República de Colombia – Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Laboral Magistrado Ponente Paola Andrea Arcila Saldarriaga Ordinario Laboral No. 520013105003-2020-00302-01 (160) ANA MILENA HERRERA SOLARTE vs PAR CAPRECOM LIQUIDADO Recurso de Casación San Juan de Pasto, veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Se pronuncia la Sala frente a la presentación del recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta Corporación el 20 de febrero de 2026, por la apoderada judicial de la parte demandada Caprecom.
Consideraciones: Previo a abordar el estudio de procedencia del recurso extraordinario de casación, advierte la Sala que reposa en el expediente de segunda instancia escrito de sustitución de poder suscrito por Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo (pdf 12), identificada con cédula de ciudadanía No. 1.085.897.821 y portadora de la T.P. No. 212.712 del C.S. de la J., quien actúa en calidad de representante legal y abogada de la sociedad DISTIRA EMPRESARIAL S.A.S., apoderada judicial del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE CAPRECOM LIQUIDADO, a favor de la abogada Dania Yulieth Cardona Trujillo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.006.513.075 y T.P. No. 424.150 del C.S. de la J., para que asista y actúe dentro del proceso de la referencia. Comoquiera que la sustituyente ostenta la calidad en que comparece y el escrito satisface las exigencias legales, se aceptará la sustitución de poder a favor de la profesional antes mencionada.
A partir de lo establecido en los artículos 86 y 88 del Código de Procedimiento Laboral1, la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha decantado como presupuestos de procedencia del recurso extraordinario de casación, los siguientes: “que: i) sea presentado contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo casación per saltum; ii) se haya interpuesto en el término legal; y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido”2.
En el caso concreto, mediante sentencia proferida el 18 de octubre de 2023, la Jueza Tercera Laboral del Circuito de Pasto resolvió declarar la existencia de un contrato de trabajo entre la demandante y CAPRECOM E.I.C.E., hoy liquidada, en calidad de empleadora, desde el 12 de junio de 2012 hasta el 30 de junio de 2015, y que el mismo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora; así como también la condenó al pago de las prestaciones sociales adeudadas, 1 Artículo 86.
Sentencias susceptibles del recurso. (…) sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente Artículo 88. Mod Artículo 62 del Decreto Reglamentario 528 de 1964. En materia civil, penal y laboral el recurso de casación podrá interponerse dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la sentencia de segunda instancia 2AL2302-2024 Radicación N.º 101431del 24 de abril de 2024.
Recurso de Casación 520013105003-2020-00302-01 (160) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga tales como cesantías, primas, auxilio de transporte y compensación de vacaciones, además de la indemnización por despido injusto y moratoria, y la sanción por despido en período de lactancia. Tras ser apelada por la demandada, dicha decisión fue revocada parcialmente por esta Sala de Decisión Laboral con providencia del 20 de febrero de 2026, la cual se notificó por edicto al día siguiente (Pdf 11); no obstante, el 27 de febrero de 2026, esto es dentro del término legal previsto en el artículo 88 del C.P.L., la apoderada judicial de la parte demandante, presentó recurso extraordinario de casación contra la sentencia proferida en esta instancia (Pdf. 14).
Por lo tanto, los dos primeros presupuestos de procedencia de la alzada se encuentran acreditados. En torno al tercer presupuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del C.P.L., se tiene que el salario mínimo legal mensual vigente en el año 2026, anualidad en la que se dictó la providencia atacada, corresponde a la suma de UN MILLÓN SETECIENTOS CINCUENTA MIL NOVECIENTOS CINCO PESOS m/cte.
(1.750.905 cop), de manera que los 120 smlmv que constituyen la cuantía del interés económico para recurrir, están representados en la suma de Doscientos diez millones ciento ocho mil seiscientos pesos m/cte. ($210.108.600 cop). No obstante, según lo establecido en el artículo 92 del Código de Procedimiento Laboral3, y el alcance que al respecto ha decantado la Honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, debe tenerse en cuenta que, si bien la estimación de la cuantía que constituye el interés económico para recurrir en casación se remite al agravio que sufre el impugnante, esta a su vez, se contrae al monto de las pretensiones denegadas en la providencia que se impugna 4.
En armonía con lo expuesto, se advierte que la revocatoria parcial realizada a la sentencia de instancia, por esta por esta Corporación, en relación con la recurrente, se limitó a extender la condena del A Quo en relación con los salarios adeudados, asi como a la reducción de las condenas efecuadas en primera instancia. De esta manera, efectuada la liquidación correspondiente se tiene que el cálculo de los salarios, cesantias, primas, vacaiones compensadas, auxilio de transporte, indemnizaciones y sanción por despido en periodo de lactancia, corresponde a la suma de TREINTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS CON CUARENTA Y NUEVE CENTAVOS M/CTE.
($31.399.766,49); de manera que la estimación del interés para recurrir del impugnante, no supera el límite legal, y en consecuencia no se concederá el recurso extraordinario de Casación interpuesto por la parte demandada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisión Laboral, 3 Artículo 92.
Estimación de la cuantía. Cuando sea necesario tener en consideración la cuantía de la demanda y haya verdadero motivo de duda acerca de este punto, el Tribunal o Juez, antes de conceder el recurso, dispondrá que se estime aquella por un perito que designará él mismo. (…) 4 AL3952-2024 Radicación No. 101605 26 de junio de 2024. “La Corte ha señalado que está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que cuestiona.
De modo que, si es la accionada, su interés está delimitado por las decisiones de la sentencia que económicamente la perjudican y, si es el actor, se define con las pretensiones que le fueron negadas o se revocaron en la sentencia de segunda instancia. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado, así como verificarse que la condena sea determinada o determinable, de modo que pueda cuantificarse el agravio sufrido (…) Recurso de Casación 520013105003-2020-00302-01 (160) Magistrada Ponente: Paola Andrea Arcila Saldarriaga Resuelve Primero. – Aceptar la sustitución de poder, mediante la cual Vanessa Fernanda Garreta Jaramillo sustituyó el poder a ella conferido a la abogada Dania Yulieth Cardona Trujillo, para actuar dentro del presente asunto en representación de la parte demandada.
Segundo. - No Conceder el recurso extraordinario de casación interpuesto por la apoderada judicial de la demandada, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 20 de febrero de 2026, por las razones expuestas en la parte considerativa del presente proveído. Tercero. - En firme esta providencia, remítase el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de esta fecha mediante Acta No. 398, y se notifica a las partes por estados electrónicos. En constancia se firma por los que en ella intervinieron. Paola Andrea Arcila Saldarriaga Magistrada Ponente Juan Carlos Muñoz Magistrado Luis Eduardo Ángel Alfaro Magistrado