICAN EN EDICTO Y CÚMPLASE, EDUIN DE LA ROSA QUESSEP Magistrado JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado MARTHA RUTH OSPINA GAITÁN Magistrada 23 Proceso Ordinario Laboral Promovido por: ISRAEL GÓMEZ GAITÁN Contra BAVARIA & CIA S.A. Radicación No. 25899-31-05-002-2023-00235-01 LEIDY MARCELA SIERRA MORA Secretaria