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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 037-2023-00328-01 DR YAYA AUTO RECHAZA SOLICITUD NULIDAD

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D. C., cuatro de febrero de dos mil veintiséis 11001 3103 037 2023 00328 01 Ref. proceso verbal de restitución de tenencia de Gestiones Administrativas S.A.S. frente a Luis Alejandro Aguilar Roa y otros (compareció, de manera sobreviniente INVESTOR COLOMBIA S.A.S.) Con soporte en el inciso final del artículo 135 del C. G. del P., el suscrito Magistrado RECHAZA, de plano, la solicitud de nulidad procesal, parcial, que, ante el Tribunal y en segunda instancia, el día 27 de enero de 2026, formuló Investor Colombia S.A.S., con apoyo aparente en el numeral 5° del artículo 133, ibidem.

En sustento de su reclamación, el memorialista alegó que el juez de primer grado no habría permitido la contradicción de una prueba trasladada, proveniente del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Según lo planteó la memorialista, la irregularidad se remonta al 15 de septiembre de 2025, fecha en la que se celebró -por parte del juzgado de primer nivel- la audiencia de instrucción y juzgamiento y se dictó sentencia que apeló la opositora.

Se observa que, en múltiples ocasiones la opositora actuó en el proceso sin proponer de manera oportuna la causal de invalidación procesal en comento, a lo que se añade que en este litigio ya se emitió sentencia de segunda instancia, el día 21 de enero de 2026. En efecto, la hoy incidentante actuó en la audiencia de instrucción y juzgamiento de 15 de septiembre de 2025, oportunidad en la que alegó de conclusión y formuló su recurso de alzada contra la sentencia de primera instancia, sin prevalerse de la irregularidad en que ahora soporta su solicitud de nulidad procesal.

OFYP 2023 00328 01 1 Tampoco el motivo de invalidación parcial del proceso lo trajo a cuento Investor Colombia S.A.S. al sustentar su recurso vertical, ante el Tribunal, contra el fallo de primer grado. Sobre el tema, la Honorable Corte Suprema de Justicia ha precisado que, “sólo la parte afectada puede saber y conocer el perjuicio recibido, y de una u otra manera lo revelará con su actitud; más hacerse patente que si su interés está dado en aducir la nulidad, es de suponer que lo hará tan pronto la conozca, como que de hacerlo después significa que, a la sazón, el acto procesal, si bien viciado, no le representó agravio alguno; amén de que reservarse esa arma para esgrimirla sólo en caso de necesidad y según lo aconseje el vaivén de las circunstancias es abiertamente desleal” (Sentencia del 11 de marzo de 1991, citada en providencia del 25 de abril de 2005, exp. 1991 3611 02, M.P. Jaime Alberto Arrubla Paucar).

Notifíquese y cúmplase, (dos autos) Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 00122213944c0ca2d456a6ec4001ecf53bc838175dcda0bfbea5bd24341b9085 Documento generado en 04/02/2026 02:50:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica OFYP 2023 00328 01 2