Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, quince (15) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Ejecutivo Radicado: Demandante: Demandado: Tema: 05001310301920200011804 Grupo Factoring de Occidente S.A.S. Ivanagro S.A. La condena en costas, por mandato legal, y a voces del artículo 365 del CGP, se impone a quien resulta vencido en el proceso.
Para el efecto, la norma subsiguiente establece dos tipos de valores llamados a reconocerse en dicha condena: las expensas y las agencias en derecho. Este último concepto consiste en los gastos que por defensa judicial se le deben compensar a quien ganó el litigio y para su tasación el numeral 4º del artículo 366 ib. dispone que deberán aplicarse las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para su tasación y los elementos esenciales que el juez debe tener en cuenta al momento de fijarlas entre sus mínimos y máximos, esto es, la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que ha actuado en causa propia y las demás circunstancias que se armonicen con las reseñadas.
Auto nro. 154 Confirma Piedad Cecilia Vélez Gaviria Providencia: Decisión: Magistrada: Procede la suscrita Magistrada a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en subsidio al de reposición, contra el auto proferido el 29 de mayo de 2024, por medio del cual se aprobó la liquidación de costas, repartido a esta funcionaria el 3 de julio último.
ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 1° de febrero de 2024, el juzgado de primera instancia profirió sentencia en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por la sociedad ejecutada, Ivanagro S.A., y ordenó seguir adelante la ejecución. Frente a esa determinación, la parte demandada interpuso recurso de apelación, resuelto por este Tribunal en sentencia de 18 de marzo de 2024, en donde se revocó la de primera instancia, se ordenó cesar la ejecución y se condenó en costas de ambas instancias a la parte demandante, a favor de la demandada.
En auto de 29 de mayo siguiente, el juzgado profirió auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, y fijó como agencias en derecho de primera instancia la suma de $37.600.000, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016. Con ocasión a lo anterior, en la misma fecha, la secretaria del despacho procedió a liquidar las costas procesales arrojando como único valor la suma de $37.600.000, más 3 salarios mínimos legales mensuales vigentes, el cual fue aprobado en tales términos en el proveído que se recurre.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la parte ejecutante interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, apelación, para lo cual argumentó, en esencia, que el juzgado no tuvo en cuenta las normas que regulan lo pertinente para determinar el monto de las agencias en derecho, porque según lo previsto en el numeral 4° del artículo 366 del CGP, debió observar, por un lado, las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, y de otro lado, las circunstancias especiales sin exceder el máximo de aquellas, particularmente el numeral 5° de dicho acuerdo en relación con los procesos ejecutivos.
De modo que, a juicio de la parte recurrente, de haberse atendido los anteriores parámetros, el monto fijado como agencias en derecho hubiera sido diferente, pues el mandamiento de pago se libró por valor de $940.875.000, cuyo 3% corresponde a $28.226.250, “( ) ello, si se toma en consideración que precisamente en este caso conforme a la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín la razón por la cuál (sic) se negaron las pretensiones de la demanda ejecutiva únicamente se relacionan con el NIT de la factura ( )”.
La parte ejecutada y beneficiada con la condena en costas se pronunció dentro del término de traslado, y sostuvo que el monto en cuestión se enmarca en lo señalado en el acuerdo referido, pues corresponde al 3.99% y “se encuentra dentro del margen inferior del rango dispuesto por el Consejo Superior de la Judicatura”; a lo que agregó, que “[s]eguramente el despacho tuvo en cuenta la naturaleza, calidad Radicado nro. 05001310301920200011804 y duración de la gestión realizada por las partes, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, y no se excedió del máximo de las tarifas, por el contrario, fue benevolente con la parte vencida, aunque la misma ahora se duela de tal consideración”.
LA DECISIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El juzgado, al resolver el recurso horizontal, se mantuvo en su decisión por auto de 24 de junio de 2024. Al efecto, explicó que analizados los supuestos normativos contemplados en el numeral 4º del artículo 366 del CGP, lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, al igual que el caso en particular, las pretensiones ascendían a la suma de $940.875.000, y como agencias en derecho de primera instancia se señaló la suma de $37.600.000, equivalente a un porcentaje aproximado del 3,99 % del valor pretendido, mismo que se encuentra dentro de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura para esta clase de procesos, en los que el tope máximo para fijar agencias en derecho en primera instancia es del 7.5%.
De otro lado, en punto a la gestión desplegada por la parte demandada como parámetro a tener en cuenta para determinar el monto cuestionado, señaló que la actuación de aquella se dio desde el 14 de agosto de 2020, cuando solicitó ser notificada de la demanda, además de la constante vigilancia del proceso y cumplimiento oportuno de las cargas procesales como la contestación de la demanda, interposición de recursos que consideró pertinentes, alegaciones de conclusión, interposición del recurso de alzada, el cual, por demás, le fue favorable.
Teniendo en cuenta lo anterior, estimó que no había lugar a reducir las agencias en derecho fijadas, pues se respetaron los márgenes establecidos en el mentado acuerdo. Por ende, concedió la apelación interpuesta en subsidio. Para resolver se exponen las siguientes, CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el artículo 366 numeral 5º del CGP, el auto impugnado resulta susceptible del recurso de apelación. Radicado nro. 05001310301920200011804 El artículo 365 numeral 1º ibídem consagra: “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso” y para el efecto, la norma subsiguiente establece dos tipos de valores llamados a reconocerse en dicha condena: las expensas y las agencias en derecho.
Este último concepto, que es el que aquí interesa, consiste en los gastos que por defensa judicial se le deben compensar a quien ganó el litigio y para su tasación el numeral 4º del artículo 366 ib., dispone: “Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas”.
De la norma transcrita se desprenden dos aspectos de suma relevancia: i) las tarifas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura para tasar las agencias en derecho (Acuerdo PSAA16-10554) y, ii) los elementos esenciales que el juez debe tener en cuenta al momento de fijarlas entre sus mínimos y máximos, esto es, la naturaleza, calidad, duración de la gestión realizada por el apoderado o por la parte que ha actuado en causa propia y las demás circunstancias que se armonicen con las reseñadas.
Al respecto, se ha expresado: “( ) A voces del artículo 2º del citado Acuerdo, las agencias en derecho corresponden a «(…) la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa, a cargo de quien pierda el proceso (…)» y para su determinación, dispone el ordinal 3º del artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, “(…) deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura (…).
(…) Según la normatividad que viene de analizarse, las costas, en cuyo concepto están incluidas las agencias en derecho, corren a cargo de «(…) la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, casación, revisión o anulación que haya propuesto», de ello deviene su aplicación forzosa a todos los procesos «(…) comprendiendo desde luego las vicisitudes que les son propias, pues se trata sin duda de una disposición de aplicación imperativa y consecuencialmente obligatoria».
(CSJ, Auto de 21 de septiembre de 1988) (…). Queda claro entonces, que es imperiosa la imposición de las agencias en derecho, a cargo de la parte vencida en el litigio y que para su fijación es necesario acudir a la aplicación de las tarifas y los criterios que para tal efecto, ha establecido la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que incluyen la valoración de Radicado nro. 05001310301920200011804 todas aquellas circunstancias relevantes que incidan en la liquidación, de modo que ésta resulte equitativa y razonable (…).”.1 Precisado lo anterior, conviene traer a colación la tarifa que, mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, se estableció para el asunto que aquí converge (proceso ejecutivo de mayor cuantía): “( ) ARTÍCULO 5º.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son: (…) 4. PROCESOS EJECUTIVOS. En única y primera instancia - Obligaciones de dar sumas de dinero; o de dar especies muebles o bienes de género distintos al dinero, de hacer, o de no hacer, que además contengan pretensiones de índole dinerario. (…) c. De mayor cuantía. Si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, entre el 3% y el 7.5% de la suma determinada, sin perjuicio de lo señalado en el parágrafo quinto del artículo tercero de este acuerdo.
Si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado, entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. ( )”. En el asunto bajo examen, la recurrente critica la decisión del a quo porque considera que la suma de $37.600.000 que debe pagar a su contraparte por concepto de agencias en derecho de primera instancia, se estableció inobservando las reglas que rigen la materia.
Lo anterior, según puede extraerse del recurso, porque estima que el juez debió haber fijado el 3% del valor de las pretensiones, pues la razón por la que se ordenó cesar la ejecución, “únicamente se relacionan con el NIT de la factura”. Resulta imperativo señalar que la condena en costas, por mandato legal, y a voces del artículo 365 del CGP trasunto, se impone a quien resulta vencido en el proceso, como reiteradamente también lo ha sostenido la jurisprudencia. Esa circunstancia 1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil.
Sentencia STC155-2016 de 21 de enero de 2016. Radicación nro. 76001 22 03 000 2015 00803 01. M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. Radicado nro. 05001310301920200011804 en este caso no es otra que la parte demandante debe soportar tal obligación por cuanto las pretensiones de la demanda fueron desestimadas, por manera que como lo hizo el a quo, debe imponerse a su cargo dicho rubro a favor de la parte demandada, vencedora.
Superado ese aspecto, nótese cómo para la fijación de las agencias en derecho se tuvieron en cuenta las tarifas fijadas por el Consejo Superior de la Judicatura, como lo dispone el artículo 366-4 del CGP, contrario a lo que sostiene la recurrente. Al efecto, según el referido Acuerdo PSAA16-10554, para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, en primera instancia, las agencias en derecho se fijarán “entre el 3% y el 7.5% del valor total que se ordenó pagar en el mandamiento de pago”, tanto si se dicta sentencia ordenando seguir adelante la ejecución, como si se dicta sentencia de excepciones totalmente favorable al demandado.
De ese modo, revisado el mandamiento de pago, puede constatarse que se libró por las sumas de $463.200.000 y $477.675.000, mismas que contrastadas con los $37.600.000 fijados como agencias en derecho, en efecto corresponden aproximadamente al 3.99% de lo que se ordenó pagar, como bien lo señaló el a quo. Es decir, tal monto se circunscribe al baremo señalado por el Consejo Superior de la Judicatura para tales fines, por cuanto al habilitarse como agencias en derecho para este tipo de procesos entre el 3% y el 7.5% del valor cuyo pago se ordenó, esos eran los extremos mínimo y máximo que debía respetar el juez, como en efecto lo hizo, claro está, atendiendo además las particularidades adicionales tales como la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales.
Conforme a lo expuesto, debe concluirse que la alzada está destinada al fracaso. Nótese que la demandada tuvo una participación activa durante el curso de esta causa, pues contestó la demanda y propuso excepciones, las cuales fueron objeto de pronunciamiento en la sentencia, y presentó recurso de apelación contra la sentencia que, por demás, resultó favorable a sus intereses.
Además, mantuvo su deber de vigilancia y cuidado durante el término de duración del presente litigio. Por consiguiente, resulta ajustado el monto que fijó el señor juez a quo por concepto de agencias en derecho, que en modo alguno era obligatorio fijar en el extremo mínimo como lo sugiere la apelante, y en todo caso no sobrepasa el marco establecido en el literal c del numeral 4° del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.
Radicado nro. 05001310301920200011804 Habida cuenta las resultas del recurso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP, se impondrá condena en costas a la parte demandanterecurrente, a favor de la sociedad ejecutada, Ivanagro S.A. Por todo lo anterior, sin necesidad de ahondar en más consideraciones, la suscrita Magistrada,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia indicadas.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la sociedad Grupo Factoring de Occidente S.A.S. a favor de Ivanagro S.A. Como agencias en derecho se fija un (1) salario mínimo legal mensual vigente.
TERCERO: Devuélvanse las piezas digitales al despacho de origen.
NOTIFÍQUESE PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA MAGISTRADA Firmado Por: Piedad Cecilia Velez Gaviria Magistrada Sala 002 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 675a52e13af8e53a64a855a310daa2841718f011e4360c41cd74e8a205f52ffb Documento generado en 15/11/2024 01:58:44 PM Radicado nro. 05001310301920200011804 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica