TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL Bogotá D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinticinco (2025). REF: ABREVIADO DE BIEN MOSTRENCO promovido por INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR contra GILAT COLOMBIANA S.A. E.S.P. E INDETERMINADOS Exp: 0052013-00783-01. Procede el suscrito Magistrado Sustanciador a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto del 04 de julio de 2024 proferido por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, que rechazó la petición de desistimiento tácito en los siguientes términos:
ANTECEDENTES 1.- El 23 de junio de 2023, el apoderado del extremo pasivo interpuso recurso de reposición1 contra el auto de calenda 16 de junio de 2023, mediante el cual “requiere nuevamente al togado del derecho Juan Bustamante, a fin de que dé cumplimiento al numeral 2 del auto de fecha 23 de marzo de 2022, en tanto que (sic) se requieren los documentos donde se acredita la facultad del señor Edgar Bojacá, para otorgar poder, ya que lo que allegó fue el nombramiento y su posesión”.
En esa línea el convocado a juicio expresó su inconformidad respecto a los reiterados requerimientos efectuados por el juzgador al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, instándolo a cumplir con diversas cargas procesales, sin que éste hubiera consumado las mismas por lo que peticionó que se ordenara al activo el cumplimiento de los deberes establecidos bajo apercibimiento de que en caso de incumplimiento se aplicaría el desistimiento tácito. 2.- El juez de primer grado, en providencia de data 04 de julio de 2024, denegó la solicitud del desistimiento tácito invocado2 precisando que no era procedente dar por terminado el litigio debido al incumplimiento de lo ordenado, en la medida que, en ninguna de los dos 1Archivo Digital 03.
Primera Instancia– 02ContinuaciónExpedienteElectrónico. 2 Consecutivo 04. Primera Instancia– 02ContinuaciónExpedienteElectrónico. 2 Exp. 005-2013-00783-01. autos mencionados se incluyó la advertencia sobre la posible aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso y destacó que el contradictorio había sido debidamente integrado. 3.- Inconforme con dicha determinación, el togado que representa los intereses de Gilat Colombia S.A.S. E.S.P., incoó los recursos ordinarios de ley3, los cuales fundó aduciendo que es evidente que se ha dado un reiterado incumplimiento del demandante a lo ordenado en múltiples providencias como pasa a enunciarse: i) En auto del 8 de septiembre de 2020, el juzgado le ordenó, que previo a resolver el recurso de reposición impetrado en esa oportunidad por el llamado a juicio, se remitiera al correo del despacho la certificación que anunciaba el inciso 4 del precepto 320 del Código de Procedimiento Civil, con el fin de verificar los términos en que se había efectuado la notificación por aviso. ii) En decisión fechada el 23 de marzo de 2022 el a quo determinó que: “Previo a reconocer personería jurídica, se requiere al abogado Juan Carlos Bustamante para que acompañe el poder con los documentos que acreditaban que el señor Edgar Leonardo Bojacá Castro cuenta con la facultad para otorgar poder a favor del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar- ICBF” y que diera cumplimiento al numeral tercero del auto adiado el 8 de septiembre de 2020. iii) Orden reiterada en auto del 16 de junio de 2023 de la siguiente forma: “Por último se requiere nuevamente al togado del derecho Juan Bustamante, a fin de que dé cumplimiento al numeral 2 del auto de fecha 23 de marzo de 2022, en tanto que se requieren los documentos donde se acredita la facultad del señor Edgar Bojacá, para otorgar poder, ya que lo allegó fue el nombramiento y su posesión”.
(sic) Destacó que era imprescindible que el funcionario de instancia advirtiera que las consecuencias del incumplimiento de las cargas procesales acarrearían el desistimiento tácito en concordancia a lo preceptuado en el artículo 317 del Código General del Proceso, ya que el demandante, debidamente representado por un abogado en ejercicio, tuvo conocimiento pleno de las órdenes judiciales que le fueron dirigidas y pese a ello incumplió las mismas dentro del término señalado.
Indicó que sobre este aspecto la Corte Suprema ha reiterado que el incumplimiento de una carga procesal dentro del término establecido y sin que mediara excusa válida, constituía una desidia que conllevaba a la aplicación automática del desistimiento tácito, sin necesidad de que el juez realizara una advertencia adicional sobre tal consecuencia. 4.- El juez de primer grado mantuvo la decisión censurada4, luego de considerar que el Juzgado 2° Civil del Circuito 3 Documento 05.
Primera Instancia– 02ContinuaciónExpedienteElectrónico. 4 Derivado07. Primera Instancia– 02ContinuaciónExpedienteElectrónico. 3 Exp. 005-2013-00783-01. Transitorio de Bogotá mediante diversas providencias requirió a la parte actora para el cumplimiento de cargas procesales, no obstante, en ninguna de las referidas determinaciones se estipuló que dicho cumplimiento debía efectuarse dentro del término de 30 días contados a partir de la ejecutoria de las mismas, lo cual era un requisito indispensable para que se configurara el desistimiento tácito, conforme a lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Concluyó que para que operara el desistimiento tácito era preciso que el juez mediante providencia debidamente motivada ordenara expresamente a la parte cumplir con la carga procesal otorgándole para ello el término de 30 días, plazo que debía ser notificado por estado, por ende, ante la inexistencia del requerimiento no es procedente la aplicación del desistimiento tácito en el litigio objeto de estudio.
Y se concedió la alzada objeto de estudio en esta instancia. II. CONSIDERACIONES 1.- Consagra el precepto 317 del Estatuto Procesal la figura del DESISTIMIENTO TÁCITO que se aplica a los eventos y en la forma allí señalada, literaliza: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquélla o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
(…) “2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. El desistimiento tácito se regirá por las siguientes reglas: (…) b) Si el proceso cuenta con sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordena seguir adelante la ejecución, el plazo previsto en este numeral será de dos (2) años; c) Cualquier actuación, de oficio o a petición de parte, de cualquier naturaleza, interrumpirá los términos previstos en este artículo (…)” 2.- Adicionalmente, es de anotar que de conformidad con lo dispuesto en el literal e) del numeral 2° del mismo 4 Exp. 005-2013-00783-01. precepto, la providencia que niegue el desistimiento tácito es susceptible de apelación en el efecto devolutivo. 3.- Respecto a esta figura procesal, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema5, ha enseñado que: “Esta figura busca sancionar la desidia o negligencia de las partes, y su finalidad es constitucionalmente legítima pues, “si se parte de que el desistimiento tácito es una sanción, como quiera que la perención o el desistimiento tácito ocurren por el incumplimiento de una carga procesal, la Corporación ha estimado que el legislador pretende obtener el cumplimiento del deber constitucional de ‘colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia’ (art. 95, numeral 7, C.P).
Además, así entendido, el desistimiento tácito busca garantizar el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente (art. 229); el derecho al debido proceso, entendido como la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia (art. 29, C.P); la certeza jurídica; la descongestión y racionalización del trabajo judicial; y la solución oportuna de los conflictos”. 4.- Atendiendo las nociones precedentes y una vez evaluado el sub examine, se observa que el auto cuestionado se confirmará en razón de las siguientes puntualizaciones: El apoderado que representa los intereses de Gilat Colombiana S.A. E.S.P. indicó que con motivo de la renuencia presentada por el actor, respecto al cumplimiento de las cargas procesales derivadas de las decisiones fechadas 8 de septiembre de 20206, 23 de marzo de 20227 y 16 de junio de 20238, el juez de conocimiento debió decretar el desistimiento del asunto debatido, al tenor de lo estatuido en el numeral 1° del canon 317 del Código General del Proceso. 4.1.- No obstante, en un examen detenido del dossier, se evidencia que en las conminaciones provenientes del juzgador, se han arrimado documentales, pero sin el lleno de las exigencias legales.
Sumado a lo anterior, ninguno de los llamados que se han realizado a la gestora de la acción han sido bajo el apremio de la imposición de la sanción de que trata el canon 317 del Rituario Procesal y es por esta potísima razón que sin requerimiento alguno por parte del administrador de justicia so pena de dar aplicación al numeral 1° de la citada disposición, no es plausible decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, además de relevarse que tampoco se evidencian dos años de inactividad del pleito para encajarlo en las condiciones que pide el ordinal 2°. 5.- Ahora bien, no obstante lo anteriormente expuesto, es evidente para el suscrito Magistrado que este juicio se ha prolongado en el tiempo por más de una década no sólo por la remisión que se ha hecho a diferentes estrados judiciales del expediente atendiendo las 5 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto AC1223-2022, de 27 de abril de 2022, M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 6 Folio 177 archivo digital 001 carpeta 01CuadernoPrincipal Expediente Primera Instancia 7 Página 200 derivado 001 carpeta 01CuadernoPrincipal Expediente Primera Instancia 8 Consecutivo 002 carpeta 02ContinuaciónExpedienteElectrónico - Cuaderno Primera Instancia 5 Exp. 005-2013-00783-01. medidas de descongestión adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, éste dilate lo ha propiciado en buena medida el desinterés palpable de la convocante para dar impulso al trámite, es que mírese que el contradictorio se encuentra conformado desde el 4 de junio de 2019 con la notificación del curador ad-litem que representa los intereses de las demás personas indeterminadas9, sin embargo el activante ha sido renuente a aportar al informativo, siendo su deber: i) la documental en la que se acreditara el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 320 del C.P.C., para la contabilización de términos en la notificación de su contendiente, pues si bien se adujo está incompleta y, ii) los instrumentos que soporten el poder especial conferido y radicado ante el Centro de Servicios Administrativos Civil Familia desde el 2 de julio de 202110, ya que ni siquiera se radicó al estrado judicial, según da cuenta la encuadernación. 5.1.- Es relevante que la misma juez cognoscente en el auto de 16 de junio de 202311 adecúa las actuaciones poniendo de presente que ante la omisión en el aporte de la certificación de la empresa de correo acorde con lo establecido en el citado precepto 320 del C.P.C. y "[c]on el fin de continuar el trámite ” tiene por notificada Gilat S.A. E.S.P. por conducta concluyente.
Posterior a ello en el auto confutado razona que: “[a]l no estar demostrado en el expediente la fecha en que la pasiva recibió el aviso se debe tener por aceptado y radicado en el plazo legal la reposición instaurada el 29 de septiembre de 2014, pues, la certificación que se echa de menos ha sido solicitada el 08 de septiembre de 2020, 23 de marzo de 2022, sin que se cumpla lo pedido, y de seguir en ese punto al pleito no avanzará. Por lo que la consecuencia al no cumplir lo multicitado en esta providencia no será más que el tramitar el recurso instaurado por GILAT COLOMBIA SAS ESP., aún y que su contraparte alegue que aquel no se incoó en término.” (negrilla propia) Estas actuaciones muestran que ante la inactividad de quién inició la causa la juez de primer grado ha tomado las medidas que ha considerado necesarias para impulsar el trámite en el marco de una actuación garantista, atendida la réplica mediante recurso horizontal dada al auto admisorio por la encartada y que se encuentra pendiente de resolución por razón de la desidia del ICBF en el aporte de los instrumentos que acrediten la calidad y facultades dadas a quien suscribió el poder especial como poderdante. 5.2.- En suma de lo anterior, si el profesional en derecho al que le fue conferido poder especial al menos desde el 2 de julio de 2021, es decir, más de tres años, ha soslayado su deber en el aporte de la documental que acredite la calidad y las facultades de quien lo suscribe como poderdante, no puede seguirse extendiendo en el tiempo el litigio requerimiento tras requerimiento, los cuales, en este estadio procesal es 9 Folio 173 abonado 001 carpeta 01CuadernoPrincipal Expediente Primera Instancia 10 Página 193 Documento 001 carpeta 01CuadernoPrincipal Expediente Primera Instancia 11 Consecutivo 002 carpeta 02ContinuaciónExpedienteElectrónico - Cuaderno Primera Instancia 6 Exp. 005-2013-00783-01. evidentemente no han hecho eco, más aún cuando la Ley Adjetiva Procesal en el numeral 7° del canon 625 estableció que el artículo 317 de esa misma codificación sería aplicable a los procesos en curso, ósea aquellos tramitados bajo el C.P.C. 6.- Sobre el particular, vale la pena traer a colación la naturaleza de la institución del desistimiento tácito, al respecto señaló la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil - Familia12: “No solucionar prontamente una causa, o ser negligente, torna en injusto al propio Estado e ineficaz la labor del juez; impide el acceso a la justicia a quienes, en verdad, demandan con urgencia y son discriminados o marginados del Estado de Derecho.
Simples solicitudes de copias o sin propósitos serios de solución de la controversia, derechos de petición intrascendentes o inanes frente al petitum o causa petendi, no pueden tenerse como ejercicio válido de impulso procesal. Ciertamente, las cargas procesales que se impongan antes de emitirse la sentencia, o la actuación que efectué la parte con posterioridad al fallo respectivo, deben ser útiles, necesarias, pertinentes, conducentes y procedentes para impulsar el decurso, en eficaz hacia el restablecimiento del derecho.
Así, el fallador debe ser prudente a la hora de evaluar la conducta procesal del interesado frente al desistimiento tácito de su proceso y, especialmente, con relación a la mora en la definición de la contienda”. (Énfasis del despacho). Así las cosas, esta Sala Unitaria considera que si a bien tiene la juez de primer grado podrá y deberá hacer uso de los poderes de ordenación e instrucción que le confiere incluso la legislación procesal anterior que aún conserva vigencia en este pleito o aquellas disposiciones que entraron en vigencia y pueden ser aplicadas al informativo comoquiera que este asunto ya supera más de los 10 Años desde su interposición -22 de noviembre de 2013- y se encuentra conformado el contradictorio desde el año 2019. 7.- Por lo hasta aquí expuesto y como se indicó en considerandos anteriores se puede afirmar que procesalmente le asistió razón a la juzgadora de primer grado, de allí que se confirmará la decisión cuestionada sin condena en costas dada la particular situación procesal evidenciada en este asunto.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, auto STC4021-2020 de 25 de junio de 2020, M.P. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Exp. 005-2013-00783-01.
RESUELVE
1.- CONFIRMAR el auto del 04 de julio de 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá, por lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 2.- SIN CONDENA en costas. 3.- Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE JORGE EDUARDO FERREIRA VARGAS MAGISTRADO