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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: A029 2017 00335 07 DR ZULUAGA AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Ejecutivo – incidente de regulación de honorarios Transcaribe Ltda. Nikoil Energy Sucursal Colombia y otros 110013103 029 2017 00335 07 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto ASUNTO Se decide el recurso de apelación formulado por Transcaribe Ltda., como incidentado, contra el punto 2.3 del auto del 27 de junio de 2025 adoptado por el Juzgado 29 Civil del Circuito de la ciudad, que negó una solicitud probatoria dentro del incidente de fijación de honorarios.

I.

ANTECEDENTES 1. En proveído del 27 de junio de 20251 la judicatura dictó auto de pruebas al interior del trámite incidental promovido por Fabio Humberto Cely Cely en contra de Transcaribe Ltda., en el cual se negó el testimonio de Aura Steffi Heredia Ortiz solicitado por la persona jurídica. Para ello se dijo que resultaba impertinente al tener el trámite el “único propósito de calcular la remuneración del apoderado judicial al que le fue revocado el poder, de donde las causas de dicha revocatoria son ajenas al incidente y corresponde su auscultación a otros estrados judiciales e, incluso, privados.” 2.

Contra la anterior Transcaribe Ltda. interpuso recurso de apelación en procura de la revocatoria parcial de lo dictado2. Refirió que la testimonial negada es conducente, útil y pertinente, en tanto, la solicitada tuvo conocimiento directo 1 Cuaderno de primera instancia, carpeta 04 – incidente honorarios, archivo 04. 2 Anterior, archivo 05. 1 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 029 2017 00335 07 de los pagos realizados por la Unión Temporal al abogado, lo que incide de “manera directa” en la determinación del monto de los honorarios discutidos. Aunado a que, es relevante para acreditar la existencia, naturaleza y destino de las transferencias económicas y es la persona idónea para dar cuenta de la celebración del acuerdo de pago del 22 de agosto de 2024 y las consignaciones efectuadas a la cuenta del incidentista. 3.

En auto del 19 de noviembre de 2025 fue concedida la apelación en el efecto devolutivo3. 4. Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. II. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el primer grado negó la única prueba testimonial pedida por la sociedad incidentada.

Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será confirmado. 2. En cuanto a la procedencia del recurso se otea que el legajo es susceptible de alzada, al tratarse de un proceso tramitado en primera instancia, adicional, el debatido se halla dentro de los enunciados como apelables en el numeral 3, del artículo 321 del Código General del Proceso, para “[el] que niegue el decreto o la práctica de pruebas.” 3.

En el particular se analiza que la petición probatoria consistió en4: “Testimonio de la señora [Aura Steffi Heredia Ortiz] identificada con cédula de ciudadanía 1.010.182.840 y profesionalmente con tarjeta profesional 242.146 del C. S. de la J, quien podrá ser contactada en la dirección electrónica aheredia@omegaenergy.co y/o al teléfono 3208741548; este testimonio se solicita con el fin de que la apoderada de [Unión Temporal Omega Energy] pueda manifestar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que se suscribió y ejecutó el acuerdo entre la UT y el señor [Fabio Humberto Cely Cely]”.

(Subraya fuera de texto) Y que el rechazo de la testimonial obedeció a que la prueba resultaba impertinente según el objeto descrito en la petición, puesto que, “el incidente de 3 Anterior, archivo 06. 4 Ibidem, archivo 03, página 384. 2 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 029 2017 00335 07 regulación de honorarios tiene el único propósito de calcular la remuneración del apoderado judicial al que le fue revocado el poder, de donde las causas de dicha revocatoria son ajenas al incidente y corresponde su auscultación a otros estrados judiciales e, incluso, privados.” 4.

La decisión adoptada luce ajustada a derecho, dado que, el propósito del medio suasorio, en efecto, asoma inútil, porque en el incidente de regulación de honorarios ya no se discute la causación de la remuneración sino la cuantía, como establece el artículo 76 del Código General del Proceso, de ahí que, no sea menester indagar por las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que surgió el vínculo.

Por consiguiente, los medios de conocimiento deben enfocarse únicamente en aquello que es materia, con fundamento en el contrato y los criterios aplicables para la fijación de las agencias en derecho como lo son la naturaleza, calidad y duración de la gestión, en concordancia con el numeral 4 del artículo 366 del C.G.P. y el Acuerdo PSAA16-10554 del Consejo Superior de la Judicatura.

En ese cariz, el testimonio llamado a dar cuenta de asuntos propios de las pruebas documentales asoma repetitivo de los folios que propiamente soportan pagos y los acuerdos de las partes, de ahí que, también luzca inconducente el escuchar la declaración de quien es tercero. Por lo que, ya será el funcionario de instancia, el encargado de valorar las cuestiones que atañen a la generación del pleno de la remuneración causada o si solo es dable una tasación parcial.

De ahí que no se cumpla el criterio de necesidad del artículo 170 del estatuto procesal adjetivo. Bajo estas razones, no prospera el recurso vertical estudiado. 5. Lo dicho pone de manifiesto el fracaso de la alzada, por lo que se impone la confirmación de lo recurrido, sin condena en costas al no aparecer causadas. Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE 3 T.S.B. Sala Civil.

Exp. 110013103 029 2017 00335 07 Primero: Confirmar el punto 2.3 de la decisión emitida el 27 de junio de 2025 por el Juzgado 29 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual, se negó una solicitud probatoria. Segundo: No condenar en costas a la parte apelante conforme a lo antedicho. Tercero. Devolver las diligencias al juzgado de origen, una vez ejecutoriado este proveído.

NOTIFÍQUESE, Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 73307787db708c06790cc1fe88c2754ec61117ae625b2b59a27de5bb32f472a7 Documento generado en 19/12/2025 02:53:56 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4