REPÚBLICA DE COLOMBIA Rama Judicial del Poder Público SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Medellín, tres (3) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 050013105 023 2022 00384 01 En el proceso ordinario laboral promovido por MÓNICA DEL SOCORRO GONZÁLEZ GÓMEZ contra PROTECCIÓN SA y COLPENSIONES EICE, procede la Sala a estudiar la viabilidad del Recurso Extraordinario de Casación interpuesto por la apoderada de Colpensiones.
Solicitó la demandante que se declare la ineficacia del traslado realizado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-, y como consecuencia, se condene a Protección SA a devolver a Colpensiones las cotizaciones con sus rendimientos causados durante la afiliación, se ordene a Colpensiones a admitir a la demandante como afiliada y cotizante en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPMPD- y recibir los dineros que se trasladen y costas procesales.
El Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 05 de septiembre de 2024, declaró la ineficacia de la afiliación del traslado de la demandante del RPMPD al RAID, quedando afiliada al primero en forma permanente y sin solución de continuidad. Ordenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones el valor de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluyendo los rendimientos financieros y a Colpensiones a recibir los aportes trasladados por Protección SA, convertirlos a semanas efectivamente cotizadas, actualizar la historia laboral de la demandante y tenerla por afiliada al RPMPD.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas. Condenó en costas a Protección SA, en la suma de 1 SMLMV para el año 2024 en favor del demandante. 05001-31-05-023-2022-00384-01 Auto Casación Esta Sala de Decisión Laboral, mediante providencia del 25 de octubre de 2024, confirmó la sentencia proferida por el A quo y adicionó en cuanto ordenó a Protección SA a trasladar a Colpensiones el bono pensional que haya sido efectivamente pagado; asimismo, al momento de cumplirse el traslado a Colpensiones de los conceptos ordenados, éstos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Condenó en costas a cargo de Colpensiones, fijando como agencias en derecho en cuantía equivalente a $1.300.000 en favor de la demandante. Pues bien, frente a la viabilidad del recurso extraordinario de casación, definido se tiene por la jurisprudencia especializada que se da cuando se reúnen los siguientes supuestos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico para recurrir; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa la alta Corporación en manifestar que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandante, se traduce en el monto de las pretensiones denegadas por el veredicto que se intenta impugnar y, respecto del demandado, como en el caso a estudio, en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen, en ambos supuestos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En ambos eventos el valor del agravio debe ser igual o superior a 120 SMLMV, es decir, $156.000.000, para el 2024 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.). En este contexto, el interés económico de la demandada COLPENSIONES se circunscribe a las condenas impuestas, que consisten en recibir los aportes de pensión depositados en la cuenta de ahorro individual de la actora por parte de PROTECCION S.A., reactivar la afiliación del demandante sin solución de continuidad e incorporar los aportes pensionales en su historia laboral, lo que constituye en este aspecto una obligación de hacer.
No obstante, no se pude perder de vista que el fallo de primera instancia había ordenado a PROTECCIÓN S.A., a trasladar con destino a Colpensiones, los rubros referentes a los gastos de administración, las cuotas de los seguros previsionales y los recursos del fondo de garantía Alejandra S. 05001-31-05-023-2022-00384-01 Auto Casación de pensión mínima, debidamente indexados, aspecto que fue confirmado en segunda instancia ante apelación de la demandada, lo que representa un agravio económico para COLPENSIONES, sin embargo, no se encuentra acreditado, que este perjuicio alcance el monto de los $156.000.000, antes citado, por lo que no es procedente el recurso de casación interpuesto.
Al respecto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha adoctrinado que no es posible cuantificar el interés jurídico en estos casos, ya que este tipo de obligaciones no son determinables en dinero, como indicó en providencia AL5533-2019 del 4 de diciembre de 2019, MP. Jorge Luis Quiroz Alemán, donde consagró que: “…Así mismo, tiene adoctrinado la Sala, que la suma gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, es decir, cuantificable pecuniariamente tal como se ha dicho, entre muchas otras en CSJ AL4364- 2014 y CSJ AL1340-2014; en esta última se consignó: […] En ese orden de ideas, cuando es la parte demandada, la que procura la casación del fallo del Tribunal, dicho interés económico se cuantifica única y exclusivamente con las condenas que de manera expresa le hayan sido aplicadas, determinadas o determinables en dinero, es decir, cuantificables pecuniariamente y no otras supuestas o hipotéticas que crea encontrar en la sentencia contra la que se intenta recurrir en casación. […] En el caso bajo estudio, advierte la Sala, que le asiste razón al Tribunal cuando señala que las condenas impuestas en el fallo cuya revisión se persigue, son eminentemente obligación de hacer, lo que implica que no es cuantificable pecuniariamente, pues la sentencia de primer grado que fue confirmada íntegramente por el ad quem, se limitó a declarar dicha orden frente a la reapertura de la cuenta individual de pensión del actor.
Así las cosas, en virtud de que la sentencia emitida por el juez de segundo grado, no contiene erogación alguna cuantificable pecuniariamente que perjudique a la parte que recurre, se declarará bien denegado el recurso de casación por parte del Tribunal…”. La Corte también ha reiterado que: - El interés jurídico económico para recurrir en casación debe ser cierto y no meramente eventual, es decir, determinable o cuantificable en dinero (M.P. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR providencia AL 1363 de 2022) Alejandra S. 05001-31-05-023-2022-00384-01 Auto Casación En consecuencia, no le asiste interés económico a la impugnante para recurrir en casación, lo que conduce a la denegación del recurso extraordinario intentado.
En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín Sala Cuarta Laboral de Decisión, NO CONCEDE para ante la HONORABLE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL, el Recurso Extraordinario de Casación formulado por COLPENSIONES. Lo resuelto se ordena notificar en anotación por ESTADOS. RUBÉN DARÍO LÓPEZ BURGOS Secretario EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN – SALA LABORAL - HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por estados No. 17 de 04 de febrero de 2025 Alejandra S.