Micelio

auto — Tribunal Superior de Sincelejo

Radicado: ook I-A-EL-2023-00094 - vs ARGOS-QUEJA concede declara MAL DENEGADO_EnLimpio

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA - LABORAL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto OL-2025-77 Consecutivo 70 -001-31-05-001-2023-00094-01 Sincelejo, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2025) Se decide el recurso de Queja, interpuesto por la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., frente al auto de 04 de abril de 2024, proferido por el Juzgado Sincelejo, que negó Primero parcialmente Laboral el del recurso Circuito de de apelación formulado contra la sentencia dictada en la misma fecha, dentro del proceso ordinario laboral, promovido por LINO RAFAEL ROMERO ÁLVAREZ, contra la entidad recurrente.

A N T E C E D E N T E S 1. Hechos relevantes: El señor Lino Rafael Romero Álvarez, convocó a litigio a Cementos Argos S.A., con el fin de que se declare que le asistía el deber de afiliarlo al Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPMPD, para el momento en que la Ley 100 de 1993 entró a regir, y de manera consecuente, se le condene a reliquidar la mesada pensional a que tiene derecho, en los términos del Acuerdo 049 de 1990, y le ordene el pago del retroactivo pensional causado a raíz de las diferencias pensionales dejadas de percibir 1. 2.

Luego de lograr la integración d el contradictorio, y en el marco de la audiencia de fallo celebrada el 04 de abril de 2024, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, dictó 1 D e r iv a d o 01Demanda.pdf. 2 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 7 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 94- 0 1 sentencia en la que i) declaró que “la demandada CEMENTOS ARGOS S.A., an tes TOLCEMENTO S.A., representada legalmente por JULY PAUL IN RESTREPO SIE RRA, o por quien hag a sus veces, a 01/04/1994, f echa de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, estaba oblig ada a af iliar al demandan te LINO RAFAEL ROMERO ÁLVAREZ al Sis te ma General de Pensiones, consagrado en la Ley 100 de 1993”; e ii) impuso costas en contra de la parte convocada, en cuantía de 1 SMLMV 2. 3.

Frente a tal decisión, tanto la parte demandante, como Cementos Argos S.A., interpusieron recurso de apelación; en el caso del extremo pasivo, este confrontó que se le impusieran costas procesales, pues, en su entender, no fue vencido en juicio, como quiera que, más allá de declararse que debía haber afiliado al actor al RPMPD al entrar en vigor la Ley 100 de 1993, el fallo no consignó ninguna consecuencia económica respecto a dicha circunstancia, como sería, por ejemplo, una orden dirigida a pagar un eventual cálculo actuarial; por otra parte, atacó la intelección relacionada al incumplimiento de su deber de afiliación, pues para el año 1994, fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el accionante tenía 55 años, motivo por el que procedió, ante el cumplimiento de los requisitos correspondientes, a concederle directamente una pensión de vejez en los términos del canon 260 del Código Sustantivo del Trabajo – CST, la cual tornó inane la vinculación al nuevo régimen pensional 3. 4.

En la misma audiencia celebrada el 04 de abril de 2024, la A Quo decidió conceder parcialmente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, y accedió a conceder íntegramente la alzada propuesta por el demandante. En lo que al recurso de queja interesa, la juez de conocimiento argumentó, que el reproche encaminado contra la imposición de costas no es viable, como quiera que, a la luz del 2 D e r iv a d o s 1 4 A c ta A u d i e n c ia Tr a m i te Y J u z g a m i e n to. p d f, y 1 5 A u d io A u d ie n c ia Tr a m it e Y J u z g a m ie n to. p d f. 3 I b íd e m. 3 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 7 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 94- 0 1 artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social – en adelante CPTSS-, la decisión relacionada con las expensas procesa les no es susc eptible de apelación, en tanto lo apelable es el auto que resuelve sobre la objeción formulada en contra de la liquidación de las agencias en derecho. 5.

Frente a la decisión notificada, Cementos Argos S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio queja; señalando que el auto atacado desconoce que su reproche no se e levó contra un auto, sino contra uno de los componentes de la sentencia proferida, en el cual se le impuso una condena por las costas causadas en el juicio, lo confrontando la imposición que permite inferir que propiamente dicha, y no está su imposición, a partir de lo cual no es viable acudir al artículo 65 del CPTSS, pues el trámite ni siquiera está en la etapa de liquidación de las agencias en derecho. 6.

La juez de primer grado negó la reposición y conced ió el recurso de queja propuesto, luego de reiterar los argumentos vertidos previamente. C O N S I D E R A C I O N E S 1. De conformidad con lo previsto en el artículo 352 del Código General del Proceso, “[c]uando el juez de primera instancia deniegue e l recurso de ape lación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si f uere procedente […] ”.

Es decir, que este mecanismo tiene por finalidad exclusiva que el superior conceda la apelación, a instancia de parte, cuando el inferior la niegue a pesar de ser procedente, para l o cual es menester determinar: i) si se cumplieron o no las cargas procesales durante el trámite del recurso; ii) si la decisión por la que se acude en queja es o no apelable; y iii) si la alzada se presentó o no de manera oportuna.

Tal cual, es el entendimiento que predica la Corte Suprema de Justicia, al decir que “[e]l recurso de queja, […] tiene por f inalidad la revis ió n por el superior f uncional de la providencia denegatoria de la apelación o de la cas ació n, lo cual exige que la susten tación se oriente 4 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 7 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 94- 0 1 a demos trar la concurrencia de los re quisitos leg ales establecidos para la conces ión de l re spectivo medio de impugnación” 4. 2.

Precisamente, recurrido e interpuesto el recurso ahora objeto de estudio contra la providencia parcialmente denegatoria del de apelación, con invitación a la contraparte en primera instancia, y sin necesidad de que se reproduzca copia alguna para realizarse este trámite, ante la implementación del expediente digital, p rocede el despacho a calificar la procedencia total del recurso de apelación interpuesto por Cementos Argos S.A. contra el auto de 04 de abril de 2024, en tanto presentó la queja de manera subsidiaria, tal como exige la norma adjetiva.

Y, de entrada, necesario resulta advertir que la intelección de la A Quo parte de una base errada, pues si bien le asiste razón al señalar que el artículo 65 del CPTSS, en su numeral 11°, solo contempla como apelable aquel auto que decide sobre la objeción formulada contra la respectiva liquidación de las costas, en lo relacionado a las agencias en derecho, lo cierto es que la apelación parcialmente negada no versa sobre la tasación de las expensas procesales, etapa a la que el proceso ni siquiera ha arribado, sino sobre la imposición de las mismas, pues a juicio de la sociedad convocada, el fallo recurrido no le dejó como la parte vencida.

Así pues, la alzada de Cementos Argos S.A., como quiere hacer ver la juez de primer grado, no se relaciona sobre algún aspecto aritmético de la cuantificación de las costas, sino sobre la condena per se, lo cual es un componente sustancial de la parte resolutiva de la sentencia del 04 de abril de 2024, que afecta los intereses de la demandada, quien, como bien advirtió al fundamentar su recurso de queja, carece de otra oportunidad para discutir la condena en costas impuesta, si su criterio es que las mismas no le debieron ser atribuidas, pues en una etapa posterior del juicio, solo podría plantear reparos contra la 4 CS J S C A C5 8 4 - 2 0 1 7, 6 f e b. 2 0 1 7, r a d. 2 0 1 6 - 0 3 3 6 1 - 0 0 5 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 7 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 94- 0 1 providencia que defina su monto, lo cual, se reitera, no es lo discutido en esta ocasión. Así pues, la denegación parcial del recurso de apelación que hiciera la A Quo no tiene respaldo jurídico alguno, advirtiendo de entrada la Sala el evidente y excesivo rigorismo con el que la juez de primera instancia d espachó de forma irreflexiva la mitad de la alzada propuesta por Cementos Argos S.A., en tanto se limitó a señalar que la única forma de atacar las costas es recurriendo la objeción que se plantee sobre su liquidación, desconociendo que lo aquí controvertido por el recurrente no es eso sino es el hecho de haber sido condenado en costas, tópico que hace parte integral del fallo apelado, y que por ende, podía ser recurrido por la parte demandada, como terminó sucediendo.

Tal interpretación, a todas luces, además de inflexible, resulta poco ajustada a la luz del ordenamiento jurídico vigente, que propende por una justicia del trabajo alejada de mayores formalismos, que cercenen la posibilidad de garantizar a la parte su derecho a la doble instancia [en aquellos específicos casos avalados por la norma]. Conforme lo brevemente esbozado, no tiene asidero jurídico la tesis argüida por la juez de primer grado, al negar parcialmente la parte de la apelación de Cementos Argos S.A. que versaba sobre la imposición de costas en su contra, dado que no considera haber sido la parte vencida en juicio, aparte de la sentencia primigenia que, conforme a lo previamente dicho, sí resulta apelable.

Por consiguiente, sin más consideraciones, se i mpone DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de Cementos Argos S.A. en lo que concierne a la condena en costas que le fue atribuida; y de conformidad con el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, no se condenará en costas de esta instancia a la parte recurrente, ante la prosperidad de su recurso. 6 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 7 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 94- 0 1 Ahora bien, como quiera que el recurso planteado por la parte demandante se ajusta a los derroteros delineados en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 1149 de 2007, por economía procesal, se procederá a admitir la alzada de ambos extremos procesales, en consonancia con lo establecido en el canon 13 de la Ley 2213 de 2022.

En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR MAL DENEGADO por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo el recurso de apelación interpuesto por Cementos Argos S.A., contra la sentencia de 04 de abril de 2024, en lo que respecta al reproche dirigido frente a la condena en costas que le fue atribuida, dentro del proceso de la referencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. En consecuencia, ADMITIR de manera íntegra la apelación de la sentencia referenciada, formulada por ambos extremos procesales, en el efecto suspensivo.

SEGUNDO: Ejecutoriado el presente auto, por Secretaría General, SURTIR EL TRASLADO a las partes para alegar, en los términos del numeral 1° del artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Cumplido lo anterior, INGRESAR el proceso AL DESPACHO para proferir sentencia escrita.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os Magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA P. PIZARRO TOLEDO HOLGUER A. TORRES MANTILLA 7 Aut o O L - 2 0 2 5 -7 7 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 1 -2 023 - 0 0 0 94- 0 1 Firmado Por: Alejandra Maria Henao Palacio Magistrada Sala 02 De Familia Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Holguer Abundio Torres Mantilla Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Claudia Patricia Pizarro Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5776053809a0aa321a5b429f25db2603bfdd4a1dc0a8792a556e4b 621198b649 Documento generado en 06/11/2025 11:56:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica