TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE CARMENZA MALDONADO GRANADOS CONTRA PROTECCIÓN S.A., LITISCONSORCIO NECESARIO POR PASIVA: DIANA ELOINA RINCÓN APONTE Y NICOLÁS DAVID MEDINA REYES. En Bucaramanga, a los once (11) días del mes de agosto de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el litisconsorte NICOLÁS DAVID MEDINA REYES, respecto de la sentencia proferida, el 2 de septiembre de 2024, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. La demandante solicitó frente a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de cónyuge Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 supérstite de Henry Hugo Medina Antolínez (Q.E.P.D.), a partir del deceso de este, junto al pago de las mesadas causadas y no canceladas, debidamente ajustadas e indexadas y las costas procesales.
La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) contrajo matrimonio católico el 20 de diciembre de 1980 Henry Hugo Medina Antolínez (+); ii) producto de la unión marital nacieron dos hijos, Daniel Fernando Medina Maldonado y German Darío Medina Maldonado; iii) compartió lecho, techo y mesa durante veintidós años con el causante, hasta mediados de 2002, fecha en la que se separaron de hecho; iv) pese a la separación, su cónyuge continuó cumpliendo hasta su muerte, con los deberes conyugales de respeto, ayuda, socorro y solidaridad para con su ella y con sus hijos, haciendo aportes económicos vitales al núcleo familiar relacionados con pago de servicios, impuesto predial, alimentación, afiliaciones a salud y educación, entre otros; v) Medina Antolínez falleció el 28 de agosto de 2019; vi) el vínculo matrimonial no se disolvió por divorcio, ni por liquidación de la sociedad conyugal; vii) el causante se afilió al fondo de pensiones y cesantías Protección S.A en diciembre de 1994, acumulando en vida un capital de $447.441.016 y 1265 semanas cotizadas, superando el mínimo de 50 en los últimos 3 años previos al deceso; viii) el 26 de septiembre de 2019 presentó reclamación administrativa ante la AFP Protección S.A. con miras a obtener el reconocimiento de la pensión de sobrevivencia, la cual fue atendida desfavorablemente el 13 de octubre de 2021 ante la existencia de otra solicitante quien dijo ostentar la calidad de compañera permanente del causante. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 2.1 Protección S.A. se opuso a las pretensiones, aduciendo existir un conflicto de posibles beneficiarias, que deberá resolver el Juez de conocimiento, por lo cual, no era posible reconocer, ni pagar prestación alguna en favor de la demandante, hasta tanto no se determine en cabeza de quién recae el derecho, pues otrora solicitante;
Diana Eloina Rincón Aponte, manifestó ser en vida la compañera permanente de Medina Antolínez. Refirió, que en cualquiera de las hipótesis que trae el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, es requisito indispensable para acceder a la pensión de sobrevivientes, la exigencia de la convivencia real y efectiva mínimo dentro del término exigido por Ley.
Agregó además “(…) el afiliado fallecido procreó un hijo con la señora ADRIANA REYES ORTIZ conforme consta en Registro Civil de Nacimiento indicativo serial 43626916 identificado como NICOLAS DAVID MEDINA REYES con C.C. No. 1.095.840.890, quien a la fecha cuenta con 23 años de edad, quien es un posible beneficiario con derecho a reclamar las prestaciones causadas con ocasión al fallecimiento del afiliado fallecido, si reúne los requisitos académicos contemplados en el Art.13 de la Ley 797 de 2003, para acceder al Beneficio Pensional con ocasión al fallecimiento de su padre.”.
Formuló como exceptivo previó el de “INDEBIDA INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO” y de mérito los denominados “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PROTECCIÓN S.A., FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSIÓN DE 3 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 SOBREVIVIENTES, BUENA FE DE PROTECCIÓN S.A., COMPENSACIÓN e INNOMINADA O GENÉRICA.”. Con auto del 17 de agosto de 2022 el Juez A-quo declaró probado la excepción previa formulada por Protección S.A. y ordenó la vinculación de Diana Eloina Rincón Aponte y Nicolas David Medina Reyes1. 2.2 Diana Eloina Rincón Aponte, opuso resistencia a todas las pretensiones, aludiendo ser ella quien cumplía con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de sobreviviente generada por ocasión el deceso de Medina Antolínez; afirmó que, la demandante, no cumple con los requisitos decantados en la sentencia SL17302020 de la Corte Suprema de Justicia y la SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional, para acceder al derecho pensional deprecado.
Frente a los hechos, aceptó como ciertos los relativos al matrimonio del causante y la demandante, los hijos que procrearon en común, la fecha en que se separaron de hecho, la afiliación del causante a la AFP Protección y lo allí cotizado, la solicitud de Maldonado Granados y la respuesta del fondo pensional, e igualmente la fecha del deceso de Medina Antolínez, empero, precisó que la demandante no conocía a detalle las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la enfermedad de éste, para lo cual, realizó un recuento desde su hospitalización del 15 de mayo de 2019.
Los restantes hechos, los negó, exaltando que Maldonado Granados conocía de su existencia y la del otro posible beneficiario, Nicolas David Medina Reyes. Presentó las excepciones de mérito de “INEXISTENCIA DEL DERECHO Y DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, 1 Archivo 021 del expediente digital de primera instancia. 4 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, FALTA DE LEGITIMACIÓN DE LA CAUSA POR ACTIVA, TEMERIDAD Y MALA FE e INNOMINADA O GENÉRICA.”. 2.3 Nicolas David Medina Reyes, a través de curador ad-litem, se opuso a las pretensiones de la demanda, replicando que la demandante no probó que le asiste derecho al reconocimiento de la pensión deprecada.
Frente a los hechos, confirmó aquellos que ofrecieron prueba documental como respaldo, los demás, dijo no constarle. 3. La demanda de reconvención. La litisconsorte Rincón Aponte formuló demanda en reconvención, siendo admitida respecto de Protección S.A. y la demandante Maldonado Granados, con miras a que se declarará el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente de Medina Antolínez (Q.E.P.D.), en un 50%, ante la existencia del litisconsorte como posible beneficiario en calidad de hijo, empero, que si este no acreditaba los requisitos académicos, pidió se acrecentara su porcentaje en un 100%, junto al pago de las mesadas causadas y no pagadas desde el deceso de su compañero, debidamente ajustadas e indexadas y las costas procesales.
La demandante en reconvención, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) inició su relación sentimental con Henry Hugo Medina Antolínez en 1998, cuando este trabajaba como médico director general del Hospital de Matanza y ella como bacterióloga rural; ii) el 28 de diciembre de 5 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 2004 inició con Medina Antolínez una comunidad de vida permanente y singular, llevando una convivencia y proyecto de vida en común e ininterrumpida hasta el 28 de agosto de 2019, fecha de fallecimiento de éste; iii) la pareja conformada departió viajes, fechas importantes, reuniones familiares y otros espacios de integración familiar; iv) desde el momento que inicio la convivencia, dependió económicamente del causante, quien proveía los costos totales de alimentación, artículos de aseo, aportes de salud a Coomeva y pensión a Colpensiones, vestido y demás gastos; v) residió con el causante en la calle 24 No. 20-41, apartamento 301, barrio Alarcón de Bucaramanga, donde éste tenía contratados servicios de internet, recibía comunicaciones bancarias y de otros productos, y además, fue la dirección actualizada y reportada al fondo pensional desde el 31 de enero de 2005; vi) acompañó a su pareja durante toda la enfermedad que le aquejo desde el 2016 y hasta el 28 de agosto de 2019; vii) Carmenza Maldonado Granados y sus hijos German Darío Medina Maldonado y Daniel Fernando Medina Maldonado desde tiempo anterior al fallecimiento del causante, conocían la existencia de la unión marital de hecho de ella y el afiliado fallecido; viii) fue citada, junto a German Darío Medina Maldonado en representación propia, la de su progenitora Carmenza Medina Maldonado, y la de su hermano Daniel Fernando Medina Maldonado, y, Adriana Reyes en representación de su hijo Nicolas David Medina Reyes, a finales del 2019 en la Oficina de Talento Humano de la Clínica Chicamocha S.A. para ser informados del trámite y forma en que serían entregados los respectivo porcentaje de los sueldos y prestaciones sociales adeudados a Medina Antolínez; ix) Protección S.A. en el proceso administrativo para el reconocimiento pensional, señaló que: “(…) Según la información relacionada en las entrevistas aportadas por familiares, amigos, y personas que conocieron en vida al señor Henry Hugo, coinciden con la información sobre la convivencia continua con la 6 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 señora Diana Eloina Rincón, por un periodo de 17 años. Además se lo logro confirmar que el señor Henry Hugo se había separado de la señora Carmenza desde hace 18 años (…)”; x) Nicolas David Medina Reyes al ser hijo del causante y tener 23 años, es un posible beneficiario con derecho a reclamar las prestaciones causadas con ocasión al fallecimiento de su padre, siempre que reúna los requisitos académicos contemplados en el art. 13 de la Ley 797 de 2003. 4.
Las contestaciones a la demanda de reconvención. 4.1 Carmenza Maldonado Granados, se opuso a las pretensiones de la demanda de reconvención e indicó, que en caso de probar Rincón Aponte su unión marital con el causante, la proporción que se le reconozca como derecho a la pensión de sobrevivientes, deberá ser por el tiempo que demuestre haber convivido con aquel.
De los hechos, dijo que no le constaban la mayoría, afirmando en lo vacilar, que no podía dar cuenta de fechas, momentos familiares, gastos, ni si la demandante y Medina Antolínez tuviesen un plan o proyecto de vida en común. De otro lado, si bien afirmó que el causante contrató servicios de internet, recibía correspondía y actualizó su dirección a la del barrio Alarcón, dijo que ello por sí solo, no daba cuenta de una relación marital.
Finalmente, aclaró que en los momentos de enfermedad el causante no estuvo solamente acompañado de la demandante, sino también de German Darío Medina Maldonado e igual, que a pesar de actualizar su dirección, seguía recibiendo correspondencia en la dirección que compartían previo a la separación de cuerpos. Como exceptivo de fondo, propuso el de: “COBRO DE LO NO DEBIDO.”. 7 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 4.2 Protección S.A. también opuso a las pretensiones, aludiendo nuevamente, existir un conflicto de posibles beneficiarias, que deberá resolver el Juez de conocimiento, por lo cual, no era posible reconocer, ni pagar prestación alguna en favor de la demandante en reconvención, hasta tanto no se determine en cabeza de quién recae el derecho pensional, pues otrora solicitante;
Carmenza Maldonado Granados, manifestó también tener derecho a su reconocimiento como cónyuge. Dijo no constarle ninguno de los hechos, y exaltó que Rincón Aponte, no pudo acreditar que cumpliera con los requisitos exigidos por la ley para tener acceso al reconocimiento y pago de prestación alguna con ocasión al fallecimiento de Medina Antolínez, de conformidad a la sentencia SL1730 de 2020 de la CSJ, Sala Laboral y la SU-149 de 2021 de la Corte Constitucional.
Reiteró que Nicolas David Medina Reyes es hijo del causante y por ende, un posible beneficiario de la pensión de sobrevivientes. Presentó los exceptivos de mérito denominados “CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES PROPIAS DEL OBJETO Y DE LA NATURALEZA JURIDICA DE PROTECCIÓNS.A., FALTA DE TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCION SIN ACEPTACIÓN DE LA OBLIGACIÓN, AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA SOLICITAR PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES, BUENA FE DE PROTECCIÓN S.A., COMPENSACIÓN e INNOMINADA o GENÉRICA.”. 5.
La sentencia apelada. 8 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 Declaró que Carmenza Maldonado Granados, en calidad de cónyuge y Diana Eloina Rincón Aponte, en calidad de compañera permanente, tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en un porcentaje del 66% y 34% respectivamente, por el fallecimiento del afiliado Henry Hugo Medina Antolínez, a partir del 28 de agosto de 2019, y en consecuencia, condenó a Protección S.A. al pago del retroactivo pensional en suma de $209.014.415 para la cónyuge y $107.674.093 para la compañera permanente, junto a las costas procesales.
Absolvió a Nicolas David Medina Reyes de las pretensiones de la demanda principal. Para tal proceder, luego de recordar el problema jurídico puesto a su consideración y los hechos exentos de debate, e indicar la tesis a adoptar, trajo a colación la normativa vigente al momento del deceso del causante, que al ser el 28 de agosto de 2019, eran los arts. 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los arts. 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.
Indicó, cuáles eran los requisitos que se debían cumplir por el afiliado y sus beneficiarios para dejar causado y otorgar el derecho a la pensión de sobrevivientes, y respecto al requisito de la convivencia, procedió a explicar la interpretación normativa decantada por la Corte Suprema Justicia y de la Corte Constitucional, para concluir que su sentir se adecuaba más al de esta última corporación, que propende por la protección del interés de la familia, de allí, debían acreditarse 5 años de convivencia, tanto por la cónyuge, como por la compañera, con la única variante, de que para la primera, este tiempo podría acreditarse en cualquier momento y para la segunda, sí debía serlo con antelación al deceso.
Tras ello, procedió al análisis del caso puesto a su consideración, del cual estimó, que ambas demandantes acreditaron tener las 9 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 calidades alegadas, la primera, Maldonado Granados, acreditó ser la cónyuge con el respectivo registro y haber convivido más de 5 años conforme a la investigación adelantada por la AFP Protección S.A. y las pruebas testimoniales practicadas, quienes dieron cuenta de aspectos personales del causante y su vida amorosa, la convivencia durante el matrimonio y la separación de cuerpo de los cónyuges, e inclusive, una convivencia posterior a partir de 2012 y hasta 2019, al menos por espacio de 29 años.
De otro lado, Rincón Aponte acredito también haber hecho vida marital con el causante en calidad de compañera permanente con ánimo de permanencia, tal como develaba la ya aludida investigación adelantada por el fondo pensional, y los testigos, entre estos, Ludwing Rincón y Daladier Cabrera, quienes afirmaron conocer de la existencia de la relación al menos desde 2004 y hasta el deceso del causante, es decir, por 15 años.
En ese orden de ideas, acreditados los requisitos legales por ambas demandantes, concedió el derecho en proporción al tiempo de convivencia, y, para el caso de Nicolás David Medina Reyes, dijo “(…) las pruebas aquí, ni documentales, ni testimoniales dieron cuenta que el hijo del causante, Nicolás David, hubiese cumplido con los requisitos para tener derecho también a un 50% de la prestación, por cuanto para cuando falleció su padre, el señor Henry Hugo, este tenía 18 años, pero no se demostró su calidad de estudiante, dependiente económicamente y mucho menos invalido (…)”.
Tras ello, estudio el exceptivo de prescripción, el que declaro no probado por no haber transcurrido más de 3 años desde el deceso del causante y la presentación de la demanda y la de reconvención, teniendo en cuenta la suspensión de términos por ocasión a la pandemia del COVID-19, y finalmente, materializó la condena, 10 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 partiendo de una mesada pensional en cuantía de $4.270.788, cuyo retroactivo ascendía a la suma de $316.688.508, el cual dividió en los porcentajes antedichos, ordenando su indexación. 4. La apelación. 4.1 Protección S.A. interpuso recurso de apelación, no obstante, en el decurso de esta instancia, desistió del mismo2, y mediante auto del 20 de enero del hogaño, el suscrito ponente lo aceptó, de allí que en obsequio de la brevedad, no sea necesaria su reproducción. 4.2 El curador ad-litem de Nicolás David Medina Reyes, igualmente renegó la decisión de primera instancia, en cuanto a su no inclusión como beneficiario del causante, para lo suyo, dijo que las pruebas allegadas al presente proceso acreditaban, por una parte, la condición de hijo respecto del causante, y por otra, la calidad de estudiante activo, conforme a un certificado de estudios correspondiente al segundo período del 2018, el cual permitía inferir razonablemente que se encontraba cursando un programa académico al momento del fallecimiento de su progenitor, circunstancias suficientes para tener por cumplidos los requisitos exigidos para que se le reconozca el derecho a percibir el 50% de la pensión de sobrevivientes.
Añadió que la no vinculación formal de Nicolás al proceso impidió aportar mayores pruebas, pero que lo allegado es suficiente para inferir su derecho. II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 2 Archivo 04 del expediente digital de segunda instancia. 11 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2022-00101-01 1. Carmenza Maldonado Granados, efectuó un recuento procesal de las actuaciones desplegadas al interior de la litis, y con las cuales daba cuenta de la garantía y respeto al debido proceso, en aras de lograr la vinculación del recurrente, sin que durante todo el curso del proceso, hubiese concurrido. Añadió, que si bien Medina Reyes se matriculó para cursar el primer semestre de derecho en Uniciencias, él mismo dio a conocer que para el deceso de su padre, no estaba estudiando por estar recibiendo tratamiento intramural de desintoxicación de sustancias psicoactivas en la Fundación Funcape, además que tampoco probó en el curso del proceso que se encontrase en situación de discapacidad o invalidez, de allí que no tuviese la calidad de beneficiario conforme a las normas que regulan la materia. 2.
Diana Eloina Rincón Aponte, en argumentos símiles a los de la otrora alegante, indicó que el recurrente fue notificado en debida forma y no acudió al proceso, como tampoco probó cumplir con los requisitos de educación exigidos para reputarse beneficiario del causante, a más que cumplió los 25 años de edad el 4 de mayo de 2024. III. CONSIDERACIONES DE SALA 1.
Atendiendo al marco trazado por la apelación, conforme lo prevé el art. 66A del CPTSS, el problema jurídico que circunscribe la atención de la Sala de Decisión, linda en establecer si erró el Juez de primera instancia al no tener por acreditada estándolo, la calidad de beneficiario de Nicolás David Medina Reyes como hijo del causante Henry Hugo Medina Antolínez. 12 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 2. Fueron hechos indiscutidos en la instancia, y más bien aceptados sin ambages por las partes, que: i) Henry Hugo Medina Antolínez en vida, estuvo afiliado a la AFP Protección S.A., donde cotizó 1.265 semanas, incluidas más de 50 los 3 últimos años y acumuló un saldo de $447.441.016; ii) Henry Hugo Medina Antolínez falleció el 28 de agosto de 2019; iii) Henry Hugo Medina Antolínez y Carmenza Maldonado Granados contrajeron matrimonio católico el 20 de diciembre de 1980; iv) del vínculo matrimonial antedicho, se procrearon dos hijos, Daniel Medina Maldonado Fernando y German Darío Medina Maldonado; v) Nicolás David Medina Reyes también es hijo de Henry Hugo Medina Antolínez y nació el 4 de mayo de 1999. 3.
Ab initio, advierte la Sala, de cara a las glosas formuladas en la alzada, que la decisión confutada será confirmada, pues no podía el Juez A-quo definir la Litis en forma distinta a la que lo hizo. Ciertamente: Lo primero que se observa que, en la primera instancia, se actuó a contrapelo de la ley, al ordenar la vinculación al proceso del recurrente, dándole la condición de litisconsorte necesario por pasiva.
En efecto, Medina Reyes NO podía ser llamado al proceso en la calidad anotada, puesto que el derecho pensional reclamado por la aquí demandante principal y demandante en reconvención no había sido radicado, anteladamente a la demanda, -en todo o al menos en parte- a su favor. Dicho de otra manera, no era titular del derecho pensional aquí disputado por las demandantes (art, 61 del CGP, aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS).
El juez a-quo, pasó de soslayo, reiterada doctrina jurisprudencial que ha marcado los derroteros sobre la forma en que ha de vincularse al proceso en los que se debate la titularidad de un 13 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad.
Juzgado: 2022-00101-01 derecho pensional las diversas personas, según la posición en que se encuentran respecto del mismo. Así por ejemplo desde la sentencia del 22 de agosto de 2012, Rad. 38450, m. p. Carlos Ernesto Molina Monsalve, en la cual reiteró la del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada, entre otras, en casación del 21 de febrero de 2006, radicación 24954, y del 15 de febrero y 25 de octubre del 2011, radicaciones 34939 y 36379, se dijo: ….”ha sostenido de antaño esta Corporación que cuando está en discusión el derecho a una pensión de sobrevivientes entre la cónyuge y compañera permanente del causante no es necesario y riguroso integrar un litis consorcio, puesto que ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que da origen al juicio se da la exigencia procesal señalada, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Así las cosas, la manera adecuada en que deben vincularse al proceso, es a través de la figura conocida como intervención ad excludendum, pues, además de que es una forma de intervención principal, cada una de las partes pretende para sí el derecho controvertido (pensión de sobrevivientes), dado que sus intereses se excluyen y demandan para que se resuelva prioritariamente su pretensión. Ahora bien, no desconoce la Sala que hay eventualidades excepcionales en que no es posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, como por ejemplo: (i) cuando se trata de un “menor de edad”, dada su condición especial y la naturaleza del derecho, ya que es posible que a éste se le afecte o despoje de su porción pensional, sin que se le hubiere oído ni permitido ejercer su derecho de defensa por no habérsele vinculado debidamente al proceso, o (ii) cuando el derecho pensional, se ha reconocido a la (al) cónyuge supérstite o compañera (o) permanente, previamente a la iniciación del proceso, habida cuenta que no sería razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, aunque resuelta sin autoridad para ello, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa.
Al respecto conviene traer a colación lo asentado por la Corte en sentencia del 24 de junio de 1999, radicación 11862, reiterada, entre otras, en casación del 21 de febrero de 2006, radicación 24954, y del 15 de febrero y 25 de octubre del 2011, radicaciones 34939 y 36379, respectivamente: 14 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 “( ) Tiene razón el recurrente, puesto que el ad quem se equivocó al concluir que era necesario integrar un litis consorcio entre la cónyuge sobreviviente, demandante, y la presunta compañera del mismo, puesto que según lo tiene establecido esta Sala, ni por previsión legal, como tampoco por la naturaleza de la relación jurídico sustancial que dio origen al juicio se da la exigencia señalada por el sentenciador, ya que esa vinculación no está formada por un conjunto plural de sujetos que no pueda dividirse, sino que por el contrario cada uno de los beneficiarios puede ejercer su acción con prescindencia de los demás. Entre otras, en la sentencia de radicación 6810 del 2 de noviembre de 1994 se estudió el punto, así: “EL LITISCONSORCIO NECESARIO: “Conforme acontece en materia civil de acuerdo con los artículos 51 y 83 del C.P.C, en los procesos laborales puede suceder que sea indispensable la integración de un litisconsorcio necesario, vale decir que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos en razón a que en los términos de la última norma aludida, " el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos " “Desde luego, la razón de ser de esta figura se halla ligada al concepto del debido proceso como derecho fundamental de las personas que les otorga la garantía de no ser vinculadas o afectadas por una decisión judicial, sin haber tenido la oportunidad de exponer su posición en un proceso adelantado de acuerdo con los ritos preestablecidos (C.N art 29) y es que el litisconsorcio necesario se explica porque es imperativo para la justicia decidir uniformemente para todos los que deben ser litisconsortes.
“Acorde con lo que establecen los textos mencionados, los cuales son aplicables en los juicios del trabajo a falta de norma específica sobre el tema en el C.P.L., la exigencia de conformar el litisconsorcio obedece en primer término a la naturaleza de la relación jurídica sustancial que da lugar al litigio o, en segundo lugar, a que la ley en forma expresa y en precisos casos imponga su integración. Ahora bien, se hace indispensable la integración de parte plural en atención a la índole de la relación sustancial, cuando ella está conformada por un conjunto de sujetos, bien sea en posición activa o pasiva, en modo tal que no sea " susceptible de escindirse en tantas relaciones aisladas como sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan sino que se presenta como una sola, única e indivisible frente al conjunto de tales sujetos.
En tal hipótesis, por consiguiente un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquella, sino necesariamente con la de todos. Sólo estando presente en el respectivo juicio la totalidad de los sujetos activos y 15 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 pasivos de la relación sustancial, queda debida e íntegramente constituida desde el punto de vista subjetivo la relación jurídicoprocesal, y por lo tanto sólo cuando las cosas son así podrá el Juez hacer el pronunciamiento de fondo demandado.
En caso contrario, deberá limitarse a proferir el fallo inhibitorio " (G.J., Ts. CXXXIV, pág. 170 y CLXXX, pág 381, recientemente reiteradas en Casación Civil de 16 de mayo de 1.990, aún no publicada). (Ver, extractos de jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tercer Trimestre de 1.992, págs 47 a 50, Imprenta Nacional, 1.993) (…).
“NECESIDAD DEL LITISCONSORCIO Y VIABILIDAD DEL CARGO: “Ahora bien, acerca de si al proceso debió concurrir como litisconsorte de la parte actora la otra supuesta compañera permanente, ante todo debe descartarse que ello se constituya en una exigencia expresa de la ley, pues ni el artículo 295 citado, ni otros preceptos lo prevén así. Antes por el contrario, este canon lo que indica es que los beneficiarios en conflicto deben ser contrapartes en un posible litigio pero en modo alguno litisconsortes obligados, figura que como se ha visto, supone defender idéntico interés en el juicio.
Menos aún se impone la conformación litisconsorcial por la naturaleza del asunto. En efecto, el derecho de los beneficiarios del trabajador o jubilado, aunque puedan acudir a reclamar en conjunto, es un derecho individual emanado normalmente de su relación familiar o de dependencia frente al fallecido. En otros términos, los derechohabientes en general no se consideran como herederos, sucesores de la persona del causante en su relación de trabajo, cosa que por demás se excluye en razón del carácter intuito personae del operario en el nexo laboral, sino que cada cual tiene su propia relación jurídica con el patrono o entidad responsable de los derechos laborales del fallecido, tanto es así que entre ellos es dable que existan intereses encontrados y si acuden a la justicia en conjunto, el correspondiente fallo ha de puntualizar la situación de cada uno, de suerte que algunos pueden resultar triunfantes al paso que otros derrotados.
(…) “ALGUNAS POSIBLES CONTROVERSIAS JUDICIALES Y LA FORMA COMO DEBEN COMPARECER LOS INTERESADOS A LAS MISMAS: “En ocasiones se da el caso de que el supuesto empleador de un trabajador fallecido, niegue en absoluto la existencia de derechos para beneficiarios, pues estima, por ejemplo, que no existió contrato de trabajo. En tal hipótesis los posibles beneficiarios podrán individualmente o en conjunto acudir ante la justicia en reclamo de su derecho.
Si no tienen controversias entre sí lo indicado, por razones de economía procesal, es que comparezcan conjuntamente en calidad de litisconsortes facultativos por parte activa (C.P.C, art 50). Pero si hay controversia deberán comparecer, unos como demandantes y otros en calidad de intervinientes "ad excludendum", pues estos habrán de formular su pretensión frente a demandante y demandado (C.P.C art 53).
En este caso la sentencia resolverá por 16 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 razones obvias el conflicto con el presunto empleador y si éste resulta obligado se decidirá seguidamente el litigio entre los reclamantes.
“Suele acontecer también, como en el asunto de los autos, que el empleador no niegue los derechos pero que decida retenerlos en atención a la controversia entre los que se dicen, con algún respaldo, titulares de ellos. Para esta hipótesis estos pueden acudir a un proceso puramente declarativo en el que la justicia dirimirá su conflicto, pero sin producir decisiones condenatorias en tanto que todos los litigantes sólo pretenden ubicarse en calidad de acreedores.
Uno de los interesados puede obrar como demandante y el otro u otros como demandados o si es el caso intervinientes ad excludendum. Igualmente, en la situación que se analiza es viable que los presuntos derechohabientes decidan demandar al patrono, caso en el cual surgirá un proceso declarativo y de condena, cuya decisión dirimiría la controversia entre los reclamantes y ordenaría al empleador cancelar a quien corresponda.
Si sólo demanda uno de los peticionarios, los demás podrán intervenir con posterioridad en calidad de excluyentes en los términos del art 53 del C. de P.C, mas si no lo hacen así el asunto habrá de decidirse sólo con respecto a las partes que actuaron, caso en el cual el fallo no vincula a los ausentes. “En todas estas eventualidades siempre debe contemplarse la posibilidad de que posteriormente acudan nuevos beneficiarios que no han sido parte en los procesos y, por tanto, dado que su situación es individual, al no darse cosa juzgada frente a ellos, hay lugar a que ejerciten sus propias acciones.
Si ello ocurre, debe recordarse que los beneficiarios que hubieren recibido son los obligados para con los nuevos, respecto de los derechos que a estos correspondan. “Sirve de ejemplo la situación generada por el fallo recurrido en casación pues resulta que la señora Mercedes Jiménez Parra tiene reconocido el derecho a sustituir en la jubilación que le cancelaba Bavaria S.A, a su compañero permanente Ricardo Marín Zamudio, de ahí que la compañía deba cancelarle la prestación. No empece a ello, otros beneficiarios diferentes del señor Marín podrían discutir judicialmente el derecho jubilatorio en todo o en parte, reclamándoselo principalmente a la beneficiaria Jiménez Parra quien responde por lo que haya percibido y a la empresa en vista que sigue respondiendo de el en tanto prestación vitalicia”.
“En consecuencia, no obstante el cargo resultaría próspero puesto que el fallador debió definir el juicio con una decisión de fondo y no confirmar la decisión inhibitoria, no es viable el quebranto de la sentencia acusada puesto que en instancia no se hallaría prueba de las condiciones exigidas para la cónyuge supérstite ( )”.(Negrilla y mayúscula del texto). 17 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario.
Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 Ahora bien, si lo anterior es así como en realidad lo es, siendo claro que el recurrente no formuló pretensión propia a través de demanda o intervención excluyente, pues, limitó su actividad procesal a conformar el extremo pasivo del presente proceso, es claro, que las pretensiones de la alzada en el sentido de que se le reconozca algún derecho no pueden ser objeto de consideración por parte de la Sala, pues de hacerlo, vulneraría el debido proceso y, en particular el derecho de defensa de las demás demandantes.
En las anteriores condiciones, la sentencia de instancia ha de mantenerse incólume. 4. Queda agotada la competencia funcional de la Sala en virtud del recurso de alzada. COSTAS en la instancia a cargo del recurrente Medina Reyes y en favor de las demandantes. Fíjense agencias en derecho en esta instancia a su cargo, en suma, de $1.423.500, conformidad con lo previsto en los arts. 365-1 y 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPTSS.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha, origen y antecedentes reseñados, por lo expuesto.
SEGUNDO: COSTAS en la instancia a cargo del recurrente Medina Reyes y en favor de las demandantes. Fíjense agencias en derecho en $1.423.500= Notifíquese, 18 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P. Proceso: Ordinario. Demandantes: Carmenza Maldonado Granados y Diana Eloina Rincón Aponte Demandados: Protección S.A. y otros Rad. Juzgado: 2022-00101-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: aa7f3724929435cfab3e21f782c9cf9018e096a8a18ad878a000718dce0b5fb7 Documento generado en 11/08/2025 07:43:51 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 19 Int. 1184-2024 m. p. H. L.P.