RAMA JURISDICCIONAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: RAFAEL MORA ROJAS Radicado No. 23-001-31-05-005-2023-00053-01 FOLIO 59-24 Montería, dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) I. OBJETO DE LA DECISIÓN Decide el Tribunal el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado judicial de la UGPP contra el auto de fecha 09 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería – Córdoba, dentro de la demanda ordinaria laboral promovida por GLORIA MARÍA FLÓREZ ALCALÁ contra el DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA – INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE CÓRDOBA, COLFONDOS SA - PENSIONES Y CESANTÍAS y los vinculados MINISTERIO DEL DEPORTE, OFICINA DE BONOS PENSIONALES DEL MINISTERIO DE HACIENDA y la UGPP.
II.
ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso se tiene: Pretende GLORIA MARÍA FLÓREZ ALCALÁ que se ordene a las demandadas a realizar con destino al fondo de pensiones los aportes en un total de 572 semanas comprendidas entre 1988 y 1999. Así mismo, solicitó ordenar a COLFONDOS SA para que, una vez reciba el pago de dichos aportes, reconozca y pague la pensión de vejez a la que tiene derecho.
Finalmente, 2 solicitó la aplicación de las facultades de Ultra y Extra Petita y la condena en costas a cargo de las demandadas. III. EL AUTO APELADO Mediante proveído proferido en audiencia del 09 de febrero de 2024, el a-quo en etapa de decisión de excepciones previas, resolvió declarar no probadas las excepciones propuestas por la demandada UGPP, denominadas: inepta demanda por no agotar el requisito de procedibilidad de reclamación administrativa y/o la conciliación extrajudicial, caducidad, falta de jurisdicción, no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios, pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
En consecuencia, condenó en costas a la entidad vinculada fijando como agencias en derecho la suma de medio salario mínimo legal mensual vigente. IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la entidad vinculada UGPP interpuso recurso reposición y, en subsidio, de apelación sobre el numeral segundo de la decisión adoptada, esto es, sobre la condena en costas debido a que el actuar de la entidad se surtió bajo el debido proceso buscando la protección del interés económico y jurídico en respeto del principio de la buena fe, que no fue la de dilatar el proceso sino buscar la protección especial de los intereses de la entidad.
V. AUTO RESUELVE REPOSICIÓN SUBSIDIO DE APELACIÓN El juez de conocimiento mantuvo su posición sin revocar la providencia dictada. Al respecto, señaló que la imposición de la condena en costas y agencias en derecho son de carácter objetivo, y se imponen a la parte vencida en el proceso conforme lo establece el numeral 1° del artículo 365 del CGP. 3 En subsidio concedió el recurso de apelación ante el superior funcional en el efecto devolutivo.
V. ALEGACIONES DE CONCLUSIÓN 5.1. El apoderado judicial del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES DE CÓRDOBA - INDEPORTES CÓRDOBA presentó escrito de alegatos de conclusión reafirmando lo expuesto en el escrito de contestación de la demanda. 5.2. La apoderada judicial de COLFONDOS SA - PENSIONES Y CESANTÍAS en memorial de fecha 05 de julio de 2024, presentó escrito de alegatos de conclusión en el que refirió que la condena en costas no es procedente, pues solo habrá condena en costas cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación. Finalmente, señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado frente al tema ha señalado de manera pacífica que la condena en costas no es objetiva (Sic), motivo por el cual se hace inescindible desvirtuar la buena fe de la entidad. 5.3.
La NACIÓN – MINISTERIO DEL DEPORTE presentó escrito de alegatos de conclusión afirmando que el recurso fue interpuesto por la UGPP en contra de una decisión que no afecta sus intereses, por lo que manifestó estarse a lo resuelto por la Sala del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. 5.4. El apoderado judicial de la UGPP presentó escrito de alegatos de conclusión respecto de la sentencia judicial adoptada por el a-quo el pasado 14 de mayo de 2024.
VI. CONSIDERACIONES 4 1. Procedencia del recurso Sería del caso estudiar el recurso de alzada de no ser porque verificado el reparo efectuado, se encuentra que el mismo corresponde a una inconformidad de la condena en costas respecto del auto que resolvió declarar no probadas las excepciones previas. De tal manera que este no es susceptible del recurso de apelación; pues, el artículo 65 del CPT y de la SS dispone: “ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN. Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3. El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5.
El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10. El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agenciasen derecho. 12.
Los demás que señale la ley.” De lo anterior, se concluye que el recurso de apelación solo procede contra los autos enlistados en la norma transcrita, razón por la cual se inadmitirá el recurso de apelación planteado por la UGPP. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA TERCERA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA - LABORAL, 5 RESUELVE:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTO el auto de fecha 02 de julio de 2024, proferido en el trámite de la presente instancia.
SEGUNDO: INADMITIR el recurso interpuesto por en contra del auto de fecha 09 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Montería, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia.
TERCERO: Devolver el expediente a su juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RAFAEL MORA ROJAS Magistrado