Micelio

auto — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: AutoInadmite-RecursoReivision-2024-00034

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA CIVIL FAMILIA Magistrada ponente: Paola Andrea Guerrero Osejo Referencia: Recurso extraordinario de revisión propuesto por Mary Gladis Sandoval Aguirre Radicación: 520012213000-2024-00034-00 San Juan de Pasto, veintitrés (23) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Se procede en Sala Unitaria1, a examinar si la demanda a través de la cual se propone el recurso extraordinario de revisión que nos ocupa, cumple los requisitos exigidos por el Legislador.

I.

ANTECEDENTES La señora Mary Gladis Sandoval Aguirre, interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, al interior del proceso declarativo de simulación relativa N° 520014003001-2019-00140-00 instaurado por Sara María Benavides, en contra de Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.) y la aquí recurrente Mary Gladis Sandoval Aguirre.

II. CONSIDERACIONES Realizado el examen preliminar que exige el art. 358 del C. G. del P., tenemos que: 1. No se cumple con el requisito consagrado en el numeral 3º del artículo 357 ibídem, que prevé “3. La designación del proceso en que se dictó la sentencia, con indicación de su fecha, el día en que quedó ejecutoriada y el despacho judicial en que se halla el expediente” (Resaltado para destacar), dado que la sentencia recurrida se dictó el 12 de agosto de 20202, pero fue apelada y a su vez confirmada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esta ciudad en providencia del 17 de junio de 20213, se desconoce la fecha en la que cobró ejecutoria, como 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., salvo las sentencias y los autos que resuelven sobre la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella, todas las demás providencias deben ser proferidas por el (la) Magistrado (a) Sustanciador (a). 2 PDF 08, Link expediente No. 2019-00140 – Expediente electrónico en OneDrive 3 PDF 15, páginas 23 a 26, Link expediente No. 2019-00140 – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520012213000-2024-00034-00 quiera que la constancia que en tal sentido expidió el Juzgado Primero Civil Municipal de esta localidad4 únicamente se limitó a certificar que la sentencia había cobrado ejecutoria, pero sin precisar el día exacto en que ello sucedió. 2.

De igual forma, atendiendo a lo previsto en el inciso 2º del artículo 358 del C.G. del P., se verifica la necesidad de convocar a este trámite a los herederos determinados e indeterminados de la señora Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.), razón por la cual la parte interesada deberá precisar, de ser el caso, el nombre, lugar de residencia, parentesco con la causante, acreditando su calidad para acudir al proceso, dirección de notificación y correo electrónico de cada uno de los herederos determinados.

De ser el caso deberá informar los datos antes señalados de los herederos reconocidos en el proceso de sucesión y los demás conocidos, albacea con tenencia de bienes o el administrador de la herencia yacente y cónyuge, si hay lugar a ello. 3. El artículo 356 del Código General del Proceso, prevé que, “Cuando se alegue la causal prevista en el numeral 7º del mencionado artículo, los (2) años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco (5) años.

No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos solo comenzarán a correr a partir de la fecha de la inscripción”. Teniendo en cuenta que se invocó la causal consagrada en el numeral 7º del artículo 355 del compendio normativo citado y que la sentencia que se reprocha5 resolvió en su ordinal tercero la cancelación de las anotaciones números 3 y 4 del folio de matrícula inmobiliaria No. 240 - 220085 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto, resulta indispensable conocer la fecha en la que dicha orden fue inscrita en el registro público, sin que se haya incorporado el certificado de libertad y tradición del inmueble distinguido, lo que hace indispensable que la parte recurrente lo aporte. 4.

El artículo 6º de la Ley 2213 de 2022 consagra: “En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.

Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos”; evidenciando que dicho requisito no ha sido observado por la parte demandante, deberá 4 PDF 22, Link expediente No. 2019-00140 – Expediente electrónico en OneDrive 5 PDF 08, Link expediente No. 2019-00140 – Expediente electrónico en OneDrive Rad: 520012213000-2024-00034-00 allegar a este despacho prueba del envío de la demanda y sus anexos al extremo pasivo con el respectivo recibido de la señora Sara María Benavides Lasso.

En este orden de ideas, al amparo de lo reglado en el art. 358 inc. 2º del C. G. del P., se inadmitirá la demanda y se concederá a la parte recurrente un término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos, so pena de rechazar la demanda. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, en SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA,

RESUELVE

Primero.- INADMITIR la demanda a través de la cual se interpuso recurso extraordinario de revisión frente a la sentencia proferida el 12 de agosto de 2020 por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, al interior del proceso declarativo de simulación relativa N° 520014003001-2019-00140-00 instaurado por Sara María Benavides, en contra de Edith Burbano Viuda de Mosquera (Q.E.P.D.) y la aquí recurrente Mary Gladis Sandoval Aguirre.

Segundo.- CONCEDER a la parte interesada, el término de cinco (5) días para subsanar los defectos advertidos en la parte motiva de esta decisión, so pena de rechazar la demanda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Paola Andrea Guerrero Osejo Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: e8544b40c7a1d4f286f2debae9b3445100904f741ada5814cdc24aeaef9716a9 Documento generado en 23/09/2024 03:59:18 PM Rad: 520012213000-2024-00034-00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica