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auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: S. 2023 0085 02 FUERO DE DISCAPACIDAD - APELACION - REVOCA (1)

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Martha Ruth Ospina Gaitán Expediente No. 25286 31 05 001 2023 00085 02 Eduardo Sota Murillo vs. Ajover Darnel SAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Resuelve la Sala el recurso de apelación formulado por la sociedad demandada contra la sentencia condenatoria proferida el 24 de julio de 2025 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, dentro del proceso ordinario de la referencia. Previa deliberación de los magistrados y conforme a los términos acordados en la Sala de decisión, se profiere la siguiente, Sentencia Antecedentes 1.- Demanda.

Eduardo Soto Murillo presenta demanda en contra de Ajover Darnel SAS, con el fin de que se ordene su reintegro, y, en consecuencia, se condene al pago de salarios causados desde el 19 de diciembre de 2021 hasta el 9 de marzo de 2023, prestaciones sociales y vacaciones por el mismo periodo, indemnizaciones de los artículos 26 de la Ley 361 de 1997, 64 y 65 del CST, lo ultra y extra petita, indexación, costas y agencias en derecho.

Como fundamento fáctico de lo pretendido manifiesta, en síntesis, que inicialmente suscribió contrato de obra o labor con la temporal Serviola, para trabajar en la empresa Ajover Darnel SAS, desempeñando el cargo de ayudante de producción. Agrega que el 28 de agosto de 2014 sufrió un accidente de trabajo en la empresa Ajover Darnel SAS, consistente en una caída desde su propia altura, al hallar un tuvo – molino, ocasionándole fuertes dolores en la región lumbar izquierda de su cadera a raíz del levantamiento de un objeto pesado, siendo atendido por urgencias en la Clínica Santa Ana SAS de Facatativá; informa que luego el 6 de noviembre de 2015 sufrió un golpe en la cintura y espalda, en ejecución de labores, lo que le genera hasta hoy incapacidades por las molestias padecidas. 1 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Refiere que el15 de marzo de 2015 finalizó el mencionado contrato de obra o labor, suscribiendo el 20 de abril de 2015 contrato de trabajo a término fijo por cinco meses con la sociedad aquí demandada, siendo prorrogado en tres oportunidades y desde la cuarta prórroga fue por el termino de un año, con una última prórroga a partir de 19 de diciembre de 2020.

Informa que, el día 3 de enero de 2016, en ejecución de sus labores, presentó atrapamiento entre los rodillos de máquina de dosificación de silicona del dedo pulgar izquierdo, generándole una amputación parcial del pulgar, que por lo sucedido el 26 de mayo de 2016 la ARL Seguros de Vida Alfa SA, determinó que el demandante como consecuencia del mencionado accidente, tuvo una pérdida de capacidad laboral del 15,44%, reconociéndole la aseguradora la suma de $6.498.000, por concepto de indemnización por incapacidad permanente parcial, informa que la citada ARL Seguros de Vida Alfa SA, remitió oficio a la EPS Salud Total, para que fuera atendido allí con ocasión al accidente de trabajo de 3 de enero de 2016.

Agrega que el 30 de agosto de 2019, el demandante en ejecución de sus funciones, se cayó e impactó la extremidad superior derecha, lo que le ha generado dolor desde la mano hasta el hombro. Informa que, el día 8 de noviembre de 2021, la sociedad demandada Ajover Darnel SAS le comunicó mediante carta de preaviso, la no prórroga de su contrato de trabajo y lo daría por terminado el 19 de diciembre de 2021, lo que así ocurrió. Relata que, el día 23 de diciembre de 2021, Colmédicos emitió la historia de salud ocupacional de egreso No. 80502128 del demandante en la cual indica los hallazgos y diagnósticos.

Indica el demandante que convocó a la demandada a audiencia administrativa de conciliación, sin que esta compareciera; añade que también presentó acción de tutela siendo negada por falta de inmediatez y confirmada por el superior. Asegura que, hasta la fecha como consecuencia de su labor para la demandada, padece patologías que han afectado considerablemente su estado de salud, lo que le ha impedido desarrollar plenamente sus actividades cotidianas y en los últimos dos años ha tenido que acudir recurrentemente a citas médicas.

La presente acción fue admitida mediante auto de 25 de agosto de 2023, se ordenó la notificación y el traslado de rigor (PDF 08). 2 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 2.- Contestación de la demanda. La sociedad demandada Ajover Darnel SAS, contestó con oposición a las pretensiones de la demanda, bajo el argumento que el contrato de trabajo terminó por causal objetiva, conforme el art. 61 del CST y cumpliendo el preaviso del art. 46 del CST, agrega que, al concluir el contrato de trabajo, el demandante no acreditó de modo alguno que se encontraba con estabilidad laboral reforzada.

Respecto a los hechos, admitió la existencia del contrato de trabajo a partir del 20 de abril de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2021, su terminación por causal objetiva, el cargo desempeñado de ayudante de producción con todas las medidas de seguridad, el salario devengado, la modalidad de contrato de trabajo y sus prórrogas; aduce que el demandante no acredita tener ninguna barrera para el desempeño de sus funciones hasta la terminación del contrato de trabajo.

Del accidente de trabajo afirma que la ARL, le prestó al demandante todas las garantías asistenciales y económicas, sin más daños por resarcir o incapacidades por pagar y concluyó la actuación, según certificación de ARL Seguros Alfa el día 7 de julio de 2022, que es cierto que el demandante instauró acción de tutela, la cual resultó desfavorable en ambas instancias.

Los demás hechos fueron negados o manifestó no constarle algunos de ellos. Como excepciones de mérito formuló las que denominó inexistencia de las obligaciones, pago total, compensación, prescripción, buena fe y genérica (PDF 10). 3.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Funza, Cundinamarca, mediante sentencia proferida el 24 de julio de 2025, resolvió «Primero: DECLARAR que, entre EDUARDO SOTO MURILLO, identificado con C.C. 80.502.128 como trabajador, y la sociedad AJOVER DARNEL S.A.S., como empleadora, existe una relación laboral con contrato de trabajo a término fijo, comprendida desde el 19/09/1015, desempeñando el cargo de Ayudante de Producción. Segundo: DECLARAR INEFICAZ la terminación del contrato laboral, al ser injustificada y con vulneración a las garantías de estabilidad laboral reforzada en salud, acorde con las motivaciones que anteceden.

Tercero: ORDENAR a la sociedad demandada AJOVER DARNEL S.A.S., reintegrar de manera inmediata al demandante EDUARDO SOTO MURILLO, sin solución de continuidad, al cargo de Ayudante de Producción y/o cargo equivalente, compatible con su situación de salud. Cuarto: CONDENAR a la sociedad demandada AJOVER DARNEL S.A.S., a reconocer y a pagar a favor del demandante EDUARDO SOTO MURILLO, las siguientes sumas. 3 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Por concepto de prestaciones sociales, salarios indexados, la suma de $63’854.064.

Por concepto de indemnización del Artículo 26 de la Ley 361 del 97, la suma de $6’612.000. Quinto: ORDENAR a AJOVER DARNEL S.A.S., con cargo a su exclusiva obligación, efectuar el pago integral de los aportes al sistema de pensiones, dejados de realizar ante AFP PROTERCCIÓN, a favor del demandante EDUARDO SOTO MURILLO, con el respectivo calculo actuarial, e intereses a que haya lugar.

Sexto: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADA la excepción de prescripción, conforme lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, relevándose la suscrita del estudio de las demás excepciones presentadas por la parte demanda, dado el resultado de la Litis. Séptimo: CONDENAR EN COSTAS, las cuales se correrán a cargo de la sociedad demandada AJOVER DARNEL S.A.S. Tásense por Secretaría. Octavo: INFORMAR que contra la presente provincia procede el recurso de apelación. Las partes quedan notificadas en estrados». 4.- Recurso de apelación. Inconforme con la sentencia de primera instancia, la sociedad demandada formuló recurso de apelación, bajo la siguiente sustentación: “(…)Su señoría procedo a interponer el recurso de apelación proferida contra este despacho, básicamente el recurso se formula teniendo en cuenta que la decisión emitida desconoce la decisión emitida por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1152 de 2023, esto teniendo en cuenta que esta sentencia hizo un recuento de los instrumentos institucionales que adoptaron el modelo social de discapacidad, esto es, frente a los artículos de la convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, también hizo un recuento frente al protocolo facultativo y por consiguiente la Sala en la sentencia indicada reexaminó la composición del bloque de constitucionalidad y bajo este entendido determina y unifica la sentencia básicamente que la discapacidad debe entenderse frente a la luz de la Ley 361 de 1997, frente al amparo de la convención de discapacidad y bajo este entendido la Sala indica que la discapacidad no depende de un factor numérico y esto es en cuanto a la sentencia determinada por la juez del despacho de origen, Honorables Magistrados, basa la conclusión de la estabilidad del demandante, frente a la calificación de la perdida de capacidad laboral, establecida esta como moderada, severa o profunda, y esta sentencia es muy importante porque determina que mirarlo así, realmente seria mantener una visión que se enfoca en una visión que enfoca en las personas y sus limitaciones, apartándose del modelo medico rehabilitador que es lo que determina esta sentencia, por consiguiente al momento de evaluar la situación de discapacidad que conlleva la protección de esa estabilidad laboral reforzada lo que determina esta Sala, es que se deben concurrir tres criterios que se desconocen en la sentencia emitida del despacho de origen y esto es, un factor humano, un factor contextual y la relación de ese entorno con el trabajo, se concluye entonces que para determinar la estabilidad laboral reforzada, hay que determinar si existe, bajo esta sentencia una deficiencia física, intelectual, sensorial a mediano y largo plazo, bajo este entendido efectivamente la parte demandante efectivamente cuenta con una perdida de capacidad laboral, sin embargo debe demostrarse y este 4 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 no es el elemento, un requisito sine quanum para determinar por sí solo la estabilidad laboral reforzada, porque determina entonces que existe una perdida de capacidad laboral, pero que tanto esta genera una barrera para el trabajador frente a la ejecución de la actividad contratada, porque es que toda enfermedad no puede denominarse como una discapacidad y no toda situación o perdida de capacidad laboral puede conllevar concretamente a una garantía de estabilidad laboral reforzada, porque es que aquí toca analizar el entorno laboral que ejecuta el trabajador, en este caso la parte demandante y la sentencia instada desconoce abiertamente que el trabajador, la parte demandante, ejecuto su labor dos años después luego de la ultima incapacidad que se otorgo el primero de septiembre de 2019, bajo el segundo accidente que ocurrió el treinta de agosto de 2019, y bajo este entendido, el demandante ejecuta su actividad laboral dos años seguidos, dos años y tres meses en favor de mi representada sin ningún inconveniente, y esto es completamente gravísimo porque la parte demandante confiesa de hecho en el interrogatorio de parte que al momento de la terminación y bajo todo el tiempo que estuvo laborando a favor de mi representada, ejecuto el cargo de ayudante de producción, es decir nunca hubo un impedimento y aquí me reitero, no fueron determinantes las barreras, el demandante jamás probo en el caso que existió unas barreras frente a la ejecución dela actividad, que no pudo ejecutar una máquina, que tuvo que cambiarse la máquina para las cuales fueron inicialmente contratado, estas barreras ni actitudinales, ni sensoriales, ni de orden cultural que establece la sentencia la SL1152 de 2023 fueron demostradas en este proceso, efectivamente el demandante tiene un accidente de trabajo y accidente de trabajo que fue calificado, pero la estabilidad laboral reforzada no esta sujeta a un factor numérico de la perdida de la capacidad laboral, esta sujeta a que imposibilidad genera esa situación de salud frente al desarrollo de las labores contratadas y aquí es más que claro que la parte demandante hasta la terminación del contrato, contrato que para todos los efectos no se depreca una discriminación, una presunción de discriminación al ser una causal objetiva de terminación, porque aquí no hubo una terminación injustificada del contrato, aquí hubo una causal objetiva de terminación del contrato plenamente identificada y es una situación totalmente contrario y que no activa la presunción de discriminación que establece la señor juez del despacho de origen, bajo este entendido la sentencia dictada desconoce también las pruebas aportadas por mi representada, donde la misma ARL prueba que tampoco fue tachada por la parte demandante, donde la misma ARL certifica que los casos de estudio de los dos accidentes que tuvo el demandante fueron cerrados de forma exitosa, le dieron cierre de caso clínico, teniendo en cuenta que habían practicado y determinado todas las prestaciones asistenciales y económicas, y el demandante no las requirió más, bajo este entendido la señora juez en el estudio que realiza, no realiza un estudio frente a estas dos documentales que se aportaron en la constatación de la demanda, la misma ARL certifica que la parte demandante se encuentra rehabilitada, que no existía ninguna secuela, ninguna situación de los accidentes de trabajo que estuviesen tratando, o que estuviesen vigentes al momento de la terminación del contrato de la parte demandante, otra situación es que determina el juzgador y es que por el hecho de que mi representada termino el contrato de trabajo, entonces correspondía a esta indicar que el nexo causal de la terminación del contrato de trabajo, no obedeció a un hecho discriminatorio y es que repito la presunción de discriminación de acuerdo a lo contemplado en la Corte Suprema se a activa en los casos de terminación injustificada del contrato, este contrato NO fue terminado de forma injustificada, fue terminado bajo una causal objetiva que fue la terminación del plazo pactado y causa extrañeza que el mismo demandante en el interrogatorio, de las preguntas realizadas por la señora juez, indica que actualmente se encuentra trabajando y está siendo mensajero, tendríamos que analizar bajo ese entendido la parte demandante esta siendo activa laboralmente, por lo tanto, ni a la fecha de terminación del contrato, que realmente es el limite para determinar la estabilidad laboral reforzada, ni ahora esta pendiente de temas médicos o algo así, que reitero la parte demandante al momento de la terminación del contrato estaba ejerciendo la actividad de ayudante de producción, 5 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 por lo tanto Honorables Magistrados, la decisión adoptada por el despacho de origen de determinar que por el simple hecho de factor numérico de la perdida de capacidad laboral la parte demandante contemplaba por sí misma la garantía de la estabilidad labora reforzada, situación que no fue probada en el proceso, reitero no existieron barreras, la parte demandante no acredito ninguna barrera frente a la ejecución del contrato que siempre ejecuto y adicionalmente a esto, por esto básicamente solicito se revoque la sentencia proferida por el juzgado de origen y contrario a ello se absuelva a mi representada por cada una de las pretensiones de la demanda, como quiera que el contrato de trabajo que se suscribió y ejecuto entre la parte demandante y mi representada, fue con contrato de trabajo en el cual mi cliente, tuvo todas las garantías para la parte demandante y que al momento de la finalización no existía ninguna restricción medica para ejecutar la actividad laboral contratada y ninguna de las … y de la historia clínica que aporta la parte demandante en la demanda establece alguna restricción frente a la actividad laboral realizada, tampoco el medico ocupacional de egreso determina alguna restricción o imposibilidad para finalizar eso vínculo laboral y teniendo en cuenta eso, mi representada se encontraba facultada para realizarlo bajo la terminación del plazo fijo pactado y no existía lugar a solicitar ante el Ministerio de Trabajo solicitud o permiso para la terminación de ese vinculo el cual no contemplaba para el demandante la garantía de la estabilidad laboral reforzada, por lo tanto solicito a los Honorables Magistrados, que se revise las sentencia aplicadas bajo esta sentencia judicial, teniendo en cuenta que los ´precedentes de la Corte Suprema de Justicia establece que la perdida de capacidad laboral no es el criterio idóneo para determinar en favor de la parte demandante, en este la caso la garantía de la estabilidad laboral reforzada, además de eso de forma subsidiaria, solicito se valide la excepción de compensación, teniendo en cuenta que el contrato de trabajo de acuerdo a la sentencia dictada por la señor juez, tuvo …se mantiene desde la fecha de 20 de abril de 2015, por lo tanto es lugar a vocación de prosperidad la excepción de compensación la cual también fue despachada de forma desfavorable por la señora juez, entonces solicito a los Honorables Magistrados revocar en integridad la sentencia proferida y contrario a ello, se absuelva a mi representada de cada una de las pretensiones de la demanda y la sentencia y todo esto conservando el derecho de ampliar en los alegatos de conclusión.”. 5.- Alegatos de conclusión. En el término de traslado, ambas partes presentaron alegaciones de instancia, así: La parte demandada, quien es la apelante, insiste en que se revoque la decisión de instancia, por considerar que no se cumplen los presupuestos facticos para determinar que la no prórroga del contrato de trabajo fue discriminatoria, aunado a que el demandante no acreditó tener ningún impedimento o barrera para cumplir su labor, todo ello a la luz del desarrollo jurisprudencial.

Por su parte el demandante, solicita que se confirme en su integridad la sentencia apelada, por considerar que el trato recibido por el actor fue discriminatorio y se cumplen los presupuestos para tener una estabilidad laboral reforzada, por sus condiciones de salud, y especialmente por el accidente de trabajo sufrido. 6.- Problema(s) jurídico(s) por resolver.

De conformidad con el artículo 66 A del CPT y de la SS, el problema jurídico por resolver se concreta a verificar si el 6 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 demandante estaba amparado o no por el fuero de salud al momento de la finalización del contrato de trabajo, además se verificará si se configuró o no una causal objetiva para dar por terminada la relación laboral entre las partes. 7.- Resolución a lo(s) problemas jurídicos.

De antemano la Sala anuncia que se revocará la sentencia apelada. 8.- Fundamentos normativos y jurisprudenciales. Artículos. 60, 61, 77, 145 CPTSS; Artículos. 164, 167 CGP; Artículos. 46, 47 Ley 100 de 1993; Artículos. 12, 13 Ley 797 de 2003; CC C521-2007, CSJ SL5215-2015, CSJ SL19113-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL3747- 2018, CC C515-2019, CSJ SL3182-2019, CSJ SL3325-2019, CSJ SL4810-2019, CSJ SL229-2020, CSJ SL5109-2020, CSJ SL676-2021, CSJ SL2262-2022, CSJ SL4093- 2022, CSJ SL913-2023, CSJ SL9692023, CSJ SL1060-2023, CSJ SL1494-2023, CSJ SL2383-2023, CSJ SL25602023, CSJ SL132-2024, CSJ SL328-2024, CSJ SL624- 2024, CSJ SL1230-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1540-2024, CSJ SL1822-2024.

Consideraciones En este asunto no se discute la existencia del contrato de trabajo a término fijo entre las partes, cuyos extremos temporales se ubican 20 de abril de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2021, dado que estos aspectos no fueron objeto de reproche por las partes. Por consiguiente, lo que corresponde a la Sala es analizar si al momento de la extinción del vínculo laboral, el actor gozaba de estabilidad laboral reforzada en virtud del fuero de discapacidad.

Fuero de discapacidad A propósito, respecto del denominado fuero de salud, debe recordarse que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, establece que ninguna persona en condición de discapacidad puede ser despedida o su contrato terminado por razón de esa situación, salvo que medie autorización del Inspector del Trabajo, no obstante, si ello ocurriere sin dicha autorización administrativa, tiene derecho a que su contrato sea restablecido sin solución de continuidad y a que se le reconozcan todos los emolumentos laborales dejados de percibir, así como el pago de una indemnización equivalente a 180 días de salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones contempladas en la ley, a que hubiere lugar. 7 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Dicho precepto legal fue declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante sentencia C-531 de 2000, «bajo el supuesto de que en los términos de esta providencia y debido a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad e igualdad (C.P., arts. 2o. y 13), así como de especial protección constitucional en favor de los disminuidos físicos, sensoriales y síquicos (C.P., arts. 47 y 54), carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato».

En cuanto al alcance interpretativo del mencionado artículo, esta Sala de decisión, en innumerables pronunciamientos, ha considerado que la protección especial a la estabilidad laboral reforzada por el estado de salud, no es exclusiva de quienes estén calificados en su pérdida de capacidad laboral, sino también respecto de aquellos que se encuentren en un estado de debilidad manifiesta, entendido éste como aquella situación grave, relevante o significativa que afecte la salud del trabajador y le dificulte sustancialmente el desempeño de sus labores.

En ese orden, se advierte que la simple mengua de salud, o el hecho de que el trabajador se encuentre incapacitado, o en licencia por enfermedad, o en terapias ocupacionales, no es suficiente para concluir que es titular de la protección laboral reforzada; esa situación de debilidad manifiesta, que sustancialmente dificulte al trabajador cumplir sus labores en condiciones normales, debe quedar plenamente evidenciada en el expediente, bien sea con la determinación del porcentaje de la pérdida de capacidad laboral -dictamen correspondiente cuando haya sido realizado-, o con la demostración de la situación de discapacidad en un grado significativo o relevante, es decir que el estado de salud genere graves dificultades sustanciales en el trabajador para laborar en condiciones regulares, situación que debe ser debidamente conocida por el empleador, para que se activen las garantías que resguardan su estabilidad (Sentencias CSJ SL11411-2017 y SL2797-2020).

De acuerdo con la reciente línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL1152 de 10 de mayo de 2023, radicado 90116 (reiterada entre otras, en sentencias SL1154, SL1181, SL1184, SL1268, SL1491, SL1503 y SL1504 del 10 de mayo de 2023, SL1376 del 5 junio de 2023, SL1590, SL1720 del 20 junio de 2023, SL1410 del 21 junio de 2023, SL1789 del 10 julio de 2033;

SL1608 del 11 julio de 2023; SL1752 del 19 de julio de 2023; y SL1728 y SL1738 del 26 de julio de 2023), también debe tenerse en cuenta las normas internacionales como el Programa de Acción Mundial para la Discapacidad de la Asamblea General de las Naciones Unidas, así como la Resolución No. 48/1996 de 20 de diciembre de 1993, emanada de ese mismo ente, lo mismo que la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y de la Salud, 8 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 aprobada en 2001 por la Asamblea Mundial de la Salud, igualmente la Convención sobre los Derechos de las Personas con Capacidad y su Protocolo Facultativo de 2006, sin dejar por fuera las Leyes 1346 de 2009 y 1618 de 2013.

Todo este compilado normativo permite establecer un contexto global y holístico del asunto objeto de estudio y, en palabras de la Corte menciona que: «tienen un impacto en el ámbito laboral y se orientan a precaver despidos discriminatorios fundados en una situación de discapacidad que pueda surgir cuando un trabajador con una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano o largo plazo, al interactuar con el entorno laboral vea obstaculizado el efectivo ejercicio de su labor en igualdad de condiciones que los demás» La aplicación de tal protección supone el cumplimiento de ciertas pautas relacionadas con el grado de discapacidad o limitación y su impacto en el entorno laboral, pues estas no nacen por el simple hecho de estar el trabajador incapacitado temporalmente o haber tenido o tener unos padecimientos, sino que es preciso que sufra de una lesión (es) o patología(s) que disminuya(n) en forma palmaria y evidente su capacidad de trabajo y se erijan en barreras que impidan un desempeño laboral en igualdad de condiciones al resto de los trabajadores.

En la sentencia SL1152 de 10 de mayo de 2023, que se mencionó líneas atrás, en la que, al delimitar las premisas que hacen viable la protección de estabilidad laboral contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, concluyó que la garantía reclamada se configura cuando a la «deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo» se suma «la existencia de barreras que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones que los demás» y que «estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios»; agregó que estas barreras, según el artículo 2.5 de la Ley 1618 de 2013, son «cualquier tipo de obstáculo que impida el ejercicio efectivo de los derechos de las personas con algún tipo de discapacidad», que en términos de la norma pueden ser: «a) Actitudinales: Aquellas conductas, palabras, frases, sentimientos, preconcepciones, estigmas, que impiden u obstaculizan el acceso en condiciones de igualdad de las personas con y/o en situación de discapacidad a los espacios, objetos, servicios y en general a las posibilidades que ofrece la sociedad»; «b) Comunicativas: Aquellos obstáculos que impiden o dificultan el acceso a la información, a la consulta, al conocimiento y en general, el desarrollo en condiciones de igualdad del proceso comunicativo de las personas con discapacidad a través de cualquier medio o modo de comunicación, incluidas las dificultades en la interacción comunicativa de las personas»; y «c) Físicas: Aquellos obstáculos materiales, tangibles o construidos que impiden o dificultan el acceso y el uso de espacios, objetos y servicios de carácter público y privado, en condiciones de igualdad por parte de las personas con discapacidad»; presupuestos que podían ser acreditados por cualquier medio probatorio Lo anterior le impone al trabajador, presuntamente aforado por su estado de salud, la obligación de demostrar que es una persona con discapacidad, esto es, debe 9 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 probar la deficiencia a mediano o largo plazo, que le impedía el desarrollo de sus roles ocupacionales o representaba una desventaja en el medio en el que prestaba sus servicios respecto a los demás, y que la misma era conocida por su empleador o era notoria al momento del retiro.

Y para esta tarea debe analizarse la deficiencia (factor humano), y cotejarla con el análisis del cargo del trabajador, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico (factor contextual); y la interacción entre los dos factores anteriores. De otro lado, es importante resaltar que la viabilidad de la protección reforzada depende de que el empleador se encuentre enterado con certeza o conozca razonablemente, antes de la terminación del contrato, la situación de debilidad manifiesta o las limitaciones sustanciales del trabajador para desempeñar sus funciones; de lo contrario no se puede hablar de despido discriminatorio en razón al estado de salud.

Con todo, oportuno es precisar que dicha protección no es absoluta, toda vez que, aunque constituye una garantía a la estabilidad laboral que obliga al empleador a mantenerle al trabajador en su empleo, lo cierto es que ello es así hasta cuando la discapacidad laboral le permita al trabajador prestar el servicio, o hasta que se configure una causal objetiva que dé lugar a la terminación del contrato de trabajo.

Y desde una perspectiva constitucional, cuando se debate la existencia de una estabilidad laboral reforzada por fuero de salud, la respectiva corporación en sentencia SU 087 de 2022, reiterada en SU061 de 2023, determinó que la garantía de estabilidad laboral reforzada depende de tres supuestos: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;

(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación. Ahora, si bien la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional coinciden en que el despido de un trabajador protegido por el fuero de estabilidad laboral reforzada, según la Ley 361 de 1997, es discriminatorio si no cuenta con autorización del inspector de trabajo, lo que genera su reintegro y el pago de salarios e indemnizaciones, que la afectación de salud debe haberse informado al empleador, que esta debe dificultar el desempeño laboral y puede probarse sin necesidad de calificación de pérdida de capacidad, lo cierto es que dichas corporaciones difieren en su alcance, ya que el órgano de cierre de la 10 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 jurisdicción ordinaria limita esta protección a personas con deficiencias en su salud de mediano o largo plazo, mientras que la Corte Constitucional incluye cualquier afectación de salud que dificulte significativamente el trabajo, incluso si no es permanente, fundamentándose en derechos como la estabilidad laboral, la protección contra la discriminación, el trabajo digno y el principio de solidaridad, tal como lo señaló la corporación Constitucional en Sentencia SU 213 de 2024.

En esa dirección, la Sala mantiene el criterio de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de que, si bien debe garantizarse la protección en el empleo a las personas en condición de discapacidad, no cualquier afección a la salud debe ser merecedora de la protección especial. Conforme con las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, procede la Sala a resolver lo que en derecho corresponde, para lo cual, se analizará el material probatorio, con miras a establecer si el accionante al momento de la finalización del contrato de trabajo ocurrido el 19 de diciembre de 2021, gozaba o no con la garantía foral con ocasión a su estado de salud.

Al efecto se cuenta en el plenario con las siguientes pruebas: Pruebas documentales A folios 58 a 133 del PDF002 (demanda), y 46 a 70 del PDF05 (contestación), reposa copia de los documentos relacionados con el contrato de trabajo, su culminación, las atenciones médicas recibidas por el demandante durante el interregno comprendido entre el 20 de abril de 2015 hasta el 19 de diciembre de 2021, de los cuales se extrae la siguiente información, resaltando que muchos de los documentos fueron aportados dos o más veces y algunos debido a su ilegibilidad no fue posible extraer su contenido: FECHA DE ATENCIÓN MÉDICA 23/11/2021 (fl56pdf02) DESCRIPCIÓN Entidad: ESE Maria Auxiliadora Mosquera Tipo de atención: Consulta externa medicina general – por dolor en la espalda.

Motivo: cuadro clínico 1 día de evolución, lumbalgia izquierda asociado a dolor extremidad inferior izquierda, con limitación para la marcha, Diagnóstico: Lumbago no especificado dxM545. Paciente de 44 años, sin signos de respuesta inflamatoria sistémica, manejo analgésico. Incapacidad: enfermedad general Incapacidad: 4 días. 11 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Entidad: Historia clínica (fl62pdf02) 22/01/2021 (fl65pdf02) 10/10/2019 (fl66pdf02) Tipo de atención: Especialista urología Motivo de registro: por un examen Diagnóstico: testicular varicocele.

Trastorno de testículo y del epidimo en enfermedad clasificada. Parestesia de la piel. Incapacidad: 5 días. Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general por enfermedad general. Diagnóstico: Timpanodigrama, sugiere hipolaxitud. Sensibilidad auditiva normal. Hipoacusia mixta conductiva y neurosenciorial, no especificada. 27/07/2017 (fl67pdf02) 09/11/2015 (fl69.pdf02) 29/10/2015 (fl72.pdf69) 03/07/2015 (fl73.pdf69) 28/08/2014 (fl75.pdf69) 26/10/2015 (fl76.pdf69) Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general por enfermedad general.

Dolor en la cintura Diagnostico: paciente clínicamente curas con espasmo muscular se inicia. Incapacidad. 2 días. Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general – dolor lugar persistente. Diagnóstico: paciente lumbalgia clínica no especificada. Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general – dolor lumbar dolor con iso cambios postulares.

Diagnóstico: Lumbago NO especificado Entidad: Historia clínica Tipo de atención: atención odontológica Entidad: Clínica Santa Ana SAS Tipo de atención: Accidente de trabajo Diagnóstico: Lumbago No especificado M454 Motivo: accidente de trabajo. Dolor lumbar tras levantar objeto pesado. Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general – dolor lumbar dolor lumbar 12 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 03/11/2015 (fl77.pdf69) Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general – dolor lumbar dolor Diagnóstico: Lumbago NO especificado Incapacidad:3 días. 06/11/2015 (fl78-79.pdf69) Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general – dolor lumbar dolor Diagnóstico: Lumbago NO especificado Inicia con 15 sesiones de fisioterapia.

Incapacidad 2 días. 25/03/2017 (fl80.pdf69) Entidad: Historia clínica Tipo de atención: medicina general – dolor lumbar cintura Diagnóstico: Lumbago NO especificado Inicia con 15 sesiones de fisioterapia. Incapacidad 2 días. A folios 91 del PDF02 y folio 56 PDF56, con fecha 20 de abril de 2015, obra contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, suscrito entre las partes.

A folio 62 de PDF10, obra comunicación de 8 de noviembre de 2021, en la cual la demandada le notifica al demandante su decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, así:“… De conformidad con lo estipulado en el articulo 46 numeral 1, del CST., la compañía se permite informarle que su contrato de trabajo el cual fue celebrado a término fijo no será renovado.

En consecuencia, su último día de labores en la compañía será el 19 de diciembre de 2021, fecha en la cual vence el contrato de trabajo. …”. A folio 63 de PDF10, milita “volante liquidación de contrato”, con fecha 21 de diciembre de 2021, con un valor por cancelar $1.368.145; fl.64; certificación de Bancolombia, en la que se hace constar que el día 30 de diciembre de 2021, se depositó a cuenta de ahorros el valor de la liquidación del demandante.

A folio 65 de PDF10, aparece el examen de aptitud y medico de ingreso a labores del demandante a la empresa demandada, fechado 10 de abril de 2015, en el cual resultó apto y sin restricciones para el cargo. Fl. 66 Certificado de aptitud laboral fechado 24 octubre de 2016, apto para la labor contratada. Obra a folio 120 pdf02 y 67 pdf10, con fecha 3 enero de 2019, en papelería de ARL Alfa, informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, fecha accidente 3 de enero de 2016, que señala “Lo atrapo un rodillo que dosifica silicona en la mano izquierda dedo pulgar.”. 13 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 A folio 97-100 del PDF02 con fecha 26 de mayo de 2016, obra formulario de calificación de la perdida de capacidad laboral y ocupacional, donde se dice: “…el pasado 3/01/2016, presento aplastamiento del dedo pulgar mano izquierda, con leve compromiso del segundo dedo de la misma mano con dos rodillos, generando amputación parcial del pulgar izquierdo, refiere fue atendido en la clínica ortopedia y accidentes laborales en donde realizaron cirugía al día siguiente del accidente realiza injerto y la segunda cirugía fue para separación de dedos.

Actualmente en tto fisiatría y fisioterapia, refiere usa férula de dedo por tiempo indefinido y dolor en dicha zona, arcos de movimiento limitados. Actualmente incapacitado la cual termina el día de hoy, indicaron reingreso sin restricciones. Dx 1 amputación traumática del pulgar.”, … 13/05/2016 fisiatría. …10/05/2016 cirugía de mano. …17/05/2016 fisiatría. …PCL:15.44% FE13/05/2016 valoración fisiatría.”.

A folio 101 obra comunicación emitida por Seguros de Vida Alfa SA., dirigida a el demandante Eduardo Soto Murillo, en la cual le informa, “Indemnización por incapacidad permanente parcial. Riesgos profesionales. Siniestro2016000013. …Nos referimos al dictamen emitido por el Equipo Interdisciplinario de Calificación de Origen invalidez y perdida de la capacidad Laboral adscrito a la Administradora de riesgos laborales de Seguros de Vida Alfa S.A., que determino un 15.44% de perdida de capacidad laboral por accidente laboral, con fecha de estructuración del 13 de mayo de 2016, establecimiento a su favor una incapacidad permanente parcial.

Por este motivo Seguros de Vida Alfa SA mediante su administradora de Riesgos Laborales procedió a pagarle una indemnización por incapacidad permanente parcial por valor de $6.498.000. … De esta manera, Seguros de Vida Alfa SA, da por finalizado el reconocimiento de la prestación económica a que tiene derecho con ocasión al accidente laboral antes citado.

El pago se realizo mediante abono a su bancaria el día 8 de agosto de 2016”. A folio 68 pdf10, milita documental emitida ARL Seguros Alfa el 7 de julio de 2022, en la cual certifica que el evento de fecha 3 de enero de 2016, fue calificado como accidente de trabajo, cuyas prestaciones económicas y asistenciales fueron dados al demandante, y el caso se encuentra clínicamente cerrado.

A folio 104-107 aparece la Historia Clínica Ocupacional de Egreso 80502128 suscrita por Colmédicos, de fecha 28 diciembre de 2021, que señalo, “Conclusiones ocupacionales. El examen clínico ocupacional de egreso realizado al trabajador Eduardo Soto Murillo identificado con documento numero 80502128 quien 14 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 desempeña la ocupación de ayudante de producción en la empresa Ajover Damel SAS Ingresos y egresos, es satisfactorio.”.

Agrega, “Se le recomienda solicitar en su entidad de salud, evaluación y plan de manejo de su sinto por Otorrinolaringólogo; se le recomienda continuar en su entidad de salud el plan de manejo para su sintomatología osteomuscular a nivel de cadera y hombro de medico; se le recomienda solicitar en su entidad de salud evaluación y plan de manejo de su patología de pared abdominal de origen común; se le recomienda solicitar en su entidad de salud evaluación y plan de manejo de su patología urológica de origen común; se le recomienda solicitar en su entidad de salud evaluación y plan de manejo para su antecedente osteo muscular traumático a nivel de mano izquierda por médico tratante.”.

A folio 108, se allegó acta administrativa de no conciliación, fechada 27 de mayo de 2022. Obra a folio 109 pdf02 y fl.70 pdf10, con fecha 2 septiembre de 2019, en papelería de ARL Alfa, informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, fecha accidente 30 agosto de 2019. A folio 110, con fecha 10 de agosto de 2022, milita sentencia de tutela de segunda instancia, que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha 14 de julio de 2022, que no accedió al amparo constitucional, proferida por el juzgado laboral circuito de Funza.

A folio 120, con fecha 3 enero de 2019, en papelería de ARL Alfa, obra informe del accidente de trabajo del empleador o contratante, fecha accidente 3 de enero de 2016, que señala “Lo atrapo un rodillo que dosifica silicona en la mano izquierda dedo pulgar.”. A folio 121, con fecha 11 noviembre de 2021, obra derecho de petición del demandante al demandado, en el que solicita copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes.

A folio 123 a 133, obra historia laboral del demandante, en la que la AFP Protección con fecha 3 de febrero de 2023, señala que se registra un total de 834,28 semanas cotizadas a favor del demandante, quien a la fecha tenia 46 años. A folio 38 de PDF10, obra certificado de existencia y representación legal de la demandada. 15 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 A folio 46 de PDF10, obra contrato de prestación de servicios de suministro de personal temporal, entre la demandada y entre la demandada y Serviola SA., suscrito el día 1 de enero de 2014.

Prueba Personal La representante legal de la demandada Liliana Consuelo Rodríguez Venegas manifestó que es la representante legal de la empresa demandada desde febrero de 2019; señaló que el demandante y demandada suscribieron contrato a término fijo y varias prorrogas, cuya última prórroga concluyó el 19 de diciembre de 2021. Que la Que el contrato de trabajo del demandante terminó, por expiración del plazo pactado, que en ese momento no había ninguna circunstancia de salud o registro que impidiera dar fin el contrato o no prorrogar el mismo.

Acepta que el trabajador se efectuó el examen de egreso el 23 de diciembre de 2021, pero no conoce la historia clínica, salvo que el trabajador se encontraba apto para trabajar, sin ningún impedimento en sus condiciones ocupacionales. Que no había ninguna restricción médica, y por ello se podía dar por terminado el contrato. Que NO se solicito permiso al Ministerio de Trabajo, para la NO prorroga, ya que el trabajador no tenía ninguna restricción y estaba desempeñando normalmente sus funciones.

Manifestó que la demandada tenía conocimiento de dos accidentes laborales, que, respecto de uno de ello, la lesión del dedo la ARL lo indemnizó y como no requería más prestaciones asistenciales cerró el caso. Expresó que el cargo del demandante era ayudante de producción y respecto de ello, fue capacitado y la dotación entregada, y se cumple con toda la normatividad.

Concluye indicando, que no recuerda las circunstancias por las cuales no asistieron a la diligencia administrativa de conciliación. El demandante Eduardo Soto Murillo en su interrogatorio manifestó, que, actualmente trabaja de mensajero encomiendas, que en la empresa demandada primero trabajó con un contrato a termino fijo, suscrito con una temporal, y que posteriormente, también con contrato a término fijo, empezó a trabajar directamente con Ajover el 20 de abril de 2015 hasta 19 diciembre de 2019, en el cargo de 16 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 ayudante de producción. Que el mismo día de la terminación al concluir la jornada lo llamó el jefe de producción y le informó que no le prorrogarían el contrato.

Reitera que lo contrataron como ayudante de producción, que en algunas ocasiones le cambiaban las funciones, que una vez hizo trabajos en alturas, para lo cual no tenía capacitación, agrega que, si recibió capacitaciones para ser ayudante de producción, y que se encontraba trabajando a la fecha de terminación del contrato, que no estaba incapacitado.

El declarante Cristian Fabian Jerez Rodríguez, manifestó que trabajó para la empresa demandada durante 6 meses en el año 2014, desempeñando el cargo ayudante de producción, que ahí conoció al demandante y trabajaban en la misma área y en labores similares, indicó que tuvieron un primer contrato con una temporal y luego trabajaron directamente con la empresa.

Informó que la entidad accionada les entregaba ocasionalmente elementos de dotación como guantes, tapa oídos y botas y a los empleados de planta les suministraban una mejor dotación que a los de la empresa temporal, que en el lugar de trabajo tenia temperaturas altas, que algunas veces los ponían a cargar bultos de polietileno, no tenían ninguna seguridad en trabajo de alturas, que había mucho ruido, que no les capacitaron para nada de ello.

Expuso que durante el tiempo en que fue compañero de trabajo con el demandante, este no tenía ninguna dificultad de salud, y luego Eduardo le contó que se había accidentado y también que sufría de dolor en la espalda por el trabajo. Hizo referencia a que en alguna ocasión otro trabajador tuvo un accidente, y perdió los dedos en los rodillos, como le ocurrió al trabajador y que el demandante no está trabajando dependiendo de su esposa por los gastos del hogar.

Analizadas una a una y en su conjunto los anteriores pruebas, bajo los principios de la sana crítica, necesidad de la prueba y libre formación del convencimiento del juez laboral de que tratan los artículos 60 y 61 CPTSS, 164 y 167 CGP, aplicables por remisión del artículo 145 CPTSS, la Sala arriba a la conclusión que en el presente caso, no se logró acreditar que el demandante estuviera amparado por fuero de discapacidad, al momento de la finalización del contrato de trabajo, como a continuación se expone: En el sub lite se encuentra acreditado que al demandante le fueron prescritas diversas incapacidades, por diferentes patologías dentro de las cuales se resaltan Lumbago No especificado M454, así como, trastorno de testículo y del epidímo en 17 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 enfermedad clasificada, parestesia de la piel, las que han sido documentadas en la historia clínica aportada, respecto de lo cual en el expediente se acreditó la concesión de 18 días de incapacidad, por tanto, es evidente la deficiencia física sufrida por el demandante, sin embargo, estas dolencias no fueron tenidas en cuenta para determinar la pérdida de capacidad laboral, ya que la misma tuvo su origen fue con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 3 de enero de 2016.

A folio 120 pdf02 y fl.67 pdf10, con fecha 3 enero de 2019, en papelería de ARL Alfa, obra informe de accidente de trabajo del empleador o contratante, data del accidente 3 de enero de 2016, donde se dice: “Lo atrapo un rodillo que dosifica silicona en la mano izquierda dedo pulgar.”; consecuencia de lo anterior el hoy demandante estuvo incapacitado desde la ocurrencia del accidente hasta el 26 de mayo de 2016, según se indica en comunicación de la ARL.

El mencionado accidente fue calificado como de origen laboral por la ARL Seguros Alfa, con fecha de estructuración 13 de mayo de 2016, en el que se dice: “(…) el pasado 3/01/2016, presento aplastamiento del dedo pulgar mano izquierda, con leve compromiso del segundo dedo de la misma mano con dos rodillos, generando amputación parcial del pulgar izquierdo, refiere fue atendido en la clínica ortopedia y accidentes laborales en donde realizaron cirugía al día siguiente del accidente realiza injerto y la segunda cirugía fue para separación de dedos.

Actualmente en tto fisiatría y fisioterapia, refiere usa férula de dedo por tiempo indefinido y dolor en dicha zona, arcos de movimiento limitados. Actualmente incapacitado la cual termina el día de hoy, indicaron reingreso sin restricciones. Dx 1 amputación traumática del pulgar.”, …PCL:15.44% FE13/05/2016 valoración fisiatría.”. Y frente a esa contingencia el demandante fue indemnizado por la suma de $6.498.000 el día 8 de agosto de 2016 y procedió clínicamente a dar por cerrado el evento, dando por concluidos los servicios asistenciales y económicos a que había lugar en el evento.

Ahora, en cuanto a la prolongación en el tiempo de dichas afectaciones a su salud, es necesario precisar que, conforme a los apartes jurisprudenciales citados líneas atrás, debe ser entendida a mediano y largo plazo. Nuestra máxima corporación de cierre en reciente pronunciamiento (SL1749-2025, Radicación N° 08001-31-05-007-2017-00019-01), señaló que la prolongación de una patología se clasifica, según su duración e impacto funcional, sin depender únicamente de criterios cronológicos rígidos, sino de una valoración integral basada en el modelo social de discapacidad. 18 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 Y definió que una deficiencia de corto plazo es aquella transitoria, con recuperación pronta y sin secuelas funcionales significativas, esta, no activa protecciones especiales, pues no genera barreras sostenidas.

Las deficiencias de mediano plazo tienen una duración intermedia (meses o años) y afectan la funcionalidad laboral de manera sostenida, aunque con expectativa de recuperación, las cuales, a su vez, se caracterizan por requerir tratamientos prolongados (cirugías, terapias), incapacidades recurrentes o restricciones temporales en el desempeño laboral.

Y, finalmente, las deficiencias de largo plazo son permanentes o de duración indefinida, sin mejora funcional esperada. Incluyen condiciones crónicas, degenerativas o con secuelas irreversibles, por tanto, exigen ajustes razonables definitivos. En ese sentido, como quedó establecido en precedencia, las dolencias que aquejan al accionante, en especial los problemas lumbares, no fueron objeto de calificación o dictamen de pérdida de capacidad laboral, mientras que el accidente de fecha 3 de enero de 2016, fue calificado de trabajo y con una PCL del 15,44%, como se corrobora con la historia clínica adosada y las comunicaciones emitidas por la ARL Seguros Alfa, por lo que se puede concluir que los padecimientos del accionante son prolongados en el tiempo y en específico, las consecuencias del accidente de trabajo, en el cual perdió parcialmente por aplastamiento, el dedo anular de la mano izquierda.

No obstante, como también lo enseña la jurisprudencia, la mera existencia de una afectación a la salud, e incluso su prolongación en el tiempo, no son suficientes para activar el fuero de estabilidad reforzada, dado que, es indispensable que dichas afecciones generen una limitación significativa en el desempeño de las labores específicas del trabajador, de modo que se configure una barrera que le impida actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás, situación que en el presente asunto no sucedió. Lo anterior, en razón a que, al contrastar las pocas recomendaciones médicas generadas al demandante con las funciones que desempeñaba como asistente de producción, se observa que no existe obstáculo en la ejecución de las funciones propias del cargo para el que fue contratado desde el inicio de la relación laboral y hasta la conclusión de esta, dado que, si bien, estuvo incapacitado, al reintegrarse a sus actividades continuó ejerciendo la misma labor, sin que lo ocurrido le impidiera cumplir con sus funciones, y así quedó establecido en el interrogatorio de parte del demandante quien afirmó estar en el mismo cargo, sin que hiciera referencia a recomendación laboral o restricción alguna, salvo las terapias que quedaron registradas en la historia clínica de 15 sesiones; sumado a ello, en el examen 19 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 medico de egreso, se efectuaron recomendaciones, tales como solicitar a la entidad de salud seguimiento para sintomatología otorrinolaringólogo, osteomuscular cadera y hombro, urología, pared abdominal origen común, concluyendo en lo referente al accidente de trabajo el examen médico de egreso de fecha 23 de diciembre y lo calificó como satisfactorio, expresando lo siguiente: “solicitar en su entidad de salud evaluación y plan de manejo para su antecedente osteo muscular traumático a nivel de mano izquierda por médico tratante.”., sin señalar de forma particular alguna discapacidad o barrera para continuar el demandante con sus actividades habituales, a ello se suma que el gestor aceptó en su interrogatorio de parte estar laborando en mensajería. Además no puede pasarse por alto, que el accidente de trabajo ocurrió el 3 de enero de 2016, y posterior a su recuperación, el trabajador continuó ejerciendo la misma labor hasta el 19 de diciembre de 2021, fecha en la que concluyó el contrato, es decir, realizó su labor por casi cinco años más luego del insuceso, como lo expresó el demandante en su interrogatorio, quedando corroborado por este lo dicho por la representante legal de la sociedad demandada, quien manifestó que el cargo desempeñado por el actor siempre fue el mismo, sin que se haya demostrado ningún incumplimiento o deficiencia e incluso el examen medico ocupacional anual de fecha 24 de octubre de 2016 calificó al accionante como apto, para el desempeño de sus funciones y solo hizo la recomendación de acudir a nutrición por la EPS, y usar una doble protección auditiva, sin remitirse en nada a las consecuencias del citado accidente de trabajo sufrido el 3 de enero de 2016.

El testimonio de Cristian Fabian Jerez, poco o nada aporta, pues como lo relató no estuvo presente al momento del accidente, ni en fecha posterior a este, de tal manera que no le puede constar si el trabajador padecía alguna limitante o no, por el contrario, se nota su desconocimiento de las circunstancias en que se desarrollan las funciones del actor, ya que dijo que este no trabajaba, dependía de su cónyuge, lo que fue desacreditado por el mismo actor, quien afirmó que se desempeña e labores de mensajería. A lo argumentado se le suma el hecho de que el demandante no logró demostrar que sus condiciones de salud le generaran barreras actitudinales, comunicativas o físicas que le obstaculizaran su labor, tal como lo exige lo señala la jurisprudencia de nuestra máxima corporación de cierre, y si bien el actor presentó documentos relacionados con su historia clínica, que acreditan sus tratamientos, no aportó prueba alguna que permitiera concluir que sus patologías le impedían cumplir con sus obligaciones contractuales en condiciones similares a los demás, incluso 20 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 recuérdese que continuó laborando para la pasiva casi por cinco años más de ocurrido el infortunio y luego de su desvinculación ejerce labores de mansajería. Ahora, en el hipotético caso en que se admitiera que el accionante ostentaba un fuero de estabilidad laboral reforzada con ocasión a su estado de salud o pérdida de capacidad laboral, por el único accidente de trabajo acreditado en el expediente y que así fue calificado por la ARL, lo cierto es que tampoco habría lugar a acceder a lo pretendido, comoquiera que la terminación del contrato de trabajo a término fijo se fundamentó en una causal objetiva, esto es, el vencimiento del plazo pactado, sin que exista indicio alguno de que esa decisión estuvo motivada por ese estado de salud del demandante.

La jurisprudencia ha sido clara en señalar que el fuero de estabilidad reforzada no convierte en ilícito todo despido de un trabajador con afectaciones médicas, sino únicamente aquellos que tengan un carácter discriminatorio o que se realicen sin la autorización correspondiente, cuando la condición de salud sea determinante, no obstante, en el sub judice, no se demostró que la sociedad empleadora hubiera actuado con ánimo discriminatorio o que la finalización del contrato estuviera relacionada con las patologías del demandante, por el contrario, se insiste, la decisión respondió a la finalización del plazo pactado en el contrato de trabajo a término fijo e informado en la oportunidad legal para ello.

Finalmente, si bien el demandante enfrenta dificultades de salud que pueden eventualmente afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al reintegro o a las indemnizaciones derivadas del fuero de estabilidad reforzada, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto.

Coligese de lo dicho que no se demostró que la finalización del contrato de trabajo fuera discriminatoria o que sus patologías le impidieran cumplir con las labores propias de su cargo. En este orden de ideas, no queda a duda que el demandante no demostró que la finalización de su contrato de trabajo fuera discriminatoria o que sus patologías le impidieran cumplir con las labores propias de su cargo, ya que, se itera, si bien el gestor padece afectaciones físicas con ocasión al pluricitado accidente de trabajo, se le otorgó una incapacidad de un poco más de 120 días y posterior a ello el incidente fue cerrado por la ARL, tal y como quedó evidenciado con la documental 21 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 de fecha 26 de mayo de 2021 (fl97-100 pdf02), que certifica que toda la atención medica necesaria, así como la investigación del caso fueron efectuadas, por lo cual se cierra el asunto, y comunica que de ser necesario se seguirán prestando servicios al demandante.

En esa medida, de tales manifestaciones no puede considerarse que se genera una discapacidad que activa el fuero de estabilidad reforzada, dado que, como lo tiene decantado la jurisprudencia, es indispensable que la deficiencia conlleve una limitación sustancial, o por mejor decir, significativa en el desempeño laboral, lo que aquí no ocurrió, pues incluso con fecha posterior al insuceso en cita, al retornar de la incapacidad el demandante continuó ejecutando la misma labor, por varios años sin recomendación o restricción medica alguna.

No puede desconocerse que la jurisprudencia ha sido clara en señalar que el fuero de estabilidad reforzada no convierte en ilícito todo despido de un trabajador con afectaciones médicas, sino únicamente aquellos que tengan un carácter discriminatorio o que se realice sin la autorización correspondiente, cuando la condición de salud sea determinante.

En el sub judice, no se acreditó que la empresa empleadora hubiera actuado con ánimo discriminatorio o que la finalización del contrato estuviera relacionada con las patologías del demandante, por el contrario, la decisión respondió a una causa objetiva, cual fue la culminación del plazo pactado, de acuerdo con el contrato de trabajo a término fijo suscrito por las partes el día 20 de abril de 2015.

Bajo este horizonte, a modo de conclusión debe decirse que el demandante no cumplió con la carga probatoria que le correspondía para demostrar que su despido estuvo motivado por su estado de salud, como tampoco aportó elementos de convicción que permitieran concluir que la empresa actuó con intención discriminatoria o que desconoció sus obligaciones legales en materia de protección a trabajadores con discapacidad, por el contrario, la evidencia demuestra que la terminación del contrato respondió exclusivamente a una causal objetiva y legítima, como lo fue la expiración del plazo pactado.

Finalmente, si bien se reconoce que el demandante enfrenta dificultades de salud que pueden afectar su calidad de vida y su capacidad para desempeñar ciertas actividades, ello no implica, por sí solo, que tenga derecho al pago de la indemnización derivada del fuero de estabilidad reforzada, regulada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, como se acotó anteriormente, la protección laboral especial está diseñada para casos en los que las condiciones médicas 22 Expediente No. 25307 31 05 001 2021 00038 01 impiden el ejercicio de las funciones contractuales, lo cual no se configuró en el presente asunto, sin que el finiquito laboral, a modo de insistencia, haya sido discriminatorio, con ocasión a su estado de salud, es más, como también se dijo en precedencia, la no prórroga del contrato de trabajo correspondió a una causal objetiva consagrada en el artículo 42, num. 1 del CST.

Conforme con lo dicho se revocará la sentencia de primera instancia. Costas. Sin costas en esta instancia ante la prosperidad del recurso de apelación, las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante. (núm. 1, art. 365 del CGP). En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Resuelve Primero. Revocar la sentencia apelada, conforme a lo considerado.

Segundo: Sin costas en esta instancia ante su no causación. Las costas de primera instancia quedan a cargo de la parte demandante. (núm. 1, art. 365 del CGP). Tercero: Devolver el expediente digitalizado al juzgado de origen, a través del uso de los medios tecnológicos respectivos. Secretaría proceda de conformidad. Notifíquese y cúmplase, MARTHA RUTH OSPINA GAITAN Magistrada JAVIER ANTONIO FERNÁNDEZ SIERRA Magistrado DIEGO FERNANDO GUERRERO OSEJO Magistrado 23