PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020230043400 DEMANDANTE: CIMACODEX S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DEL 2022 DEL JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA. TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL-FAMILIA Magistrado Sustanciador: DR. JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Cartagena de Indias, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Estando al Despacho el presente proceso, se procede a verificar el cumplimiento de la carga procesal que viene impuesta en el auto del 23 de agosto de 2024 1 (sic.) a efectos de determinar si se configuró la consecuencia procesal que viene advertida.
ANTECEDENTES 1. Mediante auto del 23 de agosto del cursante se requirió al revisionista en los siguientes términos: “PRIMERO: REQUERIR al recurrente para que, en el término de 30 días contados a partir de la notificación de esta providencia, cumpla con la notificación que viene ordenada en el auto del 9 de julio de 2024. Vencido dicho término sin que se realice las notificaciones ordenadas, se tendrá por desistida tácitamente la presente demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 317 del Código General del Proceso.” 1.1.
La providencia fue publicada a través de estado electrónico del 26 de agosto de 2024 y, fenecido el término concedido, se pasó el expediente al Despacho con la indicación de que “una vez revisada la bandeja de entrada del correo electrónico de esta Corporación, no se recibió escrito y/o memoriales.”. CONSIDERACIONES 2. El artículo 317 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso, en lo pertinente, literalmente dispone: “Artículo 317.
Desistimiento tácito. El desistimiento tácito se aplicará en los siguientes eventos: “1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará 1 Si bien se consignó como fecha el 23 de agosto de 2023, lo cierto es que la providencia data del año que cursa, tal como se desprende de la fecha en que fue firmada electrónicamente, de la secuencia cronológica de las actuaciones procesales y de la fecha en que se publicó en estado electrónico. 1 PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020230043400 DEMANDANTE: CIMACODEX S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DEL 2022 DEL JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA. cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.
“Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas.” 2.1. La notificación de la providencia admisoria del recurso extraordinario de revisión es carga procesal del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 358, 91 y 293 del C. G. del P. Por mandato expreso del artículo 357, al trámite del aludido medio excepcional de impugnación, deben ser vinculadas todas las personas que fueron parte en el proceso en el que se dictó la sentencia cuya invalidación se reclama. 2.2.
La providencia que efectuó el requerimiento para que la parte recurrente obrara de conformidad a las disposiciones legales citadas fue publicada en el estado Nro. 145 del 26 de agosto de la corriente anualidad, tal como se muestra: 2 2.3. De lo anterior, se concluye que el término de 30 días que se le concedió venció el 7 de octubre de 2024 sin que hubiera desplegado actuación algún y, por tanto, sin el cumplimiento de la comentada carga procesal de la parte dentro del término que se estipuló, no es jurídicamente posible proseguir con el trámite del recurso extraordinario de revisión; luego, se impone decretar el desistimiento tácito.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Despacho 02 de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, PROCESO: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN RADICADO: 13001221300020230043400 DEMANDANTE: CIMACODEX S.A.S. DEMANDADO: SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DEL 2022 DEL JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA.
RESUELVE
PRIMERO: Decretar el desistimiento tácito del recurso extraordinario de revisión promovido por CIMACODEX SAS en contra de la SENTENCIA DEL 17 DE AGOSTO DEL 2022 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PEQUEÑAS CAUSAS Y COMPETENCIAS MÚLTIPLES DE CARTAGENA, de conformidad con lo expuesto.
SEGUNDO: En consecuencia, disponer la terminación del presente trámite. Devuélvanse la demanda y sus anexos, sin necesidad de desglose.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ EUGENIO GÓMEZ CALVO Magistrado Sustanciador 3 Firmado Por: Jose Eugenio Gomez Calvo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 445e0157f5fd365dcad492e0e17efe20b117e9ed2e5fe597191a9f4c846e9e5f Documento generado en 08/10/2024 10:44:23 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica