Consejo Superior de la Judicatura Consejo Seccional de la Judicatura de Santander Tribunal Superior Distrito Judicial San Gil – Santander TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL SAN GIL SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL SAN GIL – SANTANDER San Gil, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: DR. CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ ACCIÓN: PROVIDENCIA VERBAL DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO AUTO DECLARA DESIERTO RECURSO DEMANDANTES: - MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO DEMANDADO: - EDUARDO VELÁSQUEZ RINCÓN JUZGADO DE JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORIGEN: SOCORRO, SANTANDER RADICACIÓN: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 1.
En sentencia que data del catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander dentro del proceso de la referencia se resolvió: “PRIMERO: Negar la tacha de las declaraciones de los testigos CRISTIAN VELASQUEZ Y CESAR AUGUSTO HERRERA.
SEGUNDO: Declarar probadas las excepciones presentadas por el señor Eduardo Velásquez Picón a la demanda principal y que fueron denominadas: FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR SER CONTRATANTE INCUMPLIDO”; y, “CONTRATO NO CUMPLIDO POR EL DEMANDANTE”.
TERCERO: Negar las pretensiones de la demanda principal, por lo expuesto en esta providencia.
CUARTO: Declarar probadas las excepciones presentadas a la demanda de reconvención y que fueron denominadas INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO POR LOS DEMANDANTES y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA POR SER CONTRATANTE INCUMPLIDO.
QUINTO: Negar las pretensiones planteadas como principales y subsidiaras en la demanda de reconvención, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEXTO: Declarar resuelto por el mutuo incumplimiento el contrato de compraventa de establecimiento de comercio trilladora cafemar celebrado el día 16 de febrero de 2014 entre los señores Marco Tulio Manosalva Quintero y Eduardo Velásquez Picón.
SEPTIMO: Ordenar a MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO Restituir Eduardo Velásquez Picón la suma de $302.106.621,87. Valor que corresponde al dinero que pagó como parte del precio dentro del contrato de compraventa de establecimiento de comercio trilladora cafemar celebrado el día 16 de febrero de 2014. Esta suma se encuentra indexada hasta 31 de mayo de 2024.
Parágrafo 1. El referido importe deberá ser actualizado para el momento en que se efectué su pago. Parágrafo 2. El pago debe ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de la presente providencia.
OCTAVO: Condenar EDUARDO VELASQUEZ a devolver el establecimiento de comercio trilladora cafemar al señor Marco Tulio Manosalva Quintero, al efecto deberá devolver: (…) Así como los respectivos permisos del comité de cafeteros licencia de explotación de fecha 20 de agosto de 2014 y resolución N° 3024314 de fecha 4 de agosto de 2014.
NOVENO: Condenar al señor Eduardo Velásquez Picón a pagar por concepto frutos civiles a favor del señor Marco Tulio Manosalva Quintero la suma de $57.777.823.74 de acuerdo a lo considerado en esta parte Motiva. Esta suma se encuentra indexada hasta la fecha del 31 de mayo del 2024. Parágrafo 1. El referido importe deberá ser actualizado para el momento en que se efectué su pago.
Parágrafo 2. El pago debe ejecutarse dentro de los treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de la presente providencia.
DECIMO: Condenar al señor Marco Tulio Manosalva Quintero a pagar por concepto gastos a favor del señor Eduardo Velásquez Picón la suma de $81.490.069.37 de acuerdo a lo expuesto en esta parte Motiva. Esta suma se encuentra indexada hasta la fecha del 31 de mayo del 2024. Parágrafo 1. El referido importe deberá ser actualizado para el momento en que se efectué su pago.
Parágrafo 2. El pago debe ejecutarse Proceso: Verbal de Cumplimiento de Contrato Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 dentro de los treinta (30) días siguientes al de la ejecutoria de la presente providencia. DECIMO SEGUNDO (Sic): No condenar en perjuicios a ninguno de los contratantes. DECIMO TERCERO (Sic): Sin condena en costas a ninguna de las partes de este proceso.
DECIMO CUARTO (Sic): Archivar el presente asunto una vez ejecutoriada la presente providencia.” Lo decidido, no fue compartido por las partes, en tanto el apoderado judicial de la parte demandante formuló recurso de apelación, igualmente, así como que el apoderado del demandado, igualmente formuló recurso contra la decisión. 2. Satisfecha la ritualidad propia de la segunda instancia, este Tribunal admitió a trámite el proceso de la referencia con auto del dos (02) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)1, ordenando correr traslado a las partes para la sustentación del recurso; por lo cual, sería procedente proceder a decidir la instancia; si no fuera porque se advierte, según constancia secretarial que antecede2, que; vencido el término de traslado, el apoderado judicial de la parte demandante; esto es, el togado que representa los intereses de MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO, no cumplió con la carga de sustentación del recurso de apelación que le impone el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 –norma la cual se encontraba vigente al momento de interponerse el recurso de apelación y con la cual se concedió el recurso de alzada.
En efecto: a). La disposición antes mencionada y que modificó, el inciso segundo del artículo 327 del C.G.P., establece que, “( ) Ejecutoriado el auto que admite el recurso o el que niega la solicitud de pruebas, el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes. De la sustentación se correrá traslado a la parte contraria por el término de cinco (5) días.
Vencido el término de traslado se proferirá sentencia escrita que se notificará por estado. Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto. ( )”. b). En sub-exámine, concedida la impugnación en mención y una vez admitido el recurso de apelación por esta Corporación –auto del 02 de agosto de 2024-, en el cual se dispuso a su vez correr el traslado de cinco (5) días al apelante para la sustentación de la impugnación el apoderado del demandado, dejó transcurrir el término en silencio. c)De cara a la circunstancia advertida, bien vale rememorar que las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir, según lo preceptúa el artículo 624 del C.G.P. Ahora bien, si la Ley 2213 de 2022 entró en vigencia el 13 de junio de 2022 –según el artículo 15 ídem-, perentoria resultaba la exigencia de que se ha venido haciendo mención con relación a la apelación propuesta por la parte impugnante, y por consiguiente, ante su no cumplimiento, de pertinente aplicación resulta el mandato contenido en el artículo 12 de la citada Ley, transcrito en acápite que antecede.
En línea con lo anterior, se ha de tener en cuenta lo recientemente argumentado por el órgano de cierre en la materia; esto es, la Corte Suprema de Justicia, Sala 1 05AUTO ADMITE Y CORRE TRASLADOS.pdf 211Constancia al despacho 28 de agosto del 2024.pdf Proceso: Verbal de Cumplimiento de Contrato Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 de Casación Civil, quien a través de sentencia STC9311-2024 del treinta (30) de julio de dos mil veinticuatro (2024), M.P. FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA; en cuanto a la no sustentación del recurso de alzada dispuso: “(…) 4.
Conforme con ello, el proceder verificado, como se anticipó, es infundado, por lo que se configura una vía de hecho, comoquiera que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha desatendió la normatividad procesal que gobierna el caso y pasó por alto que el extremo apelante, pese a que le fue notificado en debida forma el auto de 11 de diciembre de 2023, por medio del cual se admitió la apelación que formuló contra el fallo de primer grado y se le concedió el término de cinco (5) días para que la sustentara, guardó silencio, omisión que genera, a voces de los cánones 322 y 327 del estatuto procesal, en armonía con el 12 de la ley 2213 de 2022, la declaratoria de deserción del recurso.
(…) 5. Así las cosas, como la contraparte de la aquí interesada no cumplió la carga procesal exigida por las aludidas normas, debió el ad-quem declarar desierto el remedio vertical tantas veces citado, en vez de proceder a dictar fallo de segunda instancia, pues esa es la consecuencia o sanción que aquellas prevén, de manera que se evidencia desacierto en aludido proceder de dicha autoridad, de ahí que corresponda conceder el ruego supralegal. 6.
Los motivos expuestos son suficientes para que se imponga la salvaguarda solicitada, y en consecuencia se ordenará a la Colegiatura accionada que aplique la sanción procesal prevista en el inciso cuarto del artículo 322 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso final del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022.” Así pues, de conformidad con lo expuesto, el Suscrito Magistrado se adhiere al nuevo criterio sostenido por la Alta Corporación, así como al cambio de doctrina adoptado por la Sala Mayoritaria de la Corte, tal como lo argumentó el Dr. OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE, en la aclaración de voto de la providencia previamente citada, a través de la cual señaló: “(…) Mantengo firmemente mi convicción sobre el eventual excesivo rigorismo en que se incurre cuando no se admite la sustentación anticipada del recurso de apelación. El incumplimiento de esa carga ante el juez de la segunda instancia, en un escenario escritural como el actual, no parece justificarse en sacrificio del derecho a impugnar las providencias judiciales, dado que el funcionario judicial cuenta con los insumos necesarios (reparos y argumentos de inconformidad) para desatar la alzada, y la actuación intempestiva no sorprende ni lesiona el derecho de igualdad del no recurrente.
(…) Sin embargo, mi perspectiva ha cedido ante la postura mayoritaria de la Sala, que considera la deserción de la apelación ineludible cuando no se sustenta ante el juez de alzada dentro del plazo del artículo 12 de la Ley 2213 de 2023, con el fin de garantizar la igualdad y seguridad jurídica, así como la misión de esta Corporación de unificar la jurisprudencia. En virtud de estos intereses superiores, esenciales para el Estado social de derecho, me sumo a la decisión de la corporación en este punto.
Es importante recordar que los magistrados de la Corte Suprema deben trascender sus visiones individuales en aras de unificar la jurisprudencia nacional. La diversidad de opiniones, aunque enriquecedora, no debe obstaculizar esta misión fundamental.” Proceso: Verbal de Cumplimiento de Contrato Actuación: Auto Declara Desierto Recurso Radicado: 68-755-31-03-001-2020-00105-01 En consecuencia, deberá aplicarse lo dispuesto en la citada normativa - Ley 2213 de 2022- y acompañar el criterio sostenido por la Corte Suprema de Justicia en la acción de tutela citada precedentemente; por ende, se declarará desierto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante, continuando el trámite de la segunda instancia, únicamente con el recurso que se sustentó oportunamente.
En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL, SANTANDER, SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el apoderado judicial de la parte demandante – MARCO TULIO MANOSALVA QUINTERO – contra la sentencia proferida el catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, Santander; dentro del proceso de la referencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este proveído, vuelvan las diligencias al Despacho, para emitir la Sentencia, en la oportunidad correspondiente respecto de la apelación formulada y sustentada por la parte demandada
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS VILLAMIZAR SUÁREZ Magistrado Ponente Firmado Por: Carlos Villamizar Súarez Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De San Gil - Santander Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 17afcc2fc8e71f4258a8be630ad2c31a17491b353f0445eebb38589e52ec0ffd Documento generado en 28/11/2024 05:56:48 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica