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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 002-2023-00469-01 DR ALVAREZ AUTO REVOCA

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ D.C. Sala Civil Bogotá D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref.: Proceso verbal de Mariela Rubio Ruano y otros contra la Confederación Mundial de Coaches S.A.S. En orden a resolver el recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra el auto de 19 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades para decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito, bastan las siguientes, CONSIDERACIONES 1.

Es asunto averiguado que la modalidad de terminación de juicios prevista en el numeral 1º del artículo 317 del CGP, tiene como fundamento que el proceso no pueda tener continuidad porque el interesado no cumple con una determinada carga procesal, en este caso la de vincular a la parte demandada, sin lo cual, como se sabe, el juzgador no puede impulsar el juicio a las fases subsiguientes.

Y también se sabe que el legislador privilegia el derecho a la cautela, porque impide requerir con advertencia de finiquito del juicio, “cuando estén pendientes actuaciones encaminadas a consumar las medidas cautelares previas”. En este caso procedía la interpelación porque ya se había resuelto, en auto ejecutoriado (de 20 de febrero de 20201), que no se decretaba la inscripción de 1 001PrimeraInstancia, medidas cautelares, pdf. 004AutoTienePorPrestadaCuación2024-01-077666000.

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil la demanda sobre el inmueble con matrícula 280-2197172, por deficiencia en la caución prestada. Y es innegable que los demandantes no cumplieron con la carga de notificar a sus demandados el auto admisorio de la demanda, como también que entre ese requerimiento y la decisión apelada, medió un acto procesal de parte cuya incidencia debe ser apreciada en orden a definir si, pese a él, procedía el desistimiento tácito.

Se trata de la solicitud de medida cautelar que se radicó el 30 de abril de 20243, en la que los demandantes, además de insistir en la inscripción de la demanda sobre el inmueble con matrícula 280-219717, también rogaron su decreto sobre el predio matriculado con el número 280-219841. La pregunta, entonces, es si esa nueva petición, en particular la relativa a cautelar un bien diferente, vedaba la expedición del auto apelado.

Para el Tribunal la respuesta es afirmativa, porque si toda duda debe resolverse en favor del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, en particular del de acceso a la administración de justicia (CGP, art. 11), resulta incontestable que entre las opciones de terminar el proceso y preservarlo para resolver el litigio, el juez siempre debe privilegiar esta última, máxime si los demandantes, antes de vencerse el plazo de treinta (30) días, ejercieron su derecho cautelar.

Expresado con otras palabras, si el propio legislador antepone el derecho de la parte a asegurar el resultado del juicio, a las reglas que procuran hacer efectivo el principio de celeridad, o lo que es igual, si la duración razonable de los procesos judiciales recibe tolerancia legal por cuenta del derecho a las cautelas, no es posible que los jueces precipiten el desistimiento tácito sin siquiera 2 001PrimeraInstancia, cuadernoprincipal, 007Anexos Subsanación2024-01-044330-000, pdf. 202401-044330-AAA, p. 7. 3 001PrimeraInstancia, medidas cautelares, pdf. 008SolicitudMedidaCautelar2024-01-355381-000, carp: 009Anexos SolicitudMedidaCautelar2024-01-35581-000, pdf. 2024-01-355381-AAC.

Exp.: 002202300469 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá D.C. Sala Civil pronunciarse sobre la medida cautelar suplicada. Al fin y al cabo, esa modalidad de terminación anormal de los procesos hunde sus raíces en la apatía, desidia o descuido de la parte demandante, que por supuesto se descarta cuando ella, en forma oportuna, reclama la inscripción de una demanda, según lo previsto en el artículo 590 del CGP. 2.

Por estas razones se revocará el auto apelado para que el juez se pronuncie sobre las medidas cautelares solicitadas. No se impondrá condena en costas, por la prosperidad del recurso. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil, revoca el auto de 19 de junio de 2024, proferido por la Superintendencia de Sociedades dentro del proceso de la referencia. Désele continuidad al proceso.

NOTIFÍQUESE, Firmado Por: Marco Antonio Alvarez Gomez Magistrado Sala 006 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 799e048f3ed4b594c8d8853c9e8eaf44b15e2eb8ad35173bb5ff70492ff30b8b Documento generado en 29/01/2025 03:15:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Exp.: 002202300469 01 3