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auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310301720210034402 AutoAdmiteRecursoDeApelacion

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA UNITARIA CIVIL DE DECISIÓN Lugar y fecha Proceso Radicado Demandante Demandada Providencia Tema Decisión Sustanciador Medellín, 20 de abril de 2026 Verbal 05001310301720210034402 Rubén Jairo Estrada Botero Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco.

Auto Civil nro. 2026 – 57 Admisibilidad del recurso de apelación contra sentencias Admitir medio de impugnación en el efecto devolutivo Nattan Nisimblat Murillo ASUNTO POR RESOLVER Se pronuncia el tribunal sobre la admisibilidad de la apelación interpuesta contra la sentencia de 14 de noviembre de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.1 ANTECEDENTES 1.

En audiencia de 14 de noviembre de 2025, el inferior funcional declaró la existencia de un contrato de mutuo entre Rubén Jairo Estrada Botero como acreedor y Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco como deudores, y ordenó a estos últimos el pago del crédito por valor de $1.000.000.000 más intereses de plazo liquidados a la tasa del 1,7% mensual entre 14 de febrero 1 El expediente judicial electrónico (EJE) está disponible en: 05001310301720210034402.

Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 de 2014 y 20 de noviembre de 2022 y mora desde el 21 de noviembre de 2022.2 2. Frente a la providencia, Latte Cano y Cano Orozco interpusieron recurso de apelación en la diligencia,3 y el 20 de noviembre de 2025 se formularon como reparos los siguientes: a) Escogencia de un marco jurídico incorrecto para la resolución del caso, pues el asunto se apartó de la normatividad escogida en la demanda para la resolución del caso, en particular en lo relativo a la aplicación de las normas comerciales, el establecimiento de solidaridad entre los demandados [ ]; b) Indebida motivación de la decisión de escoger la normatividad comercial para resolver el caso que implicó una ruptura de la congruencia [ ]; c) Inadecuada interpretación del alcance de materiales probatorios sobre los que se sustentó la existencia de mutuo, en concreto, los contratos de prenda de derechos fiduciarios, confesión del demandante, la actuación procesal surtida en este proceso y en otro de pago por consignación previo, [ ]; d) Falta de prueba de la autorización de Hernán Darío Muñoz Acosta para obligar a los demandados [ ]; y e) Incorrecta construcción del indicio de desembolso de la obligación a partir de otras pruebas, en particular del alcance que se dio a la demanda y sentencia del proceso de pago por consignación.4 3.

En auto de 14 de noviembre de 2025 se concedió el recurso presentado en efecto devolutivo.5 2 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 082, minutos 0:00 - 1:03:10. 3 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 082, minutos 1:03:43 – 1:03:50. 4 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 085. 5 EJE, carpeta 01PrimeraInstancia/01PrimeraInstancia/C01Principal, archivo 082, minutos 1:03:51 – 1:04:42.

Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 CONSIDERACIONES 4. Al revisar el presente proceso, siguiendo lo previsto en los arts. 122 y 325 del Código General del Proceso (C.G.P.) y 4 de la Ley 2213 de 2022, se encuentra que el recurso es procedente por tratarse de una sentencia dictada en derecho, cuyo autor es posible verificar al haberse emitido en audiencia. 5.

La providencia causa agravio a los intereses de Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco por ordenarles la realización de un pago. Además, contiene un pronunciamiento completo sobre la demanda, no hay pendiente de resolución ninguna reconvención o acumulación o llamamiento en garantía. 6. Los apelantes presentaron su recurso dentro de la audiencia en que se pronunció la sentencia y expusieron oportunamente motivos concretos de reproche 7.

No se evidencia en el proceso la ocurrencia de nulidades que no hayan sido depuradas hasta este momento del trámite o sean imposibles de sanear, y el expediente enviado cumple con los lineamientos de integridad y autenticidad establecidos en el «Protocolo para la Gestión de Documentos Electrónicos, Digitalización y Conformación del Expediente», decantado en los artículos 21 y 33 del Acuerdo PCSJA20-11567 y el Anexo 1 de la Circular PCSJC21–6 del Consejo Superior de la Judicatura. 8.

Como las pretensiones de la demanda prosperaron, la sentencia no fue apelada por ambos contendientes, tampoco versa sobre el estado civil de las personas, ni es simplemente Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 declarativa no ocurrió uno de los eventos contemplados en el art. 323 inc. 2 del C.G.P. para abrir paso al efecto suspensivo en una apelación, por lo que el recurso fue concedido de forma ajustada al ordenamiento procesal, esto es, en el efecto devolutivo.

En mérito de lo expuesto, el magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Medellín, Sala de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR, en efecto DEVOLUTIVO, el recurso de apelación interpuesto por Andrés Latte Cano y Mauricio Cano Orozco frente a la sentencia de 14 de noviembre de 2025 del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Oralidad de Medellín SEGUNDO: Conforme se venzan los plazos que regulan los arts. 12 de la Ley 2213 de 2022 y 327 del C.G.P. por Secretaría REINGRESAR el proceso al despacho, según se presente petición de pruebas o sustentación y luego de verificar o correr los traslados que sean necesarios.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NATTAN NISIMBLAT MURILLO Magistrado DAPM Firmado Por: Nattan Nisimblat Murillo Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Proceso Radicado Verbal 050013103011202500010202 Código de verificación: e9b4ae9e93e81eb5dc3d19e5d2fdcf19f76d7aaba76ed3cb83164565c8c97242 Documento generado en 20/04/2026 11:38:18 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica