Micelio

auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 07. 41298-31-05-001-2017-00103-01 AutoDecretaNulidadActuado Dr Clara

Ordinario Laboral 41298-31-05-001-2017-00103-01 Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA LABORAL AUTO INTERLOCUTORIO Neiva, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ordinario Laboral Radicado 41298-31-05-001-2017-00103-01 Demandante Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros Demandado Biorganicos del Centro del Huila S.A. E.S.P. ASUNTO Sería del caso decidir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, sino fuera porque ANTECEDENTES Los señores Luz Marina Salcedo Cárdenas, Isadora Casanova Monroy, Leandro Manuel Salcedo Perdomo, Ramón Silva Elizalde y Pedro Antonio Herrán Losada incoaron proceso laboral contra Biorganicos del Centro del Huila S.A. E.S.P., con el fin que se declare la existencia de un contrato de trabajo, el pago salarios, Ordinario Laboral 41298-31-05-001-2017-00103-01 Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros horas extras, dotaciones y prestaciones sociales que no le fueron reconocidas, así como, la indemnización moratoria ante el no pago oportuno de tales emolumentos.

Concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia del 27 de julio de 2018, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes en calidad de trabajadores oficiales y la demandada BIORGANICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A E.S.P. representada por su gerente Dr. FRANCISCO ENRIQUE CALDERON FERIZ, o quien haga sus veces en calidad de empleadora existieron sendos contratos de trabajo vigentes para las siguientes fechas: - LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS, el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 15 de noviembre de 2015 y el 29 de agosto de 2016. - Respecto de la señora ISADORA CASANOVA MONROY, el contrato de trabajo estuvo en vigor del 15 de noviembre de 2015 y el 15 de julio de 2016 - Respecto del señor LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, el contrato de trabajo se verificó entre el 15 de noviembre de 2015 y el 11 de mayo de 2016 - En lo atinente al señor RAMON SILVA ELIZALDE, el contrato de trabajo estuvo vigente entre el 14 de noviembre de 2015 y el 26 de mayo de 2016 - Respecto del señor PEDRO ANTONIO HERRAN LOSADA, las fechas de vigencia del contrato de trabajo son el 14 de noviembre de 2015 y el 26 de mayo de 2016 SEGUNDO: CONDENAR a la demandada BIORGANICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A E.S.P. representada por su gerente Dr. FRANCISCO ENRIQUE CALDERON FERIZ o quien haga sus veces a pagar a los demandantes por conceptos de salarios insolutos los siguientes valores - Para LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS, $9.467.000.00 - Para ISADORA CASANOVA MONROY, $8.000.000.00 - Para LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, $5.333.334.00 -Para RAMON SILVA ELIZALDE, $6.500.000.00 - Para PEDRO ANTONIO HERRAN LOSADA, $6.500.000.00 Ordinario Laboral 41298-31-05-001-2017-00103-01 Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros TERCERO: CONDENAR a la demandada BIORGANICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A E.S.P. representada por su gerente Dr. FRANCISCO ENRIQUE CALDERON FERIZ o quien haga sus veces a pagar a los demandantes por concepto de prestaciones sociales insolutas, los siguientes valores.

Por concepto de cesantías: - a LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS, la suma de $788.890.00 - Para ISADORA CASANOVA MONROY, la suma de $666.667.00 -Para LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, $ 444.445.00 -Para RAMON SILVA ELIZALDE, $.541.667.00 -Para PEDRO ANTONIO HERRAN LOSADA, $541.667.00 Por concepto de vacaciones: -LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS, de $344.44500 -Para ISADORA CASANOVA MONROY, la suma de $333.334.00 -Para LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, $ 222.223.00 -Para RAMON SILVA ELIZALDE, $.270.833.00 -Para PEDRO ANTONIO HERRAN LOSADA, $.270.833.00 CUARTO: CONDENAR a la demandada BIORGANICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A E.S.P representada por su gerente, Dr. FRANCISCO ENRIQUE CALDERON FERIZ, o quien haga sus veces a pagar a los demandantes la indemnización moratoria de que trata el artículo 1 del Decreto 797 de 1949 que modificó el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945 a razón de un día de salario esto es $33.334.00 por cada día de retardo desde la fecha de la finalización de cada uno de los contratos hasta que se verifique el pago total de las obligaciones.

A los demandantes les corresponden entonces los siguientes valores calculados hasta la fecha de la presente sentencia: -a LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS, desde el 29 de agosto de 2016 hasta hoy, la suma de $19.933.732.00 -A la ISADORA CASANOVA MONROY, calculando desde el 15 de julio de 2016 hasta la presente sentencia la suma de $21.400.428.00 -Al señor LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, liquidando desde el 11 de mayo de 2016 hasta la presente sentencia la suma de $23.600.472.00 Ordinario Laboral 41298-31-05-001-2017-00103-01 Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros -RAMON SILVA ELIZALDE, liquidando desde el 26 de mayo de 2016 hasta la presente sentencia le corresponde por sanción moratoria la suma de $23.367.134.00 -Al señor PEDRO ANTONIO HERRAN LOSADA liquidando desde liquidando desde el 26 de mayo de 2016 hasta la presente sentencia le corresponde por sanción moratoria la suma de $23.367.134.00 QUINTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda según lo motivado.

SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada en un 80%, las agencias en derecho se fijan de la siguiente manera: -A favor de LUZ MARINA SALCEDO CARDENAS, $1.529.204.00 -Para ISADORA CASANOVA MONROY, $1.520.021.00 -Para LEANDRO MANUEL SALCEDO PERDOMO, la suma de $1.480.023 -Para RAMON SILVA ELIZALDE, el valor de $1.533.981.00 y para el señor PEDRO ANTONIO HERRAN LOSADA, la suma $1.533.981.00 De la anterior decisión quedan las partes legalmente notificadas en estrado.

Sin recursos se finaliza la diligencia a las 12:50 p.m.”. Como se expuso, la citada decisión no fue apelada por las partes, sin embargo, el A quo mediante providencia del 31 de julio de 2018 expresó: “En virtud de lo anterior, el juzgado precisó que la sentencia se encontraba ejecutoriada; sin embargo, por ser la sentencia adversa a una Empresa de Servicios.

Públicos Domiciliarios, donde es garante la Nación, el fallo debió remitirse en consulta all Superior, tal como lo dispone el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Por lo anterior, para cumplir con lo dispuesto en la referida norma y aras de salvaguardar el debido proceso, el juzgado, DISPONE:

PRIMERO. - CONSULTAR ante el Superior, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, la sentencia proferida el día 27 de julio de 2018.

SEGUNDO. - ORDENAR que, por Secretaría del Juzgado, se remita inmediatamente el expediente al Superior, dejando las anotaciones correspondientes en los libros radicadores del Juzgado. (…)”. Ordinario Laboral 41298-31-05-001-2017-00103-01 Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros Para finalizar, quien conocía el proceso en segunda instancia, el 30 de agosto de 2018 dispuso admitir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 27 de julio de similar anualidad, por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón. CONSIDERACIONES Según el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el grado jurisdiccional de consulta procede para las sentencias de primera instancia que fuesen adversas: i) totalmente a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario, si no fueren apeladas y; ii) La Nación; el Departamento; el Municipio; o aquellas entidades descentralizadas en las que la nación sea garante.

La misma también procede contra las sentencias de única instancia totalmente adversas al trabajador, afiliado o beneficiario en los términos de la sentencia C424 de 2015. Pues bien, a efectos de determinar si el fallo es o no consultable, es pertinente realizar el estudio de la naturaleza jurídica de la empresa, al momento de proferirse la sentencia de primer grado, para determinar si la Nación era garante de la misma, tal como lo ha expuesto la Corte Suprema de Justicia en providencia AL2554 de 2022.

En el caso concreto se aportó el Certificado de Existencia y Representación de Biorganicos del Centro del Huila S.A. E.S.P. de fecha -2017/09/11-, visible a folios 3 a 7, consignando que es una sociedad anónima. Expresamente señaló el documento: «CONSTITUCIÓN: QUE POR ESCRITURA PÚBLICA NO. 0001935 DE NOTARÍA PRIMERA DE GARZÓN DEL 29 DE DICIEMBRE DE 2006, INSCRITA EL 7 DE MARZO DE 2007 BAJO EL NÚMERO 00022622 DEL LIBRO IX, SE CONSTITUYÓ LA PERSONA JURÍDICA: BIORGANICOS DEL CENTRO DEL HUILA S.A. E.S.P.».

Ahora bien, el numeral 7 del artículo 27 de la Ley 142 de 1994 estableció: «Los aportes efectuados por la nación, las entidades territoriales y las entidades descentralizadas de cualquier nivel administrativo a las empresas de servicios públicos, se regirán en un todo por las normas del derecho privado». Así mismo, el precepto 32 estatuyó que «Régimen de derecho privado para los actos de las empresas.

Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.

Ordinario Laboral 41298-31-05-001-2017-00103-01 Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros La regla precedente se aplicará, inclusive, a las sociedades en las que las entidades públicas sean parte, sin atender al porcentaje que sus aportes representen dentro del capital social, ni a la naturaleza del acto o del derecho que se ejerce». De acuerdo con lo expuesto, Biorganicos del Centro del Huila S.A. E.S.P. cuenta con patrimonio propio, autonomía administrativa y presupuestal, y la Nación no es garante de la misma, conforme lo contemplado por la norma ya enunciada.

En este orden de ideas, no hay lugar a surtir el grado jurisdiccional de consulta contra la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón. En consecuencia, se decretará la nulidad de todo lo actuado desde el auto calendado 30 de agosto de similar anualidad, inclusive, para en su lugar, rechazarse.

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR LA NULIDAD de todo lo actuado desde el auto calendado 30 de agosto de 2018, inclusive, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: RECHAZAR el grado jurisdiccional de consulta en favor de Biorganicos del Centro del Huila S.A. E.S.P. respecto de la sentencia proferida el 27 de julio de 2018 por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, conforme lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DEVOLVER por secretaría al Juzgado de origen, las diligencias una vez quede en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CLARA LETICIA NIÑO MARTÍNEZ Magistrada Firmado Por: Ordinario Laboral 41298-31-05-001-2017-00103-01 Luz Marina Salcedo Cárdenas y otros Clara Leticia Niño Martinez Magistrada Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 3df2dae298c624f9b8197b75a307165fd8f19093a49814696a1a23ff93d207a0 Documento generado en 17/06/2025 11:25:37 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica