Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Barranquilla

Radicado: 5.- 08001315300920170005001 07SENTENCIA (9)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 REPUBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA DESPACHO TERCERO DE LA SALA CIVIL FAMILIA SALA TERCERA DE DECISIÓN Para ver la carpeta digital, utilice este enlace 44844 (para segunda instancia) y enlace “201700050-00 VIENE 9 CCTO PERDIDA COMPETENCIA” (para primera instancia) que aparece en el archivo “002CorreoRemiteExpediente” en la carpeta “02SegundaInstancia” véase nota 1 Imposición de Servidumbre Demandante Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. Demandados William Badio Cuestas, Inversiones El Triunfo Del Cesar Ltda., Astag SAS, Grupo Empresarial Vasanti, Fundación Social Vides, Angel Ramírez Isidoro, Carlos Felipe Rendon Gutiérrez, Dagoberto Manuel Villareal Osorio, Leonardo Sánchez Sánchez, Jorge Enrique Muriel Serrano, Garay Joyner Osorio Correa, Javier Fernando Chacón Garnica, y María Patricia Hernández Jacome.

Cesionario de los demandados Rafael Alfonso Lobelo Jiménez Barranquilla, D.E.I.P., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Teniendo en cuenta, que la Ley 1231 de 2022 volvió legislación permanente varias normas del decreto legislativo 806 de 2020 del Ministerio de Justicia y el Derecho, que modificó entre otros aspectos, el trámite específico de las apelaciones de sentencias en el área civil y familia, se procede a decidir por escrito el recurso de apelación interpuesto por el cesionario de los demandados Rafael Alfonso Lobelo Jiménez en contra de los numerales sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla dentro del presente proceso.

ANTECEDENTES 1.

HECHOS Y PRETENSIONES Interconexión Eléctrica S.A. E.P.S. empresa de Servicios Públicos de carácter nacional adscrita al Ministerio de Minas y Energía solicita se dicte sentencia de Imposición de Servidumbre legal de conducción de energía eléctrica de que trata el artículo 18 de la ley 126 de 1938 y ley 56 de 1981 a favor de la demandante y cargo del demandado Willian Badio Cuesta sobre el predio Santa Elena Lote 2, identificado con matrícula inmobiliaria número 040-418621 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Barranquilla, sobre un área requerida para la servidumbre de 16.128 metros cuadrados.

Los hechos que sirven de fundamento a la demanda pueden ser expuestos así: 1 Para mejor estudio la información del expediente cuyo enlace suministra primera instancia, se guarda en OneDrive del Despacho, empero en esta ocasión se aprecia que el Juzgado Décimo reorganizó y modificó su expediente luego de efectuada esa descarga. Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 La actora a la fecha de presentación de la demanda, desarrolla el proyecto de construcción de la subestación Caracolí (Soledad) a 220KV y las líneas de transmisión asociadas (Sabanalarga – Caracolí – Flores), cual es una obra de interés social y de utilidad pública.

El proyecto macro “Plan de expansión de referencia generación – transmisión 2012-2025” adoptado por Resolución del Ministerio de Minas y Energía 18 0423 de marzo 21 de 2012, modificada por la Resolución No 9 1159 del 26 de diciembre de 2013, fue adjudicado a ISA el 23 de septiembre de 2014. De conformidad con el diseño técnico y según el plano general en el cual figura el curso que habrá de seguir el citado proyecto, éste debe pasar por el inmueble de propiedad del demandado.

Finalmente, conforme acta de inventario y el acta de avalúo, el valor estimado de la indemnización de un área de 16.128 m2 cuyas medidas son 32 por 504 metros es la suma de $3.429.675,87 M/L, el cual comprende el pago por la zona de servidumbre, el paso aéreo de las líneas sobre el inmueble, los sitios de instalación de torres, lo mismo que de las mejoras que son necesarias remover y el despeje de la zona de servidumbre, así como las construcciones que existen dentro de la franja de la servidumbre.

2. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA El conocimiento de la demanda le correspondió en primera instancia al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, donde mediante auto del 22 de febrero de 2017, se admitió la demanda, y se señaló fecha para la diligencia de inspección judicial al inmueble, la cual se realizó el 24 de ese mismo mes y año. El señor Willian Badio Cuesta, contestó la demanda, oponiéndose parcialmente a las pretensiones, oponiéndose al valor total estimativo de la indemnización propuesto por la demandante; solicitando la vinculación al proceso en calidad de demandados a otros condueños del inmueble, y en el auto de 16 de agosto de 2017 (corregido el 21 de mayo de 2018), se ordenó citar a Jorge Enrique Muriel Serrano, Leonardo Sánchez, Sociedad Astag S.A.S., Javier Chacón Garnica, María Hernández Jacome, Gary Joyner Osorio Correa, Angel Ramírez Isidoro, Carlos Rendon, Dagoberto Villareal, Fundación Social Vides, Grupo Empresarial Visanti S.A.S., Inversiones El Triunfo Del Cesar Ltda. De estas personas comparecieron al proceso, a contestar la demanda las sociedades Fundación Social Vides, Grupo Empresarial Visanti S.A.S., Inversiones El Triunfo Del Cesar Ltda., Sociedad Astag S.A.S. y los señores Jorge Enrique Muriel Serrano, Gary Joyner Osorio Correa, Leonardo Sánchez Sánchez, Dagoberto Villareal Osorio, Carlos Rendon Gutiérrez, Angel Ramírez Isidoro Javier Chacón Garnica.

El 14 de diciembre de 2019, el Juzgado declaró su falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín. Posteriormente, con base en una decisión de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el auto del 13 de septiembre de ese mismo año, se reasume el conocimiento del proceso, se ordena el traslado Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 de los dictámenes aportados con las contestaciones de la demanda y se reconoce al señor Rafael Alfonso Lobelo Jiménez como cesionario de los derechos litigiosos de todos los demandados.

En el auto del 13 de diciembre de 2019, se dejó sin efectos el traslado de los dictámenes de los demandados, se rechazaron ellos y se ordenó la realización de un dictamen por parte de un perito del Instituto Geográfico Agustín Codazzi y de uno de la Lonja de Propiedad Raíz de Barranquilla, interponiéndose el recurso de reposición sobre esta última decisión por parte de la demandante, fue confirmada en el auto de 10 de julio de 2020.

Modificándola para solicitar el perito a la Lonja de Propiedad Raíz de Santa Marta. Por las dificultades de reunir los peritos la parte demandada solicitó aplicar para su designación las normas de la ley 1673 de 2013. Al declararse la pérdida de competencia del Juzgado Noveno, en el auto del 12 de enero de 2022, el Juzgado Décimo asumió el conocimiento del proceso.

Luego, en el auto de febrero de 2022, siguiendo los planteamientos de la demandada, se procedió a designar los peritos señores Samuel Dolcey Manga Peláez y Robinson Herrera De La Cruz, según la ley 1673 de 2013 y su decreto reglamentario 556 de 2014; rendido el trabajo el 3 de mayo de 2022, se colocó a disposición de las partes. Solicitando la actora que se citara a los peritos a audiencia para la contradicción de su trabajo, lo cual fue negado en el auto de 29 de junio de 2022.

En autos de 22 de febrero y 3 de marzo de 2023, se ordenó la aclaración del dictamen, en el sentido de que se indicara si el área de la servidumbre queda en el municipio de Puerto Colombia o en Barranquilla recibiéndose los escritos de los peritos donde indican que no pueden hacer esa precisión. El 29 de marzo de 2023, se ordenó al Instituto Geográfico Agustín Codazzi designar un perito para realizar esa labor, recibiéndose la respuesta de que no puede efectuarse esa labor con carecer de facultades para ello.

Finalmente, el 6 de junio de 2023, se dictó sentencia, imponiendo la servidumbre solicitada, con las respectivas autorizaciones a la actora y las respectivas prohibiciones a los demandaos y la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula, en sus numerales 6º a 8º estableció los valores de la indemnización y el pago del saldo y la condena en intereses.

Contra estos numerales el cesionario de los demandados Rafael Alfonso Lobelo Jiménez interpuso recurso de apelación. El recurso se concedió en el efecto devolutivo.

3. CONSIDERACIONES DEL A-QUO Con respecto al valor reconocido por indemnización no acoge la experticia rendida por los señores Samuel Dolcey Manga Peláez y Robinson Herrera De La Cruz. Al considerar que su trabajo no se ajusta a la calidad del predio de ser rural y de distanciación agropecuario y que no se aportó la prueba de que las áreas de ese lote cuenten con un Plan Parcial de Urbanismo.

Considera que los dos dictámenes aportados al expediente no cuentan con los elementos necesarios para acoger sus conclusiones y que por eso utiliza las facultades que le concede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 ley, para tomar de ellos y de lo probado en el proceso los elementos de juicio que le permiten establecer el valor de la indemnización, toma el valor del metro cuadrado del predio de uno de ellos y lo multiplica por el área de la zona de servidumbre para obtener la suma de $ 59.237.660,16; establece la diferencia con lo inicialmente consignado por la actora y le ordena pagar los intereses sobre ese saldo a partir de la fecha que recibió esa zona de terreno, a la tasa de intereses corrientes bancarios.

4. ARGUMENTOS DEL RECURRENTE Fijó sus reproches contra la sentencia de primera instancia así: al apreciar los dictámenes periciales no tuvo en cuenta la ley 56 de 1981, efectuó una indebida valoración del trabajo rendido por los señores Samuel Dolcey Manga Peláez y Robinson Herrera De La Cruz, omitió condenar al pago de los intereses regulados por el artículo 31 de esa ley y desconoció los precedentes sobre las reglas indemnizatorias en las servidumbres.

5. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación contra la sentencia fue admitido en auto de marzo 10 de 2023. Acto seguido, el 21 de marzo de 2023, la parte demandante sustentó el recurso de apelación. Luego, el 28 de marzo de 2023, se fijó en lista el traslado de la sustentación. Al día siguiente, descorrió traslado la demandada.

Posteriormente, el 31 de marzo de 2023, se fijó en lista nuevamente el traslado de la sustentación. Y el 11 de abril de 2023, descorrió traslado la demandada. Surtidas las etapas procesales correspondientes, procede la Sala Tercera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial, a resolver. CONSIDERACIONES Previo a iniciar el análisis del caso concreto, es necesario resaltar que Dada la correlación de lo establecido en los artículos 320, 322 numeral 3º, 327 y 328 del Código General del Proceso, se extrae la regla de que no es posible modificar o revocar las decisiones del Juzgado A Quo, cuando el recurrente no ha suministrado las concretas, adecuadas y pertinentes razones que puedan ser analizadas para ello para argumentar cual fue la equivocación de primera instancia al momento de fundamentar su decisión o para complementar sus “vacíos”, expidiendo en su lugar una decisión de reemplazo; al tener que fundamentarse, exclusivamente, en el contexto de lo que fue expresamente expuesto.

Se reitera que ésta Sala de decisión carece de competencia funcional para estudiar los aspectos sustanciales y procesales del litigio frente a la providencia de primera instancia sobre los cuales el recurrente no hubiera expuesto sus especificas razones de inconformidad. En el caso bajo estudio, no existe discusión frente a la imposición de la servidumbre de conducción energía eléctrica sobre el inmueble identificado con 040-418621 de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos de Barranquilla, el otorgamiento de las respectivas Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 autorizaciones a la entidad demandante y las respectivas prohibiciones a sus propietarios, así como tampoco de la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula.

En el presente asunto, el cesionario de los propietarios demandados se limitó a recurrir los numerales sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia de primera instancia en los cuales se estableció el monto a indemnizar por concepto de la servidumbre impuesta, y se fijaron las costas y agencias en derecho. Apuntando sus reproches, a la valoración dada al dictamen pericial realizado a instancias de la parte demandada.

Antes de Descender al estudio de las inconformidades formuladas, debe precisarse dos aspectos concretos, si bien es cierto que existe una ley que en forma especial reguló el trámite de este proceso de imposición de servidumbre, la ley 56 de 1981 (artículos 25 a 32), debe tenerse en cuenta que ella se fundamentó en las reglas básicas del entonces vigente Código de Procedimiento Civil y que la legislación colombina ha sufrido numerosos cambios no solo en la regulación del trámite de los procesos civiles con la expedición del Código General del Proceso, sino con la expedición de normas que han regulado la actividad de los peritos y la manera en que ellos deben desarrollar y soportar sus conclusiones.

En este tipo de procesos la parte demandante cumple con una carga probatoria inicial que es la indicar los soportes de la suma ofrecida como monto de la indemnización, que en principio es vinculante para el Juez del Conocimiento, a menos que la parte demandada manifieste su inconformidad al respecto y pueda acreditar al interior del proceso, que la suma debe ser diferente, es decir que la parte demandada asume la Carga Probatoria de demostrar sus propias afirmaciones, con las consecuencias actualmente reguladas por los artículos 164 y 167 {véase nota 2} del Código General del Proceso, que básicamente con el mismo tenor reemplazan los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil.

Y siguiendo las pautas del Código de Procedimiento Civil, ello se hace por medio de la realización de un dictamen por dos peritos, a través de la designación, que, en su momento, se consideraban especialmente calificados para ello. Empero ante el hecho de que no fue posible cumplir con ese preciso tenor legal el Juzgado procedió a señalar a dos personas sin que pertenecieran formalmente a las Listas allí señaladas para ello, que en su momento tal decisión no fue recurrida por las partes.

Básicamente la inconformidad expuesta por el recurrente – a pesar de la extensión de memorial, es que el juez queda vinculado a las conclusiones y el valor de indemnización que se asigne en el peritaje recepcionado al interior del proceso, sin tener ningún poder de análisis y decisión al respecto de ese trabajo, por ello se critica que el A Quo se haya apartado de la suma de 3.627.100.617.00 señalada por ellos; pero sin exponer argumentos concretos que 2 “Art. 164- Necesidad de la prueba.

Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Art. 167.- Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 5 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 tiendan a cuestionar las razones expuestas por el Juez para no acoger el resultado de ese dictamen.

La norma del artículo 31 de la ley 56 de 1081, en ningún momento, le ordena al Juez, que sin ningún estudio o valoración se limite, para señalar el monto de la indemnización, a trascribir las conclusiones del dictamen realizado al interior del proceso, pues lo que dice es: “Artículo 31.- Con base en los estimativos, avalúos, inventarios o pruebas que obren en el proceso, el juez dictará sentencia, señalará el monto de la indemnización y ordenará su pago.” Y, en las actuales reglas de valoración de los dictámenes periciales debe el funcionario judicial proceder en la aplicación de esas conclusiones en su sentencia el verificar que el trabajo aportado cumpla con las regulaciones normativas correspondientes y se ajuste a lo realmente acreditado en el expediente sobre la naturaleza concreta y especifica del área de servidumbre a valorar.

El A Quo, teniendo en cuenta que el predio sometido a la servidumbre, está parcialmente ubicado en dos municipios diferentes, Barranquilla y Puerto Colombia, ordenó a los peritos que complementaran o aclararan su trabajo señalando si el área específica y concreta que debe soportar la servidumbre, estaba ubicado en uno de esos municipios o si igualmente estaba distribuida entre ambos, empero con resultado negativo, pues los auxiliares respondieron que esa identificación estaba más allá de sus funciones véase nota 3.

En el trabajo véase nota 4 aportado por los señores Manga Peláez y De La Cruz Herrera, se acepta que el predio en mayor extensión que parcialmente ha de sufrir el paso de la servidumbre está ubicado en esos dos municipios, una parte menor en Barranquilla de 61 hectáreas + 4632 m2 y una mayor en Puerto Colombia de 161 hectáreas + 5750 m2, que la primera es de “expansión urbana” y la segunda “rural suburbana”, indicando las diferencias de esas dos clasificaciones, de acuerdo al POT de Barranquilla y el PBOT de Puerto Colombia, señalando que la metodología para establecer el avalúo de la zona de servidumbre se hizo con base en la resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi Sin tener en cuenta que lo que se ordenó avaluar: numeral 2º del auto de 13 de diciembre de 2019 véase nota 5 fue: “Ordenar un avalúo sobre el área objeto de la servidumbre con la finalidad de determinar los daños que se causen y se tase la indemnización a que haya lugar, por la imposición de esa servidumbre”; donde el trazado de la linea de conducción eléctrica tiene por medidas 32 metros por 504 metros ubicado en un costado del inmueble véase nota 6 y sin 3 Archivos “86AutoOrdenaAclaraciónDictamen”, “87InformePericial”, “88AutoRequierePeritos” y “89RespuestaAclaracion” Archivo “63DictamenFirmado” Archivo “002 Cuaderno 02” folio 193 En la sentencia numeral 1º se definen así las medidas y linderos de esa zona así: “ORIENTE: Con el predio Faltadas de Agua Viva de propiedad de construcciones.

“Vila Marisol Elías Duarte Rueda e Hijos S. en C.”, en una distancia de 32 metros. OCCIDENTE: Con el predio Santa Helena (la Luna) de propiedad de Zoila Martínez Consuegra, en una distancia de 32 metros. NORTE: Con el mismo predio Santa Elena Lote 2, propiedad de William Badio Cuesta, en una distancia de 504 metros. SUR: Con el mismo predio Santa Elena Lote 2 de propiedad de William Badio Cuesta, en una distancia de 504 metros” 4 5 6 Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 6 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 identificar si esa área menor queda dentro o no una de las dos Zonas del predio sirviente antes mencionada.

Terminaron realizando su dictamen en forma general y globalizada partiendo de las condiciones que les asignaron a la totalidad del predio en su conjunto, y a pesar de que ese predio en sí mismo actualmente tiene una utilización rural (a folio 5 del dictamen se expresa;, generaron una subdivisión para aceptar que la Zona en Puerto Colombia se avalúo como Rural con el método de comparación o mercadeo y procedieron a analizar de forma diferente (método residual) toda el área del predio dentro del municipio de Barranquilla con la utilización de las características del POT de este Municipio, para establecer una posibilidad de construcción de edificaciones de cinco pisos en toda esa área de 614.632 m2.

Adicional a lo anterior, se menciona que hay un plano del año 2022 (casi cinco años después de iniciado el proceso) que divide esa porción del inmueble en 321 lotes menores proyectados, nada se menciona de que se dibujó en ese plano este desarrollado físicamente en el predio, y no se indica que se hubiera previamente cumplido con las reglas de avalúo y urbanísticas que se mencionan en esa resolución, aun teniendo en cuenta la utilización del llamado método “Residual” consagrado en el artículo 4º de la resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Puesto que no una razón que justifique el por qué no aplicaron lo indicado en la norma especial del artículo 29 de esa misma resolución, de avaluarlo por su actual condición “rural” con o sin su consideración de expansión urbana, en lugar de plantear la hipótesis de una eventual posibilidad de un proyecto de urbanización: “Artículo 24.- Valoración de predios incluidos en las áreas de expansión urbana.

La valoración de predios en zonas de expansión que no cuenten con plan parcial, se hará con las condiciones físicas y económicas vigentes. Para la estimación del valor comercial deberá utilizarse el método de mercado y/o renta. En concordancia con lo previsto en el inciso 2 del artículo 29 del Decreto 2181 del 2006, la investigación de los precios del terreno debe tener en cuenta la condición de tierra rural, es decir, sus características agronómicas, agua, pendiente, ubicación y en general la capacidad productiva del suelo.” No hay ningún anexo o argumentación en el sentido de demostrar que actualmente existe sobre esa zona de expansión Urbana de Barranquilla un “plan parcial” aprobado por el Municipio de Barranquilla que cobije ese predio y permita la posibilidad de urbanizarlo en la forma genéricamente indicada en el dictamen.

Ahora, si bien es cierto que un “Plan Parcial” véase nota 7 puede ser propuesto a iniciativa de los particulares, para su aplicación y entrada en vigencia se requiere que la Administración 7 “12. Plan parcial. Es el instrumento mediante el cual se desarrollan y complementan las disposiciones de los planes de ordenamiento territorial, para áreas determinadas del suelo urbano y para las áreas incluidas en el suelo de expansión urbana, además de las que deban desarrollarse mediante unidades de actuación urbanística, macroproyectos u otras operaciones urbanas especiales, de acuerdo con las autorizaciones emanadas de las normas urbanísticas generales, en los términos previstos en la Ley 388 de 1997.

Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 Municipal, lo profiera a través de un decreto de su Alcalde; y, también es cierto que su no existencia, si constituye un obstáculo jurídico para una real y efectiva construcción de un proyecto urbanístico; dado que los dos primeros incisos del artículo 29 del decreto 2181 de 2006, indican: Artículo 29.

Actuaciones urbanísticas en suelo de expansión urbana. En desarrollo de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 388 de 1997, el suelo de expansión únicamente podrá ser objeto de urbanización y construcción previa adopción del respectivo plan parcial, en los términos regulados por la ley y este decreto. Mientras no se aprueben los respectivos planes parciales, en las zonas de expansión urbana solo se permitirá el desarrollo de usos agrícolas y forestales.

En ningún caso se permitirá el desarrollo de parcelaciones rurales para vivienda campestre.” Los peritos indicaron que el valor del predio como área rural tiene un valor de metro2 $ 3.672.97; empero al hacer su proyecto urbanístico, sobre el área de “expansión urbana” ese valor se les incrementó a $ 400.055.46 de metro2, para finalmente promediar un valor de $ 201.864.46, que se aplicó al área de la Zona de Servidumbre.

Lo cual de acuerdo con las normas antes mencionadas no es viable por cuanto que la utilización actual de todo el predio es “labores agrícolas y ganaderas” y no urbana (así se indicó a folio 4 del dictamen y no se demostró otra cosa en el proceso) y no sabiéndose si esa área de servidumbre está o no incluida en esa alegada “área de expansión urbana” no hay una razón que justifique aplicarle a ella esos conceptos ni tampoco esa metodología del promedio de las dos Zonas del avalúo dado por ellos diferenciablemente.

Quienes no aplicaron a la realización del avalúo de la indemnización las reglas jurídicas elaboradas para esos efectos fueron los peritos y no las consideraciones del Juez que si se ajustaron a lo acreditado en el expediente y lo regulado por esa resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi. No hay entonces en la argumentación del memorial de sustentación del recurso, que prácticamente recoge las afirmaciones y conclusiones de los peritos, sin entrar a contradecir los planteamientos del A Quo, una razón que desvirtúe sus consideraciones y sea viable para modificar su decisión de no aplicar las conclusiones económicas de los señores Manga Peláez y De La Cruz Herrera de aplicar al área de servidumbre a la cual dan una estimación o tamaño diferente a la planteada en la demanda y reconocida en la sentencia, ese valor promedio.

Dado que el A Quo partiendo de las afirmaciones de la demanda de que área zona de servidumbre está ubicada en área rural del municipio de Puerto Colombia acogió el valor asignado por estos peritos a los metros2 de esa Zona del Inmueble sirviente $ 3.672.97, que multiplicó por el área señalada como pretensión de la demanda 16.128 metros cuadrados.

En ese sentido reconoció como indemnización por la servidumbre el mismo valor comercial por Mediante el plan parcial se establece el aprovechamiento de los espacios privados, con la asignación de sus usos específicos, intensidades de uso y edificabilidad, así como las obligaciones de cesión y construcción y dotación de equipamientos, espacios y servicios públicos, que permitirán la ejecución asociada de los proyectos específicos de urbanización y construcción de los terrenos incluidos en su ámbito de planificación.” Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 8 Radicación Interna. 44844 Código Único de Radicación: 08001315300920170005001 el cual se hubiera podido adquirir en compraventa en el año 2022.

Sumándole la suma asignada por cultivos y maderables. Apartándose de lo inicialmente ofrecido en el año 2017 cuando se instauró la demanda. Y como ese valor $59.598.948,04 le resultó mayor al inicialmente consignado $3.429.676, ordenó que sobre la diferencia $56.169.272,04, se reconocieran intereses “según la tasa de interés bancaria corriente certificada a la fecha de esta sentencia, desde la fecha en que recibió la zona objeto de servidumbre el 24 de febrero de 2017 hasta la fecha de depósito del saldo ordenado en esta sentencia”.

Por lo que en este aspecto tampoco hay un desconocimiento de lo ordenado en el artículo 31 de la ley 29 de 1981. Razones por las cuales se confirmará la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en Sala Tercera de Decisión Civil - Familia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

RESUELVE

1º) confirmar los numerales sexto, séptimo, octavo y noveno de la sentencia del 6 de junio de 2023 proferida por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Barranquilla 2º) Condénese al pago de costas en esta instancia a la parte demandada recurrente. Estímese las agencias en derecho de segunda instancia, en la suma de $2.000.000.00 Ejecutoriado este proveído, no existiendo expediente físico que devolver al A Quo, por Secretaría de esta Sala y póngase a disposición del juzgado de origen lo actuado por esta Corporación. Notifíquese y cúmplase Alfredo De Jesus Castilla Torres Juan Carlos Cerón Diaz Carmiña Elena González Ortiz - Sala Tercera de Decisión Civil Familia Sitio Web: Despacho 003 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla Correo: Scf03bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 9 Firmado Por: Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Carmiña Elena Gonzalez Ortiz Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 6 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Juan Carlos Ceron Diaz Magistrado Sala 004 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 53c54bccb679c1270306dbcc18628b76622be8a126fc734fe90eb290f1f615c6 Documento generado en 21/05/2024 11:15:50 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica