Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00421-01 DR VALENZUELA CONFIRMA SENTENCIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C. nueve de diciembre de dos mil veinticuatro Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: 11001 3103 046 2021 00421 01 - Procedencia: Juzgado 56 Civil Circuito. Verbal (pertenencia): Silvio Jiménez vs. Vilma Romero Alape y demás personas indeterminadas.

Asunto: Apelación Sentencia Aprobación: Sala virtual. Aviso 52. Decisión: Confirma. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 6 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado 56 Civil del Circuito.

ANTECEDENTES 1. Silvio Jiménez demandó a Vilma Romero Alape, y de encontrarse fallecida a sus herederos indeterminados, así como a las demás personas indeterminadas que lleguen a tener un interés en el asunto, con el propósito de que se declarara que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del inmueble Lote de 60 m2 ubicado en la Calle 72A Sur # 13-06 de Bogotá, el que hace parte de uno de mayor extensión con matrícula inmobiliaria 50S-932280 y código catastral AAA0024HBKL.

Y como ‘pretensión subsidiaria’ pidió que se tengan en cuenta y le sean reconocidas las mejoras realizadas al terreno. Como fundamento, adujo que el 20 de diciembre de 1986 adquirió dicho predio “mediante promesa de compraventa efectuada” con la demandada; que desde esa fecha ella le hizo la entrega material del lote; que ha ejercido posesión de manera pacífica, pública e ininterrumpida durante 35 años; que construyó una casa de dos plantas; que ha pagado impuestos, mejoras y servicios públicos, máxime que éstos últimos están 2 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 a su nombre; y que durante el término de posesión “nadie ha presentado oposición a ésta”. 2.

La curadora ad-litem designada para la totalidad de la parte demandada (Vilma Romero y demás personas indeterminadas), allegó escrito de contestación en el que se pronunció frente a los hechos y pretensiones, y en cuyo acápite de excepciones solicitó al Juzgado la verificación del cumplimiento del término para prescribir. De igual manera, planteó la ‘excepción genérica’. 3.

Surtida la etapa probatoria, la apoderada del demandante y la curadora ad-litem alegaron de conclusión. LA SENTENCIA APELADA La Juez a-quo concluyó que el demandante incumplió la carga de demostrar su posesión y el tiempo de la misma, deber que le incumbía a él en virtud del artículo 167 Cgp. Señaló que las documentales aportadas no dan cuenta de actos que solo ejerza un poseedor, ni de la relación jurídica alegada respecto del bien; que en el interrogatorio practicado el señor Jiménez fue escueto en su relato y no dio luces acerca de las condiciones de su posesión, v.gr., la forma concreta en que sucedió el ingreso y ‘adquisición’ del bien; que en la indagación con la vecindad, realizada durante la inspección judicial, Martha Criollo y Nelly Johana Sotelo afirmaron conocer al señor Silvio Jiménez y manifestar que al llegaron al barrio él ya estaba, pero ello no da cuenta de cómo ingresó al inmueble, ni permite crear la convicción necesaria sobre la posesión; y que ningún documento se allegó acerca de que la edificación construida fue sufragada por el actor, máxime que en su declaración no explicó con claridad cuándo y cómo se realizaron las obras.

Así, negó las pretensiones de la demanda. 3 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 LA APELACIÓN La demandante sostiene: que la decisión está revestida de nulidad conforme el artículo 121 Cgp, pues el Juzgado 56 Civil del Circuito contaba con un (1) año para proferir sentencia desde que recibió el proceso el 23 de junio de 2023, y lo hizo dos (2) meses y trece (13) días después (6 de septiembre de 2024); que la Juez advirtió una deficiencia probatoria, pero simultáneamente reconoció la existencia de pruebas documentales que acreditan el cumplimiento de los requisitos de la posesión, lo que genera incertidumbre, lleva a una decisión que carece de sustento, y permite concluir que no se efectuó una valoración conjunta de las pruebas sino individual; que, en cuanto a dicha deficiencia, y pese al cumplimiento de la carga probatoria, la Juez no ordenó de oficio ninguna prueba que le permitiera despejar las dudas; que en el fallo se hizo referencia a que debe poseerse el bien por 20 años, lo cual está en contravía de la Ley 791 de 2002, y en todo caso, ha sido residente en calidad de poseedor durante 35 años; y que, respecto de la pretensión subsidiaria, se desestimaron las pruebas testimoniales y se obvio que en la inspección judicial se corroboró la existencia de las mejoras, que no aparecían en los documentos de identificación del predio.

CONSIDERACIONES El Tribunal confirmará la sentencia apelada, pues ninguno de los argumentos de la parte apelante logra derruir sus fundamentos. Y como la apoderada del actor los concretó y organizó en cinco puntos, de esa misma forma serán abordados en esta providencia. 1. En cuanto a la aducida nulidad por haberse emitido el fallo luego del término establecido en el artículo 121 Cgp, la Sala pone de presente que si se hubiera configurado tal motivo de invalidez, éste habría quedado 4 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 saneado en los términos del artículo 136 Cgp y de la sentencia C-443 de 20191, comoquiera que luego de la fecha en la que ahora se aduce que venció el lapso de un (1) año para resolverse la instancia (23 de junio de 2024), y hasta antes del fallo de primer grado, la parte demandante no planteó tal situación ni mostró inconformidad con la actuación de la Juez a-quo, y además, acometió actuaciones que, sin duda alguna, permiten colegir que su designio era que ese Despacho judicial continuara con el conocimiento del asunto (por ejemplo, asistir y actuar en la inspección judicial).

Es más, en la audiencia inicial, efectuada el 23 de agosto de 2024, se llevó a cabo la etapa de saneamiento del proceso, en la cual la Juez manifestó que no encontraba causal de nulidad que viciara el trámite, y la apoderada ahora apelante y la curadora ad-litem se manifestaron en igual sentido. Contradice tal postura, entonces, que en sede de apelación la apoderada estime que se incurrió en una nulidad por el no proferimiento de la sentencia dentro del año siguiente a la recepción del proceso por parte del Juzgado 56 Civil del Circuito, y que antes de ello, cuando se le indagó concretamente por una causal de invalidez del litigio, no hubiere exteriorizado tal circunstancia. En esa senda, en manera alguna podría declararse una nulidad en los eventos en que las partes, aun conociendo del supuesto fenecimiento del término referido o pudiéndolo conocer, hubieren continuado con su labor en el curso del proceso, y solo hasta tiempo después, incluso con posterioridad al fallo, aleguen el vencimiento del lapso y la anulación respectiva, en tanto que debe primar la conducta inicial asumida, y En la cual se declaró inexequible la expresión ‘de pleno derecho’ del artículo 121 Cgp y se dispuso la exequibilidad condicionada de otros apartes de esa norma en el entendido de que la nulidad y pérdida de competencia solo operan ante petición de parte. 1 5 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 además, ello conllevaría a otorgarles la potestad de, en cualquier tiempo, sin mayor miramiento, y según las conveniencias de las etapas procesales y resultados del caso, aducir una pérdida de competencia y nulidad. 2.

Ahora, sin que sea necesario adentrarse en una exposición teórica sobre los requisitos que establece la Ley para tener consolidado el modo jurídico de la prescripción adquisitiva, elementos evidentemente conocidos por las partes, el análisis en este punto se contraerá, básicamente, a la verificación del cumplimiento o no de la carga de la prueba en cabeza del demandante, habida cuenta que el argumento principal para denegar las pretensiones en primera instancia obedeció al incumplimiento del onus probandi, y, el segundo reparo de la censura apunta a confutar las conclusiones de la Juez sobre ese puntual aspecto y a atribuirle una incongruencia valorativa.

Teniendo en cuenta lo anterior, y revisado en detalle el material recaudado en el trámite, en realidad el actor no logró acreditar con la suficiencia que es requerida, que en él concurrían los elementos –corpus y animus- que integran, a su vez, uno de los presupuestos de la usucapión: la posesión. 2.1. Parte del ataque se circunscribe a que la funcionaria reconoció la existencia de pruebas que daban cuenta del cumplimiento de tales presupuestos, y al mismo tiempo concluyó la presencia de una deficiencia probatoria.

Empero, tal afirmación no deviene acorde con el análisis integral que se realizó en la sentencia apelada, ni con las conclusiones a las que allí se arribó, de ahí que ninguna incongruencia o inconsistencia pueda atribuírsele a la Juez. 6 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 Nótese que la juez a-quo fue enfática en señalar que la documental aportada no le permitía arribar a la convicción acerca de que el señor Jiménez fuera poseedor, o del vínculo de él con el inmueble en la forma que se alega.

Para ese efecto, analizó el documento de la Secretaría de Hacienda, los recibos de impuesto predial y servicios públicos, y la certificación emitida por la Junta de Acción Comunal del barrio Las Viviendas, para señalar, en últimas, que ellos no daban cuenta de la calidad de poseedor del bien. De igual manera, descartó los elementos del fenómeno posesorio, en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo y de la construcción de la edificación sobre el lote, al estudiar el interrogatorio practicado al demandante y las versiones de vecinos que se recaudaron en el recorrido efectuado en la inspección judicial.

Así, no cabe duda acerca de que el Despacho de origen efectuó una valoración probatoria conjunta que le impidió acceder a la usucapión pretendida. 2.2. Despejado lo anterior, y en resumen, se cuestiona a la juzgadora que le restó valor a los documentos y testimonios recolectados, que en sentir del recurrente son dicientes de la posesión del bien pretendido.

Sin embargo, no le asiste razón al apelante, pues si bien no se le dio el valor y mérito que en ellas ve el impugnante, ello fue así de cara al exiguo valor que en realidad reportan para el asunto debatido, atendiendo a sus particularidades. Dicho en otras palabras, es manifiesto que la Juez no negó la conducencia de la prueba documental y testimonial a efectos de probar los supuestos de hecho de la pertenencia; lo que sucede es que en el asunto en concreto los documentos que se allegaron y las declaraciones de oficio recaudadas en la inspección judicial, no logran su cometido de 7 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 generar certeza sobre los hechos que incumbía probar, como aquélla lo concluyó. 2.2.1.

En efecto, se alega que obran cartas de Enel Codensa, Vanti S.A. ESP y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá que muestran la titularidad que sobre los servicios públicos del predio tiene el señor Jiménez desde 1999, 1991 y 1990, desprendibles de impuesto predial, y certificación de la Junta de Acción Comunal Las Viviendas, a los que no podía restárseles mérito probatorio como prueba concluyente de la posesión. Al respecto se debe decir que: i. la prueba sobre el pago y titularidad de cuentas de servicios públicos, por sí sola, no puede tener trascendencia a fin de acreditar los elementos del fenómeno posesorio, en tanto que cualquier tenedor también puede estar compelido a la conexión y pago de los servicios que utilice y le resulten necesarios; ii. la certificación de la Junta de Acción Comunal refiere que Silvio Jiménez reside en el barrio hace 35 años y que es una persona de buenas costumbres, pero en parte alguna indica elemento o característica sobre las condiciones y vínculo suyo con el inmueble que pretende le sea adjudicado en prescripción extraordinaria de dominio.

Y aunque los recibos de pago de impuesto predial como carga impositiva, sí podrían comportar un indicio sobre la posesión alegada, lo cierto es que esos documentos por sí solos, sin prueba adicional que respalde el señorío y apropiación aducida, carecen de la fuerza necesaria y única para llevar a la conclusión que pretende el apelante, siendo precisamente exigencia de la prueba indiciaria su relación con las demás pruebas que obren en el proceso.2 2 Art. 242 cgp 8 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 2.2.2.

Ahora, tratándose de la prueba testimonial es sabido que el mérito de este medio probatorio está condicionado por la plenitud, precisión, y credibilidad que evidencie el relato: en una palabra, por la calidad de lo que ha sido dado a llamar la ciencia del dicho. A partir de esa elemental premisa, encuentra el Tribunal que de los testimonios oídos durante el proceso, que en realidad corresponde a las versiones recaudadas de oficio –in situ- por la Juez, al recorrer la vecindad del inmueble objeto del proceso, no es posible establecer de manera concluyente los extremos y elementos de la posesión invocada como fundamento de la pretensión. Sin ingentes esfuerzos se observa que ninguno de los terceros interrogados en sus locales o viviendas expuso holgadamente la ciencia de su dicho, esto es, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que apreciaron los hechos que constituyen la base de la demanda, a saber: la posesión que a su particular manera (pues es preciso decir que no todos los propietarios se comportan de la misma forma) era ejercida por el demandante durante el tiempo que es necesario para adquirir el dominio por usucapión, e incluso, desde el tiempo en que afirman llegaron al barrio.

Además, aunque en la demanda se pidió el decreto de tres testimonios, éstos fueron negados en auto de 29 de enero de 2024 por no cumplirse los requisitos de su postulación, concretamente la enunciación de los hechos objeto de las declaraciones, y esa decisión adquirió firmeza pues ningún recurso se formuló en su contra. Tal circunstancia reafirma la orfandad probatoria en cuanto a la posesión que se pretendía demostrar, máxime que al ser la ‘posesión’ un fenómeno que se exterioriza a la comunidad cuando alguien se comporta como dueño y señor, la percepción de otras personas sobre la detentación del bien por el 9 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 demandante y su duración, es fundamental para crear en el juzgador la convicción y certeza acerca de los presupuestos intrínsecos de ese modo de adquirir, que acuda a corroborar y precisar en el acervo demostrativo lo que otros medios de prueba no logran al ser apreciados de manera individual. 2.2.3.

De otro lado, debe acotarse que el señor Silvio Jiménez, al absolver su interrogatorio, tampoco proporcionó elementos precisos y claros acerca de la posesión que afirma detentar. Es de ver que, pese a la insistencia de la Juez para que ampliara su relato sobre la forma en que ingresó al predio, las condiciones de la negociación con Vilma Romero Alape, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se construyó la edificación sobre el terreno, su dicho fue muy escaso y falto de concreción y especificidad, falencia que no puede pasarse por alto pues si de la narración del mismo interesado en usucapir no es dado extraer una versión clara y concisa sobre los actos de posesión que dice haber ejecutado y la temporalidad de los mismos, la teoría del caso y sus premisas quedan en entredicho. 2.3.

Así las cosas, como el fenómeno de la prescripción adquisitiva comporta la extinción del derecho de propiedad del dueño de la cosa que ha permitido que otro la posea, no se podría ser laxo en la calificación de los elementos de juicio que apuntan a la prueba de la posesión; de allí que se considere que la acreditación de la misma tiene que venir muy bien caracterizada, de modo que exista certeza en cuanto a que durante el tiempo que exige la ley, aquel que detenta materialmente una cosa lo ha hecho persuadido de que le pertenece, que por esa creencia actúa realizando actos a que sólo da derecho el dominio y que en esa condición es objetivamente percibido por la comunidad. 10 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 Es por lo anterior que, concluye la Sala, el juzgado a quo no pudo dar a las pruebas acopiadas en el trámite un valor definitivo, al punto de tenerlos como probanzas útiles de los supuestos de hecho que incumbía demostrar al demandante.

No le faltó, entonces, razón a la juez cuando afirmó que no se tenía claridad completa sobre la forma en que el accionante ingresó al inmueble, así como de los concretos y específicos actos de señor y dueño y el momento específico de ellos. A tal punto llegó tal deficiencia en la prueba que nada permitió conocer la forma y tiempos precisos en que tuvo lugar la obra que se desarrolló para la construcción de la casa que se encuentra en el terreno; y aunque el actor afirmó que desde que tuvo ingreso al lote empezó su construcción desde un ‘rancho’ y luego la fundición de las planchas, no se aportaron elementos que dieran cuenta de fechas de la edificación, precios de material, contratos, obreros, etc., y además, resulta inverosímil, por reglas de la experiencia, la respuesta del actor en cuanto a que él mismo realizó toda la construcción. 3.

En lo que atañe a la supuesta omisión del Juzgado en decretar y ordenar pruebas de oficio que disiparan las dudas, debe ponerse de presente que el decreto oficioso de pruebas por los operadores judiciales no se instituyó para reemplazar la carga probatoria que tienen las partes en un proceso, ni para sanear omisiones de esa naturaleza. En ese orden, en procesos de pertenencia el demandante está compelido a probar cada uno de los elementos de la posesión que dice detentar sobre un específico bien, así como la temporalidad de ella, de donde el incumplimiento de ese deber en manera alguna puede generar en el juez una obligación al respecto cual si se tratara de un trámite meramente inquisitivo; no se debe olvidar que bajo el actual régimen procesal, los 11 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 procesos declarativos, incluyendo el de prescripción adquisitiva de dominio, son de naturaleza dispositiva.

Así las cosas, se debe memorar que de conformidad con el artículo 167 Cgp las partes se encuentran en la obligación de demostrar los supuestos de hecho en los que se apoyan sus pretensiones, mandato que impone en asuntos como el presente, la efectiva acreditación de la posesión (animus y corpus) y el tiempo de su ejercicio, y ante la ausencia de dichos elementos de convicción no es viable que salgan avante los pedimentos.

Frente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia tiene sentado que: “según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil [hoy precepto 167 del C.G.P.] “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, normas de las cuales se deduce con facilidad que corresponde verificar los hechos a quien los alegue, para así poder obtener los efectos derivados de los mismos. […] “De ahí que sobre el particular, haya enfatizado la Corte que “es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada.

Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones” (G. J. t, LXI, pág. 63)”3 (se subraya). 4. En cuanto al cuestionamiento sobre el término exigido de posesión, si es de 20 años o 10 años contados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002, y la temporalidad de ese fenómeno en el caso del señor Jiménez, la Sala estima que, luego de la exposición realizada en párrafos precedentes sobre la ausencia de prueba de la posesión, resulta inocuo 3 Sentencia de 24 de junio de 2010.

Rad. 11001-22-03-000-2010-00417-01. 12 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 efectuar un análisis de dicho aspecto, pues ninguna relevancia tendría para el caso. En síntesis, ante la falta de acreditación de los elementos de la posesión, dadas las conclusiones a que a esta altura de la providencia se ha llegado, carecería de sentido estudiar cuál término aplicaría al actor y bajo cuál norma podría cobijarse. 5.

Por último, en relación con la ‘pretensión subsidiaria’ del reconocimiento de mejoras, debe decirse que la misma escapa por completo a un proceso de pertenencia, pues este trámite especial únicamente está dispuesto para estudiar si en cabeza de una determinada persona concurren los presupuestos para usucapir un bien, esto es, posesión y tiempo.

Y es que el propósito básico y exclusivo en un litigio de esta naturaleza es declarar tal dominio en el caso de haberse verificado el cumplimiento de los requisitos en mención, más aún cuando en el caso no se promovió demanda de reconvención por parte del propietario inscrito. No en vano, el numeral 10 del artículo 375 Cgp establece los efectos de una sentencia favorable a quien haya logrado acreditarse como poseedor por el respectivo lapso legal.

De ahí que la improsperidad de la pretensión de adquisición no pueda llevar al análisis y declaratoria de un reconocimiento de mejoras, pues a todas luces contraviene el objetivo, por demás único, de un proceso de pertenencia. Y en todo caso, en gracia de discusión, como se expuso en puntos precedentes, no se aportaron pruebas que dieran cuenta de que Silvio Jiménez fue quien realizó la construcción de la edificación sobre el terreno. Más allá de sus escuetas afirmaciones, ningún elemento se allegó 13 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 para corroborar esa situación, y el hecho de que en la inspección judicial se haya verificado la existencia de la casa de varias plantas que no se encuentra inscrita o referida en los documentos atañederos al terreno, no implica una demostración de que esa construcción hubiere sido efectuada por el acá demandante. 6.

En consecuencia, se ratificará la decisión de primer grado, sin imposición de condena en costas en esta instancia por no aparece causadas. DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 6 de septiembre de 2024 por el Juzgado 56 Civil del Circuito.

Sin costas en esta instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ ADRIANA SAAVEDRA LOZADA Rad. 11001 31 03 046 2021 00421 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Adriana Saavedra Lozada Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., 14 Apelación sentencia, verbal, 11001 31 03 046 2021 00421 01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: adae40f4065bb8a345e4ed887cc6c18632414b944c109aa387cf3b3e9d980ce6 Documento generado en 09/12/2024 02:33:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica