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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 16. 41551-31-84-002-2021-00212-01 AutoRevocaAuto Dr Ana Ligia

República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -----------------------------------------------------Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Sustanciadora Auto Interlocutorio No. 021 Radicación: 41551-31-84-002-2021-00212-01 Neiva, Huila, dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiséis (2026) I. ASUNTO Se procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra del auto del 6 de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, que aceptó el desistimiento de la demanda de Unión Marital de Hecho, solicitada por la demandante.

II.

ANTECEDENTES RELEVANTES Como hechos que interesan para definir el asunto se tiene que: 1. En el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, inició el proceso de Existencia y Finalización de Unión Marital de Hecho y de la Radicado: 41551-31-84-002-2021-00212-01 correspondiente Sociedad Patrimonial, su existencia, disolución y posterior liquidación, propuesta por la señora María Magdalena Rodríguez Rengifo, en contra de los herederos de Alberto Rojas Malambo (q.e.p.d.). 2.

Llegada la fecha señalada para la audiencia inicial, la apoderada de la demandante informó a la Juez sobre el desistimiento de las pretensiones de la demanda, con lo que estuvo en desacuerdo la parte demandada; petición que finalmente fue aceptada por el despacho para declarar el desistimiento de la demanda; recurrida en reposición y subsidio apelación por los demandados Óscar Rojas Alape, quien actúa en causa propia, y Jersson Rojas Alape, representado por su apoderado Guzmán Correa. 3.

Como sustento del recurso en el tema cuestionado, se expuso que de conformidad con el artículo 314 del C.G.P. se deduce que el desistimiento de las pretensiones en los procesos allí enlistados, no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y si bien allí no se menciona el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho, sí está dentro de ellos la disolución o liquidación de sociedades patrimoniales, que coincide con la pretensión segunda de la demanda, de las cuales también está desistiendo la parte actora, a más que es necesario dicho trámite para que llegada la etapa liquidatoria de la sociedad patrimonial junto con el sucesorio, se incluyan bienes que están a nombre de la compañera permanente, demandante en este asunto.

III. DECISIÓN ATACADA Se trata de la decisión proferida en audiencia el 6 de marzo de 2023 por la Juez Segunda Promiscuo de Familia de Pitalito, Huila, que aceptó el desistimiento de la demanda, promovido por la actora, basada en que el artículo 314 del C.G.P. no enlista el proceso de Unión Marital de Hecho para exigir la anuencia de la parte demandada, y que en esta clase de asuntos es 2 Radicado: 41551-31-84-002-2021-00212-01 permitido el desistimiento, según Sentencia SC 2481 de 2021 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. IV.

CONSIDERACIONES Siguiendo los parámetros del artículo 328 del C. G. P. sobre la competencia del Superior en armonía con el principio de consonancia, debe recordarse que la decisión en la apelación debe versar sobre los temas objeto del recurso, siendo ello lo que habilita a la segunda instancia. La decisión recurrida se encuentra citada como proveído apelable en el artículo 321, numeral 7, que dispone la procedencia del recurso contra el auto que “por cualquier causa le ponga fin al proceso”, concedido en el efecto suspensivo; y este Tribunal es competente para decidir el recurso interpuesto.

Tal como viene planteada la controversia, corresponde a la Sala establecer si fue acertada la decisión de la A-quo, de acceder al desistimiento de la demanda de Unión Marital de Hecho propuesto por la actora, sin contar con la anuencia de la parte demandada. Dijo el recurrente que la señora Juez sustenta su decisión en el artículo 314 del C.G.P. porque allí no está enlistado el proceso de “Unión Marital de Hecho” y por ello no se requiere de la anuencia de la parte demandada, y también con sustento en la Sentencia SC 2481 de 2021 que dice que la ley permite el desistimiento en esta clase de procesos sin que se requiera la anuencia de la parte pasiva; argumentos de los que disienten los recurrentes, dado que la cita jurisprudencial no puede ser aplicada en este caso, porque, dice, refiere situaciones fácticas diferentes a las que se dan en este proceso, y al estar relacionado en el citado artículo el proceso de disolución o liquidación de sociedades patrimoniales, que coincide con las pretensiones de la demanda, es necesaria la anuencia de los demandados para que se acceda a la petición, lo que no se da en este caso. 3 Radicado: 41551-31-84-002-2021-00212-01 Dice el artículo 314 del C.G.P. “Desistimiento.

Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso. … En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando ésta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso”.

(Negrilla fuera del texto original). En el caso concreto y revisado el expediente en los puntos de interés para resolver la alzada, se tiene que la demanda de declaración de Unión Marital de Hecho entre los compañeros permanentes María Magdalena Rodríguez Rengifo y Alberto Rojas Malambo (q.e.p.d.), la sociedad patrimonial su existencia, disolución y posterior liquidación, promovida en contra de los herederos de éste, fue contestada por el demandado Jersson Rojas Alape, a través de apoderado, quien no se opuso a las pretensiones, no observándose en el plenario pronunciamiento alguno de Óscar y Yineth Arinda Rojas Alape, el primero también opositor al desistimiento formulado y recurrente, de cuya conducta procesal se puede deducir su conformidad con los hechos y pretensiones.

En ese orden de ideas, al ser la declaración de la existencia de la sociedad patrimonial, su disolución y posterior liquidación, una de las pretensiones de la demanda, que se deriva de la primera invocada -la declaración de la Unión Marital de Hecho- está enlistada en el citado artículo 314, que exige para que sea procedente el desistimiento, que se de la anuencia de la parte demandada, lo que no ocurre en el presente asunto, pues en la audiencia inicial, con la 4 Radicado: 41551-31-84-002-2021-00212-01 asistencia de las partes, los señores Jersson Rojas Alape, con su apoderado, y Óscar Rojas Alape, en nombre propio, acreditando su derecho de postulación, se opusieron al desistimiento de la demanda promovido por la actora.

En el análisis que hizo la señora Juez para acceder al decreto del desistimiento de la actora, sin la aceptación de la demandada, se refirió solo a la primera pretensión de la demanda, es decir, a la declaración de la Unión Marital de Hecho, sin detenerse a estudiar el alcance del desistimiento en relación con la solicitud de la demanda de la existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial (pretensiones segunda y tercera), que no son subsidiarias, sino también principales, dado que la Ley 54 de 1990 permite que su declaración de existencia y disolución se tramiten bajo un mismo proceso, siendo a continuación el trámite de la liquidación de la sociedad patrimonial.

Siguiendo con los argumentos que sirvieron de sustento a la señora Juez, tampoco es de recibo para este caso la mención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia – SC 2481 de 2021- como fundamento de su decisión, pues en esa oportunidad la Corte estudió casos disímiles al aquí en controversia. En esta sentencia se centró el análisis en relación con la excepción de “cosa juzgada” propuesta por el demandado en una segunda demanda adelantada por la misma demandante para la declaración de existencia y disolución de la Unión Marital de Hecho y Sociedad Patrimonial y posterior liquidación de ésta, en frente de la primer demanda tramitada entre las mismas partes, finiquitada por transacción entre los compañeros permanentes, que aceptó el desistimiento solicitado de común acuerdo entre los compañeros permanentes.

Luego de estudiar la Corte que si bien eran las mismas partes físicas y procesales, no lo eran los mismos hechos y pretensiones, lo que no 5 Radicado: 41551-31-84-002-2021-00212-01 configuraba la “cosa juzgada” aceptada por los jueces de las instancias, ya que en la primera, solo se solicitó la declaración de la Unión Marital y de la Sociedad Patrimonial, debido a que las partes mantenían su convivencia; y, en la segunda, incumplido por el demandado la transacción y abandonado el hogar común, surgieron nuevos hechos y pretensiones, entre otros, la fecha de disolución de la unión marital y sociedad patrimonial, y la declaración de culminación de la unión y de disolución de la sociedad patrimonial con su posterior liquidación. Nótese que en dicha providencia se avaló el acuerdo que alcanzaron las partes y el desistimiento de la demanda inicial de declaración de existencia de Unión Marital de Hecho y de la Sociedad Patrimonial, para dar por terminado el proceso, dado que no solo era la “voluntad” de la actora sino el consentimiento expresado por el demandado.

Así las cosas, la Juez A Quo tomó solo una parte del análisis de la providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, citada, para afianzar su decisión, desconociendo el estudio pormenorizado que allí se hace frente a la primera demanda instaurada, y el texto del artículo 314 del C. G. P., pasando por alto la manifestación de los demandados JERSSON ROJAS ALAPE, a través de su apoderado, y de ÓSCAR ROJAS ALAPE, quien actúa en causa propia, en cuanto a su desacuerdo con la petición de desistimiento de la demanda, efectuado en audiencia por la demandante, por medio de su apoderada, quienes el primero al contestar la demanda no se opuso a las pretensiones, y el segundo, al no hacer pronunciamiento alguno en dicha etapa procesal, acepta como ciertos los hechos expuestos, de lo que se deduce su conformidad con las pretensiones.

En ese orden de ideas, amerita revocar la decisión apelada del 6 de marzo de 2023, y en su lugar no se accederá al desistimiento de las pretensiones de la demanda, propuesto por la parte actora. 6 Radicado: 41551-31-84-002-2021-00212-01 Costas. – Teniendo en cuenta que prospera la apelación, de conformidad con el artículo 365, numeral 1 del C. G. P. no se condenará en costas de esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, RESUELVE PRIMERO-.

REVOCAR el auto del seis (6) de marzo de 2023, proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Pitalito, por lo expuesto. En consecuencia, SEGUNDO-. NO ACEPTAR el desistimiento de la demanda de Unión Marital de hecho, presentado por la parte actora. TERCERO-. SIN CONDENA en costas de segunda instancia, por lo dicho. CUARTO-. NOTIFICAR por estado la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 9° de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO- DEVOLVER la actuación al juzgado de origen, en firme este auto. Notifíquese. ANA LIGIA CAMACHO NORIEGA Magistrada Firmado Por: Ana Ligia Camacho Noriega Magistrado Tribunal O Consejo Seccional 7 Radicado: 41551-31-84-002-2021-00212-01 Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 785880905ec57bc2ab5eb95915299849576adf3bb1b4f15f2616ea0ac895644d Documento generado en 18/02/2026 04:45:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 8