Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310300420190083301_DraGonzalezAutoResuelveApelacion

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Expediente No. 11001-31-03-004-2019-00833-01 Demandante: ARCO GRUPO BANCOLDEX S.A. Demandado: MARÍA CLAUDIA MAYORGA RUBIANO y otro. En sede de apelación se revisa y se revoca el auto dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 16 de julio de 20251, por medio del cual se rechazó de plano la nulidad solicitada por la parte ejecutada, por las razones que pasan a exponerse.

ANTECEDENTES Arco Grupo Bancóldex S.A. Compañía de Financiamiento promovió proceso ejecutivo contra María Claudia Mayorga Rubiano y la Paragüería del Norte Ltda., con el propósito de obtener el pago de las obligaciones incorporadas en el pagaré base de recaudo2. Mediante auto de 20 de febrero de 20203, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago y, tras constatarse que las ejecutadas guardaron silencio dentro del término de traslado, conforme a las notificaciones gestionadas por la sociedad demandante, el 30 de mayo de 20234 se ordenó seguir adelante con la ejecución. El expediente fue remitido por competencia al Despacho Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. En ese orden, María Claudia Mayorga Rubiano y la Paragüería del Norte Ltda,. constituyeron apoderado judicial quien reclamó la invalidez de todo lo actuado por indebida notificación de sus prohijadas5.

Ahora, aunque el 4 1 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 91 a 93. 2 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 94 a 100. 3 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 115. 4 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 246. 5 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 2 a 5. 1 de julio de 20246 se abrió a pruebas el incidente, por virtud del recurso de reposición de Bancóldex, el 16 de julio de 20257 se revocó esa decisión y, en su lugar se dispuso el rechazo de plano por haberse saneado la nulidad.

Inconforme, la defensa de la señora Mayorga Rubiano y la Paragüería del Norte Ltda. propuso el recurso de apelación directa8, razón por la cual se remitió el expediente en el Tribunal con miras a resolver lo pertinente. En síntesis, sostuvo que la sola presentación del poder no constituye per se una actuación procesal con aptitud para tener por saneada o configurada la intervención de la parte ejecutada.

CONSIDERACIONES De forma preliminar, dígase que se habilita el estudio de la censura propuesta por María Claudia Mayorga Rubiano y la Paragüería del Norte Ltda. contra el rechazo del incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 321.5 del Código General del Proceso. En ese orden, cumple memorar que las nulidades procesales fueron consagradas en el ordenamiento procesal como el mecanismo idóneo para salvaguardar el derecho constitucional al debido proceso.

De esta manera, son taxativas las causales que impiden la existencia y desarrollo de aquel precepto fundamental, estando expresamente consagradas en los artículos 132 y siguientes del estatuto ritual, de forma que no puedan alegarse en el proceso situaciones que no se encuentren establecidas en estos cánones. Con todo, indica el inciso final del artículo 135 ibidem que “[e]l juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada”, premisa final que hace alusión a los escenarios de convalidación del canon 136 de la misma obra que ocurre: i) si la parte facultada omite alegarla en tiempo o convalida la actuación de manera expresa antes de su renovación, ii) si tratándose de causales por interrupción o suspensión, no se invoca dentro de los cinco días posteriores al cese de la causa o iii) si pese a la existencia del vicio, el acto cumplió su propósito sin vulnerar el derecho de defensa. 6 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 60 y 61. 7 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 91 a 93. 8 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 94 a 101. 2 A partir de lo expuesto, advierte el Tribunal que el a-Quo erró al rechazar in limine la solicitud incidental de nulidad propuesta por María Claudia Mayorga Rubiano y la Paragüería del Norte Ltda., toda vez que no concurren los presupuestos de los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso para adoptar tal determinación. Del examen del expediente, según el orden en que aparecen incorporadas las piezas procesales, que no corresponde estrictamente con la secuencia temporal de las actuaciones, se observa que, con posterioridad al auto que dispuso seguir adelante con la ejecución9, se elaboró la liquidación del crédito, se tasaron las costas y ambas fueron aprobadas mediante providencia de 22 de agosto de 202310, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. El 4 de octubre de 202311, el asunto fue remitido a la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Sin embargo, antes de esa remisión, esto es, el 26 de septiembre de 202312, el abogado Didier Edwin Arias, quien afirmó obrar como apoderado de las ejecutadas, presentó renuncia a un mandato judicial.

Esa comunicación fue enviada inicialmente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá y solo fue remitida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 9 de octubre siguiente13. Es decir, la renuncia al poder se allegó previo a que el expediente se enviara a la Oficina de Ejecución de Sentencias. No obstante, solo se incorporó materialmente al plenario cuando este ya se encontraba bajo conocimiento de otra dependencia judicial.

Frente a ese escrito, mediante auto de 3 de noviembre de 202314, el despacho de ejecución se abstuvo de impartirle trámite, tras advertir que al profesional del derecho nunca se le había reconocido personería. Esta precisión resulta relevante, pues dentro del plenario no obra providencia alguna que lo hubiera habilitado formalmente para intervenir en representación de María Claudia Mayorga Rubiano y Paragüería del Norte 9 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 246. 10 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 264. 11 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 270. 12 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 273. 13 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 272. 14 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 275. 3 Ltda., y tampoco aparece el acto inicial de apoderamiento que permitiera entender jurídicamente eficaz la posterior dimisión. Más adelante, el 23 de mayo de 202415, las ejecutadas formularon incidente de nulidad por intermedio del abogado Héctor Díaz Vera.

Ergo, esa solicitud fue rechazada de plano, bajo el entendimiento que el poder inicialmente conferido al abogado Didier Edwin Arias tuvo la virtualidad de sanear cualquier irregularidad procesal16. No obstante, tal conclusión no se acompasa con las constancias del expediente. En efecto, aunque Didier Edwin Arias solicitó acceso al proceso desde el 22 de septiembre de 202317, lo hizo ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá. Ahora, ese despacho solo remitió la petición por competencia al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias el 14 de junio de 202418, esto es, cuando aquel profesional ya había renunciado al supuesto mandato; y, en todo caso, ningún despacho judicial le reconoció personería y, menos aún, le permitió consultar formalmente la actuación mientras estuvo vigente el poder.

Por consiguiente, no era viable tener por saneada la nulidad con fundamento en una intervención que, en rigor, nunca se produjo. La simple presentación de un poder o la manifestación de actuar en nombre de una parte no equivale, por sí misma, a una actuación procesal efectiva, y tampoco permite inferir que las ejecutadas conocieron el expediente, comprendieron el alcance de las decisiones adoptadas y convalidaron las eventuales irregularidades que ahora denuncian.

En efecto, en un caso de similares contornos, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia explicó que “para dar aplicación a los artículos 135 y 136 ibídem, el cruce de correos que hay entre el ciudadano y la secretaría para resolver sobre la consulta de las diligencias, no puede distraer al Juez, toda vez que en esas comunicaciones no hay lugar a exigirle al interesado que alegue la nulidad que invoca, en razón a que para esa data no ha tenido acceso al proceso, es decir que no conoce las circunstancias fácticas y procesales que le permitirán ejercer su defensa.

En consecuencia, en cada caso deberá evaluarse si esa solicitud, tratándose del régimen de las nulidades, corresponde a la primera 15 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 2 a 5. 16 Archivo No. 01CopiaCuaderno2Nulidad.pdf, página 91 a 93. 17 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 288. 18 Archivo No. 01CopiaCuaderno1Principal.pdf, página 287. 4 actuación o no y si el interesado tuvo garantizado su derecho de defensa, a través del acceso efectivo a las diligencias; además, deberá tenerse en cuenta que, cuando se conoce el plenario de forma virtual, se requieren comunicaciones para solicitar que se remita el vínculo de acceso al plenario, por lo que puede que la primera actuación, en la que debe alegarse la nulidad, surja después de acceder al expediente”19 (se destaca).

Por ende, insistió el Alto Tribunal, “en el régimen de las nulidades, siempre que se invoquen los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, para determinar si la alegación del vicio es oportuna o no, el Juez deberá verificar si el solicitante conoció el expediente de forma presencial o virtual, toda vez que, en la mayoría de los casos, sólo desde que puede consultar el plenario, puede exigírsele que alegue el vicio.

Entonces, aunque se presenten solicitudes de acceso, si no se le ha permitido consultar el mismo y no ha tenido conocimiento de la actuación por otras circunstancias, las mismas no pueden ser tenidas en cuenta para disponer el rechazo de la nulidad, habida cuenta que un proceder de ese estilo lesionaría las garantías de debido proceso y defensa”20 (se destaca).

De ahí que el rechazo de plano no encontraba respaldo en los artículos 135 y 136 del Código General del Proceso, pues no se acreditó una conducta procesal de las ejecutadas que revelara aceptación expresa o tácita de lo actuado. Antes bien, como se reseñó, las constancias del proceso muestran que el abogado Didier Edwin Arias no fue tenido como apoderado, no obtuvo acceso al expediente y tampoco desplegó gestión alguna con aptitud para comprometer la posición procesal de las demandadas.

Además, la irregularidad no se encuentra saneada, pues el abogado Héctor Díaz Vera no convalidó y tampoco omitió su alegación, pues el primer memorial que obra en el plenario es justamente el incidente rechazado. Es decir que, al margen de la viabilidad o no del trámite propuesto por la señora Mayorga Rubiano y Paragüería del Norte Ltda., lo cierto es que, de acuerdo con los anotados pormenores, es necesario impulsar el incidente de nulidad y resolverlo de fondo, contrario a lo señalador por la a-Quo.

En consecuencia, estaba vedado dar aplicación al inciso final del precepto 135 ritual, pues debía tramitar el incidente en la forma prevista en 19 CSJ. STC-7852 del 27 de junio de 2024. MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque, citando lo expuesto en STC-10574 de 27 de septiembre de 2023, MP. Octavio Augusto Tejeiro Duque. 20 Ibid. 5 el canon 127 ibidem y decidirlo según se encuentra estatuido en la disposición 129 siguiente, en concordancia con el inciso cuarto del artículo 134: “El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias”.

Por lo anotado, se impone revocar la decisión apelada. En su lugar, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá deberá dar curso al incidente de nulidad formulado por María Claudia Mayorga Rubiano y Paragüería del Norte Ltda., de conformidad con los anteriores razonamientos. No habrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el proveído dictado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá 16 de julio de 2025, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

SEGUNDO: En su lugar, el a-Quo deberá dar curso al incidente de nulidad formulado por María Claudia Mayorga Rubiano y Paragüería del Norte Ltda.

TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO: DEVUÉLVASE el expediente digital al Juzgado de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bd1f832ee716ff04456a4ab52d47ab2c1b2d9b79eca0e24798647482cbab00e2 Documento generado en 28/05/2026 02:13:36 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6