República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADA PONENTE: RADICACIÓN: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADO: ASUNTO: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS 110013103013202400079 01 EJECUTIVO BANCO DE OCCIDENTE S.A. MARTÍN RICARDO MANJARRÉS CABEZAS APELACIÓN DE AUTO Declárase inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la providencia dictada el 22 de julio de 20241, que adicionó el auto del 6 de mayo de la misma anualidad, por medio del cual el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, concedió a la pasiva el término de quince (15) días para prestar la caución regulada en el artículo 602 del Código General del Proceso, prevista para “impedir o levantar embargos y secuestros” en la clase, cuantía y oportunidad señalada en el canon 603 ídem.
Al efecto, debe memorarse que el ordenamiento jurídico patrio acogió un criterio de taxatividad para establecer los pronunciamientos que son apelables, señalando el artículo 321 Ibídem, un catálogo de decisiones aptas para su formulación, que no puede ser desconocido por el operador judicial; amén de las normas especiales que igualmente regulan esta materia.
Téngase en cuenta que, de la lectura de la norma citadas (arts. 602, 603 y 321 C.G.P.), junto con los reparos del apelante, no aparece enlistada la determinación cuestionada por el apoderado del extremo demandado, advirtiéndose, entonces, que el legislador no autorizó, en modo alguno, la revisión en segunda instancia del proveído que dispuso el término de quince (15) días para presentar caución que impida o levante las cautelas. 1 Cfr. Archivo 06 del Cuaderno de medidas cautelares Ejecutivo 110013103013202400079 01 de Banco de Occidente S.A. contra Martín Ricardo Manjarrés Cabezas De ahí que fue desafortunado el a quo al emitir la decisión del 12 de agosto de 20242, mediante la cual concedió el mecanismo de impugnación directo.
Ciertamente, el último precepto en mención prevé, “También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: (…) 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla (…)”. (subrayas y negrillas fuera del texto). Empero, no es la situación que se presenta en este caso, comoquiera que lo discutido por el apelante atañe únicamente al término otorgado para prestar la caución ordenada en el pronunciamiento del 6 de mayo de 2024 y reiterado en providencia del 6 de julio de esta misma anualidad; temporalidad que es discrecional del director del proceso conforme lo indica el inciso 2° del artículo 603 del Estatuto Procesal Civil, y fue extendida en el tiempo, si se tiene en cuenta que la solicitud de adición elevada por el demandado se resolvió, se infiere, de forma extemporánea a la ejecutoria de aquella determinación, en los términos del canon 287 del Código General del Proceso.
Ello, en consideración a que no hay prueba de la trazabilidad del correo que remitió la comunicación y que en su encabezado señala, “Mayo 14 de 2024”, es decir, con posterioridad a la fecha en que la decisión cobró firmeza3. Así las cosas, al no encontrarse el proveído aquí rebatido dentro de aquellas providencias susceptibles de alzada, es claro que este no puede ser objeto de examen por esta senda procedimental.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandada en contra del auto proferido el 22 de julio de 2024, dictado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual 2 Cfr. Archivo 10 del Cuaderno de medidas cautelares. 3 10 de mayo de 2024, tomando en cuenta que la providencia es del 6 de mayo último. 2 Ejecutivo 110013103013202400079 01 de Banco de Occidente S.A. contra Martín Ricardo Manjarrés Cabezas reiteró la fijación de quince (15) días para prestar la caución que impide o levanta las medidas cautelares decretadas.
SEGUNDO: En firme esta providencia, remítanse las diligencias al Despacho de origen, para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 6a86e404220ee47212ce2941411e5e83f99d86b34392a5ca32990f69aba1ad5c Documento generado en 09/09/2024 03:02:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 3