Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Pasto

Radicado: 019Sentencia Tutela

Sala: SALA PENAL

Ponente: Blanca Lidia Arellano Moreno

107 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO SALA DE DECISIÓN PENAL Magistrada Ponente Acción de Tutela Accionante Accionado Aprobado: Blanca Lidia Arellano Moreno: 520012204000-2025-00297-00: Jhonn Javier Delgado Lara: Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N): Acta No. 272 del 14 de noviembre de 2025 San Juan de Pasto, catorce (14) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) MOTIVO DE LA DECISIÓN Concierne a la Sala resolver la acción de tutela interpuesta por el señor Jhon Javier Delgado Lara contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia. 1.

ANTECEDENTES 1.1 SUPUESTOS FÁCTICOS DE LA ACCIÓN DE TUTELA El accionante manifestó que actualmente cursa en su contra un proceso penal por el delito de acceso carnal violento agravado, identificado bajo el número SPOA 520016000485201501391 – NI 30577, dentro del cual, el juicio oral fue convocado inicialmente para el 20 de febrero de 2024, fecha en la que se llevó a cabo la instalación formal de la audiencia, con apertura de la etapa de juzgamiento, conforme a lo consignado en la constancia de estado del proceso emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto el 26 de agosto de 2025.

Indicó que la diligencia fue suspendida a solicitud de la Fiscalía, ante la imposibilidad de comparecencia de la víctima; sin embargo, precisó que el acto procesal de 108 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal instalación sí se efectuó, y que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, dicho acto marca el inicio del juicio oral.

Expuso que desde esa fecha transcurrieron más de 300 días antes de que se presentara la solicitud de libertad por vencimiento de términos, sin que hasta ese momento se hubiera emitido sentencia, lo que, a su juicio, configura la causal sexta del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. No obstante, agregó que el 29 de octubre de 2025 el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto resolvió, en segunda instancia, confirmar la decisión que negó su libertad, adoptada por el Juzgado Sexto Penal Municipal de Garantías de Pasto, quien tomó como fecha de inicio del juicio el 26 de marzo del mismo año, desconociendo la instalación efectuada el 20 de febrero de 2024.

Consideró que esta interpretación desconoce el principio de favorabilidad y vulnera sus derechos al debido proceso y a la libertad personal, al no contabilizar los términos desde la fecha procesalmente válida. Sostuvo además que con la interposición de la acción de tutela busca la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad personal y al acceso a la administración de justicia, resaltando que el caso tiene relevancia constitucional porque afecta directamente garantías fundamentales y que cumple con los requisitos de procedencia, ya que agotó los medios judiciales ordinarios, incluida una acción de hábeas corpus que fue declarada improcedente.

Afirmó también que cumple el requisito de inmediatez, pues la tutela fue presentada poco después de la notificación de la decisión cuestionada, destacando que es artesano y que su libertad resulta vital para el sustento de su familia. En tal punto, argumentó que la decisión impugnada presenta varios defectos, un defecto sustantivo, porque el juez aplicó de forma restrictiva el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal e ignoró el verdadero inicio del juicio; un error inducido por una constancia contradictoria 109 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal emitida por el propio juzgado de conocimiento, que habría llevado al juez de segunda instancia a una interpretación equivocada; un desconocimiento del precedente constitucional, pues la Corte ha establecido que la instalación de la audiencia marca el momento desde el cual deben contarse los términos de libertad, sobre todo cuando las suspensiones no son atribuibles al procesado.

El accionante sostuvo que la providencia impugnada presenta múltiples inconsistencias lógicas y argumentativas, con errores que calificó como falacias de incoherencia interna, redefinición arbitraria, contradicción performativa, falacia del hombre de paja, imputación errónea, omisión de contexto y causalidad falsa, entre otras. A su juicio, el juez reconoce que la audiencia fue instalada, pero luego niega que ese acto marque el inicio del juicio; redefine arbitrariamente conceptos procesales; introduce hechos que no fueron debatidos; atribuye al procesado dilaciones que en realidad corresponden a la Fiscalía, la Defensoría o al propio juzgado; e ignora normas y precedentes que excluyen del cómputo las demoras imputables al sistema judicial.

Asimismo, cuestionó el juez, al analizar los plazos procesales, retoma hechos anteriores a marzo de 2025 para justificar que no se contabilicen a favor del procesado, desviando su función de garante de derechos fundamentales y apoyando su decisión en una lógica que calificó de artificial. Citó el fragmento en el que el juez sostiene que el conteo de los términos debía iniciar cuando la privación de la libertad se hizo tangible, el 20 de mayo de 2024, y no el 20 de febrero de 2024, fecha en que se instaló el juicio oral.

Sin embargo, enfatizó que en ninguna parte del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal se contempla ese criterio, el cual no existe en el ordenamiento jurídico ni en el precedente constitucional. 110 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Añadió que el juez incluso introduce un escenario hipotético sobre una supuesta posibilidad de terminación anticipada del proceso para reforzar su argumento, lo cual resulta irrelevante, pues tal hipótesis no guarda relación con el cómputo de los términos de libertad por vencimiento.

Consideró que este razonamiento distrae del verdadero punto jurídico que es la fecha de instalación del juicio, que está claramente documentada en la constancia oficial del 20 de febrero de 2024. Asimismo, reprochó que el juzgador realizara un cálculo falaz en el que generó n resultado negativo de 69 días, lo que calificó como un razonamiento tautológico, construido para justificar una conclusión predeterminada y sin sustento normativo.

En consecuencia, afirmó que el juez incurrió en contradicción normativa al negar una causal que, de haberse aplicado correctamente, él mismo habría debido conceder, y que interpretó los plazos de forma restrictiva, desconociendo el principio de favorabilidad. Finalmente, el accionante concluyó que la providencia cuestionada incurre en defectos sustantivos, errores inducidos y desconocimiento del precedente constitucional, sustentándose en argumentos contradictorios, cálculos erróneos y razonamientos ajenos a la ley.

En su opinión, las decisiones judiciales deben basarse en la imparcialidad, la legalidad y la correcta aplicación del derecho, y no en construcciones lógicas artificiosas que terminan afectando gravemente derechos fundamentales como la libertad personal. 1.2 PRETENSIONES En armonía con los hechos expuestos, el accionante solicita: “1. Que se amparen mis derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal y acceso a la administración de justicia. 111 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 2.

Que se deje sin efectos el auto de 29 de octubre de 2025 emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto. 3. Que se ordene al Juzgado competente conceder la libertad por vencimiento de términos conforme al artículo 317 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, tomando como fecha de inicio del juicio oral el 20 de febrero de 2024.” 1.3 TRÁMITE Mediante auto del 5 de noviembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por Jhonn Javier Delgado Lara, vinculando al Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N) y a las partes intervinientes dentro del proceso SPOA 520016000485201501391 – NI 30577.

Posteriormente, mediante auto del 11 de noviembre del mismo año, se vinculó al Juzgados Sexto y Décimo Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Pasto (N). 1.4 1.4.1 RESPUESTA DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto (N) El secretario del Juzgado confirmó ser el encargado del proceso de juzgamiento dentro del proceso penal identificado con SPOA 520016000485201501391, seguido por el delito de acceso carnal violento agravado.

Indicó además que se encuentra próximo a programar la continuación de la audiencia de juicio oral. Asimismo, manifestó que, con el propósito de aclarar lo expuesto por el accionante respecto a posibles errores en las fechas valoradas por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, remitió el expediente digital completo, en el cual reposan todas las actuaciones procesales adelantadas hasta el momento. 112 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal 1.4.2 Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto (N) El despacho informó que conoció dos apelaciones interpuestas por la defensa del procesado frente a decisiones de jueces de control de garantías que negaron la libertad por vencimiento de términos, las cuales fueron resueltas el 11 de julio y el 29 de octubre de 2025, confirmando en ambas oportunidades los autos impugnados.

Explicó que el accionante sostiene que se interpretó de manera restrictiva el artículo 317 del Código de Procedimiento Penal al no contabilizar los términos desde el 20 de febrero de 2024 —fecha en la que, según él, se habría instalado el juicio— sino desde el 26 de marzo de 2025. Frente a ello, el despacho aclaró que el 20 de febrero de 2024 no se dio inicio al juicio oral, ya que la audiencia fue suspendida a solicitud de la Fiscalía debido a la inasistencia de la víctima, según consta en el acta y la constancia expedida por el juzgado de conocimiento.

Señaló que la mera instalación no equivale al inicio formal del juicio y que este solo comenzó el 26 de marzo de 2025, cuando se desarrollaron actuaciones sustanciales como el interrogatorio del acusado, la exposición de la teoría del caso y la práctica de testimonios. Precisó que, en esa oportunidad, se dio realmente inicio a la etapa de juzgamiento y se desarrolló el debate probatorio, siendo esa la fecha válida para el cómputo de los términos. Añadió que antes de iniciar la diligencia, la Fiscalía advirtió la ausencia de la víctima y solicitó su aplazamiento, por lo que el juicio no pudo iniciarse en debida forma, al no haberse marcado el derrotero procesal correspondiente.

Por ello, el término previsto en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal debía contarse desde el 26 de marzo de 2025, razón por la cual, al momento de la última audiencia de libertad por vencimiento de términos (28 de agosto del mismo año), no se cumplían los días requeridos para que procediera la causal invocada. 113 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal El juez reiteró que el procesado se encontraba en libertad antes del 20 de mayo de 2024, por lo que no era posible contar los términos desde febrero de 2024, ya que la privación efectiva de la libertad se materializó únicamente desde mayo.

Señaló además que entre mayo de 2024 y marzo de 2025 se convocó a audiencia de juicio oral en dos ocasiones, las cuales no se realizaron, siendo una de ellas atribuible al acusado y su defensa. Enfatizó que la defensa desconoció el principio de unidad de defensa, según el cual los distintos defensores técnicos del procesado asumen el proceso en el estado en que se encuentra, con todas sus incidencias y consecuencias, independientemente de haber participado o no en etapas anteriores.

Indicó que la defensa permaneció inactiva frente a la solicitud de libertad con base en la causal quinta del artículo 317, lo que hizo inviable su aplicación una vez iniciada la audiencia del 26 de marzo de 2025. En ese sentido, consideró que no es procedente acumular o sumar tiempos de forma indiscriminada, como lo pretende la defensa, sino que debe aplicarse cada fracción temporal a la causal correspondiente.

Sostuvo que su providencia no incurre en defecto sustantivo, pues el despacho se ajustó a los mandatos constitucionales y legales al determinar la procedencia de la causal de libertad, estableciendo con claridad el inicio del juicio y los términos aplicables conforme al numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. De igual manera, rechazó la existencia de error inducido, ya que la decisión se fundamentó en las pruebas obrantes en el proceso y no en factores externos o equivocados.

Afirmó que el accionante no demostró la existencia de un precedente judicial en contrario que permitiera concluir que la decisión adoptada desconoció la jurisprudencia aplicable. Por el contrario, el despacho citó decisiones de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia 114 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal que respaldan su interpretación, así como la valoración de la conducta pasiva de la defensa y sus efectos procesales.

Concluyó que las diferencias del accionante con el fallo corresponden a una simple divergencia interpretativa y no a un defecto judicial. Explicó que la tutela no puede utilizarse para reabrir debates legales ni para reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa, recordando que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela contra providencias judiciales procede únicamente cuando se evidencia una violación manifiesta a los derechos fundamentales.

Finalmente, argumentó que el accionante pretende reabrir el debate ya resuelto por las instancias ordinarias, utilizando la tutela como una nueva instancia de revisión, lo que desconoce su carácter excepcional. En consecuencia, el despacho solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta por Jhonn Javier Delgado Lara y negar las pretensiones formuladas. 1.4.3 Policía Metropolitana de San Juan de Pasto La Policía Metropolitana de San Juan de Pasto informó que no vulneró los derechos del accionante, pues su función se limita a la custodia y vigilancia de los internos, sin intervenir en decisiones judiciales.

Señaló que no tiene legitimación por pasiva, ya que no es responsable de la situación jurídica del actor ni de las actuaciones del juzgado. Por ello, pidió su desvinculación del proceso de tutela. 1.4.4 Juzgado Décimo Penal Municipal de Pasto (N) La jueza explica que su despacho intervino únicamente en la audiencia preliminar de libertad por vencimiento de términos, asignada por reparto el 28 de abril de 2025 y realizada el 2 de mayo del mismo año, 115 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal en la cual se negó la libertad, decisión que fue apelada y confirmada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto.

En tal punto, la jueza señala que su intervención se desarrolló conforme a la ley y que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante, por ende, solicita que su despacho sea desvinculado de la acción de tutela. 1.4.5 Juzgado Sexto Penal Municipal de Pasto (N) La jueza señaló que su despacho recibió por reparto, el 25 de agosto de 2025, una solicitud de audiencia de libertad por vencimiento de términos dentro del proceso penal adelantado contra el accionante por el delito de acceso carnal violento, la cual se desarrolló en diligencia del 28 de agosto del mismo año. En tal entendido, adujo que, luego del análisis fáctico, jurídico y probatorio, se negó la libertad al verificarse que no se cumplían los requisitos previstos en el artículo 317, numeral 6, del Código de Procedimiento Penal.

Explicó que la defensa interpuso recurso de apelación, orientando su discusión hacia la fecha de inicio del juicio oral, y que, en consecuencia, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Pasto, mediante decisión del 29 de octubre de 2025, confirmó la determinación adoptada en primera instancia al considerarla ajustada a derecho. La jueza precisó que no se advierte vulneración de derechos fundamentales imputable a su despacho y que la acción de tutela se dirige contra la providencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito.

Por tal motivo, solicitó su desvinculación del trámite constitucional y remitió el enlace del expediente para su verificación. 1.4.6 Abogada Nicole Santacruz Ibarra 116 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal La apoderada sostiene que el despacho accionado desconoció la claridad del artículo 317 numeral 6 del Código de Procedimiento Penal, que establece la libertad por vencimiento de términos cuando transcurren 150 días desde el inicio del juicio oral, o 300 días para delitos del Título IV del Código Penal, como en el caso.

En tal punto, afirmó que el juez no puede interpretar la norma de manera distinta ni legislar a través de sus decisiones, sumado a ello, advirtió que los argumentos dados en esta oportunidad por el accionado fueron los mismos que en el auto objeto de tutela. Expone que el problema jurídico central consiste en determinar la fecha real de inicio del juicio oral, pues mientras el juzgado accionado afirma que ocurrió el 26 de marzo de 2025, tanto el accionante como la apoderada sostienen que el juicio se instaló el 20 de febrero de 2024.

Indica que el Juzgado contradijo su propia postura al mencionar en varias oportunidades aplazamientos y actuaciones de 2024, lo que demuestra que la audiencia de juicio oral sí inició en la fecha que la parte accionante estima. En tal punto, agrega que ni la Fiscalía ni la Defensoría de Víctimas argumentaron la supuesta dilación atribuida a la defensora pública, lo cual considera que evidencia que la tesis del inicio del juicio en 2025 es indefendible.

La apoderada aduce que se induce en error a la Corporación al aludir la existencia de una etapa intermedia entre la preparatoria y el juicio oral, como lo es la instalación del juicio oral, la cual no existe en la norma. De igual manera, amplia lo que atañe al principio de preclusividad, destacando que en el proceso penal cada etapa constituye un “compartimento estanco”, por lo que no puede existir una etapa intermedia.

Asimismo, sostiene que la instalación del juicio oral constituye jurídicamente el inicio del juicio. Precisa que, si la diligencia no iba a realizarse, el despacho tenía la obligación de informar mediante correo o 117 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal aviso previo, antes de iniciar la grabación, pero que, una vez se activó la grabación en presencia de las partes necesarias para adelantar el juicio, la audiencia quedó válidamente instalada.

Además, resalta que dicha audiencia fue declarada instalada y posteriormente suspendida, no aplazada. En tal punto adujo que, ante la mentada suspensión, precluyó la oportunidad que tenía la fiscalía y que brinda el ordenamiento para interponer el recurso de reposición. Presenta además un cálculo objetivo del tiempo transcurrido, señalando que desde la detención (24 de mayo de 2024) hasta la audiencia de libertad (28 de agosto de 2025) habían pasado 461 días, y desde la instalación del juicio en febrero de 2024 hasta esa misma fecha, 555 días, superando ampliamente los términos legales.

Resalta que en la audiencia del 26 de marzo de 2025 el juez reconoció no haber dirigido ni visto la audiencia del 20 de febrero de 2024, lo que supone que le impide desvirtuar su validez. Solicita por ende resolver este único problema jurídico: si la instalación de la audiencia de 20 de febrero de 2024 equivale al inicio del juicio oral, como lo indica el artículo 366 del CPP.

Finalmente, argumenta que la prolongación del juicio vulnera el derecho al plazo razonable y que la libertad por vencimiento de términos actúa como garantía frente a la dilación, más aún cuando se han presentado aplazamientos atribuibles al ente acusador, la defensa pública y el propio juzgado. Por ello, solicita conceder la libertad a su representado Jhonn Javier Delgado Lara para que continúe el proceso en libertad.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1 COMPETENCIA 118 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Esta Corporación es competente para conocer de la presente acción, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO Frente a la situación planteada, corresponde a esta Sala determinar, en primer lugar, la procedencia de la acción de tutela dentro del caso concreto.

Solo en el evento de verificarse dicha procedencia, se procederá a examinar si la autoridad accionada incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 2.3 FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES 2.3.1. Presupuestos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial.

Como exigencia general de procedencia de la acción de tutela, conforme a lo estipulado en el artículo 86 Superior, se tiene que ésta se encuentra revestida de un carácter subsidiario, tal como lo ha expresado de manera reiterada la Corte Constitucional, y que puede ser utilizada ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando: i) no exista otro medio judicial a través del cual se pueda resolver un conflicto relacionado con la vulneración de un derecho fundamental, ii) cuando existiendo otras acciones, éstas no resultan eficaces o idóneas para la protección del derecho de que se trate, o iii) cuando existiendo acciones ordinarias, resulte necesaria la intervención del Juez de tutela para evitar que ocurra un perjuicio irremediable En virtud de los principios de autonomía judicial y seguridad jurídica, por regla general la tutela no procede contra providencias judiciales, sin embargo, la Corte Constitucional a través de jurisprudencia 119 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal ha determinado delimitados criterios en los cuales excepcionalmente resulta procedente.

Así pues, la alta magistratura ha establecido para la procedencia de la solicitud de amparo contra providencias judiciales, unos requisitos de carácter general y otros de carácter específico. Los primeros habilitan el estudio constitucional y deben cumplirse en su totalidad; los segundos implican la procedencia del amparo, ya no de la tutela, y solo debe cumplirse uno de ellos.

Es decir, solamente cuando se ha constatado el cumplimiento de los requisitos generales, puede el juez constitucional entrar a determinar la existencia de alguno de los vicios específicos que ha establecido la Corte como requisitos especiales de procedencia de la acción a partir de los cuales se estudia, como tal, la eventual vulneración de derechos fundamentales.

En cuanto a los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales la guardiana de la constitución fijó los siguientes: “Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Para la Corte, el juez constitucional no puede estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-, de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las 120 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, comportaría sacrificar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, si la irregularidad comporta grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio correspondiente.

Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la Sala respectiva, se tornan definitivas.”1 Verificado el cumplimiento de todos los anteriores requisitos, se habilita el estudio constitucional de los requisitos específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 1 SU-095 de 2018 M.P. Cristina Pardo Schlesinger 121 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Ahora bien, con respecto a las causales específicas de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, el Tribunal Constitucional, ha consagrado que: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado”2 2.4. CASO CONCRETO. De la demanda de tutela se extrae que el accionante acude al mecanismo constitucional con la finalidad de controvertir las decisiones emitidas por los Juzgados Sexto Penal Municipal con función de control de garantías de Pasto, en primera instancia, y Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad, en segunda instancia, en las cuales, entre otros aspectos, se decidió negar la libertad por vencimiento de términos y confirmar dicha determinación, invocada por la defensa. 2 SU-071 de 2022 M.P. Alberto Rojas Ríos 122 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal Con esta perspectiva, se observa que la parte demandante expuso de manera detallada los argumentos frente a cada uno de los aspectos que consideró desacertados en las decisiones judiciales cuestionadas, señalando la existencia de defectos en las providencias, así como varias falencias que, a su juicio, afectaron la valoración de los hechos y la correcta aplicación del derecho.

En consecuencia, corresponde determinar si el asunto bajo examen logra superar los requisitos generales y específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En relación con la decisión emitida por el Juzgado Sexto Penal Municipal el 28 de octubre de 2025, que negó la libertad por vencimiento de términos, esta fue apelada y revisada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento, el cual confirmó la negativa mediante providencia del 29 de octubre del mismo año. Sobre este punto, es importante precisar que se cumple con el requisito de subsidiariedad, pues este tipo de solicitudes se definen mediante el recurso de apelación dentro del proceso penal, y solo de manera excepcional pueden ser revisadas por vía de tutela.

Del mismo modo, se advierte que en el presente caso también se satisfacen los demás requisitos generales de procedencia, dado que la controversia plantea una cuestión de relevancia constitucional, directamente vinculada con el derecho fundamental a la libertad personal y con las garantías del debido proceso. Se observa igualmente que el accionante agotó los medios ordinarios de defensa judicial previstos por la ley, y que la tutela fue interpuesta dentro de un término razonable, cumpliendo el requisito de inmediatez.

Además, la demanda identifica de manera clara los hechos y derechos presuntamente vulnerados, atribuyendo a las decisiones judiciales la configuración de distintos defectos. Por tanto, se concluye que el caso supera los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela frente 123 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal a providencias judiciales, lo que habilita al juez constitucional para examinar lo siguiente.

No obstante, para abordar los aspectos específicos, la Sala advierte que los argumentos expuestos en las providencias cuestionadas se ajustan a la legalidad y a la correcta aplicación del derecho. Ello por cuanto, la negativa de primera instancia, del 28 de agosto hogaño, se sustentó en que con base en las constancias expedidas por el Secretario del Juzgado Primero Penal del Circuito los días 26 de agosto y 11 de abril de 2025, se supo que, el 20 de febrero de 2024 se instaló la audiencia de juicio oral, pero que fue suspendida a solicitud de la Fiscalía ante la imposibilidad de la víctima de asistir por motivos laborales y familiares, resaltando que, se alegó en dicha oportunidad que su testimonio resultaba esencial para la adecuada comprensión de los hechos, por lo cual la diligencia se reprogramó para el 21 de mayo a las 9:00 a. m. De igual modo, señaló que el 26 de marzo de 2025 se instaló nuevamente la audiencia de juicio oral, avanzando en la práctica de dos testimonios de la Fiscalía y programándose la continuación para el 7 de mayo.

Asimismo, trajo a colación que existía un pronunciamiento previo del 11 de julio de 2025, emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, en el cual, al resolver en segunda instancia una solicitud similar a la ahora planteada, se estableció que el juicio oral inició realmente el 26 de marzo de 2025. En ese sentido, estimó que, al existir un pronunciamiento de un superior jerárquico que fija la fecha de inicio del juicio, debía respetarse dicho criterio, al no haberse acreditado circunstancias nuevas o diferentes. 124 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal En tal oportunidad, la jueza también puntualizó que el 20 de febrero de 2024 el accionante aún se encontraba en libertad, razón por la cual dicha fecha no podía tomarse como punto de partida, recordando que, la medida de aseguramiento impuesta en su contra solo se materializó el 24 de mayo de 2024, y que la misma fue prorrogada el 3 de junio de 2025.

Finalmente, se advirtió que entre el 26 de marzo y el 28 de agosto de 2025 transcurrieron 156 días; sin embargo, al haberse aplazado la audiencia del 7 de mayo a solicitud del defensor, quien además renunció expresamente a los términos, solo pueden contabilizarse 43 días efectivos de privación, lo cual no supera el límite de 300 días establecido en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal.

En consecuencia, negó la solicitud de libertad, decisión que fue objeto de recurso de apelación por parte de la defensa. De la decisión del 29 de octubre de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, también objeto de la presente acción de tutela, se adujo que, con base en las certificaciones de fechas 11 de abril y 26 de agosto de 2025, emitidas por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pasto, se concluyó que, aunque el 20 de febrero de 2024 se citó a las partes para dar inicio al juicio oral, dicha diligencia fue suspendida por solicitud de la Fiscalía, debido a la inasistencia de la víctima, cuyo testimonio era fundamental.

En consecuencia, explicó que la instalación de la audiencia del 20 de febrero de 2024 constituye un acto procesal que da apertura a la diligencia, pero no implica el inicio material del juicio, dado que la misma fue suspendida sin que se desarrollaran las fases propias del debate probatorio. De igual manera, resaltó que ya existía un pronunciamiento previo del 11 de julio de 2025, en el cual esta misma judicatura había 125 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal determinado, al resolver un recurso de apelación por los mismos hechos, que el juicio oral inició realmente el 26 de marzo de 2025.

Asimismo, señaló que las audiencias convocadas para juicio, en los días 21 de mayo y el 11 de diciembre de 2024 tampoco se realizaron: la primera por solicitud de aplazamiento de la defensa y la segunda por motivos de agenda judicial. En consecuencia, concluyó que el juicio inició formal y efectivamente el 26 de marzo de 2025, fecha en la que se agotó el interrogatorio del acusado, se presentó la teoría del caso y se practicaron los primeros testimonios.

Por tanto, al considerar dicha fecha como punto de partida, y teniendo en cuenta que la decisión que resolvió la solicitud de libertad se profirió el 28 de agosto del mismo año, adujo que no habían transcurrido los 300 días previstos en el numeral 6 del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal. Además, enfatizó que el conteo no podía iniciarse el 20 de febrero de 2024, puesto que el procesado aún gozaba de libertad y la medida de aseguramiento solo se materializó el 20 de mayo de 2024.

Finalmente, la segunda instancia consideró que el ordenamiento procesal penal está estructurado en etapas sucesivas y preclusivas, cada una con autonomía y regulación propia, recalcando que las causales de libertad deben aplicarse conforme al momento procesal correspondiente, sin acumular lapsos entre distintas fases. Citó jurisprudencia 3 de respaldo para sustentar esta posición y, en virtud de ello, estimó que la defensa permaneció inactiva frente a la causal quinta del artículo 317 mientras estuvo vigente, de modo que, una vez iniciado el juicio el 26 de marzo de 2025, dicha causal precluyó, siendo aplicable únicamente la causal sexta.

En consecuencia, ultimó que la interpretación y aplicación realizadas por 3 Auto del 22 de enero de 2015, radicado 42227, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier, en el cual la Corte Suprema de Justicia. 126 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal la jueza de primera instancia se ajustan a los hechos, a la prueba y a la legalidad, por lo que confirmó la negativa inicial.

Ahora bien, del registro de audio correspondiente a la diligencia del 20 de febrero de 2024 se verifica que únicamente se llevó a cabo la verificación y presentación de los asistentes. Acto seguido inmediatamente después, la Fiscalía manifestó la necesidad de contar con la presencia de la víctima, quien no había podido comparecer por razones laborales y familiares, resaltando la importancia de su testimonio para la adecuada estructuración del caso, argumento con el que coadyuvó la representación de víctimas.

Por su parte, el Ministerio Público coincidió en la relevancia de dicha intervención y planteó la posibilidad de ordenar su conducción a la audiencia para garantizar su comparecencia, y, ninguna de las partes se opuso a la reprogramación, motivo por el cual la diligencia fue destinada para otra fecha, sin que se desarrollara ninguna de las etapas propias del juicio oral.

En consecuencia, no puede considerarse que dicha actuación marcara el inicio del juicio, dado que, ni siquiera se cumplió la fase inicial que impone al juez advertir al acusado sobre su derecho a guardar silencio, a no autoincriminarse y a manifestar, sin juramento ni presión, si se declara inocente o culpable. Mucho menos se tal oportunidad se avanzó en las etapas posteriores relacionadas con la exposición de la teoría del caso, la práctica de pruebas o los alegatos de conclusión. Por lo anterior, resulta acertada la conclusión de los jueces accionados al determinar que la diligencia del 20 de febrero de 2024 no puede considerarse como el inicio del juicio oral, dado que no se desarrollaron sus fases esenciales.

De igual modo, aunque la defensa no lo comparta, es de recibo que los juzgados busquen soportes adicionales para fundamentar sus decisiones, como lo es poner de presente los aplazamientos solicitados por 127 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal la bancada defensiva, incluso cuando hayan sido promovidos por la Defensoría Pública.

Ello, en tanto debe quedar claro que, al momento de contabilizar los términos procesales, los periodos diferidos por tales solicitudes no pueden computarse en su favor, conforme a los principios de buena fe y lealtad procesal que rigen las actuaciones judiciales. A ello se suma que las decisiones cuestionadas valoraron de manera adecuada los elementos obrantes en el expediente, en especial las dos constancias emitidas por el juzgado de conocimiento en diferentes momentos procesales.

En este contexto, el análisis efectuado por los despachos judiciales se muestra coherente, razonado y conforme con los parámetros legales y jurisprudenciales vigentes, sin que se advierta arbitrariedad alguna en las decisiones adoptadas, las cuales se sustentan en criterios objetivos, razonables y ajustados al marco jurídico aplicable. Las autoridades actuaron dentro de su competencia, valoraron integralmente el material probatorio y motivaron de manera suficiente sus determinaciones, garantizando los derechos de las partes y el respeto del debido proceso; en tal virtud, emitieron la decisión que en derecho correspondía, por ser ellas las llamadas a definir asuntos como la solicitud de libertad por vencimiento de términos, materia que no es propia de la competencia de los jueces constitucionales.

Por ello, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales ni la configuración de error, falencia o defecto alguno en las decisiones analizadas en esta oportunidad. En consecuencia, se negará la protección tutelar solicitada, al no encontrarse acreditada afectación alguna que justifique la intervención del juez constitucional. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, en Sala de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 128 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal

RESUELVE

PRIMERO: NO TUTELAR los derechos fundamentales invocados por el señor Jhon Javier Delgado Lara, conforme a lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: INFÓRMESE de la posibilidad que tienen las partes para impugnar la presente providencia ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación.

CUARTO: De no ser impugnada esta decisión en el término legal, REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión y de ser excluida de dicho trámite, se procederá al ARCHIVO definitivo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 13024 BLANCA LIDIA ARELLANO MORENO Magistrada 129 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal MIRTHA LUCIA CEBALLOS VALENCIA Magistrada FRANCO SOLARTE PORTILLA Magistrado 130 Magistrada Ponente: Dra. Blanca Lidia Arellano Moreno Tutela Primera Instancia No. 520012204000-2025-00297-00 República de Colombia Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto Sala Penal EL SECRETARIO DE LA SALA PENAL, EN USO DE SUS FACULTADES LEGALES, HACE CONSTAR Que teniendo en cuenta la Ley 2213 de 2022, las medidas establecidas por el Consejo Superior de la Judicatura, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño y aquellas propias emanadas de la Presidencia de la Sala Penal, de manera virtual se deja constancia del registro del proyecto presentado en el asunto arriba referenciado.

Pasto, 13 de noviembre de 2025.