Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: SentenciaSegundaInstancia - Declarativo - 2022 - 00291 (362 - 24)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Gabriel Guillermo Ortiz Narváez

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISION CIVIL FAMILIA Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez Referencia: Apelación de Sentencia en proceso declarativo con pretensión de indignidad sucesoral Proceso No.: 520013110-003 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Demandante: DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO Demandado: HILARIO NICANOR BOTINA ERAZO y otros.

San Juan de Pasto, veintiséis (26) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Procede la Sala a proferir la sentencia mediante la cual se resuelve el recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, frente al fallo dictado en primera instancia por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, en el marco del proceso declarativo verbal de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda, sustento y pretensiones La señora DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO a través de su apoderado judicial propuso demanda declarativa de indignidad sucesoral en contra de HILARIO NICANOR, MARÍA CARMELINA, MARCIAL HERNANDO, LUIS CRESCENCIO, MARÍA NATALIA y FRANCIO PIO, todos BOTINA ERAZO, en su condición de hermanos de quien en vida se identificó como Aura Neli Botina Erazo.

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 1 Al respecto, comentó que la señora Aura Neli Botina Erazo falleció el 3 de junio de 2022, momento para el cual no contaba con descendientes ni ascendientes, esposo o compañero permanente, razón por la cual sus herederos se conforman por el grupo de hermanos aquí demandados, quienes a juicio de la demandante incurrieron en la sexta causal de indignidad sucesoral, relativa al abandono sin justa causa a la persona cuya sucesión se trata, pues la abandonaron cuando requería cuidado personal, debiendo proporcionarle una mínima cantidad de dinero para su sustento, así como realizarle visitas y cuidado personal.

Se describe en el acápite fáctico del libelo, la existencia de un acta de conciliación respecto al cuidado personal, cuota de alimentos, regulación de visitas y acta de compromiso, suscrita ante la Comisaría Primera de Familia de Pasto el 5 de octubre de 2017, dentro de la cual se estipularon unas obligaciones a cargo de los hermanos y a favor de la señora Aura Nelly Botina Erazo que jamás fueron cumplidas, siendo la señora demandante la única que veló por su hermana hasta el día de su deceso.

Por lo anterior, expuso que, dados los hechos y conductas injustas e inhumanas, que prodigaron los demandados contra su hermana y hoy causante, quienes no por iniciativa propia, sino por un llamado a un Centro de Conciliación, asumieron en el papel, unas obligaciones, que, en la realidad nunca cumplieron, situaciones éstas que los hacen indignos de suceder a quien en vida respondió al nombre de Aura Nelly Botina Erazo.

Con fundamento en lo anterior, pretende: Que se declare indignos a los demandados de suceder a la señora Aura Nelly Botina Erazo, y en consecuencia, que no reciban lo que les correspondería a título de herencia. 2. Contestación de la demanda Una vez corregida la demanda y surtida la notificación personal del auto admisorio del libelo y realizados también los actos de enteramiento a los contradictores, en su debida oportunidad todos los demandados Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 2 representados por un único apoderado judicial, dieron contestación a la demanda refiriéndose frente a cada uno de los hechos, tachando de falsos los referidos a la configuración de la causal de indignidad sucesoral, pues siempre cumplieron con sus deberes como hermanos, en vida cuidaron y estuvieron atentos del estado de salud y el bienestar de su hermana en todo momento, hasta el año 2020, cuando la ahora demandante impidió que ellos la visitaran, evitando compartir con ella, inclusive impidiendo las llamadas telefónicas, entre otros hechos.

Así, se presentó oposición a la prosperidad de las pretensiones y, además, se propusieron las excepciones de mérito que denominaron: Inexistencia de abandono por parte de los herederos, Inexistencia de abandono sin justa causa y de prestación necesaria al causante que se encontraba en situación de discapacidad, falta de prueba de la causal invocada, Inexistencia de causa para demandar y la genérica. 3.

Trámite de la Primera Instancia Mediante auto del 27 de enero de 2023, el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto, admitió la demanda, ordenando correr el correspondiente traslado, el cual una vez cumplido y dentro de la oportunidad legal, los demandados a través de su respectivo apoderado judicial, presentaron escrito de contestación tal como se referenció. Luego, corrido el traslado de las excepciones de mérito propuestas, el apoderado judicial de la demandante se pronunció al respecto, y con posterioridad se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, dentro de la cual se agotaron las etapas correspondientes, tal como puede verificarse en las actas obrantes en los archivos pdf Nos. 18 y 21 del expediente de primera instancia. 4.

El fallo impugnado Finalmente se citó a la vista pública de instrucción y juzgamiento dentro de la cual se profirió el fallo de primera instancia, dentro del cual se resolvió en primer lugar, DECLARAR probadas las excepciones de mérito denominadas “inexistencia de abandono por parte de los herederos”, Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 3 “inexistencia de abandono sin justa causa y de prestación necesaria al causante que se encontraba en situación de discapacidad”, “falta de prueba de la causal invocada”, “inexistencia de causa para demandar” propuestas por la parte demandada.

En consecuencia, se negaron las pretensiones de la demandante, no se impuso condena en costas por encontrarse la actora bajo el amparo de pobreza y finalmente se levantó la medida cautelar de inscripción de la demanda que fuera decretada en su momento al interior del trámite. Dicha providencia fue objeto del recurso de apelación interpuesto al interior de la misma audiencia, cuyos reparos concretos fueron verbalizados, motivo por el cual en el acto se concedió la alzada. 5.

Trámite de segunda instancia Admitido el recurso, en la correspondiente oportunidad se sustentó el medio de impugnación esgrimiendo las censuras que a continuación se resumen: Que en el fallo de primera instancia se indicó que hubo contradicciones en la versión de la demandante, pero no se analizó que los demandados también incurrieron en mayores desaciertos y se contrariaron, desechando el testimonio de la señora Stella Villota, porque se argumentó en la sentencia que trabajaba en la Rama Judicial, razón por la cual no tenía posibilidad de acompañar a la hoy demandante a las citas de control, cuando en realidad, la mencionada testigo nunca trabajó en dicha entidad, pues simplemente se desempeñaba como colaboradora de una fiscal.

Luego, indicó que los testigos María Juanita Botina Yepes y Carlos Fernando Villota afirmaron que los demandados tenían descuidada a su hermana, siendo independientes y explícitos en sus declaraciones. Así, después de hacer alusión a lo contenido en el Acta de Conciliación No. HF – 802 – 07 de 5 de octubre de 2017 y a la constancia expedida por el psicólogo de la Fundación Casa del Río, detalló que siempre las obligaciones de cuidado recayeron en cabeza de la demandante DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO.

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 4 Igualmente, desvirtuó lo afirmado por las testigos aportadas por la parte demandada, Claudia Lilian Villota y Gloria Florentina Yaqueno Criollo, quienes fueron tachadas de sospechosas dados los vínculos de amistad con los demandados, situación que no fue óbice para que el Juzgador les diera pleno valor probatorio a pesar de que la primera está casada con el hijo de un integrante de la pasiva litigiosa, y además, al interior de la audiencia fue aleccionada por haber estado escuchando las declaraciones de los demás testigos, lo cual considera una falta a la lealtad procesal que fue pasada por alto.

Finalmente, indicó que en los más de 50 folios que contiene la historia clínica de la ahora fallecida, puede observarse que quien realmente acompañaba a las citas y controles médicos a la paciente Aura Nelly Botina Erazo fue la hoy demandante. Dentro del término de traslado, el apoderado de la parte demandada se pronunció respecto de los argumentos expuestos por el alzadista.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a decidir sobre la alzada interpuesta por el apoderado judicial de la señora demandante, contra el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, al interior del presente asunto. De acuerdo con lo anterior, corresponde entonces dar contestación al siguiente problema jurídico: ¿Se encuentra debidamente demostrado que los hermanos demandados de quien en vida respondió al nombre de Aura Nelly Botina Erazo, incurrieron en los presupuestos de hecho contenidos en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil, a efectos de ser declarados indignos de suceder a la mencionada cuasante? 1.

Al respecto, se recuerda que la indignidad consiste en la falta de méritos de una persona para suceder, instituto jurídico con respecto al cual el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria consideró: En general, se llama indignidad a la falta de mérito para alguna cosa; pero en el derecho civil se aplica especialmente esta expresión a los que, por faltar a los deberes con su causante, cuando éste estaba vivo o después de su muerte, desmerecen sus Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 5 beneficios, y no pueden conservar la asignación que se les había dejado, o a que tenían derecho por la ley.

Es, pues, una exclusión del todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad. La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiera correspondido en la mortuoria, sin esa circunstancia. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante un juicio previo, en que se compruebe plenamente que aquél se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en algunas de las faltas que la ley enumera como causales de indignidad.

(Artículo 1031 del C.C.). Nuestro código civil señala como norma general que ‘será capaz y digna de suceder toda persona a quien la ley no haya declarado incapaz e indigna’. (artículo 1018 del C.C.). La regla, es, pues, la capacidad y la dignidad. La indignidad sucesoral es una excepción, es una pena; como ya se expresó, netamente civil, establecida en el interés privado del de cujus y de sus herederos, y no en el interés social, como sucede con las penas propiamente dichas.

Es, por otra parte, independiente de la sanción penal que pueda merecer el acto de donde resulta la indignidad. Las causales no son otras que las limitativamente consignadas como tales en los preceptos sustantivos que las configuran. La persona que pretenda que se declare indigno a un asignatario debe, pues, demostrar que se ha ejecutado determinado hecho, que configura cierta situación jurídica, la cual está señalada en la ley como causal de indignidad.

Exigiendo, a la vez, el legislador, para ciertos casos (ordinal 2º del artículo 1025 del C.C.), determinada clase de prueba, la situación jurídica correspondiente ha de establecerse en la forma prescrita1. En el mismo sentido, la doctrina definió la indignidad de la siguiente manera: Una exclusión de todo o parte de la asignación a que ha sido llamado el asignatario por el testamento o por la ley, pronunciada como pena contra el que se ha hecho culpable de ciertos hechos limitadamente determinados por el legislador, como causales de indignidad.

La indignidad es una exclusión de la sucesión; el efecto natural de ella consiste en que el interesado indigno es privado de lo que le hubiere correspondido en la mortuoria, sin esas circunstancias. Se dice que la indignidad es pronunciada como pena, para significar que es la sanción que la ley civil establece para el sucesor que ha ejecutado ciertos actos, y como sanción que es, no puede aplicarse sino mediante juicio previo, en que se compruebe plenamente que aquel se ha hecho acreedor a ella, por haber incurrido en alguna las faltas que la ley enumera como causales de indignidad2.

El motivo de indignidad consagrado en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el canon 1° de la Ley 1893 de 2018, se configura si el heredero, legatario o cónyuge sobreviviente abandona “sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos”; a continuación, explica la norma que el abandono debe ser entendido como “la falta absoluta o temporal a las personas que requieren de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la 1 Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de julio de 1.948.

M.P.: doctor MANUEL JOSÉ VARGAS. 2 Suárez Franco, Roberto. Derecho de Sucesiones, Editorial Temis, 1999, Pág. 104. Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 6 obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica”. Siguiendo ese rumbo, se estructura la causal bajo estudio respecto del heredero o de quien pretende suceder en la porción conyugal al causante, si lo abandonó, sin causa justificada, estando obligado a suministrarle alimentos; en la exposición de motivos de la Ley 1893 de 2018, se explicó lo siguiente: Adicionalmente, el proyecto de ley permite corregir un vacío que se presenta en nuestra normatividad, estableciendo como causal de indignidad sucesoral el abandono sin justa causa del hijo por parte de sus padres, de manera que si por alguna circunstancia de la vida, el primero logra éxito económico, al momento de fallecer, sus bienes y recursos no puedan ser reclamados en calidad de legitimarios por sus ascendientes, quienes lo despojaron durante su niñez y le negaron el amor y cuidado que no solo ordena la Constitución (C.P. artículo 44), sino que exige la misma ley natural.

En efecto, el presente proyecto de ley busca entonces proteger la institución familiar como núcleo esencial del Estado social de derecho sancionando a aquellos herederos que de manera indigna desechan sus obligaciones personales hacia el causante, pretendiendo luego valerse de las relaciones filiales únicamente para obtener lucro, mediante una sanción de naturaleza civil ‘patrimonial’, esto es privándolos por cuestiones de honorabilidad y justicia, de suceder a la persona que en vida maltrataron o abandonaron, como un tipo de reivindicación por el daño causado.

Con la modificación introducida por la Ley 1893 de 2018, se incluyó la causal de indignidad bajo análisis, normatividad que según su artículo 2°, empezó a regir a partir de su promulgación, acto producido en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de esa anualidad, es decir, se aplica a todos los hechos jurídicos que se constituyan desde su vigencia y no es posible desconocer los derechos ya formados o extinguidos bajo la ley antigua; en complemento, el legislador no le otorgó a ese texto legal efecto retroactivo, por lo que se aplica el principio general de irretroactividad. 2.

Así, en aras de responder el problema jurídico planteado en los albores del presente acápite, se encuentra en primer lugar, que en efecto, tanto la señora demandante, DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO, al igual que los demandados, HILARIO NICANOR, MARÍA CARMELINA, MARCIAL HERNANDO, LUIS CRESCENCIO, MARÍA NATALIA y FRANCIO PIO BOTINA ERAZO, son hermanos entre sí, y a la vez, también parientes en segundo grado de consanguinidad con la señora, que en vida respondió al nombre de Aura Nelly Botina Erazo, lo cual puede corroborarse a través de Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 7 lo consignado en los correspondientes registros civiles de nacimiento de los extremos del litigio y del certificado de defunción de la causante. 3.

Ahora, conforme a lo que pudo verificarse también en el plenario a través de las correspondientes declaraciones de parte y testimoniales, y sin que obre prueba documental que lo rebata, la señora Aura Nelly Botina no tuvo descendientes, así como tampoco conserva ascendientes vivos, ni contrajo matrimonio o mantuvo una unión marital de hecho con compañero permanente, de ahí que conforme a los órdenes sucesorales establecidos por el artículo 1047 del Código Civil, tanto demandante como demandados se constituyen como herederos de la mencionada difunta. 4.

Por otra parte, también aparece prueba en el plenario según la cual, la causante Aura Nelly Botina aparece como titular del derecho de dominio de los predios identificados con los folios de matrículas inmobiliarias Nos. 240 – 52809 y 240 – 127011, que fueron adjudicados a ella por sucesión por causa de muerte de su padre Luis Ignacio Botina. 5.

Igualmente, aparece veraz que la señora Aura Nelly Botina Erazo, padeció de una enfermedad de orden mental, diagnosticada como esquizofrenia y déficit cognitivo grave, según se constata en las historias clínicas remitidas por el Hospital San Rafael y la Clínica del Perpetuo Socorro obrantes en el plenario. 6. Por otra parte, se entiende, según las declaraciones de las partes y testigos, que la señora Aura Nelly Botina Erazo, desde antes del fallecimiento de su padre y hasta el momento de su deceso, convivió en la casa de habitación de la señora demandante DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO, quien la tenía bajo su amparo y protección. 7.

Luego, de la actitud de las partes reflejada al interior del proceso, especialmente de lo manifestado en la demanda y en las declaraciones de parte, se observa que entre los hermanos se han exteriorizado ciertos desencuentros, desacuerdos y rencillas, las cuales, según lo manifestado por el señor Carlos Fernando Villota Yaqueno, testigo convocado por la parte demandada, ya se habían presentado en oportunidades pasadas, Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 8 principalmente a partir del fallecimiento del progenitor de los extremos litigiosos, siendo este trámite judicial, trasliterando sus palabras, otro más de los mencionados desencuentros. 8.

Ahora, de la lectura integral de los argumentos de reproche expuestos por el apoderado de la parte alzadista, bien se observó en acápite precedente que todos ellos se encuentran enfilados a reprochar la valoración probatoria realizada por el juzgador de instancia, haciendo alusión a las contradicciones en que habían incurrido los demandantes en su declaración de parte, a lo dicho por los testigos, destacando la relevancia de los aportados por él, en desmedro de los allegados por el extremo contradictor, al igual que las respectivas constancias que aparecen en los documentos enlistados en el memorial contentivo de la sustentación. 9.

Para el caso y para resolver lo que corresponde a esta instancia, se precisa recordar que conforme al artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de ahí que la carga suasoria de acreditar la configuración de la causal de indignidad alegada, cual es la 6ª contenida en el listado del artículo 1025 del Código Civil, reposa sobre la parte demandante, cuestión de especial relevancia para las resultas del proceso, puesto que, la figura de índole procesal y demostrativo a la cual se está haciendo alusión, se constituye como estándar de prueba que impide la emisión de fallos inhibitorios, indicándole al juzgador que, en caso de no encontrar probado determinado hecho fundamental de las pretensiones o excepciones, aquello redundará consecuencialmente en el fallo con una decisión desfavorable para quien tenía la carga de acreditarlo.

Ahora, la importancia de lo anteriormente esbozado se relieva en cuanto concierne al análisis del primero de los reparos esgrimidos por el alzadista en contra del fallo A quo, cuando censura que en él, se tomaron en cuenta las contradicciones en que había incurrido su prohijada al momento de rendir su declaración, soslayando las discrepancias en las que por su parte también recayeron los demandados.

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 9 En ese orden de ideas, de las declaraciones rendidas por los hermanos HILARIO NICANOR, MARÍA CARMELINA, MARCIAL HERNANDO, LUIS CRESCENCIO, MARÍA NATALIA y FRANCIO PIO, todos BOTINA ERAZO, puede advertirse que su principal contradicción aparece del cotejo entre lo manifestado en la contestación de la demanda, con lo relatado ante el juzgado al absolver el cuestionario exhaustivo formulado por el Juzgador y los apoderados, cuando ellos indicaron como justificación frente a una supuesta ausencia en el cumplimiento de sus deberes de acompañamiento a su hermana Aura Nelly Botina, que era la ahora demandante, DORIS FLORALBA, quien no les permitía el ingreso a su casa de habitación. Al respecto, cada uno de los demandados al momento de rendir sus versiones y al ser interrogados al respecto, indicaron que cada vez que podían, visitaban a su hermana enferma, lo cual según afirmaron, si bien no era de todos los días en atención a sus ocupaciones, limitaciones económicas y respectivas enfermedades propias de la edad, sí ocurrían con relativa frecuencia o de manera regular, de una vez, hasta 3 veces en semana, manifestando de manera expresa que la señora DORIS FLORALBA jamás les impidió el paso, salvo lo comentado por el señor FRANCO PÍO, quien fue el único en hacer relación a hechos semejantes cuando relató la existencia de desencuentros entre él, su hermana, ahora demandante y su compañero permanente a quien identificaron como “don José Manuel”.

Sobre tales hechos, dos testigos aportados por la parte demandante siendo ellos la señora María Stella Villota Yaqueno y el ya mencionado Carlos Fernando Villota Yaqueno, refirieron efectivamente que la señora DORIS FLORALBA y su compañero permanente le impidieron el ingreso al señor FRANCO PIO BOTINA ERAZO a su casa de habitación, en la medida que en alguna oportunidad el último de los mencionados acudió a golpear la puerta en estado de alicoramiento, situación que ponía en ansiedad a la señora Aura Nelly como consecuencia de sus padecimientos mentales, lo mismo que a menores de edad que habitaban en el predio a quienes se ponía en riesgo, situación que generó el desencuentro entre los hermanos, de lo cual los deponentes podían dar cuenta de ello, la primera, por su amistad con la demandante, y el segundo por haber fungido en alguna Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 10 época como corregidor en el territorio de Genoy y posteriormente como Alcalde de Justicia. Por lo demás, de las testigos aportadas por la parte demandada, la señora Claudia Liliana Villota, quien manifestó ostentar parentesco de afinidad con HILARIO NICANOR BOTINA ERAZO, también relató que en atención a dicha familiaridad y en compañía de su esposo, solía acompañarlo a él a visitar a la señora Aura Nelly a la casa de la demandante DORIS FLORALBA, en épocas en las que el mencionado demandado aún podía caminar, pero que por más que golpearon la puerta, ella nunca les abrió. De lo anterior, resulta fácil concluir que, si bien existe una discrepancia entre lo manifestado de plano en la contestación de la demanda, cuando se advirtió que la señora DORIS FLORALBA no les permitía la entrada a su hermanos para que pudieran hacerle visitas a su pariente Aura Nelly, en comparación con lo afirmado en las declaraciones de parte, evento en que la mayoría de los demandados indicaron que aquello jamás sucedió, tal contradicción es apenas parcial, pues efectivamente existen manifestaciones de testigos sobre que en algunas oportunidades la promotora del trámite impidió el ingreso tanto al demandado FRANCO PIO BOTINA ERAZO, comportamiento del que se dijo existió una justificación, matizada por la conducta de él mismo; como del señor HILARIO NICANOR a quien en algún momento tampoco se le permitió el ingreso o la visita.

No obstante, tales contradicciones resultan irrelevantes para el caso bajo análisis, en la medida que no se está exigiendo ni emitiendo un juicio de valor respecto de la conducta de la señora DORIS FLORALBA frente a sus hermanos demandados, sino respecto del comportamiento de los señores HILARIO NICANOR, MARÍA CARMELINA, MARCIAL HERNANDO, LUIS CRESCENCIO, MARÍA NATALIA y FRANCIO PIO, hacia su hermana enferma Aura Nelly Botina Erazo hasta antes de su fallecimiento, pues la demandante acusa al grupo mencionado, de un abandono sin justificación de sus deberes frente a su pariente fraterna, de tal talante, que los hace indignos de sucederla, razón por la cual es a ella, es decir, a la señora DORIS FLORALBA a quien, en virtud del principio de la carga de la prueba, le corresponde acreditar sin lugar a dudas la configuración del Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 11 supuesto de hecho consagrado en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil, siendo ésta la razón fundamental por la cual, las contradicciones en que la titular del derecho de acción incurrió durante el ejercicio de la misma, sí resultan de particular importancia para las resultas del trámite, tal como pasará a revelarse. 10.

Al respecto, debe recordarse que el fundamento de la demanda básicamente se centra en afirmaciones absolutas como por ejemplo, que los demandados nunca asumieron en debida forma los deberes que, como hermanos, tenían frente a la señora Aura Nelly Botina, pues apenas se limitaron a pagar escasamente una cuota de alimentos impuesta en un acta de conciliación, sin que cumplieran los demás deberes que ahí se asignaron ni ningún otro, acusando a lo largo del proceso que inclusive, el pago realizado se hacía por mera obligación, más no porque les naciera por afecto filial, y que además, la suma era pírrica en relación con las verdaderas necesidades de la causante cuando estuvo con vida.

Sin embargo, de entrada, cuando la señora DORIS FLORALBA BOTINA inició su relato al ser interrogada por el juzgador de instancia, puede escucharse que tales afirmaciones absolutas, caracterizadas por el adverbio de tiempo “nunca”, se desvanecen fácilmente cuando señaló que, si tal vez existió algún tipo de preocupación de sus hermanos demandados por Aura Nelly Botina fue “ahora a lo último”, expresión utilizada que básicamente da a entender la existencia de dos periodos de tiempo diferenciados, uno remontado hacia el pasado en el que no existió asistencia fraternal de sus contradictores procesales, y uno más cercano en el tiempo en el que sí, lo que en cualquier caso, más allá de su veracidad o mendacidad, se constituye en una expresión que rebate lo alegado en la demanda, pues algunas ocasiones, pocas veces, u oportunidades recientes, no es igual a jamás. 11.

En igual sentido y con estrecha relación con lo anteriormente afirmado, luego de recabar en todo el material suasorio atinente a las declaraciones de parte y de terceros, el Juzgador de instancia consideró necesario nuevamente interrogar a la señora DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO, sobre lo manifestado por los demandados y por los testigos Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 12 invocados por ellos, en lo relativo a la asistencia, visitas, cuidado, acompañamiento y pago de la cuota alimentaria a favor de Aura Nelly, momento en que insistió en que las versiones que sobre el tema se rindieron eran falsas, pues en resumen, sus hermanos nunca realizaron algún tipo de labor tendiente al cuidado que su pariente requería. No obstante, contando el Juzgador con la Historia Clínica suministrada por las Hermanas Hospitalarias Clínica del Perpetuo Socorro, le fue preguntado porqué en alguno de sus apartes, y sólo se mencionaron a modo de ejemplo dos eventos remontados al año 2016, se reportaba al señor FRANCO PIO o inclusive a la señora MARÍA CARMELINA, como acompañantes de la paciente Aura Nelly, frente a lo cual la demandante se mostró dudosa sobre sus afirmaciones, aludiendo únicamente a que, en virtud que ella tenía que cuidar a su hermana para que no se fuera o escapara, su hermano asistía a recibir los papeles o reclamar los medicamentos y aprovechaba para hacerse anotar en la historia.

Sin embargo, afirmaciones semejantes u otras que al respecto se hicieron, no resisten mayor credibilidad cuando se coteja lo dicho por la demandante, con lo que se reporta en el aludido documento clínico, en donde pueden observarse las anotaciones en las que los demandados FRANCO PÍO y MARÍA CARMELINA, en su calidad de hermanos de la señora Aura Nelly, la acompañaron a varias citas a la Clínica del Perpetuo Socorro, entre las cuales se observan, la del 9 de junio de 20153, las del 184, 195 y 26 de febrero de febrero de 20166, y 1°7, 198, 209 y 2110 de abril del mismo año. Luego, de la revisión del mismo historial médico reportado por el Hospital San Rafael de la ciudad de Pasto, también se observa que el señor FRANCO PIO BOTINA ERAZO aparece como acompañante o acudiente de su hermana y paciente Aura Nelly en las citas médicas de fechas 2111 y 22 Página 76 – Archivo PDF No. 029HistoriaClínicaHPS Página 26 – Ibídem. 5 Página 24 – Ibíd. 6 Página 12 – Ibíd. 7 Página 28 – Ibíd. 8 Página 7 – Ibíd. 9 Página 3 – Ibíd. 10 Página 9 – Ibíd. 11 Página 44 – Archivo PDF No. 030RespuestaHSanPedro 3 4 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 13 de diciembre de 201712, 17 de junio de 201613, 15 de febrero de 201814, 5 de abril15, 4 de julio16 y 3 de octubre de 201917, y 9 de enero de 202018, atenciones en las que algunas veces se reporta en compañía de su hermana MARÍA CARMELINA o, en otras, de la misma demandante DORIS FLORALBA.

Sobre este punto, es preciso recabar que los documentos anteriormente analizados, dan respaldo a las manifestaciones vertidas por los integrantes de la parte demandada, cuando en sus declaraciones indicaron que las personas encargadas de acompañar a su hermana Aura Nelly a sus citas médicas a la ciudad de Pasto, fueron sus hermanos MARÍA CARMELINA y FRANCO PIO BOTINA ERAZO, lo cual resulta cierto pues así consta en varias de las anotaciones a las que atrás se hizo referencia. Ahora, también es verdad que los mismos integrantes de la pasiva litigiosa indicaron que la señora demandante DORIS FLORALBA no realizaba tales gestiones, manifestación que a la luz de lo corroborado es falsa, pues ella también se registró como acudiente de quien ahora es causante; pese a ello, tal contradicción sólo es una evidencia más de los desencuentros que caracterizan a dicha relación fraterna, pero en nada desdice respecto de lo que es materia del proceso, cual es el acompañamiento de los mencionados para que su pariente pudiera recibir atención o asistencia médica.

Así, lo constado en los mencionados instrumentos médicos permite dar credibilidad a lo manifestado por los hermanos demandados cuando al unísono, en sus declaraciones de parte, relataron que los encargados de realizar el acompañamiento varias veces descrito, estuvo a cargo de sus parientes, MARÍA CARMELINA y FRANCO PÍO, lo cual como se indicó aparece evidente y guarda relación con la realidad documental develada. 12.

En igual sentido, lo corroborado de la atenta lectura de los documentos médicos que en el expediente aparecen en los archivos pdf Página 8 – Ibídem. Página 15 – Ibíd. 14 Página 42 – Ibíd. 15 Página 36 – Ibídem. 16 Página 34 – Ibíd. 17 Página 33 – Ibíd. 18 Página 31 – Ibíd. 12 13 Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 14 Nos. 29 y 30, por un lado, no solamente desdicen lo afirmado por la demandante, cuando indicó que nunca sus hermanos estuvieron pendientes de la salud de la señora Aura Nelly, sino también de la testigo que varias veces es mencionada en el recurso de apelación como de alta relevancia para la favorabilidad de las pretensiones, María Estela Villota Yaqueno, persona que según su dicho, indicó que, en su calidad de amiga tanto de la demandante como de la paciente, era ella la que en realidad las acompañaba a ambas a las citas, aportando inclusive dinero de su propio bolsillo para pagar el transporte necesario, eventos en los que jamás miró a alguno de los demandados en su condición de hermanos, prestando la misma colaboración, lo cual ciertamente se rebate con lo recabado a partir de la prueba documental consistente en las historias clínicas, en donde con claridad se observa que tanto la señora MARÍA CARMELINA como FRANCO PIO BOTINA ERAZO, en varias oportunidades acompañaron a la ahora difunta a los centros médicos en donde debía recibir atención galénica especializada. 13.

Ahora, en lo que respecta a la versión expuesta por la mencionada testigo María Stella Villota Yaqueno, debe indicarse que efectivamente, por razones de amistad con la señora demandante y con quien fue Aura Nelly Botina Erazo, explicó y describió varias oportunidades en las que prestó su asistencia tanto física como emocional, a efectos de que la mencionada paciente no solamente pudiera asistir a las citas médicas programadas o por urgencias en los centros médicos en la ciudad de Pasto, sino también atendiéndola en llamadas telefónicas para que encontrara calma, y así lo manifestó en varios apartes de su versión, señalando que en cada una de esas oportunidades jamás observó a los demandados asumir una conducta similar respecto de su hermana, a partir de lo cual concluye tajantemente que la tenían abandonada, dichos a partir de los cuales el apoderado de la activa exige una sentencia favorable a sus pretensiones.

Sobre el tema, debe destacarse que los documentos consistentes en las historias médicas provenientes de la Clínica del Perpetuo Socorro y Hospital San Rafael de la Ciudad de Pasto, permiten determinar que las atenciones que necesitó Aura Nelly se remontan, por lo menos, al año 2015, de ahí que, contados solamente desde esa fecha de la que la realidad Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 15 probatoria da cuenta, hasta el día del fallecimiento de la mencionada causante (2022), transcurrieron más de 7 años en los que, como se pudo verificar, tanto su hermano FRANCO PÍO, como sus hermanas MARÍA CARMELINA y quien es ahora demandante DORIS FLORALBA, realizaron el suficiente acompañamiento a efectos de que la ahora fallecida pudiera recibir la correspondiente asistencia médica, periodo de tiempo en el que resulta físicamente imposible, que en todos aquellos eventos en que fue necesario acudir a la ciudad de Pasto, haya estado la señora María Stella Villota Yaqueno atestiguando y tomando atenta nota respecto de quienes estaban ahí presentes y quienes no, máxime cuando son los instrumentos médicos los que registran como acompañantes y acudientes a los mencionados integrantes del litigio, lo cual es suficiente para descartar la total veracidad de lo dicho por la deponente.

Igualmente, debe destacarse que las referencias realizadas por la señora María Stella Villota Yaqueno, se remontan a la última etapa de vida de Aura Nelly Botina, periodo para el cual, los demandados, por las razones que ellos mismos explican y que resultan evidentes como se analizará a continuación, no pudieron continuar con el acompañamiento que en otras épocas hicieron sin restricciones. 14.

Así, no puede pasarse por alto que, en efecto, en la mayoría de las ocasiones se reportó en los documentos médicos que la acudiente de la señora Aura Nelly, era la señora DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO, tema sobre el cual debe insistirse, no es tal conducta respecto de la que se emite juicio o valoración. Además, se reveló que el último de los acompañamientos realizado por los demandados, o al menos por el señor FRANCO PIO, data de principios del año 2020, sin que se reporten más hallazgos de similar talante a partir de dicha calenda, tema frente al cual todos los demandados y testigos aportados por su parte, explicaron que desde ese momento, en virtud del evento que ellos denominan de manera genérica “la pandemia” y por la edad de todos los fraternos, ya no se les permitió ni siquiera acercarse a los centros médicos, razón por la cual por una cuestión totalmente ajena a su voluntad, no pudieron continuar con el varias veces exigido acompañamiento.

Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 16 Sobre el tema varias cosas deben comentarse: 14.1. La primera, que por su gravedad y trascendencia de orden mundial, es un hecho notorio la existencia de la pandemia relatada por los testigos y demandados, la cual en Colombia tuvo inicio aproximadamente en el mes de marzo de 2020, y se superó, según el Ministerio de Salud apenas para el 1° de julio de 2022, fecha en la que se levantó la emergencia sanitaria.

Así, el anotado evento pandémico, entre otras muchas consecuencias, dio lugar a la relatada por los integrantes del extremo pasivo como justificación para dejar de asistir a su hermana Aura Nelly a las citas en la forma en que se hacía desde el año 2015, y sólo pudieron hacerlo hasta principios de 2020. 14.2. La segunda, que según los respectivos registros civiles de nacimiento de los integrantes del litigio, se encuentra que en su orden, de menor a mayor, sus edades al año 2020, corresponden así: DORIS FLORALBA, 54 años;

MARCIAL HERNANDO, 58 años; LUIS CRECENCIO, 60 años; MARÍA NATALIA, 62 años; FRANCO PIO, 65 años; MARÍA CARMELINA, 70 años; e HILARIO NICANOR, 77 años, denotándose cómo la menor de los hermanos es precisamente la demandante DORIS FLORALBA, mientras que todos los demás, eran personas muy cercanas a cumplir 60 años, e inclusive, la mayoría superaban esa edad, tema que, por un lado, permite darles credibilidad cuando afirmaron que no les era posible acudir a los hospitales en época de pandemia, y por otro, también ostenta altísima trascendencia para las resultas de la cuestión jurídica que se ha planteado en esta instancia, en atención al requisito subjetivo contenido en la causal de indignidad sucesoral invocada por la demandante.

Al respecto, nótese que, dentro de la redacción legal del motivo de indignidad invocada por la demandante, se exige que el abandono del que se acusa a los demandados debe presentarse sin “justa causa”, elemento subjetivo que en el presente asunto no aparece demostrado, puesto que, por el contrario, la edad de todos los integrantes de la pasiva permite inferir que no les resultaba posible asistir a su pariente en la forma en que la demandante lo exige, pues entre otros aspectos, y en cuanto al sostenimiento se refiere, nada se acreditó en el plenario respecto de la Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 17 capacidad económica de los integrantes de la pasiva, quienes sobre el tema señalaron que la mayoría no trabajaban y que dependían de las ayudas de sus descendientes, cuestión que jamás fue rebatida. 16.

Ahora, pese a lo anterior, otro elemento importante que aparece en el plenario y que precisamente da cuenta de la asistencia económica que los demandados proporcionaron a su hermana Aura Nelly, es la suscripción del acta de conciliación aportado por la parte demandante, la cual se identifica con el No. HF – 802 – 17, suscrita el 5 de octubre de 2017, en donde se acordó entre todos los ahora integrantes del litigio, en primer lugar, que sería la señora DORIS FLORALBA BOTINA ERAZO la persona encargada de asumir el cuidado de su hermana Aura Nelly, de su aseo y presentación personal; igualmente, en segundo lugar, se indicó que sería ella, es decir, la ahora demandante, quien administraría los bienes de propiedad de su hermana, con el fin de destinar los recursos al cubrimiento de sus necesidades básicas, destacando que los hermanos FRANCO PIO y MARÍA CARMELINA, debían estar pendientes de las citas, controles médicos y retiro de la medicación, obligación que, no sobra decir, cumplieron hasta el año 2020, por los motivos anteriormente explicados; pero además, todos se obligaron a pagar una cuota alimentaria que sería entregada a la señora DORIS FLORALBA en un monto inicial de $5000 pesos, a excepción de ella y el señor LUIS CRECENCIO, quienes debían pagar $10000 pesos, cantidad de dinero que sería incrementada conforme al salario mínimo.

De lo anterior, lo que se encuentra demostrado que hicieron los demandados respecto del cuidado, asistencia médica y manutención de su hermana Aura Nelly, es que, primero, hasta donde se pudo, la acompañaron a las citas a efectos que reciba la atención especializada que requería; segundo, permitieron a través del acuerdo conciliatorio que involucró a todos los integrantes del presente litigio, que la señora demandante administrara los predios de propiedad de la ahora difunta, a efectos de que con su producto, sufrague los gastos de manutención que en vida requirió la causante, acto que no puede soslayarse como si de nada se tratara; tercero, asumieron en la medida de sus posibilidades el pago de una cuota mensual de alimentos, misma que, si bien aparece Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 18 escasa, así fue aceptada por la demandante en un acta de conciliación, debiendo tomarse en cuenta al respecto que tales cantidades fueron fijadas en la medida de las posibilidades de los titulares de la obligación alimentaria, quienes para el año 2020, todos estaban cerca o superaban por mucho la edad de 60 años.

Pero, además, también se encuentra demostrado que ante el fatal desenlace, todos realizaron las gestiones pertinentes para asumir las diligencias y gastos de la velación y sepelio de la señora Aura Nelly Botina Erazo, tema sobre el cual habló la demandante en su declaración, tanto en la audiencia inicial, como en su ampliación en la de instrucción y juzgamiento, quien a pesar de señalar en un primer momento, que aquellos gastos fueron asumidos por ella y su núcleo familiar conformado por su compañero permanente y sus hijas, ante los cuestionamientos del Juzgado precisó que todos sus hermanos aportaron una cuota, representada en un monto total de $2.000.000.oo, suma confesada por la misma señora DORIS FLORALBA, que hizo parte de un crédito que posteriormente devolvieron en una cuota de $250.000 por cada uno, entregada a su hermano LUIS CRECENSIO, denotándose que todos debieron asumir tal gasto puesto que, al multiplicar el número de hermanos por la anotada cifra, apenas se obtienen $1.750.000.oo, infiriéndose que quizá otros integrantes del litigio debieron aportar inclusive una cifra mayor.

Así, de los actos anteriormente descritos y que fueron desempeñados por los demandados a favor de su hermana Aura Nelly, tanto en vida como posterior a su muerte, también hablaron las testigos Gloria Florentina Yaqueno Criollo y Claudia Lilian Villota, las cuales fueron censuradas por el apoderado demandante al momento de sustentar la apelación. 17.

Entonces, respecto del testimonio de la señora Gloria Florentina Yaqueno Criollo, debe indicarse que, en su condición de vecina de MARÍA CARMELINA BOTINA ERAZO, pudo atestiguar de las veces en que la demandada le encargaba las llaves de la casa con el fin de acompañar a su hermana Aura Nelly a las distintas citas médicas a las que debía acudir a la ciudad de Pasto, tema que, como se advirtió, no solamente se acreditó Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 19 con lo dicho por la mencionada testigo, o en las declaraciones de parte de los demandados, sino por lo constatado en las respectivas historias clínicas, tema que no admite reproche alguno, destacándose que si bien es cierto, la deponente se caracterizó como amiga de la citada demandada por razones de vecindad, tal situación no le resta mérito probatorio a su dicho en cuanto al tema bajo análisis respecta, lo cual desdice del abandono injustificado del cual se acusa a los hermanos Botina Erazo respecto de su hermana enferma.

Ahora, en cuanto concierne a la testigo Claudia Lilian Villota, es verdad que inicialmente manifestó no tener parentesco con las partes, aunque con posterioridad, al interior de su relato ella misma precisó ser “sobrina política” de la demandada MARÍA CARMELINA y nuera del también demandado HILARIO NICANOR, razón por la cual fue objeto de tacha por el apoderado de la demandante.

Igualmente, al interior de la correspondiente audiencia, el relato de la mencionada testigo dio lugar a entender que ella había escuchado las declaraciones de las personas que previamente habían desfilado en igual calidad, lo mismo que la versión rendida por DORIS FLORALBA, motivo por el cual el juzgador indagó sobre el tema, explicando la señora Claudia Villota que el mencionado conocimiento lo obtuvo conversando con los demandados en el almuerzo justo antes de su atestiguación, afirmando además que en las horas de la mañana de ese día, por razones de trabajo, no pudo escuchar ni estar presente en la realización de los actos judiciales, destacándose inclusive por el juez que la declaración de parte de la promotora del proceso, ni siquiera se había realizado ese día, sino varios días antes.

Sobre el tema, considera la Sala que si bien lo detallado en el anterior párrafo, puede dar lugar a determinar que la testigo Claudia Lilian Villota se constituye como una testigo sospechosa, lo cierto es que en lo que resulta relevante para el plenario, su narración concuerda con lo verificado en los demás testimonios y especialmente, con las historias clínicas antes analizadas, de ahí que tales inconsistencias no resultan de una relevancia Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 20 tal, que permitan desvirtuar los fundamentos del fallo y en consecuencia, revocarlo. 18.

Ahora, se destaca que, dentro de las obligaciones contenidas en el acta de conciliación suscrita entre los hermanos integrantes del litigio, también se dispuso que los demandados debían atender un régimen de visitas a favor de su hermana Aura Nelly, y así se observa en el ordinal séptimo del mencionado instrumento. Sobre el tema, a juicio de la Sala aparece claro que dicha disposición no fue debidamente atendida por los integrantes de la pasiva, o al menos no con la regularidad y frecuencia allí dispuesta, pues los mismos accionados al momento de rendir sus declaraciones, no pudieron ser contundentes en afirmar con qué frecuencia visitaban a su hermana en la casa de la señora DORIS FLORALBA, limitándose a expresiones indeterminadas como “de vez en cuando”, “cuando pasaba por ahí”, “cada vez que podía”, lo cual no resulta suficiente para entender satisfecho su compromiso.

Sin embargo, el incumplimiento de esa sola obligación, en comparación de los restantes actos que sí fueron desarrollados y de los cuales se encontró la debida acreditación en la forma en que fue analizado en el numeral 16 del presente acápite considerativo, permiten determinar que no están configurados los supuestos de hecho contenidos en el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil, relativos al abandono injustificado de los demandados frente a su hermana Aura Nelly.

Ante tal panorama, no resulta ajustado a derecho concluir, como lo pretende la demandante, que sus hermanos demandados hayan abandonado el cuidado personal, manutención, habitación y asistencia médica a su también hermana Aura Nelly Botina Erazo, pues como bien se acreditó, en la medida de sus posibilidades cumplieron con tales objetivos, y cuando no fue así, aquel incumplimiento o cumplimiento parcial se encontró debidamente justificado, no satisfaciéndose entonces lo exigido en su totalidad por el numeral 6° del artículo 1025 del Código Civil, norma en que se apuntalaron las pretensiones de la demanda, razón suficiente para denegarlas, tal como lo hizo el juzgador A quo en la sentencia objeto Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 21 de apelación, motivo por el cual dicho fallo debe ser confirmado en su integridad.

Finalmente, en virtud de que el recurso de apelación ha sido resuelto de manera negativa a la parte que lo interpuso, se haría necesaria la condena en costas de segunda instancia, sin embargo, no habrá lugar a ello en virtud del amparo de pobreza que reposa sobre la demandante. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en Sala de Decisión Civil Familia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Resuelve:

PRIMERO. CONFIRMAR en su integridad la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Pasto al interior del presente asunto.

SEGUNDO. SIN LUGAR A CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante.

TERCERO. ORDENAR, una vez en firme la presente decisión, el envío del expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en los libros radicadores que correspondan.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Gabriel Guillermo Ortiz Narvaez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 001 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 22 Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Luis Andres Zambrano Cruz Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bb31858fd4f5c0087fd81d122985d15114bcfe19b53210f3e02170b0e6b 04487 Documento generado en 26/05/2025 02:25:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de sentencia en proceso ordinario Nº 2022 – 00291 – 01 (362 – 24) Magistrado Ponente: Dr. Gabriel Guillermo Ortiz Narváez 23