Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 006-2022-00026- 01 DRA GALVIS AUTO CONFIRMA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Ruth Elena Galvis Vergara

República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL MAGISTRADA SUSTANCIADORA: RUTH ELENA GALVIS VERGARA Bogotá, D.C., once de abril de dos mil veinticinco. Proceso: Demandante: Demandado: Radicación: Procedencia: Asunto: AI-080/25 Divisorio José Benjamín Gutiérrez Rincón Ana Judith Gutiérrez Rincón y otros. 110013103006202200026 01 Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Apelación de auto Se decide el recurso de apelación presentado contra el auto del 6 de diciembre de 2024, emitido por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. Antecedentes 1.

El señor José Benjamín Gutiérrez Rincón promovió demanda en contra de los señores Ana Judith, María Luisa, Martha Cecilia, Olga Lucía, Teresa de Jesús Gutiérrez Rincón, y Rafael Enrique González Gerena; y contra las herederas determinadas de Mary Melba Gutiérrez de Bernate: Ángela Patricia y Carolina Andrea Bernate Gutiérrez, y sus herederos indeterminados, para que se decrete la división por venta en pública subasta de los bienes inmuebles identificados con matrícula 50S -4255 y 50S 656563 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá1. 2.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá, quien la admitió2 el 20 de mayo de 2022 y dispuso la inscripción de la demanda en los certificados de tradición de los predios en disputa. 1002DemandaAnexos.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia. 110013103006202200026 01 209DeclaraSinValorAdmite.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia. 01 110013103006202200026 01 110013103006202200026 1 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil 3.

En escrito del 2 de abril de 20243, el gestor judicial del convocante peticionó la continuación del litigio ordenándose la diligencia de secuestro de los bienes raíces objeto de contienda. No obstante, la juez de primera instancia, en providencia del 6 de diciembre de 20244 negó la solicitud al considerarla prematura, con base en el artículo 411 de la Ley 1564 de 2012. 4.

Inconforme con dicha determinación, el apoderado judicial del extremo activo, interpuso los recursos de ley5, sustentó su disenso en que la resolución reprochada no valoró la necesidad de garantizar la conservación de los inmuebles mientras se definía la controversia, desconociendo así la finalidad prevista en el artículo 411 ibídem, según el cual el secuestro podía decretarse en cualquier estado del proceso, cuando fuere indispensable para asegurar los resultados de la ejecución o la conservación del bien objeto del litigio.

Agregó que, el secuestro es una cautela idónea y procedente en este tipo de procesos, en la medida que evita que el bien pierda valor, sea enajenado a terceros o sufra menoscabo, circunstancias que podrían comprometer la ejecución efectiva de la sentencia. Finalizó aduciendo que, uno solo de los copropietarios ha usufructuado la cosa de manera exclusiva durante varios años, en perjuicio del resto, situación que torna imperiosa la adopción de la cautela deprecada. 8.

Con auto del 26 de febrero de 20256, el a quo mantuvo incólume su decisión luego de considerar que, dada la naturaleza especial del proceso divisorio regulado en el capítulo III del Título III Libro Tercero de la Ley 1564 de 2012, el artículo 411 precisó la oportunidad específica para disponer el secuestro, condicionado a la orden de venta de la cosa común, requisito que no se verificaba en el estadio procesal en que se hallaba la actuación. 3 44SolicitaSecuestro.pdf.

C01Principal.001PrimeraInstancia. 110013103006202200026 01 448AutoResuelveSolicitudes.pdf.C01Principal.001PrimeraInstancia.11001310300620220002 6 01 549RecRepoyApeación.pdf. C01Principal.001PrimeraInstancia. 110013103006202200026 01 54AutResuelveRecurso.pdf. C01Principal.001PrimeraInstancia. 110013103006202200026 01 6 110013103006202200026 01 2 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil Consideraciones 1.

El artículo 1374 del Código Civil enseña: “Ninguno de los coasignatarios de una cosa universal o singular será obligado a permanecer en la indivisión; la partición del objeto asignado podrá siempre pedirse, con tal que los coasignatarios no hayan estipulado lo contrario. No puede estipularse proindivisión por más de cinco años, pero cumplido este término podrá renovarse el pacto.

Las disposiciones precedentes no se extienden a los lagos de dominio privado, ni a los derechos de servidumbre, ni a las cosas que la ley manda mantener indivisas, como la propiedad fiduciaria”. 2. En tanto, el artículo 409 de la Ley 1564 de 2012 indica: “En el auto admisorio de la demanda se ordenará correr traslado al demandado por diez (10) días, y si se trata de bienes sujetos a registro se ordenará su inscripción”. 3.

Respecto al secuestro de los bienes materia de división, el artículo 411 ejusdem, reza: “ARTÍCULO 411. TRÁMITE DE LA VENTA. En la providencia que decrete la venta de la cosa común se ordenará su secuestro, y una vez practicado este se procederá al remate en la forma prescrita en el proceso ejecutivo, pero la base para hacer postura será el total del avalúo. Si las partes hubieren aportado avalúos distintos el juez definirá el precio del bien”.

(negrilla fuera de texto) 4. En el sub lite, como ya se memoró el demandante luego del decreto de la inscripción de la demanda, requirió el secuestro de los predios afectados con la cautela a fin de garantizar su conservación mientras se define el trámite divisorio. Claro es el precepto en indicar el momento y circunstancias procesales en los que se ordenará el secuestro: “En la providencia que decrete la venta de la cosa común”; por lo que desatinada es la apreciación del apelante quien piensa que puede hacerse en cualquier estado del proceso. 5.

Ha de recordar el censor que las normas procesales son de orden público y de obligatorio cumplimiento (artículo 13 ídem); así mismo, que el legislador consagró un trámite especial para los procesos divisorios, artículo 411 ibidem, y tal estructura excluye la posibilidad de decretar el secuestro 110013103006202200026 01 3 República de Colombia Tribunal Superior de Bogotá, D.C. Sala Civil antes de que se defina sobre la procedibilidad de la división ad valorem.

En tal sentido, no se avizora en el plenario que se haya proferido providencia que ordene la venta de los bienes comunes, razón por la cual no se ha activado el momento procesal fijado por la ley para disponer el secuestro. Así las cosas, al tratarse de un proceso sometido a un trámite especial, regido por disposiciones propias que, conforme al artículo 5° de la Ley 57 de 1887, prevalecen sobre las normas generales, únicamente procede acudir a estas últimas de manera supletoria en aquellos aspectos no regulados expresamente por la legislación especial.

Esta conclusión cobra particular relevancia cuando el legislador ha previsto de manera precisa el momento procesal para la adopción de determinadas medidas, como es el caso del secuestro, cuya viabilidad ha sido taxativamente condicionada al proveído que decrete la venta de la cosa común. Por lo demás, no existe elemento de convicción que ponga en evidencia que existe fundada razón de que el bien perderá valor, y la inscripción de la demanda garantiza que de ser enajenado los terceros adquirentes asuman las consecuencias jurídicas que se deriven de la decisión que en este proceso se adopte.

Corolario de lo anterior, se confirmará la decisión cuestionada, sin que haya lugar a imponer condena en costas por no aparecer causadas. Decisión En armonía con lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Civil de Decisión,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el auto proferido el 6 de diciembre de 2024, por el Juzgado 6° Civil del Circuito de Bogotá. 2. Sin condena en costas por no aparecer causadas. Notifíquese, RUTH ELENA GALVIS VERGARA Magistrada 110013103006202200026 01 4 Firmado Por: Ruth Elena Galvis Vergara Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a7dfae6ea475dc30307cf39cd64331b0faeb54e95fe69fb58ce10a8f50e70f2d Documento generado en 11/04/2025 11:04:22 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica