PABLO JOSÉ ÁLVAREZ CÁEZ Magistrado Ponente FOLIO 392-2024 Radicación No. 23001221400020240016700 Montería, Córdoba, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. Asunto. Pasa la Colegiatura a inadmitir la demanda con la que Elianis Esther Aruachán Haddad, por conducto de apoderado judicial, pretendía sustentar la censura extraordinaria de revisión que postula frente a la sentencia del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería– Córdoba, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria, distinguido con el radicado 23001311000320230049700, conforme a las siguientes, CONSIDERACIONES 1.
Según el artículo 358 del estatuto general del proceso, la inadmisión de la demanda de revisión impera cuando la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 357 Óp. Cit., caso en el cual debe señalarse los defectos que presenta el libelo a fin de que éstos sean saneados por el promotor dentro del término definido por la Ley, con la advertencia de que su incumplimiento, conduzca al rechazo del remedio extraordinario.
PJAC 2. En el caso de marras, tenemos que la demanda con que se da inicio a la presente actuación comporta múltiples deficiencias que impiden su admisión, tal cual se procede a reseñar, 2.1. Como primera medida, se tiene que el libelo súbjudice, no acata las directrices establecidas por el legislador en el num. 2° del artículo 357 e inc. 2° del artículo 358 del Código General del Proceso, en tanto que la misma no individualiza de manera clara y precisa el sujeto demandado. 2.2.
Siguiendo con lo articulado en la regla 357 de la codificación general procesal, avista la Judicatura que el recurso extraordinario examinado, no cumple con el mandato establecido en el num. 4° ibídem, habida cuenta de que la recurrente no expresa la causal de revisión en la que edifica el susodicho remedio extraordinario, lo cual, a su vez, supone una dificultad respecto de la carga impuesta por el numeral en cuestión, relativa a la exteriorización de los hechos que sirven de fundamento al motivo de revisión, que en este caso, insístase, no se especifica aquellos que guardan relación con la causal invocada.
Es evidente, que la recurrente, no está dando cabal cumplimiento a lo consagrado en el numeral 4° del artículo 357 íd., pues, itérese, no se invoca expresamente por ésta que el fundamento de su revisión sea alguna de las razones impugnatorias enlistadas en el artículo 355 ejusdem, estando proscrito a la Sala interpretarla, debido al «carácter dispositivo y extraordinario del mismo (…)» «salirse de los límites delineados por [la] opugnante para examinar oficiosamente aspectos que ést[a] no propuso claramente».
En tal sentido deberá, además, plantear debidamente los hechos que guarden relación con la causal y que sirvan de fundamentos a las pretensiones, sin olvidar la carga argumentativa cualificada que se espera debe cumplir el promotor del recurso de revisión. PJAC 2.3. La demanda no sigue lo indicado en el num. 4° del artículo 82 del Código General del Proceso, puesto que al no haber identificado la causal invocada, lo pretendido resulta ambiguo, amplio e impreciso, por demás, al momento de formular las pretensiones deberá expresar e identificar la sentencia cuestionada, asimismo, se desconoce lo indicado en el numera 8° ídem¸ como quiera que el escrito inaugural carece de los fundamentos de derecho sobre los cuales materializar los pedimentos suplicados relacionados con la causal invocada.
Éste tampoco, cuenta con todos los anexos enlistados en el canon 84 Óp. Cit., pues, no se observa a completitud la denuncia penal instaurada en la fiscalía general de nación. Con todo, además, advierte esta Sala Unitaria que conforme el numeral 1 del artículo 84 id., el poder no cumple la exigencia contenida en articulo 74, en tanto de la lectura al mandato judicial, no se observa que el asunto demandado esté determinado y claramente identificado, pues no basta con decir «para que en mi nombre y representación INTERPONGA Y SUSTENTE RECURSO DE REVISION» sino que debe contener además la identificación de las pretensiones que autoriza el mandante a presentar ante la administración de justicia, así sea de manera sumaria, y la identificación de la persona determinada o indeterminada que se pretende demandar. 2.4.
No se cuida la demanda de cumplir, con lo consagrado en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022, pues, no aparece acreditado que la recurrente hubiere enviado copia de la demanda y sus anexos a los demandados [inc. 5°]. 2.5. Tampoco se aporta el certificado SIRNA, para establecer que la dirección de correo electrónico del abogado previamente anotado coincide con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados [inciso 2, art. 5 ejusdem] [Vid.
AC1007-2023 de abr. 20, rad. 202301274-00]. PJAC Por lo antes expuesto, el recurrente deberá adecuar e integrar en un solo escrito la demanda corregida conforme a lo aquí ordenado. 3. Así las cosas, se inadmitirá la demanda, para que en el término dispuesto por la Ley, se subsanen los defectos aquí señalados, so pena del condigno rechazo.
Por lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL- FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIIRTIR LA DEMANDA DE REVISIÓN presentada en contra de la sentencia dictada del 23 de enero de 2024, proferida por el Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Montería– Córdoba, dentro del proceso de Jurisdicción Voluntaria, distinguido con el radicado 23001311000320230049700, a fin de que sean subsanados los defectos anotados.
SEGUNDO: Conceder a la parte interesada el término legal de cinco (5) días para ello, so pena de rechazo.
TERCERO: ABSTENERSE DE RECONOCER personería para actuar al abogado Ángel Manuel Martinez Mercado, de conformidad con lo indicado ut supra.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE, PJAC Firmado Por: Pablo Jose Alvarez Caez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Monteria - Cordoba Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9d39c22abbeb9b1255caeeff2d3f067212279be0260b3a4897f14680fee370b8 Documento generado en 12/09/2024 04:10:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica