TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Civil – Familia – Laboral Magistrada Ponente CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO Sincelejo, treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia Demandante Demandado Consecutivo: Ordinario Laboral: Jorge Armando Villera Anaya: Gaseosas De Córdoba S.A. y Procesos Tercerizados S.A.S.: 70001310500120190028101 Aprobado en sesión del treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta N° 006 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO, quien funge como ponente, HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA y MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO, a decidir recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, en la audiencia pública celebrada el 10 de mayo de 2021, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. y PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., radicado bajo el No. 2019-00281-01.
I.
ANTECEDENTES El señor JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA, actuando a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. y PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., con miras a que, mediante sentencia judicial, se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y la última entidad mencionada, durante el periodo comprendido del 17 de febrero de 2017 al 16 de febrero de 2018.
Que, se declare que la terminación de dicho vínculo laboral deviene ineficaz en razón a que el actor fue despedido en estado de debilidad manifiesta por salud. Que, como consecuencia de lo anterior, se condene a PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. a reintegrarlo al cargo que venía ejerciendo o uno de mayor jerarquía y, consecuentemente se condene a dicha empresa en solidaridad con GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. (por su calidad de beneficiaria de los servicios dispensados por el actor) a pagarle los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social dejados de percibir desde que se produjo el retiro ilegal hasta cuando se produzca su reinstalación. Que, se condene a los demandados al pago de sanción moratoria del art. 99 de la Ley 50 de 1990 y de la indemnización de 180 días de salarios contemplada en la Ley 361 de 1997.
Costas del proceso. Ultra y Extra Petita. Dichas pretensiones se fundamentaron en los hechos que a continuación se compendian: Que, el demandante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la empresa PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., con vigencia desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018. Que, la remuneración percibida por el actor ascendía a $818.000, pagadera de forma quincenal.
Que, el demandante prestó sus servicios en favor de la empresa usuaria GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., con sede en la ciudad de Sincelejo. Que, el accionante fue contratado para desempeñarse como conductor, sin embargo, la empresa usuaria le encomendó cumplimiento de otras funciones adicionales propias de un vendedor. el Que, el demandante cumplía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 05:00 p.m. y sábado de 06:00 a.m. a 02:00 p.m. Que, en data 1° de marzo de 2017, el demandante mientras cumplía sus labores sufrió un accidente de trabajo, lo cual le volvió a ocurrir el 8 de junio del mismo año, este último generándole una incapacidad de 39 días.
Que, el referido accidente laboral fue reportado a la ARL Liberty Seguros S.A., la cual asignó el número de caso 601601. Que, a raíz del último accidente laboral en cuestión, le fue diagnosticado al actor “hallazgos compatibles con cambios degenerativos, esto es, ligeros abombamiento de los discos invertebrales en los niveles L3 L4 a L5 S1, facetaria incipiente en L5” Que, en fecha 17 de febrero de 2018 la empresa usuaria GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. le impidió al actor el ingreso a sus instalaciones, sin brindarle una explicación. Que, al momento de su retiro de la empresa se encontraba en proceso de rehabilitación por las complicaciones sufridas en su columna vertebral.
Que, el 28 de febrero de 2018 la ARL Liberty Seguros S.A. le comunicó al demandante su alta médica, sin embargo, frente a dicha comunicación se formuló recurso de apelación, el cual a la fecha no ha sido desatado por la JRC de Invalidez. II. TRÁMITE DEL PROCESO Admitida como fue la demanda y, una vez notificada personalmente de la misma, la accionada GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. descorrió el traslado1, oponiéndose de manera frontal a todas y cada una de las 1 Ver “03Contestacion” pretensiones.
El argumento central de la accionada es que el demandante no fue su trabajador directo, sino que prestó sus servicios en calidad de trabajador en misión suministrado por la EST PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., quien es la que tiene la condición de empleador de aquél, sin que sea dable extender responsabilidad solidaria en su contra, pues no se dan los presupuestos legales para ello.
Propuso las excepciones de mérito que denominó: “inexistencia de solidaridad (…), falta de causa para pedir y prescripción”. A su turno, la codemandada PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S dio contestación al libelo2, oponiéndose tajantemente a la prosperidad de las reclamaciones, por considerar que, si bien mantuvo un contrato de trabajo a término fijo con el demandante, el mismo se dio por terminado con ocasión al vencimiento del plazo pactado en el convenio, el cual desde un inicio se fijó como de 1 año. Agregó que, es cierto que el actor sufrió un accidente de trabajo en marzo de 2017, pero que ello solo le produjo una incapacidad de 39 días, desconociendo si con posterioridad siguió presentando molestias en su zona lumbar pues ello no le fue informado a la empresa y, por el contrario, el demandante siguió laborando con aparente normalidad.
Formuló las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, compensación, buena fe y prescripción. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 10 de mayo de 2021, la Juez de conocimiento mediante fallo puso fin a la instancia, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA, y la demandada EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., representada legalmente por MARTHA LUCIA FELIZOLA MENDOZA, o por quien haga sus veces, existió contrato de trabajo a término fijo, con vigencia entre el 17 de febrero de 2017 y el 16 de febrero de 2018, tiempo durante 2 Ver “05.
Contestación Procesos Tercerizados-C2503-TS090107” el cual fue suministrado por la última a la codemandada GASEOSAS DE CORDOBA S.A.S., usuaria del servicio prestado, en los términos del artículo 77, numeral 3° de la Ley 50 de 1990.
SEGUNDO: ABSOLVER a las demandadas PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. y GASEOSAS DE CORDOBA S.A., de las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: CONDENAR en costas al demandante JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA. Como agencias en derecho se señala la suma de $200.000,00, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16 – 10554 del 05 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura, que se incluirán en la liquidación de costas que en forma concentrada practique la Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del CGP.
CUARTO: Si no fuere apelada esta sentencia, consúltese con el H. Tribunal Superior de este Distrito Judicial, Sala Civil – Familia – Laboral”. Conclusión a la que arribó la a quo al determinar que en el presente asunto no se dan los presupuestos para ordenar el reintegro implorado por el actor con ocasión a su presunto despido discriminatorio por condiciones de salud, pues quedó demostrado en el plenario que la terminación del nexo contractual laboral que lo unió con PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., obedeció a la causal objetiva de vencimiento del plazo acordado en el contrato de trabajo a término fijo, mismo que fue pactado desde la firma del contrato y que estaba atado al tiempo máximo de duración que se puede utilizar la figura del trabajador en misión. Agregó que, en todo caso, el demandante no acreditó padecer una PCL superior al 15%, como para entender, a la luz de la jurisprudencia vertida por la H. CSJ SC Laboral, que gozaba de estabilidad laboral reforzada por salud al momento de su retiro.
En consecuencia, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones dirigidas en su contra. IV. RECURSO DE APELACIÓN Discrepando de tal veredicto, la vocera judicial del extremo demandante interpuso recursos de alzada, en los siguientes términos: Aseguró que no era dable jurídicamente que las partes desde el inicio de la relación laboral acordaran que el contrato de trabajo terminaría en un año, sin agotar la formalidad del preaviso, máxime cuando como ocurre en este caso, hubo una serie de situaciones que para aquél momento -celebración del contrato- no habían acontecido, en especial el accidente de trabajo padecido por el actor y las dolencias que sobre su zona lumbar éste le produjo, mismas que se prolongaron desde el momento de ocurrencia del accidente hasta después de salir de la empresa, tal como lo reflejan los documentos clínicos aportados con el libelo.
Agregó que, si bien la juez fundamenta su decisión en la posición de la CSJ SC Laboral respecto a la obligación de acreditar que el trabajador padece de un porcentaje determinado de PCL, lo cierto es que ello se contrapone con la postura de la Corte Constitucional atinente a que ello no es necesario para activar la garantía foral de salud pues solo se requiere que el empleado se encuentre en debilidad manifiesta, máxime como acontece en este caso, donde quedó demostrado que el demandante interpuso recurso de apelación para que la JRC de Invalidez determinara el origen de sus padecimientos, pero ello no fue posible por cuestiones administrativas que no deben sobreponerse al derecho que tiene el accionante y que bien pudieron ser superadas por parte del juez con el uso de sus facultades probatorias oficiosas.
Añadió que en este caso era indispensable la recepción de los testimonios decretados en favor de su cliente, mismos que no pudieron ser recaudados por motivos de fuerza mayor relacionadas con problemas tecnológicos, por lo que, pide a este Tribunal que se habilite la práctica en segunda instancia de tales atestaciones. Por consiguiente, solicitó la revocatoria del fallo primigenio, para en su lugar, condenar a las entidades demandadas de todas y cada una de las reclamaciones elevadas en el libelo.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Magistratura, a través de proveído fechado 4 de noviembre de 2021 admitió el reseñado recurso vertical, corriendo traslado a las partes para alegar dentro del término de cinco (5) días. Sin embargo, las partes guardaron silencio durante el plazo conferido para alegar3. AUTO Previo a desatar la alzada interpuesta por el extremo accionante frente al fallo de primera instancia, esta Colegiatura considera necesario emitir pronunciamiento acerca de la solicitud de práctica de prueba testimonial en sede de segunda instancia peticionada por el mentado apoderado en la sustentación del recurso.
Con ese propósito, se comienza por traer a la palestra lo estatuido por el art. 83 del CPTSS, cuyo tenor es el siguiente: “ARTICULO
83. CASOS EN QUE EL TRIBUNAL PUEDE ORDENAR Y PRACTICAR PRUEBAS. Ver Notas del Editor> <Artículo modificado por el artículo 41 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Las partes no podrán solicitar del Tribunal la práctica de pruebas no pedidas ni decretadas en primera instancia. Cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el tribunal, a petición de parte, ordenar su práctica y la de las demás pruebas que considere necesarias para resolver la apelación o la consulta.
Si en la audiencia no fuere posible practicar todas las pruebas, citará para una nueva con ese fin, que deberá celebrarse dentro de los diez (10) días siguientes”. Como se puede ver, la norma reseñada prevé, de una parte, que cuando en la primera instancia y sin culpa de la parte interesada se hubieren dejado de practicar pruebas que fueron decretadas, podrá el Tribunal, a petición de parte ordenar su práctica y, de otra, dispone que 3 Ver “ 07AlDespacho” cuaderno segunda instancia. también ordenará practicar de oficio las demás que considere necesarias para resolver la apelación o consulta.
Así, en lo que concierne a la primera situación se establece que excepcionalmente puede existir periodo probatorio durante el trámite de la segunda instancia, siempre que las pruebas hayan sido solicitadas, decretadas y no practicadas, por causa no imputable al peticionario, lo cual indudablemente busca asegurar el derecho de defensa de las partes.
A su turno, en la segunda hipótesis, el legislador faculta al juez de segunda instancia para practicar de oficio las pruebas que considere necesarias, a fin de encontrar o aproximarse a la realidad de la controversia planteada, siempre y cuando sean pertinentes, conducentes y útiles, además de que estén relacionadas con los hechos objeto de controversia.
Aplicando tales directrices al sub-examine, se encuentra que si bien el actor en el libelo genitor solicitó como prueba la recepción de los testimonios de los señores HECTOR VERGARA, DAVID CORRE y JAIME CORREA; petitum que fue avalado por la juez de primer nivel quien en audiencia pública del art. 77 del CPTSS decretó tal probanza; no puede pasarse por alto que la práctica de la misma no pudo llevarse a cabo ante la inasistencia o falta de conexión virtual de los referidos deponentes a la audiencia del art. 80 del CPTSS, carga que corría sobre los hombros del extremo demandante y, que al no ser cumplida 4 dio lugar a que la juez prescindiera de dicha prueba, tal como lo autoriza el art. 218 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del art. 145 del CPTSS.
Por consiguiente, al haber mediado culpa de la parte interesada en la falta de práctica de la prueba testimonial, no se cumple con la condición prevista en el art. 83 del CPTSS, para que este Tribunal dispense patrocinio a la solicitud probatoria invocada en el recurso de alzada. 4 Según se escucha de la grabación de la referida vista pública (minutos 53:26 y ss), la apoderada judicial del demandante informó a la juez que no habían podido localizar a algunos testigos y que los otros no habían podido conectarse a internet porque les había sido “imposible” ya que estaban trabajando.
Con fundamento en las breves reflexiones que anteceden, se DENEGARÁ el aludido pedimento probatorio y, en consecuencia, procederá a proferir el respectivo fallo de segundo grado, con fundamento en las siguientes: VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las críticas enrostradas por el recurrente frente el fallo de primer nivel (art. 66A CPTSS), corresponde a esta Sala dilucidar los siguientes problemas jurídicos: i) ¿La terminación del vínculo laboral que unió al demandante JORGE VILLERA con la empresa de servicios temporales PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S. provino de un presunto acto de discriminación patronal derivado de las condiciones de salud del accionante, dando lugar a su reintegro laboral y el consecuente pago de todos los emolumentos dejados de percibir por aquél? En caso afirmativo: ii) ¿La codemandada GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. debe responder solidariamente de las condenas que se impongan a la referida empresa de servicios temporales? Con miras a disipar el interrogante principal, menester resulta indicar que, no es objeto de discusión, pues así lo admiten los contendores5 y lo revela la documental adosada al dossier, que el accionante suscribió contrato de trabajo a término fijo con la EST PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S.6, siendo suministrado como trabajador en misión a la empresa usuaria GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A., para el ejercicio del cargo de conductor.
Del mismo modo, tampoco genera controversia que, el referido vínculo se prolongó desde el 17 de febrero de 2017 hasta el 16 de febrero de 2018. Sentado lo anterior, impera evocar lo estatuido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997, norma que consagra que una persona en situación de discapacidad no puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esta, salvo que medie autorización de la oficina de trabajo; si esto se omite tendrá derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.
Cabe resaltar que ese canon -26 de la ley 361 de 1997- fue objeto de estudio por parte de la H. Corte Constitucional en la sentencia C-531 de 2000, M.P: ALVARO TAFUR GALVIS, declarándolo exequible con aclaración del alcance de su inciso 2° en los siguientes términos: “… debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad, así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos, carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. 5 6 Ver hecho 4° del libelo y las respuestas brindadas por las demandadas.
Ver págs. 39 y 40 “01.Expediente” Igualmente importa anotar que esa misma Corporación en sentencia SU–049 de 2017, reiterada en sentencias SU-040 de 2018, SU-087 de 2022 y SU-213 de 2024, aleccionó que el derecho a la estabilidad laboral reforzada “… tiene arraigo constitucional directo y aplica a quienes estén en condiciones de debilidad manifiesta, incluso si no cuenta con una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”, habida cuenta que “… el derecho fundamental a la estabilidad ocupacional reforzada es una garantía de la cual son titulares las personas que tengan una afectación en su salud que les impida o dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores en las condiciones regulares, con independencia de si tienen una calificación de pérdida de capacidad laboral moderada, severa o profunda…”; criterio que actualmente impera y atiene a que el ámbito de protección contenido en el art. 26 de la Ley 361 de 1997 arropa a todas las personas en situación de discapacidad o en general con una situación de discapacidad física, sensorial o sicológica para realizar su trabajo regularmente, sin requerir calificación o discapacidad declarada, certificada y cuantificada7, y no únicamente a las que tienen una discapacidad moderada, severa o profunda entendida como pérdida de capacidad laboral igual o mayor al 15%.
En la citada sentencia SU-087 de 2022, la Sala Plena de la Corte Constitucional reiteró las reglas sobre la garantía de estabilidad laboral reforzada e indicó: “gozan de esta garantía las personas que, al momento del despido, no se encuentran incapacitadas ni con calificación de pérdida de capacidad laboral, pero que su patología produce limitaciones en su salud que afectan las posibilidades para desarrollar su labor”.
Enfatizando que, la acreditación del impacto en sus funciones se puede acreditar a partir de varios supuestos: (i) la pérdida de capacidad laboral es notoria y/o evidente, (ii) el trabajador ha sido recurrentemente incapacitado, o (iii) ha recibido recomendaciones laborales que implican cambios sustanciales en las funciones laborales para las cuales fue inicialmente contratado. 7 Corte Constitucional.
Sentencia T-320 de 2.016. M.P: ALBERTO ROJAS RÍOS y SU-049 de 2017. M.P: MARÍA VICTORIA CALLE CORREA. La anterior línea de pensamiento ha de acompasarse con el criterio del órgano de cierre de la especialidad laboral [vertido desde el Fallo SL1360-2018, M.P: CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO], según el que, la reseñada autorización ante la autoridad del trabajo resulta imperativa únicamente en aquellos eventos en que el desarrollo de las actividades laborales a cargo del trabajador discapacitado sea “incompatible e insuperable” en el correspondiente cargo o en otro existente en la empresa, lo que, contrario sensu, quiere decir, que si el motivo no es su estado biológico, fisiológico o psíquico, sino una justa causa ora razón objetiva, no es obligatorio acudir al inspector del trabajo pues en tal caso se enerva la presunción discriminatoria que contempla la ley.
De otro lado, en la decisión SL1851-2023, iterada en SL30882024 y SL305-2025, la H. CSJ SC Laboral señaló que en un proceso judicial en el que se alega el fuero de discapacidad, al trabajador que solicita el amparo le corresponde demostrar que para el momento en que se produjo la terminación del contrato tenía una discapacidad y que el empleador conocía tal situación, o que era notoria; y, a este último para desvirtuar la presunción de despido discriminatorio, probar que realizó los ajustes razonables y, en caso de no poder hacerlos, acreditar que eran una carga desproporcionada o irrazonable, hecho comunicado al trabajador; o que la terminación del vínculo se fundó en una causal objetiva, justa causa, mutuo acuerdo, o, renuncia libre y voluntaria.
Conforme a lo anotado antecedentemente, se tiene que, en síntesis, los elementos que deben reunirse para que se dispense a un trabajador la mentada protección especial, esencialmente, son los siguientes8: i) Que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades; ii) Que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido y, iii) Que no exista 8 Reseñados por la Corte Constitucional recientemente en la sentencia T-076 de 2024. una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Al aplicar las citadas directrices al caso concreto y examinar en su conjunto el material probatorio militante en el dossier, concluye esta superioridad que, en el plenario no se encuentra acreditado que el demandante al momento del despido estuviese amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada por salud.
Lo anterior se afirma, en la medida que si bien es cierto el accionante junto con el escrito introductorio allegó diferentes documentos de carácter clínico9, que acreditan que éste fue atendido por diferentes dolencias localizadas en su zona lumbar – con hallazgos compatibles con cambios degenerativos. ligero abombamiento de los discos invertebrales en los niveles L3 L4 a L5 S1, asociado a artrosis facetaria incipiente en L5-10; también lo es que no existe evidencia alguna que demuestre que tales diagnósticos, valoraciones médicas y en general la información contenida en dichas documentales, hubiese sido puesto de presente al empleador demandado PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., o lo que es lo mismo, que éste estuviera enterado de la situación de salud que padecía el actor, pues se extrañan en el plenario oficios, cartas y/o incapacidades registradas ante el patrono o recibidas por ésta en tal sentido.
Vale señalar que, si bien el actor durante la vigencia del contrato se vio involucrado en dos accidentes de trabajo, el primero, en fecha 1° de marzo de 201711 y, el segundo, en data 8 de junio del mismo año12, los cuales fueron de conocimiento del empleador; no puede perderse de vista que, como él mismo lo admite en el hecho 8° del escrito genitor, el último percance sufrido le generó una incapacidad de 39 días (es decir, por los meses de junio-julio de 2017), siendo que 9 Ver págs. 55 a 140 “01.Expediente” Ver pág. 45 “01Expediente” 11 Ver págs. 42 y 43 “01.Expediente” 12 Ver pág. 45 “01.Expediente” 10 el contrato de trabajo tuvo su finiquito meses después en febrero de 2018.
Lo anterior se agrava aún más, con el hecho de que, según misiva adiada 21 de febrero de 2018 remitida por ARL LIBERTY al actor -misma que, vale decir, no aparece señal de que hubiese sido copiada o compartida al empleador-, los referidos padecimientos localizados en la zona lumbar del accionante no fueron considerados por dicha ARL como de origen laboral, de ahí que, se indicara que su tratamiento o control debía surtirse ante la EPS.
Es decir, tales dolencias fueron tratadas como de origen común13 y, no existe evidencia que demuestre que las consultas y tratamientos recibidos por el actor hubiesen sido puestas en conocimiento del empleador, o éste de algún modo, se hubiere enterado de las mismas, cuando más si por la naturaleza de las deficiencias sufridas por el accionante no es dable entender que se tratara de algo notorio o evidente, y además, no se recibieron testimonios, de por ejemplo, compañeros de trabajo que hubieran informado sobre ese particular, ni tampoco se intentó provocar siquiera la confesión del representante legal de la entidad empleadora, pues no se pidió su interrogatorio de parte, siendo que la accionada fue tajante en alegar en varias ocasiones su desconocimiento acerca de las condiciones de salud del actor, como se extrae de los siguientes apartados de su escrito de defensa: 13 Si bien la H. Corte Constitucional ha establecido que las enfermedades de origen común también hacen parte de la debilidad manifiesta, ésta para acreditarse tal como lo indica la sentencia T-597 de 2014, requiere que el estado de debilidad manifiesta haya sido conocido por el empleador en un momento previo al despido para que se pueda determinar como discriminatorio y presumir que el desahucio fue consecuencia de los padecimientos de salud del trabajador.
Por consiguiente, al no comprobarse que el dador del laborío conocía el estado de salud del accionante, no puede activarse la garantía de estabilidad laboral reforzada por salud, por ser el conocimiento previo del empleador un requisito previo para su configuración. Sobre el particular, la H. Corte Constitucional sentencia T-589 de 2017, iterada en fallo T-118 de 2019, expuso: “Es forzoso que el empleador conozca la discapacidad del trabajador como instrumento de protección de la seguridad jurídica.
Esto evade el hecho de que posteriormente en la jurisdicción se asuma intempestivamente que el trabajador es discapacitado y se le impongan al empleador diversas obligaciones que no preveía, debido a su desconocimiento de la discapacidad. Ahora bien, este deber del trabajador de informar no está sometido a ninguna formalidad en la legislación actual, de modo que atropellaría la Sala el artículo 84 constitucional si impone vía jurisprudencia algún requisito formal para efectos del ejercicio de los derechos que se desprenden de la discapacidad.
De tal suerte que el deber de informar puede concretarse con la historia clínica, con frecuentes incapacidades e, incluso, con la realidad cuando ella es apta para dar cuenta de la discapacidad, en concordancia con el principio de primacía de la realidad sobre las formas”. Criterio que igualmente es empleado por la H. CSJ SC Laboral, como se desprende del fallo SL3505-2024, en el que se lee: “… Visto lo anterior, la conexidad entre la condición de salud y la terminación del vínculo está íntimamente relacionada con el conocimiento previo que tenga o pueda llegar a tener el empleador sobre aquella; lo contrario, implicaría exigirle el cumplimiento de deberes especiales a quien desconoce que tiene tal obligación legal y constitucional, y dejar de lado que, en este tipo de casos, lo que se previene y castiga a partir de la garantía por estabilidad laboral reforzada son los tratos discriminatorios que, si bien se presumen, pueden también desvirtuarse en el proceso”.
Con arreglo a lo reflexionado y teniendo en cuenta que el empleador demandado no tenía conocimiento de las deficiencias o dificultades de salud que aquejaban al accionante -o por lo menos ello no fue probado en juicio-, no opera la estabilidad laboral reforzada que se alega en el presente pleito y en ese sentido no resulta dable imponer al patrono una sanción -ineficacia de despido y consecuente reintegro- por un supuesto móvil discriminatorio de una situación que no estaba obligado a conocer.
En ese orden de ideas, lo que se impone es ABSOLVER al extremo accionado de la referida súplica, cayendo al vacío el estudio del segundo problema jurídico referente a la solidaridad que presuntamente le cabría a GASEOSA DE CÓRDOBA S.A. Corolario de lo anterior, se CONFIRMARÁ el veredicto de primer nivel, pero por las razones esbozadas en la presente providencia. Finalmente, las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo demandante al no haber prosperado su alzada –art. 365 del CGP-.
En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 10 de mayo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JORGE ARMANDO VILLERA ANAYA contra GASEOSAS DE CÓRDOBA S.A. y PROCESOS TERCERIZADOS S.A.S., de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante y en pro de las accionadas. Fijar como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa. Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por las Magistrados CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Firmado Por: Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Monica Patricia Vasquez Alfaro Magistrada Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 55c6dac48b4238d7ca8ef20d0e4232f8fdc46291aa34294c8b7806de29feda47 Documento generado en 01/04/2025 08:44:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica