República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ - SALA CIVIL Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001310300620220000603 En desarrollo de la diligencia efectuada el 20 de mayo de 2025, la señora Juez 6 Civil del Circuito de esta ciudad, ordenó la reproducción de las piezas procesales necesarias a fin de surtir el recurso de queja interpuesto de manera directa, vale decir, sin haberse formulado reposición por el apoderado de la parte convocada contra la determinación que negó la alzada frente a la decisión adiada 21 de enero de 2025, mediante la cual dirimió nuevamente la oposición a la exhibición de documentos1.
Bajo ese panorama resulta inviable dar curso y proveer sobre el medio de impugnación aludido, por cuanto no se advierte que se hubiera enarbolado la confrontación horizontal frente al auto que denegó la concesión de la alzada, proceder con el cual, el opugnante inobservó lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 353 del Código General del Proceso que dispone: “…El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por 1 Minuto 17: 28, archivo 56VideoAudienciaPrimeraParte, 01PrimeraInstancia, 001PrimeraInstancia. C01PruebasExtraprocesales, Prueba Anticipada 06 2022 00006 03 la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria ” -se resalta-.
En consonancia con lo anterior, corresponde rechazarlo, ya que atañedero a la presentación de manera directa del recurso de queja, esto es, sin haberse recurrido la nugatoria de la apelación, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha dicho: “… habida cuenta que a través de «solicitud elevada directamente por el apoderado de la parte demandada» intentó «interponer recurso de queja», todo lo cual se sale del cauce normativo dispuesto para aquel «medio impugnativo», por lo que como corolario el funcionario «rechazó de plano la solicitud de queja», lo que encuentra soporte en el precepto 353 del C.G.P…” 2.
No está por demás clarificar que tampoco resulta plausible adecuar la censura, bajo los lineamientos del parágrafo del artículo 318 ibidem. Sobre el particular la memorada Corporación ha precisado: “…la aplicación del parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso es de rigor en el evento de que un interviniente en el litigio manifieste su descontento con una decisión mediante la exposición de un medio de defensa inviable, pero no cuando son varios los mecanismos procedentes y el inconforme acude a uno de ellos.
(Subrayas de ahora. AC001-2017). Así las cosas, resulta entendible que no se aplicara la regla mencionada, en la medida en que el recurso de queja era un medio de defensa viable, solo que no se debió proponer de la manera 2 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC2499-2020, iterado en STC5469 de 14 de mayo de 2021, expediente 41001-22-14-000-2021-00063-01. 2 Prueba Anticipada 06 2022 00006 03 conocida, de suerte que el juzgador no estaba llamado a canjear el medio impugnación seleccionado…”3.
Recientemente, puntualizó: “…la hermenéutica normativa de las citadas reglas es que contra la decisión que niegue la concesión de la casación procede el recurso de queja, pero dicha censura habrá de proponerse como subsidiaria del recurso de reposición. Empero, no se desconoce que si el recurrente falta a la técnica propia para su interposición presentando un «recurso improcedente», el juzgador tramitará la inconformidad por la vía que fuere procedente.
Ello, siempre que el error se configure. Dado que, una cosa es equivocarse en la formulación. Por ejemplo, por recurrir en reposición y en subsidio apelación y/o súplica. Y otra distinta -que no puede subsanarse- es que el fallador deba suplir la omisión de la parte interesada cuando el remedio ni siquiera fue planteado…”4 En mérito de lo expuesto el Despacho,
RESUELVE
RECHAZAR DE PLANO el recurso de queja interpuesto el 20 de mayo de 2025. En firme esta determinación devuélvase al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, Sentencia STC5469 de 14 de mayo de 2021, expediente 41001-22-14-000-2021-00063-01. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, AC3800-2024, Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios. 3 Prueba Anticipada 06 2022 00006 03 Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 016402c94cc7275dce692bdc1482ed0c805afb399831f285c826604e7fc02e77 Documento generado en 15/07/2025 03:41:13 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4