Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Cali

Radicado: Sentencia RAUL FERNANDO MOSQUERA vs COLPENSIONES y COOSALUD (pago incapacidades 1se firma 80 a 540-EPS no acredita fecha entrega concepto fav)

Sala: DESPACHO 001 DE LA SALA LABORAL

1 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI S A L A 2ª DE DECISIÓN L A B O R A L Hoy 28 MARZO 2025 de, siendo las 2:00PM, la Sala Segunda de Decisión Laboral, integrada por el suscrito quien la preside CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA en compañía de los magistrados Dr. FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO y la Dra. MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la ley 2213 de 2022, y previa discusión y aprobación en sala virtual, se constituye en audiencia pública de juzgamiento No. 79, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia adelantado por RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA en contra de COLPENSIONES y COOSALUD EPS.

Bajo radicación 76001305-005-202200429-01. En donde se resuelve la APELACIÓN de COLPENSIONES en contra de la sentencia No. 018 del 06 de Febrero de 2024 proferida por el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Cali; en dicha providencia DECLARA PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN A CARGO DE COOSALUD EPS S.A. FRENTE AL PAGO DE INCAPACIDADES SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDANTE.

DECLARA parcialmente probada la excepción de prescripción planteada por COLPENSIONES de todo lo generado con anterioridad al 29 de septiembre de 2019. CONDENA a COLPENSIONES al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad generado en favor de RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA de condiciones civiles conocidas en el plenario, en lo no prescrito desde el 29/09/2019 hasta el 03 de diciembre de 2019 inclusive, asciende a la suma de $ 1.794.251,33, valor que deberá ser debidamente indexado desde su causación en lo no prescrito hasta la fecha en que se efectúe su pago.

ABSUELVE a COOSALUD EPS de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y a COLPENSIONES de las restantes pretensiones. COSTAS a cargo de COLPENSIONES y a favor del demandante. Razones Juzgado: De acuerdo con la reglamentación, en la incapacidad por enfermedad común la entidad de Seguridad Social está obligada al reconocimiento y pago de subsidios por incapacidad de conformidad con el artículo 20 y 40 del Decreto 1406 de 1999, el Decreto 2943 del 2013, que establece a la EPS estar a cargo de las prestaciones económicas de incapacidades a partir del día 3.

Las reglas del artículo 2.3. 3.1 el decreto 180 al 2016 y el decreto 181333 del año 2018. A partir del día 3 y hasta por 180 días a cargo de la Eps. Por otra parte, el decreto el artículo 142 del Decreto 0192 1012 establece que la EPS debe emitir un concepto de rehabilitación antes de cumplirse el día 120 de incapacidad y enviarlo previo al día 150 al administrador de Pensiones.

Existiendo un concepto favorable de rehabilitación, el de fondo de pensiones deberá postergar el trámite de calificación de la pérdida de capacidad laboral hasta por 360 días calendario, debiendo reconocer un subsidio equivalente a la incapacidad que venía disfrutando el trabajador desde el día 181 hasta 540 días. Pero si el concepto de rehabilitación no es favorable, el fondo deberá efectuar los trámites correspondientes para la calificación de PCL.

En primera medida es importante indicar que, en el caso bajo estudio, el demandante para esa data se encontraba afiliado al Régimen contributivo. De igual forma se observa que el demandante estuvo incapacitado del 5 de junio de 2018 al 30 de julio del año 2020, para un total de 780 días. Se reitera en la responsabilidad del pago de la incapacidad a partir del día 3 a la EPS y a partir del día 181 a 540 en Colpensiones, siempre y cuando este el concepto de la EPS.

El despacho observa que a folio 255 del archivo 8 obra concepto de rehabilitación favorable de Coosalud del 4 de junio del 2019 sin fecha de notificación a Colpensiones. Sin embargo, en el folio 37 archivo 8 ahora recibido por parte de Colpensiones del 09 de septiembre de 2022 por parte de Medicina laboral, donde dicen, en solicitud de información del dictamen de PCL, donde lo radico la EPS teniendo en cuenta pues el concepto de rehabilitación del 04 de junio de 2019.

El pago de la incapacidad desde aquí 05 de junio de 2019 al 03 de diciembre de 2019 recae expresamente a cargo de Colpensiones. Finalmente, la responsabilidad del día 541 en adelante, esto es, desde el 4 de diciembre de 2019 al 01 de julio del 2020 son a cargo de Coosalud. RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA en contra de COLPENSIONES y COOSALUD EPS Frente a los intereses del art. 141 ley 100 no proceden, esta norma es aplicable en materia pensional y no frente a los subsidios o auxilios por incapacidades.

En cuanto a la indemnización por perjuicios y materiales y Morales, SL 4570 del 2019, se indicó que si bien el daño moral se ubica en lo más íntimo del ser humano y por lo mismo resulta inestimable en términos económicos. A manera relativa de satisfacción es factible establecer su cuantía. SL 32720 del 15 de 2008, SL 4665 de 2018. El escrito de la demanda y las pruebas agregadas no es posible determinar el perjuicio moral causado, los perjuicios de la demanda máximo si se tiene en cuenta que el argumento principal del actor es la falta de ingresos durante el tiempo que estuvo incapacitado.

Sin embargo, se evidencian los pagos mensuales por parte del municipio de Cali durante el tiempo que estuvo incapacitado, por lo que esta pretensión no se llama a prosperar. Por último, las incapacidades desde el 04 de diciembre de 2019 al 30 de julio de 2020 de la EPS realizó las consignaciones en la cuenta bancaria del demandante, como se pueden apreciar de los extractos bancarios.

Por otra parte, se debe tener en cuenta que Coosalud EPS emite un concepto de rehabilitación que fue emitido con pronóstico favorable y que responsable en el expediente administrativo allegado por Colpensiones archivo 08 que fue posterior al día 180. Es por eso que la EPS pagó las incapacidades hasta el día 4 de julio de 2019. Definido lo anterior, pues le corresponde a Colpensiones al reconocimiento y pago de las incapacidades generadas desde el 05 de julio de 2019 hasta el 03 de diciembre de 2019 que corresponde al día 540, a partir el día 540 corresponde al 04 de diciembre de 2019.

Apelación Demandado: No se puede encontrar en ningún documento de los que obra en el expediente la constancia en la que la EPS radico el concepto favorable de rehabilitación. Al contrario, se puede guiar el honorable Tribunal Superior con las sendas comunicaciones realizadas por parte de mi representada de fechas 13 de mayo, 23 de mayo, 25 de julio, 16 de agosto 2019, las cuales indica que su entidad promotora de salud a la fecha no ha remitido el concepto de rehabilitación. Y es solo hasta la comunicación del 25 de febrero de 2020 que mi representada indica al actor que se evidencia el concepto favorable, por lo que se pasará a hacer el estudio de la solicitud.

De acuerdo con lo anterior, Estas son las únicas pruebas con las cuales se puede inferir que solo hasta el año 2020 Coosalud remitió concepto favorable de rehabilitación. Además, sí existe dentro del expediente prueba documental, la cual es contundente a folio 37 del archivo 8 contestación en la cual Coosalud corrobora todo lo mencionado cuando manifiesta textualmente que emitió concepto favorable de rehabilitación en el año 2020.

Para el año 2020 ya habían expirado los 540 días de incapacidad. Así pues, no queda duda, a lo largo de este proceso que para el momento en que se emitió dicho concepto ya se habían superado los 540 días que en principio le hubiera correspondido reconocer a Colpensiones, pues estos finalizaron el 3 de diciembre del 2019, y si el concepto se erradicó en el año 2020, como en forma general lo manifiesta la EPS, se tiene que no hay lugar a pagar las incapacidades.

Así, si bien se declaró prescrito el derecho, sí se ordenó el pago de un periodo, el cual ni siquiera tal periodo corresponde pagarlo a mí representada como se ha mencionado a lo largo del recurso. La base fáctica y jurídica del distanciamiento en este proceso la han discutido las partes, así como la sentencia dictada por el a quo, por lo que la Sala de Decisión procede a dictar la Providencia correspondiente atendiendo a las preceptivas legales.

S E N T E N C I A No. 76 La sentencia APELADA y CONSULTADA debe MODIFICARSE, son Razones: Brillar por su ausencia registro temporal del certificado de rehabilitación Para resolver el asunto, sea lo primero poner de presente, que conforme las considerativas del juzgado, se entiende que las incapacidades se causaron desde el 05 de junio de 2018 al 30 de julio de 2020, para un total de 780 días, y que el día 540 se alcanzó el 04 de diciembre de 2019.

Fechas que no han sido cuestionadas por ninguna de las partes, siendo la impugnación del fondo apelante, referente a no corresponder esas incapacidades al periodo de 180 a 540 días, señalando 2 RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA en contra de COLPENSIONES y COOSALUD EPS que, a pesar de estar a su cargo, no hay lugar a pagarlas porque la EPS no le notificó en tiempo el concepto favorable de rehabilitación. Es así como la Corporación partirá de las fechas ya establecidas por el juzgado, como día 180 y el día 540 de incapacidad, las cuales se plasman en el siguiente cuadro: 09/Dic/18 Día 180 04/dic/20 Día 540 10/Oct/18 Día 120 primeros 180 días de incapacidad A cargo de la EPS 30/julio/20 Última incap día del 180 al 540 A cargo de la AFP despues de 541 días A cargo de la EPS Sólo si la EPS expide y remite el concepto de rehabilitación favorable dentro de los 120 y 150 días.

Revisado el expediente, se advierte acertada la afirmación del juzgado cuando indica allegar COLPENSIONES documentación sobre el concepto favorable de rehabilitación expedido el 04 de junio de 2019, sin embargo, dicho concepto no tiene constancia de recibido por parte del fondo, lo cual importa, en tanto, con ello se define el titular de la obligación de pago.

Es de tenerse en cuenta en esa definición el hecho de no poder ser adosada con los formularios también aportados con la contestación, y radicados por el demandante ante COLPENSIONES en mayo de 2019, pues se trata de una fecha anterior a la expedición del concepto de rehabilitación, sin que se logre determinar que fue el actor quien allegó al fondo de pensiones dicho concepto (pág. 255, 261, 260, 266, 265 archivo 08Contestación).

De ahí que la información acerca de cuando la EPS entregó dicho concepto de rehabilitación, debió ser proporcionado por la persona beneficiada o habilitada para dejar de pagar el valor de las incapacidades, con más razón, si ella emite el concepto y afirma entregarlo a la AFP, entonces, quien más que la EPS para dar dicha constancia, pero nada dice en su contestación, solo se limita a referir que la AFP tenía conocimiento del concepto, aportando un pantallazo de oficio expedido por COLPENSIONES fechado en julio de 2019, por lo que no se puede tener como prueba del conocimiento de la AFP sobre el concepto de rehabilitación favorable, todo lo contrario, en esa misiva ésta le reprocha al afiliado que a esa fecha la EPS no le ha comunicado tal actuación, de ahí la ausencia de constancia de que la EPS cumplió con su deber de informar al fondo el concepto de rehabilitación favorable, por consiguiente, debe asumir dichos pagos, tal y como lo ordena la norma numeral 1 del artículo 2.2.3.3.1. del Decreto 1333 de 2018 y lo dispuso la Corte Constitucional en sentencia T-268 de 2020.

“33. Para la Corte no existe duda que es obligatorio el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, por lo que, en los casos en que se reclame el reconocimiento y pago de incapacidades superiores al día 540, las E.P.S. deberán asumir la carga prestacional. En efecto, en la Sentencia T-144 de 2016, la Sala Quinta de Revisión estudió la acción de tutela interpuesta, en la cual, una mujer reclamaba el pago de incapacidades superiores a los 540 días, las cuales le fueron generadas por virtud de un accidente de tránsito severo y adicionalmente le emitieron 3 RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA en contra de COLPENSIONES y COOSALUD EPS dictamen de Calificación de Invalidez que no superaba el 50% de PCL.

La Corte Consideró que en atención a lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015, la E.P.S. a la que se encontraba afiliada la peticionaria debía asumir las incapacidades1. “En el caso concreto es evidente que el estado de salud de la actora ha impedido el éxito total de los pretendidos reintegros, pues a favor de ella se siguen expidiendo certificados de incapacidad laboral.

Así mismo, es una persona que no goza de una pensión de invalidez; es decir, está incapacitada medicamente para trabajar, pero no es beneficiaria de ninguna fuente de auxilio dinerario para subsistir dignamente. Ello evidentemente indica que se encuentra en situación de debilidad manifiesta, y que se vulnera su derecho al mínimo vital y se amenazan otros derechos fundamentales, tales como la vida digna y la salud”.2 En esta misma sentencia, se estableció lo siguiente para la aplicación del artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 en casos similares: “(i) existe la necesidad de garantizar una protección laboral reforzada a los trabajadores que han visto menoscabada su capacidad laboral y tienen incapacidades prolongadas pero su porcentaje de disminución ocupacional no supera el 50%;

(ii) el deber legal impuesto a las EPS respecto de las incapacidades posteriores al día 540 es obligatorio para todas las autoridades y entidades del SGSSS. Sin embargo, cabe anotar que las entidades promotoras pueden perseguir lo pagado ante la entidad administradora del Sistema; y, (iii) la referida norma legal puede aplicarse de manera retroactiva, en virtud del principio de igualdad”.3 34.

De igual manera, en la Sentencia T-161 de 2019, al estudiar la acción de tutela interpuesta por el señor Ricardo Barahona contra Colpensiones, por la negativa en el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a los 180 días, generadas como consecuencia de un trasplante de codo que le impidió reintegrarse a sus labores, la Corte consideró que el referido fondo de pensiones deberá responder por el pago del subsidio de incapacidad a partir del día 181 hasta el día 540 y que, con relación a las incapacidades que superan los 540 días, la obligación de pago recae sobre la E.P.S. Precisó la Corte en este fallo: “(…) Por todo lo anterior, y con base en la obligación impuesta por la Ley 1753 de 2015, se le ordenará a la EPS SOS realizar el pago de las incapacidades que excedan los 540 días hasta que cese su emisión en favor del actor(…)”.

Decreto 1333 de 27 de julio de 2018… 35. El Ministerio de Salud y Protección Social expidió el Decreto 1333 de 27 de julio de 2018 4. Dicho Decreto reguló el reconocimiento y pago de incapacidades superiores a 540 días de la siguiente manera: …” T-268 de 2020 Por lo anterior, debe modificarse la providencia apelada y condenar a la EPS COOSALUD al pago de las incapacidades dispuestas por el juzgado del 29 de septiembre de 2019 hasta el 03 de diciembre de 2019 que están dentro de los 180 a 540 días de incapacidad, pero por ausencia de acreditación de la comunicación a la AFP del concepto de rehabilitación favorable en el tiempo estipulado por la ley, debe asumir dicho pago.

Modificándose igualmente la condena en costas en su contra. Para la Sala mayoritaria, hay lugar a la revisión de la providencia bajo el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, el cual, con el estudio anterior, quedó superado. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia,

RESUELVE

1. MODIFICAR el numeral 1º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN DENOMINADA INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN a cargo de COLPENSIONES frente al pago de incapacidades solicitadas por la parte demandante planteada por COLPENSIONES; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 2. MODIFICAR el numeral 3º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia: CONDENAR a COOSALUD EPS al reconocimiento y pago del subsidio por incapacidad generado en favor de RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA de condiciones civiles 1 T-144 de 2016.

Ibídem. 3 Sentencia T-144 de 2016. Ver también la Sentencia T-161 de 2019. 4 “Por medio del cual se sustituye el Título 3 de la parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016”. 2 4 RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA en contra de COLPENSIONES y COOSALUD EPS conocidas en el plenario, en lo no prescrito desde el 29 de septiembre de 2019 hasta el 03 de diciembre de 2019 inclusive, asciende a la suma de $ 1.794.251,33, valor que deberá ser debidamente indexado desde su causación en lo no prescrito hasta la fecha en que se efectúe su pago.

Conforme lo dicho en la motiva de esta providencia. 3. MODIFICAR el numeral 4º de la sentencia apelada y consultada y en consecuencia: ABSOLVER a COLPENSIONES de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante y a COOSALUD EPS de las restantes pretensiones; por lo dicho en la motiva de esta providencia. 4. MODIFICAR el numeral 5º de la sentencia apelada y consultada y en el sentido que la condena en costas es a cargo de COOSALUD EPS.

Confirmar el numeral en lo demás; por lo dicho en esta sentencia. 5. CONFIRMAR la sentencia apelada y consultada en todo lo demás, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

6. SIN COSTAS en esta instancia. 7. DEVOLVER las diligencias al juzgado de origen una vez ejecutoriada la presente providencia.

NOTIFÍQUESE EN ESTRADOS Los Magistrados, 5 CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA SALVO VOTO PARCIAL5 FABIAN MARCELO CHAVEZ NIÑO 5 MÓNICA TERESA HIDALGO OVIEDO SALVO VOTO PARCIAL: Siendo posición de este despacho ponente, la no resolución del grado jurisdiccional del consulta a favor de la demandada quien presentó su recurso de apelación, a partir de este momento, en aplicación al principio de eficacia y celeridad dentro de los procesos a cargo, se modifica la forma como se presentan los proyectos a los integrantes de la Sala de Decisión, consignando las disposiciones de la Sala mayoritaria y procediendo como ponente, a aclarar el voto expresando las razones a continuación. A juicio del suscrito, además de no asistirle rrazón al fondo apelante, como consecuencia se tiene el deber de confirmar la sentencia apelada, esto en relación con lo que fue materia de apelación, sin que exista entonces lugar a resolver la consulta a su favor sobre aquellos temas de la sentencia que no fueron motivo de ataque, ya que en su recurso expuso los puntos con los que no concuerda con la sentencia de instancia, los que consideró le eran de oposición. Explicaciones estas acompañadas por las consideraciones que han sido postuladas en variados pronunciamientos mediante aclaraciones de voto en la sala laboral de la Corte Suprema de Justicia SL 3202-2021, SL 3047- 2021, SL 3199-2021, 3049-2021 y en decisión de tutela T-1092 DE 2012.

Con todo, en la resolución de la apelación, se estudiaron todos los temas de la ineficacia. RAUL FERNANDO MOSQUERA SANABRIA en contra de COLPENSIONES y COOSALUD EPS 6