REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá, D.C., veinticinco (25) de junio de dos mil veinticinco (2025) Expediente No. 11001-31-99-001-2022-15712-01. Demandante: BATHYMETRIC SOLUTIONS S.A.S. Demandada: DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA – DIMAR y otros. En sede de apelación se revisa y se confirma la providencia dictada el 19 de diciembre de 2024, por la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, mediante la cual se negaron unas medidas cautelares1, por las razones que pasan a exponerse.
ANTECEDENTES La demandante impetró acción de competencia desleal contra la Dirección General Marítima – Dimar, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, y la Corporación de Ciencia y Tecnología para el Desarrollo de la Industria Naval Marítima y Fluvial – Cotecmar, por ejercer actos de competencia desleal y con el fin que se declare que las convocadas transgredieron lo dispuesto en los artículos 7, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, en consecuencia, condenarlas al pago de los perjuicios patrimoniales ocasionados en cuantía de $2.097.143.117, estimados bajo juramento en la demanda2.
A su vez, requirió como cautelas3: i) la suspensión de prácticas colusorias, ii) conminar a la Agencia Nacional de Hidrocarburos para que inicie de manera inmediata procesos de contratación pública para la prospección de recursos hidrocarburíferos y de transición energética en los mares territoriales colombianos, mediante licitaciones públicas transparentes que aseguren la no discriminación y eliminen barreras de entrada al mercado, iii) disponer la modificación de los procedimientos internos de la Dimar, iv) la suspensión de los contratos celebrados por las 1 Archivo No. 050-AUTO 167411-RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES}. 2 Archivo No. 015-SUBSANACIÓN DEMANDA. 3 Archivo No. 039-SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. enjuiciadas, considerados como desleales, v) prohibir a las entidades demandadas que eviten cualquier tipo de colusión futura, vi) el embargo de los bienes de los citados, en particular “tomar posesión de las bases de datos y archivos de COTECMAR, en especial del contrato No. 023/2018 y la orden de compra número 42001975”, aparatos, mecanismos, bienes y enseres, vii) retener los pagos pendientes a las entidades demandadas hasta que se resuelva la demanda, viii) prohibir a la Dimar y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos adjudicar contratos sin licitación pública y ix) solicitar a Cotecmar que entregue una copia del contrato Nº 023/2018 y de la orden de compra número 42001975.
Para el efecto, adujo que se evidencia la apariencia de buen derecho pues las demandadas han efectuado la negociación directa con empresas extranjeras infringiendo las normas de contratación estatal y sin apreciar que hay sociedades en Colombia, que están habilitadas y cuentan con las capacidades para celebrar convenios con las entidades llamadas a juicio.
Además, adujo que se configura un peligro inminente por las pérdidas financieras que ha sufrido y la imposibilidad de participar en igualdad de condiciones en operaciones estatales, lo que afecta su capacidad para competir en el mercado de servicios de estudios marítimos. Finalmente, adujo que las medidas son necesarias y proporcionales porque con ellas se pretende “preservar la integridad y eficacia del proceso judicial en sí mismo” 4.
Así, el 04 de octubre de 2023, se admitió el libelo. No obstante, en auto del 19 de diciembre de 2024, se negó el decreto de las medidas, en tanto destacó la ausencia del peligro en la mora en resolver, con sustento en el plazo que transcurrió desde el momento en que se interpuso la demanda y se presentó la solicitud de medidas cautelares.
Por demás, recalcó que en los juicios declarativos no es procedente pedir el embargo de bienes5. La determinación fue censurada6 por la parte demandante, mediante reposición con resultas desfavorables según decisión del 09 de abril de 20257, y en subsidio apelación. Razón por la cual se encuentra el asunto en este Tribunal para decidir lo pertinente. 4 Archivo No. 039-SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES. 5 Archivo No. 050-AUTO 167411-RESUELVE SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES}. 6 Archivo No. 053-RECURSO DE REPOSICIÓN Y SUBSIDIO APELACIÓN CONTRA AUTO 167411- POR EL CUAL SE RESUELVEN LAS MEDIDAS CAUTELARES. 7 Archivo No. 068-AUTO 33978 DEL 9 DE ABRIL DE 2025-POR EL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE REPOSICIÓN Y EN SUBSIDIO DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO 167411 DE 2024.
En síntesis, la apelante expuso que ya en el 2022 había impetrado otra solicitud de cautelas que fue negada después de ochos meses de haberse radicado la petición. Además, la demora en requerir por segunda vez las medidas se debió al tiempo que transcurrió entre la declaratoria de falta de competencia invocada por la Superintendencia de Industria y Comercio, la remisión del expediente al Consejo de Estado y después a la Corte Constitucional para que resolviera la colisión. Por otro lado, adujo que a pesar del lapso que transcurrió, el peligro en que se genere un perjuicio persiste, pues la conducta denunciada respecto de los demandados no ha desaparecido, a su parecer, “[l]a exclusión de empresas privadas del mercado y la ejecución de contratos presuntamente irregulares continuaban al momento de la decisión”, circunstancia que recalcó se demuestra con la pruebas que obran en el expediente.
Finalmente, reprochó que no se estudiara de forma individual cada una de las cautelas pedidas y, en adición, reclamó que la Delegatura aplicó de forma errónea y restrictiva el canon 590 del Código General del Proceso. CONSIDERACIONES Sobre la figura de las medidas cautelares, recuérdese en primer lugar que éstas, en los procesos litigiosos, son más que instrumentos para asegurar el resultado de una Litis: son la garantía de la parte victoriosa para hacer efectivo el derecho que pretende le sea reconocido por la respectiva autoridad judicial.
Así pues, la Corte Suprema de Justicia, al referirse al tema indicó que “(…) son concebidas como una la herramienta procesal a través de la cual se pretende asegurar el cumplimiento de las órdenes judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del patrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavorables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisoria o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso principal.”8 (se destaca). Y fijado ese punto, sea lo primero advertir que las pretensiones de la demandante se encuentran encaminadas a que se declare que los 8 CSJ. SC. Sentencia STC4557-2021 del 28 de abril de 2021.
Mg. P Luis Armando Tolosa Villabona. convocados incurrieron en los actos de competencia desleal definidos en los artículos 7, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, al celebrar de forma sucesiva una serie de contratos interadministrativos en el mercado de servicios hidrográficos en la industria de la exploración petrolera, excluyendo a otras empresas y personas que participan en la misma área.
Por lo tanto, con soporte en lo establecido en la Ley 256 de 1996 requirió el decreto y práctica de las cautelas relacionadas. Verdad averiguada es, que al tenor del canon 31 de la Ley 256 de 1996 prevé que “[c]omprobada la realización de un acto de competencia desleal, o la inminencia de la misma, el Juez, a instancia de persona legitimada y bajo responsabilidad de la misma, podrá ordenar la cesación provisional del mismo y decretar las demás medidas cautelares que resulten pertinentes”.
El anterior precepto se debe analizar en consonancia con el artículo 590 procesal según el cual el Juez cognoscente puede decretar la medida que “encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión” (se destaca).
De tal suerte que, el Funcionario debe tener un nivel de certeza tal, que si bien no exige el mismo grado de persuasión que el requerido para fallar definitivamente el litigio, debe soportarse en pruebas que, por lo menos sumariamente, demuestren que alguna de las conductas descritas en la ley como generadoras de competencia desleal, se enmarcan en el actuar infractor de los convocados al juicio.
Claro, con la salvedad que el presente trámite y los proveídos dictados dentro del procedimiento de medidas cautelares urgentes, no son la vía para resolver sobre la existencia o no de un acto de la estirpe que le endilga la parte demandante a los enjuiciados, pues las determinaciones que deben adoptarse en punto a las cautelas, no pueden atar y menos aún condicionar el estudio del fondo del caso por parte de la autoridad judicial.
Es decir, en esta instancia, “el examen de estos requisitos de admisibilidad de la cautela, así como de los otros que se establezcan, conduce pues a un juicio de probabilidad y no de certeza que, por tanto, no prejuzga en torno a la concesión de la tutela de mérito”9. Sin embargo, de forma preliminar habrá de decirse que, tal y como lo consideró al apelante y contrario a lo esbozado por el a-Quo, el hecho de presentarse la solicitud de las cautelas casi tres años después de haber tenido la precursora conocimiento de las presuntas irregularidades no justifica su negativa en tanto que según el canon 590 la petición cautelar se puede hacer desde que se presente la demanda y la norma no prevé un límite de tiempo para ello, en razón a que pueden ser solicitadas en cualquier momento si el promotor evidencia que son necesarias.
Y fijado ese punto, de acuerdo a los reproches efectuados y no existiendo duda ni objeción alguna en la legitimación en la causa que recae sobre Bathymetric Solutions como solicitante de la cautela, por lo menos en este punto, pues es quien invoca la infracción en su contra de sus derechos por parte de los citados al litigio, como competidor en el mercado, habrá de estudiarse el primer aspecto correspondiente al fomus boni iuris o apariencia de buen derecho, con el fin de establecer la probabilidad de acreditación de las conductas exteriorizadas por la precursora.
En el sub judice, memórese que la accionante reclamó la incursión de los actos mencionados en los cánones 7, 17 y 18 de la Ley 256 de 1996, referentes a: i) la prohibición general de realizar actos o hechos con fines concurrenciales, contrarios a las sanas costumbres mercantiles, al principio de la buena fe comercial, a los usos honestos en materia industrial o comercial, o bien cuando estén encaminados a afectar o afecten la libertad de decisión del comprador o consumidor, o el funcionamiento concurrencial del mercado, ii) inducción a la ruptura contractual y iii) obtener una ventaja competitiva mediante la infracción de normas jurídicas, respectivamente.
Así pues, según la demandante es menester que se ordene a las convocadas que cesen las practicas colusorias, inicie el trámite de licitación pública, modificar los procedimientos internos, suspender los contratos celebrados en vulneración de las normas de libre competencia y prohibir la adjudicación de contratos en contravención de las normas.
Lo anterior luego de considerar que es necesario eliminar cualquier obstáculo que impida la libre competencia en el sector marítimo y, en 9 Tribunal Andino de Justicia. Interpretación prejudicial 96-IP, de septiembre 22 de 2004. últimas, permitir a los demás integrantes en el mercado participar en las ofertas en igualdad de condiciones y no como, según dijo, sucedió al momento de suscribirse los contratos No. 247 el 16 de agosto de 2019, entre la Dimar y Fugro USA Marine, INC y No. 276-SUBAFIN-2018 el 26 de octubre de 2018 de Cotecmar con la Dimar.
Para el efecto, alegó que de acuerdo al Decreto - Ley 591 de 1991 las causales para efectuar la contratación directa son restrictivas y esa figura no puede ser utilizada por la administración en todos los eventos como, adujo que, lo hizo la parte llamada a juicio en este caso. Así pues, como sustento aportó al plenario el certificado de distribuidor exclusivo expedido a su favor, los estudios previos del contrato No. 429 del 29 de mayo de 2019, correo electrónico de Cotecmar solicitando consumibles para el Sistema de Piston Corer, respuesta a petición sobre información del proceso de contratación, acto administrativo de Justificación de la Contratación Directa No. 255 -GINRED4- 2019, contrato interadministrativo No. 429 del 29 de mayo de 2019, Documento titulado “TIPOLOGÍA DE PROYECTOS CALIFICADOS COMO DE CARÁCTER CIENTÍFICO, TECNOLÓGICO E INNOVACIÓN –VERSIÓN 6” expedido por el Consejo Nacional de Beneficios Tributarios en Ciencia, Tecnología e Innovación, Concepto técnico SG 20151100049541 del 27 de abril de 2015, emitido por Colciencias, solicitud elevada a Cotecmar para que aportara el convenio No 023 de 2018, respuesta negativa y recurso de insistencia. No obstante, una vez analizados los documentos aportados en conjunto con la narración de los supuestos fácticos, no se puede evidenciar, por lo menos sumariamente, que en efecto se incurrió en los sucesos descritos por la quejosa, pues no es plausible deducir que verdaderamente las entidades enunciadas carecían de la autorización para realizar de forma inmediata y sin necesidad de mediar convocatoria las tratativas reprochadas.
Téngase presente que, por el carácter limitado de las cautelas de tal especie, éstas no pueden concederse ante cualquier llamado y de manera universal e indeterminada, pues frente asuntos dudosos como ocurre en el presente litigio, su interpretación debe ser restringida, en procura de los derechos en conflicto y conforme el principio pro-libertatis (artículo 6º de la Constitución Política), respecto del cual las prohibiciones deben juzgarse en forma estricta y con el menor traumatismo posible.
Conclusión que cobra mayor relevancia en este estado de las diligencias, al considerarse que acceder a lo solicitado, implicaría que Dimar, Cotecmar y la Agencia Nacional de Hidrocarburos desatiendan no solo las normas que las regulan, sino también, las obligaciones a las cuales se comprometieron en el desarrollo de los pactos que se aducen desleales.
Por demás, debe recordarse que el juez es guardián jurídico de los derechos de los asociados, por lo que no puede, a la ligera, impedir el ejercicio de una actividad, así sea parcialmente, bajo el pretexto de reprimir una conducta cuya legalidad aún está en discusión, como se explicó en la parte inicial de esta determinación. Por otro lado, nótese que también se instaron el embargo de los bienes de los citados, en particular “tomar posesión de las bases de datos y archivos de COTECMAR, en especial del contrato Nº 023/2018 y la orden de compra número 42001975” 10, aparatos, mecanismos, bienes y enseres y la retención de los pagos pendientes a las entidades demandadas.
En tratándose de procesos declarativos, véase que el artículo 590 del Código General del Proceso, prevé tres supuestos fácticos para su declaración: i) la inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los que no, cuando en la demanda se discuta dominio u otro derecho real principal o sobre una universalidad de bienes o, en el evento que, ii) se persiga el pago de perjuicios de responsabilidad civil contractual o extracontractual y iii) cualquier otra que sea razonable para el juez, en aras de proteger el derecho objeto del litigio en todas sus formas.
Siguiendo la línea de lo expuesto, bien pronto advierte el Tribunal la confirmación de la providencia apelada, por cuanto, si bien el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del Código General del Proceso prevé el decreto de “cualquier otra medida”, ello no significa la ausencia de límite. Por el contrario, deriva en la posibilidad de dictar otro tipo de órdenes distintas a las ya previstas por el legislador, característica que, en últimas, no se predica del embargo de dineros o del crédito, pues éste está especialmente regulado para los asuntos ejecutivos, de conformidad con el precepto 593 del Código General del Proceso. 10 Archivo No. 039-SOLICITUD DE MEDIDAS CAUTELARES.
En consecuencia, contrario a lo argüido por el censor sí se trata de una medida solamente aplicable a ese tipo acciones de cobro, es decir, eventualmente las mismas sí resultarían procedentes, pero solo en la etapa procesal subsiguiente, esto es, de ser el caso, con el mandamiento de pago contra los demandados que derive de la sentencia a favor de sus intereses.
Ahora, frente a entregarle copia del contrato Nº 023/2018 y de la orden de compra número 42001975, se evidencia que se trata de solicitudes que van encaminadas a obtener los elementos de convicción de que trata el artículo 165 del Código General del Proceso, mismos que pudo invocar como pruebas en la demanda y no como mecanismo provisional.
Finalmente, reparó la gestora en el hecho que no se individualizó cada una de las cautelas deprecadas para efectos de determinar si procedía o no; sobre el tema, habrá de decirse que el análisis se realizó en conjunto para determinar primero la apariencia del buen derecho y al descartarse ese aspecto la consecuencia lógica era que se negara la solicitud.
En conclusión, refulge que las razones expuestas en la censura carecen de viabilidad para justificar la imposición de las cautelas pedidas. En ese orden de ideas, se impone confirmar la decisión. Se condenará en costas al recurrente, por el fracaso de su censura. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 19 de diciembre de 2024 proferida por el Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, pero por las razones expuestas por el Tribunal.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la apelante, se fijan como agencias en derecho la suma de $600.000.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente digital a la Delegatura de origen, previas las constancias de rigor. Notifíquese y Cúmplase, FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ MAGISTRADA Firmado Por: Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 122659ce6db5d153a3ad3165940a5346c2fb61d6939adf538019532057153124 Documento generado en 25/06/2025 09:17:08 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica