Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310300620210032401 SentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, cuatro (04) de junio de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo hipotecario Radicado 05001310300620210032401 Demandante Orfelina Urrego Cortez Demandada Vicente Miro Aristizábal Providencia Sentencia No. 013 Tema Decisión El contrato de hipoteca es accesorio de la obligación principal.

Transferencia de títulos valores. El endoso. Requisitos del endoso. Legitimación en la causa por activa. Revoca parcialmente y confirma. Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE ORALIDAD DE MEDELLÍN, en el proceso ejecutivo hipotecario instaurado por ORFELINA URREGO CORTEZ, contra VICENTE MIRO ARISTIZÁBAL SERNA.

II.

ANTECEDENTES Pretensiones: Invoca la demandante se libre mandamiento ejecutivo a su favor y a cargo del demandado por $300.000.000,oo como capital, contenidos en los pagarés Nos. 3, 4 y 5, cada uno por $100.000.000,oo, más los intereses de mora a la tasa máxima autorizada desde el 05 de agosto de 2020 hasta su pago total. En caso de quedar desiertas la primera y segunda licitación y la citación a terceros acreedores hipotecarios, se adjudique a la demandante el inmueble hipotecado hasta la concurrencia del capital, intereses y costas.

Por último, solicita se condene en costas al ejecutado. Elementos fácticos: El demandado se constituyó deudor del señor Uriel Antonio García Jiménez, por $300.000.000,oo conforme los pagarés Nos. 3, 4 y 5, por $100.000.000,oo cada uno, suscritos los dos primeros el 29 de agosto de 2012 y, el tercero, el 10 de los mismos, mes y año; con fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2013; se pactaron intereses de plazo a la tasa del 1.8% mensual y, de mora a la máxima legal autorizada desde el 11 de agosto de 2013; el ejecutado para garantizar las obligaciones constituyó hipoteca abierta de primer grado sin límite de cuantía, mediante escritura pública No. 1.334 de 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría 13 de Medellín, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-74755, ubicado en la carrera 74 No. 40-61; luego calle 41 No. 76-9 y 74-19 y, en la actualidad calle 41 No. 74-9 de la ciudad de Medellín. El señor Uriel Antonio García Jiménez, falleció el 06 de septiembre de 2017 y como herederos fueron reconocidos mediante acto escriturario No. 1.599 de 18 de diciembre de 2018, Claudia Patricia García Ramírez, Uriel José García García y María Camila García García; por acuerdo de cesión del título hipotecario respaldado en los reseñados pagarés, los herederos cedieron a la aquí demandante el derecho de crédito y la garantía real objeto del proceso.

El accionado dejó de pagar intereses desde el 05 de agosto de 2020 y, tampoco ha cancelado el capital. Mandamiento de pago: Se libró el 06 de septiembre de 2021; en vista del fallecimiento del demandado Vicente Miro Aristizábal Serna, por proveído del 25 de marzo de 2022, se libró nuevamente mandamiento de pago en contra de los herederos determinados e indeterminados del ejecutado; una vez notificada la curadora ad-litem de los demandados, replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso los siguientes medios de defensa: (i) prescripción;

(ii) mala fe; (iii) falta de legitimación en la causa por activa y, (iv) la genérica. Entre otras decisiones, por auto del 18 de enero de 2023, se ordenó vincular por pasiva a Juan Camilo Aristizábal Mejía, representado por su curadora general Elena Mejía de Aristizábal, como heredero determinado del demandado y, tenerlo por notificado por conducta concluyente del auto de apremio; quien propuso las siguientes excepciones: (i) prescripción;

(ii) pago; (iii) compensación; (iv) falta de legitimación en la causa por activa y, (v) la genérica. Radicado Nro. 05001310300620210032401 Sentencia: Se profirió el 04 de mayo de 2023, con la siguiente resolución: “Primero. Se declara probada la excepción de prescripción extintiva de la acción cambiaria esgrimida por la parte codemandada en su contestación a la demanda, por las razones antes enunciadas e igualmente esgrimida por la Curadora Ad-liten (sic) de las personas herederos indeterminados no comparecientes; por los motivos indicados en la parte considerativa de este fallo.

“Segundo. En consecuencia, se dispone no continuar adelante la presente ejecución, que fue ordenada en el mandamiento de pago en el litigio, en virtud de la prosperidad de la excepción antes referida y que da lugar a que no se emita pronunciamiento de las demás excepciones fórmulas (sic), al tenor de lo dispuesto en los artículos 278 y 282 del Código General del proceso y conforme a todo lo enunciado.

“Tercero. En consecuencia, se dispone la terminación del presente proceso ejecutivo y el levantamiento de las medidas cautelares que fueron ordenadas frente al inmueble con folio de matrícula inmobiliaria número 001-74755 en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín; y para ello se librarán los oficios y comunicaciones correspondientes con destino a dicha oficina y al tenor de lo dispuesto en la Ley 2213 del año 2022 y de la circular o instrucción administrativa 05 de esta misma anualidad expedida por la Superintendencia de Notariado y Registro.

Se advierte a la parte interesada en el levantamiento de dichas medidas cautelares, que deberá adelantar las gestiones pertinentes ante la oficina de registro en su debida oportunidad, una vez esté ejecutoriada la presente providencia para efectos del efectivo levantamiento de dichas medidas. “Cuarto. En virtud de lo antes explicado y al tenor de lo dispuesto en los artículos 361 y siguientes del Código General del Proceso, se condena en costas a la parte demandante y en favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán en su debida oportunidad e incluirán las agencias en derecho que hacen parte de las mismas en los términos indicados en las consideraciones de este fallo.

“Quinto. Esta providencia queda notificada en estrados a presentes y ausentes. “Sexto. Frente a la misma es posible interponer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 321 y siguientes del Código General Radicado Nro. 05001310300620210032401 del Proceso, al tenor de la Ley 2213 del año 2022 y bajo los parámetros establecidos en las sentencias SU 418 de septiembre 19 del año 2019, de la honorable Corte Constitucional y en la sentencia SCC 3148 del 21 de julio del año 2021, con ponencia del doctor Álvaro Fernando García Restrepo, emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil”.

Como problemas jurídicos a resolver planteó: ¿Se establecerá si los documentos base del recaudo prestan mérito ejecutivo? ¿se determinará si se ordenará seguir adelante con la ejecución o, por el contrario, las excepciones propuestas están llamadas a prosperar? Como prueba documental se allegaron tres (3) pagarés que contienen las obligaciones objeto de cobro por un monto de $100.000.000,oo cada uno, así como la escritura pública No. 1334 de 04 de agosto de 2011, que contiene la hipoteca que los garantiza, otorgada en la Notaría 13 de Medellín; también se aportó el acto escriturario No. 1590 de 9 de diciembre de 2018, conferida en la Notaría 18 de la ciudad, que contiene la liquidación notarial de la herencia del causante Uriel Antonio García Jiménez, acreedor de las obligaciones objeto de cobro; así como el documento contentivo de la cesión del título hipotecario, suscrito el 05 de agosto de 2020, donde figura como otorgante el doctor Juan Guillermo Cárdenas, en calidad de apoderado convencional de Claudia Patricia García Ramírez, María Camila y José Uriel García García, como herederos del causante Uriel Antonio García Jiménez; donde ceden a favor de la aquí demandante los créditos contenidos en el contrato de hipoteca y, donde también interviene el señor Vicente Miro Aristizábal, en cuanto conoce y acepta dicha cesión. Para dilucidar este litigio, se debe tener en cuenta lo manifestado por la demandante al absolver el interrogatorio, quien indicó que no tenía claro ni concreto las circunstancias de los créditos objeto de cobro, que tenía entendido que estaban contenidos en unos pagarés que fueron librados por Vicente Miro Aristizábal a favor de Uriel García, para el pago de unos créditos y que serían unos pagarés por $100.000.000,oo cada uno, para un total de $300.000.000,oo; con intereses de mora al 1.8%; de donde advierte el Juzgado que, la actora no tiene claridad completa sobre las condiciones de la negociación en cuanto a dichos pagarés; aunque manifestó conocerlos y que fueron objeto de la cesión de crédito que realizaron los herederos de Uriel García a su favor, a través del doctor Radicado Nro. 05001310300620210032401 Juan Guillermo Cárdenas, apoderado convencional de aquellos y mandatario judicial de la aquí demandante; que comparecieron a la Notaría para otorgar la cesión y el señor Vicente Miro Aristizábal, tuvo conocimiento de ello y aceptó la cesión, porque ella pagó o consignó a cada uno de los herederos del señor Uriel García $100.000.000,oo; conoció al señor Vicente Miro con anterioridad a dicha negociación porque sostuvieron negocios de diversa índole; inicialmente, a nivel de adquisición de insumos o mercancías en su calidad de comerciantes y, cuando ella tenía una mejor condición económica, de préstamos que le hizo al señor Vicente Miro durante algún tiempo; conoció a la señora Elena porque también tuvieron negocios junto al señor Vicente porque aquella fue la cónyuge de éste por un tiempo; la señora Elena le hizo unos pagos en relación a las obligaciones objeto de cobro; en el año 2022 le consignó $150.000.000,oo y, $130.000.000,oo en febrero de 2023.

Por su parte, la señora Elena en el interrogatorio que absolvió afirmó que, conoce a la aquí demandante porque sostuvo negocios con el señor Vicente Miro; conoció de los negocios hasta el año 2012 aproximadamente, cuando se separó del señor Vicente; se enteró de las obligaciones objeto de cobro porque en razón del proceso se le puso en conocimiento y supo que se estaban cobrando unos pagarés otorgados antes del deceso del señor Vicente Miro; tiene entendido que Vicente había otorgado presuntamente esos pagarés que son reclamados por la señora Orfelina, por aproximadamente $100.000.000,oo cada uno; no supo de las circunstancias de los pagarés antes del fallecimiento del señor Vicente ni de los intereses; cuando él debía intereses y eran altos, para su pago hacía entrega de propiedades; pero para este caso los intereses eran del 1.8% que eran normales; el señor Vicente no reconocía intereses sobre intereses; no conoció al señor Uriel García. La deponente Bárbara Gómez manifestó que, conoció tanto al señor Vicente como a la señora Orfelina, porque laboró para el primero alrededor de siete (7) años como secretaria y, supo que ellos tenían negocios; conoció sobre los documentos objeto de cobro porque a pesar que se elaboraron antes de que ella empezara a laborar con el señor Vicente; como secretaria hacía los pagos de las deudas de éste y, se dio cuenta de la existencia de dichas obligaciones, que fueron otorgadas para la época que consta en los documentos; también conoció que se hizo una negociación de cesión de créditos de dichos pagarés a favor de la señora Orfelina, por parte de los herederos del señor Uriel García, en una actuación notarial donde Radicado Nro. 05001310300620210032401 intervino el señor Vicente Miro; no recuerda en que notaría pero él firmó, dando constancia que esa cesión se realizaba; el señor Vicente Miro falleció el 06 de julio de 2021; no conoció a los señores García herederos del señor Uriel García; en cuanto a los pagos sobre los pagarés objeto de recaudo, señaló que durante el tiempo en el que ella tuvo conocimiento directo de los negocios del señor Vicente Miro, no encontró que se hiciera pago alguno a la señora Orfelina; conoce que para el año 2022 se realizó un pago o abono por parte de la señora Elena de $150.000.000,oo y, en febrero del año 2023 otro por $130.000.000,oo; conoció a la señora Elena porque fue la esposa del señor Vicente Miro; que esas circunstancias estaban relacionadas con los hijos de ellos, uno de los cuales sería una persona en condiciones especiales; pero que no conoce más detalles.

Del análisis de estos medios de convicción, advierte que, con relación a los pagarés 3, 4 y 5 allegados como títulos valores base del recaudo y, la escritura pública No. 1334, aportada como documento de garantía real, para efectos del pago de las obligaciones que garantiza; procede a realizar una descripción minuciosa de cada uno de los pagarés; precisando que no resulta clara la intervención en dichas obligaciones de las señores Camila García y Erika García; máxime, que en otros documentos no se mencionan como presuntas acreedoras, ni como endosantes o endosatarias y, por ende, no surge clara su intervención en los documentos objeto de ejecución; además, la escritura 1334 fue otorgada por el señor Vicente Miro Aristizábal como hipotecante y, por el señor Uriel Antonio García Jiménez como beneficiario de la garantía hipotecaria y, con relación al inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-74755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur; donde aparece inscrita la hipoteca abierta de primer grado y sin límite de cuantía; contrato de hipoteca que estableció en la cláusula cuarta: “Garantiza el cumplimiento de todas las obligaciones que el deudor adquiera en el futuro, o tenga adquiridas en favor del acreedor en los términos y condiciones previstos en los respectivos documentos que recojan las obligaciones principales y accesorias, en razón de contratos de mutuo o por cualquier otra causa en que el deudor quede obligado por cualquier concepto, ya sea porque obre exclusivamente en su propio nombre, con otra u otras firmas conjunta o separadamente, en razón de préstamos o créditos de otro orden o de cualquier otro genero de obligaciones que consten o estén incorporados en títulos valores, o en otro cualquier documento”.

Radicado Nro. 05001310300620210032401 De la revisión de la escritura en relación con los pagarés base de recaudo, observa que, la misma garantiza las obligaciones que se tuvieran en diversos tipos de documentos, contraídas por el señor Vicente Miro como deudor y, el señor Uriel García como acreedor; pero a pesar que se indica que se garantiza cualquier tipo de deuda que existiera entre las partes, no especificó los términos concretos y claros de las deudas que se garantizaban, toda vez, que allí se indica que las deudas que se garantizan serían en los términos y condiciones que consten en los documentos que contengan los créditos objeto de garantía; lo que significa que la escritura pública de hipoteca es una garantía accesoria, porque cubre las obligaciones que el señor Vicente Miro pudiera tener con el señor Uriel García, sin que se plasmara un título ejecutivo concreto y específico como parte de dicho acto escriturario; sino, que lo que se hizo fue plasmar única y exclusivamente la garantía hipotecaria, pero no los títulos ejecutivos que podían ser exigibles y objeto de garantía; considera que la escritura no se puede tener como título ejecutivo porque refiere de manera general y abierta a la garantía real y accesoria, sobre obligaciones contenidas en documentos de carácter crediticio personal, como por ejemplo, documentos constitutivos de títulos ejecutivos o títulos valores, donde consten los diferentes tipos de obligaciones de carácter crediticio personal, entre los señores Uriel García y Vicente Miro, que hubieran celebrado o que con posterioridad celebraran, pero cubiertos por la hipoteca.

Considera que, se tienen que analizar las condiciones de los documentos base de ejecución, porque la escritura de hipoteca no contiene un título ejecutivo concreto y específico, solo refiere a una garantía real frente a obligaciones crediticias entre las partes; cuando esta tiende a lograr un pago preferente, prevalente o prioritario con el bien objeto del gravamen; pero dichos créditos no se plasmaron de manera concreta y específica en la hipoteca y, no se puede tener como título ejecutivo al tenor del art. 422 del C.G.P., porque no contiene una obligación clara, expresa y exigible, a favor del acreedor y a cargo del deudor; pues solo contiene la garantía hipotecaria.

Para efectos de determinar el título ejecutivo, se aportaron los pagarés Nos. 3, 4 y 5, otorgados entre el 10 y el 29 de agosto de 2012, con vencimiento los días 10 a 29 de agosto de 2013; documentos que cumplen las exigencias como títulos valores; además no fueron desconocidos o tachados por la parte demandada; en los mismos se acordó que el señor Vicente Miro se constituía deudor del señor Uriel García, por $100.000.000,oo como capital por cada uno, como plazo se Radicado Nro. 05001310300620210032401 estableció un año, con intereses corrientes a la tasa del 1.8%; más los intereses de mora en caso de incumplimiento a la tasa máxima legal; títulos que se debían reclamar para el mes de agosto de 2013, época de su exigibilidad; sin que en el plenario exista prueba de ello; tampoco se acreditó que dichos documentos se cambiaron por cualquier otro documento; por el contrario, lo que se da a entender es que los pagarés permanecieron incólumes en su calidad de títulos valores, desde la fecha de su creación hasta su vencimiento.

Además, y conforme la demanda, la acción que se ejerce es la cambiaria al tenor de la codificación mercantil y, no la acción ejecutiva prevista en el art. 422 del C.G.P.; para justificar la condición de la demandante, se allegó lo atinente a la cesión del crédito suscrita el 05 de agosto de 2020, por los presuntos herederos del señor Uriel García a la señora Orfelina Urrego Cortez; donde consta que se estaban cediendo no solo los créditos contenidos en la discusión que aquí se plantea, sino todos los créditos objeto de garantía conforme el contrato de hipoteca vertido en la escritura pública No. 1334; no se indica en forma específica los títulos valores que se están cediendo, es decir, no se precisa que se ceden los pagarés Nos. 3, 4 y 5 objeto de ejecución; pues allí se consignó que se cede la hipoteca o garantía hipotecaria y, los créditos relacionados con la misma, se itera, sin ser detallados, bien como títulos valores o títulos ejecutivos; incluso se dice que se estarían cediendo y endosando a Orfelina Urrego Cortez, los documentos que estarían relacionados con la hipoteca No. 1334 de 10 de agosto de 2012; además, los cedentes actúan a través de apoderado y en calidad de herederos del señor Uriel García; documento suscrito por el doctor Juan Guillermo Cárdenas, como apoderado tanto de los cedentes como de la cesionaria, a más, de la firma del señor Vicente Miro Aristizábal, que daría a entender que conoció de la cesión. De donde colige que, como los documentos allegados como base del recaudo se aportaron como títulos valores – pagarés, bajo las reglas de la legislación mercantil y, no como títulos ejecutivos al amparo del art. 422 del C.G.P., las normas aplicables en torno a su exigibilidad son las previstas en la codificación mercantil, por lo que estima que es una acción cambiaria, siendo aplicables los arts. 780 y ss., del C. de Comercio; en este caso, se acude a la acción cambiaria por el no pago de las obligaciones, siendo del caso acudir al canon 781; de donde precisa que, se está ejerciendo la acción directa; toda vez, que si bien el deudor primigenio falleció, la acción se debe promover contra sus herederos, que Radicado Nro. 05001310300620210032401 conservan la calidad jurídica que tenía el deudor inicial como obligado directo; sin que tal calidad cambie por el hecho de haber otorgado una garantía real.

Para efectos de la vigencia de obligaciones contenidas en títulos valores, se debe tener presente el art. 781 del C. de Comercio, que establece que la acción cambiaria directa prescribe en el término de tres (3) años, contados a partir de su vencimiento; a menos que se presente la interrupción o suspensión de dicho término, al tenor del art. 788 Ib.; amén, de lo previsto en los arts. 790, 791 y 792, teniendo en cuenta que el único obligado era el señor Vicente Miro Aristizábal y, el único acreedor el señor Uriel García; su deceso dio lugar a la apertura del proceso sucesorio conforme la escritura pública No. 1590 de 09 de diciembre de 2018, otorgada en la Notaría 27 de Medellín, donde aparece como activo entre otros, la escritura pública No. 1334 de 10 de agosto de 2012, protocolizada en la Notaría 13 de Medellín, por $150.000.000,oo; tramite donde tampoco se concretaron los títulos valores o ejecutivos garantizados con dicha hipoteca; solo se refiere a dicha garantía por $150.000.000,oo sin precisar que ello fuere para efectos fiscales; ni ello se desprende de dicho acto escriturario; indicando que se trata de una hipoteca abierta sin límite de cuantía; de donde colige que, no es posible tener la precitada escritura, ni su cesión, ni los pagarés allegados como base de ejecución, como títulos ejecutivos; lo que confirma que la acción que se adelanta es la cambiaria y no la ejecutiva.

De donde considera que, los pagarés se aportaron como títulos valores y, por lo tanto, el término de prescripción es el previsto en el art. 789 del C. de Comercio, de tres (3) años contados a partir de la fecha de su vencimiento; amén, que como no hay lugar a aplicar algún tipo de suspensión o interrupción, el acreedor tenía que presentar los pagarés para su cobro, entre el 10 y 29 de agosto de 2016, teniendo en cuenta que las fechas de vencimiento fueron entre el 10 y 29 de agosto de 2013; es decir, que para el 30 de agosto de 2016, las acciones estaban prescritas; sin que se pueda interrumpir el término prescriptivo porque ya venció. La parte actora indica que, con la cesión que tuvo lugar el 05 de agosto de 2020, de la que hizo parte el señor Vicente Miro Aristizábal, en cuanto a que tuvo conocimiento de la cesión de la garantía hipotecaria por parte de los herederos del señor Uriel García a la señora Orfelina Urrego Cortez, interrumpió el término prescriptivo; lo que carece de fundamento porque la misma tuvo lugar cuatro (4) años después de que la prescripción de la acción cambiaria se consolidó; toda Radicado Nro. 05001310300620210032401 vez, que no se puede interrumpir un término que ya se cumplió y consolidó, a voces del art. 788 de la codificación mercantil; amén, que la aceptación por parte del señor Vicente Miro Aristizábal, de la cesión de la garantía hipotecaria, solo podría interrumpir el término de prescripción del contrato de hipoteca y, eventualmente, la prescripción de la acción ejecutiva; pero en ningún caso de la acción cambiaria ejercida con base en los títulos valores – pagarés base del recaudo; sin que se pueda dejar de lado lo preceptuado en los arts. 2536, 2537 y 2538 del C. Civil; para poder pretender el cobro de los precitados títulos y de la garantía hipotecaria, la parte actora debe ejercer la acción ordinaria declarativa; estima que, la excepción de prescripción de la acción cambiaria está llamada a prosperar.

Precia que, al estar acreditada la prescripción de la acción al tenor de los arts. 178 y 282 del C.G.P., no es necesario pronunciamiento sobre los demás medios de defensa que formuló el extremo pasivo. Consecuente con lo anterior, y en virtud de la prosperidad de la excepción de prescripción, ordenará cesar la ejecución y la terminación del proceso; levantará las medidas ejecutivas decretadas y, condenará en costas a la parte actora a favor de la demandada.

Como agencias en derecho se fijará la suma de $15.000.000,oo. Apelación: Lo interpuso el extremo activo formulando los siguientes reparos: Aspectos de tal importancia como la cesión del crédito efectuada el 05 de agosto de 2020, donde el Juzgado manifiesta que solo se cedió la hipoteca ya que en ningún aparte del documento se ceden los pagarés; pero en dicho documento se indica que para efectos fiscales a la hipoteca se le dio un valor de $150.000.000,oo; pero la deuda real figura en los pagarés que igualmente se ceden a la señora Orfelina; pues se indica claramente que fueron cedidos endosados a la señora Orfelina tanto la hipoteca como los pagarés y, el Juzgado manifiesta que en ningún momento avizoró esa anotación; además, el Despacho no se pronunció sobre la renuncia que hizo al señor Vicente Aristizábal y pasó por alto el tema de la renuncia de que trata el art. 2514, punto de vital importancia; además, confunde la acción con la pretensión y desconoce el principio de congruencia, porque se inició una acción con título ejecutivo al tenor del art. 422, como se indicó en el acápite de la demanda; aspectos sobre los que se pronuncia el Juzgador de primera instancia, en forma sucinta.

Radicado Nro. 05001310300620210032401 Dentro de los tres (3) días siguientes a la audiencia de instrucción y juzgamiento, como reparos concretos, adujo: (i) El Juzgador de primer grado en la decisión que se recurre, expuso: “La acción cambiaria derivada de los títulos valores pagares aportados como base de recaudo estaban prescritos y al amparo de nuestra normatividad no es posible establecer o indicar que se interrumpe un término de prescripción cuando el termino de prescripción ya está vencido lo que puede la parte es renunciar al termino de prescripción cuando está establecido en su favor.

“Ahora bien para este efecto la parte demandante entonces indica que considera que con el documento de cesión que se habría celebrado para el 05 de agosto del 2020 dentro del cual compareció el señor Vicente miro (sic) aristizabal (sic) para indicar que tendría conocimiento de la cesión que se estaba haciendo de la garantía hipotecaria por parte de los herederos del señor Uriel a la señora orfelina (sic) se habría interrumpido o renunciado la prescripción que se derivaría de la aplicación del artículo 789 del C. de Comercio para los pagarés, esta tesis para este funcionario judicial no tiene fundamento factico ni jurídico primero porque la cesión se realizó en el año 2020 es decir alrededor de 4 años después de que la prescripción de la acción cambiaria de los títulos valores pagares se había consolidado en el año 2016 por lo tanto no puede haber una interrupción de un término que se había cumplido y que está consolidado máxime lo dispuesto por el propio código de comercio que indica que los términos de interrupción de la prescripción a los que se refieren esas normas no se aplican si no bajo de ciertas circunstancias específicas”.

Aspectos que no comparte porque se está hablando de interrupción, pero no refiere a la renuncia de la prescripción y, la diferencia es sustancial entre las dos situaciones fácticas, toda vez, que la interrupción procede antes del vencimiento del término prescriptivo y, la renuncia después de expirado el término de vencimiento, para este caso se pudo presentar entre el año 2016 y 2020; como lo precisó la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC 1721320/2017; el fallador se limitó a concluir la inexistencia de la renuncia tácita, indicando que el ejecutado había alegado oportunamente la excepción de prescripción; pero nada dijo para definir lo concerniente a si se había presentado la renuncia expresa, cuando el deudor reconoció claramente los saldos debidos.

(ii) En el parágrafo primero de la escritura pública No. 1334 de 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría 13 de Medellín, aparece consignado: “PARAGRAFO Radicado Nro. 05001310300620210032401 PRIMERO. La hipoteca constituida es sin límite en la cuantía, pero únicamente para efectos fiscales, los fines de liquidación de los derechos notariales, de anotación y de registro (rentas departamentales ) y de la inscripción de la oficina de Registro e instrumentos públicos respectiva de este instrumento, se constituye por la suma de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA LEGAL COMOLBIANA (sic) ($150.000.000), la liquidación definitiva que regirá para el crédito se recogen en los documentos separados que recogen y amparan las obligaciones”.

Y el juzgado al referir al acto escriturario sostuvo: “… en dicho trámite notarial no se concreta tampoco cuáles serían los documentos que contendrían los títulos ejecutivos o los títulos valores que estarían garantizados con dicha hipoteca solo se hace referencia al trámite notarial que esa garantía seria por un valor de ciento cincuenta millones de pesos y no se especifica para efectos fiscales lo cual tampoco concluye este funcionario judicial que esta escritura 1334 porque hace referencia que el valor del acto sería por ciento cincuenta millones y no se plasmó que fuera solamente para efectos fiscales”.

(iii) El contrato de cesión del título hipotecario, allegado como anexo de la demanda, en su última parte indica: “NOTA: Para efectos fiscales a dicha hipoteca se le dio un valor de $150.000.000, pero la deuda real figura en los pagarés que igualmente se ceden a favor de ORFELINA URREGO CORTEZ”; texto que el operador jurídico desconoce o no lee bien al aducir: “También encuentra este funcionario judicial ….. se aportó lo atinente a la cesión del crédito que se realizó ya para el año 2020 más específicamente para el 05 de agosto por parte de los herederos o presuntos herederos del señor Uriel García a la señora Orfelina Urrego a través de documento privado aportado a este expediente la cesión del crédito de agosto 05 del año 2020 obra en los folios 23 a 26 del cuaderno digital número 1 y en dicha consta que se estaría haciendo la cesión no solo de los créditos contenidos en la discusión que aquí se plantea o por lo menos así se da a entender sino además que se estaría cediendo todos los créditos que serían objeto de garantía en la hipoteca contenida en la escritura pública 1334 en este punto es importante especificar que de la lectura de esa cesión de título hipotecario se observó que el documento expresamente indica es que se hace una cesión de título hipotecario no hace una referencia concreta que se hace una cesión de títulos ejecutivos ni siquiera hace una referencia específica Radicado Nro. 05001310300620210032401 que se están cediendo títulos valores pagarés finalmente tampoco se encuentra en esa cesión que se indique expresamente que se están cediendo los pagarés números 3, 4 y 5 antes mencionados y que son objeto de este recaudo ejecutivo a lo que se está haciendo referencia en dicha cesión de crédito hipotecario es decir que se cede la hipoteca de la escritura 1.334 ………….

Y no se especifica los créditos …” De donde colige que, la lectura e interpretación que se hace no es fiel con el texto y, tratándose de una plena prueba y no presunta, dicho análisis es importante. (iv) En el acápite de los fundamentos de derecho de la demanda, se determina: “III FUNDAMENTOS DE DERECHO “Fundo esta demanda en lo preceptuado por: “PROCESALES “1- Formales de la demanda: Arts 82 al 84 del CODIGO GENERAL DEL PROESO (LEY 1564 DEL 2012) “2- Procesales Generales: Arts 422 al 447 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (ley 1564 del 2012. 3 Procesales (sic) propios de este negocio Jurídico: Art 424 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DE 2012) “3- Procedimentales: Articulo 468 del CODIGO GENERAL DEL PROCESO (LEY 1564 DEL 2012)” Y el Juzgado afirma e: “En este caso es necesario concluir lo siguiente primero que lo documentos aportados como base de recaudo fueron aportados como pagarés bajo las reglas de la legislación mercantil es decir como títulos valores no se aportaron como documentos base de recaudo a título ejecutivo al amparo del artículo 422 del Código general del proceso por lo tanto como fueron expresamente aportados como títulos valores pagarés las reglas aplicables para su aplicabilidad son las reglas del código de comercio esto indica que la acción que se está ejerciendo como ya se indicó es una acción cambiaria y no la acción Radicado Nro. 05001310300620210032401 genérica ejecutiva que confiere el código general del proceso para los títulos ejecutivos ……” “no es posible tener en cuenta ni la escritura pública hipoteca como título ejecutivo, ni la cesión de dicha hipoteca como título ejecutivo, ni los documentos pagarés como base de recaudo, como títulos ejecutivos por que se reiteran que las acciones aportaron como paga (sic) reiteran que la acción es la cambiaria.” Continúa precisando que, la sentencia expresa que los pagarés por ser títulos valores, se deben regir por lo previsto en la codificación mercantil; dejando de lado el art. 822 del C. de Comercio, donde el legislador les dio primacía a las normas civiles sobre las comerciales; además de lo dispuesto en el art. 10-2 de la Ley 57 de 1887.

(v) El juzgador en toda la providencia da a las pruebas el adjetivo de presuntas, como es el caso de la escritura pública No. 1334, desconociendo que se trata de plena prueba con fuerza probatoria, que resulta obligatoria y vinculante por tratarse de hechos respaldados en la fe pública y, constituye plena prueba frente a las partes y terceros; aspectos que considera, demuestran una animadversión por una de las partes.

(vi) Frente a la razón de la decisión, manifiesta que, no es coherente con el silogismo que exige la providencia, porque se utilizan expresiones como: “Es más de la observación especifica de la cesión dice que se estaría cediendo y endosando a Orfelina Urrego cortes (sic), los documentos que estarían relacionado con la hipoteca 1.334 del 10 de agosto del año 2012 y que esa hipoteca era la que había otorgada el señor Vicente miro (sic) Aristizábal en favor del señor Uriel García para efectos de la garantía real.

“También observa este despacho judicial que dichos cedentes de esa posición crediticia de la hipoteca lo hacen en calidad de herederos del señor Uriel y lo hacen a través de su apoderado el Dr. Juan Guillermo Cárdenas quien además es el apoderado de la señora Orfelina Urrego, también encontró este funcionario judicial que en dicho documento aparecen las firmas del Dr. Juan Guillermo en Calidad de Cedente como apoderado de los cedentes, y aparece un sello en el que está la firma del Dr. Juan Guillermo Cardenas.

Radicado Nro. 05001310300620210032401 “Con base en estas premisas concluye lo siguiente: primero que los documentos aportados como base de recaudo fueron aportados como pagarés bajo las reglas de la legislación mercantil, es decir como títulos valores no se aportaron como título ejecutivo al amparo de las reglas del artículo 422 del C.G.P.” Conclusiones que estima no son definitivas y, no configuran el silogismo jurídico en la estructura argumentativa como motivación de la sentencia. (vii) No entiende por qué el Juzgado decretó como pruebas los interrogatorios de parte de Elena Mejía y Orfelina Urrego, si la decisión se fundamentó en que los títulos valores no eran idóneos para la acción ejecutiva, por carecer de exigibilidad y estar prescritos; es decir, se basó en criterios objetivos como el cómputo de los términos; sin que resultara necesaria ni pertinente la precitada prueba oral; por lo que considera que, la sentencia desconoce el principio de la congruencia, porque lo acreditado no está en consonancia con lo decidido; una adecuada fundamentación de la decisión, exige que las premisas que sirven de soporte estén formuladas de manera lógica.

(viii) Frente a la acción y la pretensión, el Juzgado hace un esfuerzo para adecuar la sentencia; en especial, para resolver con un criterio que no coincide con los hechos y las pretensiones de la demanda, porque la acción invocada es la ejecutiva con garantía real, con fundamento en la hipoteca abierta y sin límite de cuantía, vertida en la escritura pública No. 1334 de 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría 13 de Medellín y, la pretensión es el pago de las obligaciones contenidas en los pagarés; títulos que cumplen los requisitos de existencia y validez, como lo precisó el auto que libró mandamiento de pago.

Por estas razones, solicita se revoque la sentencia recurrida y, en su lugar, se deje en firme el auto de apremio y, se ordene seguir adelante con la ejecución. Al descorrer el traslado concedido en esta instancia para sustentar el recurso de apelación, en síntesis, volvió sobre los anteriores argumentos que vienen de extractarse; adicionando algunos de los puntos objeto de inconformidad, en los siguientes términos: (i) Conforme con el art. 2536 del C. Civil, el hecho de que el deudor Vicente Miro Aristizábal en el año 2020, aceptara la cesión de los títulos valores y del contrato de hipoteca a favor de Orfelina Urrego Cortez, conlleva la renuncia a la prescripción de los títulos, como el Juzgado lo indica y se contradice al adoptar la decisión, porque solo refirió a la interrupción; además, el heredero Radicado Nro. 05001310300620210032401 Juan Camilo por intermedio de su progenitora Elena Mejía de Aristizábal, renunció a la prescripción al realizar a la señora Orfelina Urrego Cortez, un abono por $150.000.000,oo en el año 2022 y, otro por $130.000.000,oo en febrero de 2023; es decir, renunciaron expresamente a la prescripción; como lo ha advertido la Sala Tercera Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, en proveído de 30 de enero del presente año. (ii) Lo argumentado por el Juzgado, desconoce el contrato de hipoteca abierta y sin límite de cuantía, al tenor del art. 2438 del C. Civil; así como la cláusula cuarta del acto escriturario que contiene el gravamen hipotecario.

(iii) Adiciona lo expuesto por el Juzgador de primer grado, en los siguientes términos: “Encuentra este servidor que la cesión fue de título hipotecario y no se hace una cesión de títulos ejecutivos ni siquiera hace una mención específica a que se están cediendo títulos valores pagarés finalmente tampoco se encuentra en esa cesión que se indique expresamente que se están cediendo los pagarés números 3,4,5 a lo que se está haciendo referencia en dicha cesión que se denominó cesión de título hipotecario es a que se cede la hipoteca como garantía hipotecaria ….”y no se especifican de manera clara y concreta cuales serían los créditos objeto….” Además, que el Juzgado igualmente refirió: “En este caso es necesario concluir lo siguiente primero, que lo documentos aportados como base de recaudo fueron aportados como pagarés bajo las reglas de la legislación mercantil es decir como títulos valores no se aportaron como documentos base de recaudo a título ejecutivo al amparo del artículo 422 del Código general del proceso por lo tanto como fueron expresamente aportados como títulos valores pagarés las reglas aplicables para su aplicabilidad son las reglas del código de comercio esto indica que la acción que se está ejerciendo como ya se indico (sic) es una acción cambiaria y no la acción genérica ejecutiva que confiere el código general del proceso para los títulos ejecutivos ……” “no es posible tener en cuenta ni la escritura pública hipoteca como título ejecutivo, ni la cesión de dicha hipoteca como título ejecutivo, ni los documentos pagarés como base de recaudo, como títulos ejecutivos por que se reitera que las acciones aportaron como pagare iteran que la acción es la cambiaria”.

Radicado Nro. 05001310300620210032401 Si bien la sentencia afirma que, los títulos valores se deben regir por la codificación mercantil; no se puede desconocer que, también se tiene que acudir a las normas civiles al tenor del art. 882 del C. de Comercio; amén, de lo previsto en el art. 10-2 de la Ley 57 de 1887. (v) Salta a la vista la falta de lectura e interpretación de los pagarés allegados al plenario, al aseverar que no resulta claro que en los mismos aparecen unos sellos de reconocimiento de contenido ante notario público suscritos por Erica Janeth García y María Camila García, cuando la única persona que firma con reconocimiento es Vicente Miro Aristizábal y, las citadas intervienen como continuadoras de la personalidad jurídica del causante y de su aceptación para la presentación de los mismos; dejando claro que Erica actuaba como curadora nata del menor Uriel José García García. Además, en torno a lo afirmado en la sentencia: “Los créditos no se plasmaron de manera concreta en la hipoteca y no contiene un título concreto y específico, solo contiene una garantía real frente a obligaciones crediticias entre las partes que es distinto porque a lo que se refiere la garantía real a lograr un pago preferente y prevalente. por lo tanto, la escritura no se puede tener como título ejecutivo al amparo del artículo 422 del C de Co porque no contiene de manera clara y específica y exigibles de parte de los señores Vicente Aristizábal y Uriel Antonio García Ramírez, solo contiene la garantía hipotecaria.

“Encuentra este funcionario judicial que en la revisión de esta escritura pública entonces en relación con los documentos pagarés aportados como base de recaudo que dicha escritura pública garantiza las obligaciones que se tuvieren en diversos tipos de documentos que se hubieren celebrado entre el señor Uriel García en calidad de acreedor y el señor Vicente Miro Aristizábal en calidad de deudor, pero también encuentra este servidor judicial en relación a este documento y específicamente de lo plasmado en el mismo que aunque en esa cláusula cuarta se refiere a que la garantía hipotecaria es ese tipo de garantía real frente a cualquier tipo de duda entre las partes no especificó los términos concretos y de las deudas que se garantizaban en la escritura lo que dice es que las deudas que se garantizaban en los respectivos documentos donde consten los créditos que son objeto de garantía lo cual significa jurídicamente y al amparo de nuestra normatividad que si bien la escritura pública de hipoteca es una garantía real está cubriendo obligaciones en la escritura pública de hipoteca no se plasmó Radicado Nro. 05001310300620210032401 (sic) título ejecutivo concreto y especifico como parte de la escritura pública de hipoteca si no que lo que se hizo fue plasmar única y exclusivamente la garantía hipotecaria pero no los títulos ejecutivos.

Advierte que, la cláusula cuarta del contrato de hipoteca, sí contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, pactadas en forma amplia y genérica, que garantizan las obligaciones principales y accesorias, al señalar que… “incorporados en títulos valores y en cualquier otro documento de carácter comercial, o civil aceptados por el deudor”.

Por su parte, la curadora ad-litem de los herederos determinados e indeterminados del causante Vicente Miro Aristizábal, al descorrer el traslado, adujo que, el recurrente afirma que el Juzgado desconoció el contenido del contrato de cesión de la hipoteca, que alude expresamente a la cesión de los pagarés; sin embargo, la cesión de un título hipotecario no implica de forma automática, la de los títulos ejecutivos adyacentes, a menos que se haga de manera expresa y detallada; la redacción del contrato menciona que “se ceden los pagarés”, sin precisar que se trata de los pagarés Nos. 3, 4 y 5 objeto de recaudo; por lo que considera que, la interpretación del Juzgado no es arbitraria, porque se cimenta en la exigencia de claridad y determinación de los documentos que sustentan la ejecución. El Despacho determinó que la acción promovida es de naturaleza cambiaria, porque se sustenta en títulos valores que se rigen por las normas mercantiles y no del Código General del Proceso; a pesar que el recurrente sugiere que la normativa civil prevalece sobre la comercial al tenor de los arts. 822 del C. de Comercio y 10 de la Ley 57 de 1887; el primer dispositivo establece que los títulos valores se rigen de manera especial por la codificación mercantil, lo que justifica la aplicación de dicha normativa; amén, que la acción ejecutiva no se puede sustentar en una hipoteca cuando se pretende el cobro de obligaciones contenidas en títulos valores - pagarés, que tienen su propio régimen.

En cuanto a que, el juez incurrió en error al desconocer la autenticidad de los pagarés y el reconocimiento notarial de las firmas; señala que, el Juzgado no niega la autenticidad de los pagarés, sino que enfatiza en la falta de claridad en su cesión; la intervención de Erica Janeth García y María Camila García, puede corresponder a una confusión en la presentación de los documentos; pero no Radicado Nro. 05001310300620210032401 altera la conclusión fundamental; esto es, que la cesión debe ser clara y específica en cuanto a los documentos objeto de la acción, porque la autenticidad de los pagarés no sustituye el cumplimiento de los requisitos sustanciales para que sean exigibles judicialmente y, en torno a que la sentencia es incongruente porque se consideraron pruebas testimoniales y, la decisión se basó en la prescripción de los pagarés, precisa que, el fallo se cimentó en el análisis de los términos prescriptivos y, en la falta de claridad de los pagarés; la prueba testimonial se pudo ordenar para esclarecer puntos adicionales de la controversia, sin que implique incongruencia de la sentencia. Por estas razones, solicita se confirme la sentencia recurrida.

III. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos: El recurso de apelación de cara a la sentencia de primer grado plantea los siguientes problemas jurídicos que la Sala debe resolver: ¿La excepción de prescripción extintiva está llamada a prosperar? ¿se debe ordenar seguir adelante la ejecución? El caso concreto: Señala el recurrente que, en la cesión suscrita el 05 de agosto de 2020, al contrario de lo afirmado por el Juzgado, no solo se cedió la hipoteca sino también los pagarés base de ejecución; toda vez, que en la hipoteca para efectos fiscales indica que la suma $150.000.000,oo; pero la deuda real figura en los pagarés que igualmente fueron cedidos o endosados a la demandante; además, el Juzgado no se pronunció sobre la renuncia a la prescripción que hizo Vicente Miro Aristizábal, ni sobre los abonos realizados por Elena Mejía de Aristizábal a la demandante Orfelina Urrego Cortez, por $150.000.000,oo en el año 2022 y, $130.000.000,oo en febrero de 2023, que interrumpieron el término prescriptivo; confunde la acción con la pretensión y desconoce el principio de congruencia, porque el proceso se inició con fundamento en títulos ejecutivos al tenor del art. 422 del C.G.P., como se indicó en el acápite de la demanda; además, de la prevalencia de las normas civiles sobre las comerciales al tenor de los arts. 822 del C. de Comercio y 10 de la Ley 57 de 1887.

El Tribunal por razón de método, en primer lugar, examinará y determinará si efectivamente se transfirió válidamente los títulos a la pretensora, que se aportaron a la demanda como base de recaudo ejecutivo y si está legitimada en la causa por activa y, de ser procedente, examinará las demás inconformidades. Radicado Nro. 05001310300620210032401 Al efecto. la Sala observa que, como base de ejecución se aportó los pagarés Nos. 3, 4 y 5, cada uno por un importe $100.000.000,oo, suscritos los dos primeros el 29 de agosto de 2012 y, el tercero el 10 de los mismos, mes y año; todos con fecha de vencimiento el 10 de agosto de 2013 y, de la garantía hipotecaria, se trajo copia de la escritura pública No. 1334 de 10 de agosto de 2012, otorgada en la Notaría 13 de Medellín, mediante la cual el señor Vicente Miro Aristizábal Serna, constituye hipoteca de primer grado, abierta y sin límite de cuantía, a favor del señor Uriel Antonio García Jiménez, sobre el bien inmueble distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 001-74755 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Medellín, Zona Sur.

Igualmente, se trajo copia del documento denominado “CESION TITULO HIPOTECARIO”, fechado el 05 de agosto de 2020, donde el doctor Juan Guillermo Cárdenas Mejía, actuando como apoderado especial de Claudia Patricia García Ramírez, María Camila García García y Uriel José García García; quienes obran como adjudicatarios del título hipotecario contenido en la escritura pública No. 1334 de 10 de agosto de 2012, extendida en la Notaría 13 de la ciudad; conforme el acto escriturario No. 1599 de 18 de diciembre de 2018, … “CEDEN Y ENDOSAN a favor de ORFELINA URREGO CORTEZ, … el título hipotecario con sus correspondientes pagarés”; además, aparece consignado: “Nota: Para efectos fiscales a dicha hipoteca se le dio un valor de $150.000.000, pero la deuda real figura en los pagarés que igualmente se ceden a favor de ORFELINA URREGO CORTEZ”.

Para comenzar, no se puede dejar de lado el carácter accesorio de la hipoteca, como así se infiere de los arts. 65, 1499, 2410, 2432 y 2457 del C. Civil, que se constituye sobre un inmueble por su propietario para garantizar una obligación propia o ajena, de tal modo que, no puede subsistir sin ésta, que además es autónoma y principal, lo que implica que el contrato de hipoteca por ser accesorio, sigue a la obligación principal adonde quiera que esta vaya y, por tanto, la cesión de la obligación principal implica la de la hipoteca (arts. 1964 y 2493); en cambio, no es posible, ceder el derecho de hipoteca independientemente de la obligación a que accede.

Sobre este tópico, ya ha tenido oportunidad de pronunciarse el Tribunal; al efecto ha indicado: “… es pertinente puntualizar que no se puede confundir la garantía Radicado Nro. 05001310300620210032401 hipotecaria con las obligaciones que respalda; pues en realidad son dos actos diferentes, de naturaleza diversa y gobernados por distinta normatividad.

“La hipoteca es accesoria, incluso, depende de la obligación que respalda, siendo esta autónoma y principal, y no dependiente, la cual se puede exigir por sí sola, para cuyo efecto el acreedor puede renunciar a la acción real, para hacer valer la acción personal frente al deudor, en cuyo caso, puede obtener el pago de la prestación con otros bienes diferentes a los afectados con la garantía real.

“En este sentido, al referir a las características de la hipoteca se pronuncia autorizada doctrina a nivel nacional, en los siguientes términos: “Es un derecho real accesorio, en el sentido de que su existencia depende de una obligación principal que garantiza. No puede, pues, existir por sí solo, y de allí que si la obligación principal se extingue por cualquier causa, el derecho de hipoteca se extingue junto con la obligación principal”.

El carácter accesorio de la hipoteca significa igualmente que ese derecho sigue a la obligación principal adonde quiera que esta vaya, y por eso la cesión de la obligación principal implica la de la hipoteca (arts. 1964 y 2493); no es posible, en cambio, ceder el derecho de hipoteca independientemente de la obligación a que accede. La accesoriedad se ve atenuada, empero, en el caso del art. 2438, inciso final, que admite que la hipoteca pueda existir con anterioridad al crédito que garantiza.

Se da aquí el caso del derecho ambulatorio, así llamado precisamente porque sigue a otro derecho (principal) donde quiera que este vaya” (GÓMEZ ESTRADA, Cesar, De los Principales contratos civiles, Editorial Temis, Tercera Edición, Santa Fe de Bogotá – Colombia, 1999; Págs. 417 y 418) “Lo anterior permite concluir que en el presente caso, la prescripción está regulada por el régimen que consagra el C. de Comercio para los títulos valores, sin que en ello, tenga injerencia otros regímenes diferentes, como el consagrado para la hipoteca”.

(Sentencia de 06 de octubre de 2011, proceso ejecutivo promovido por el Centro Constructor S. A. contra Valentina Cardona Vallejo, Radicado No. 05266-31-03-002-2006-00349-01). De donde se tiene que, en el presente caso, los cedentes no podían ceder y endosar a la aquí demandante el derecho de hipoteca como obligación principal y, los pagarés como obligación accesoria; puesto que lo principal no puede seguir la suerte de lo accesorio, como viene de indicarse.

Radicado Nro. 05001310300620210032401 Aunado a lo anterior, del examen del proceso de sucesión del causante Uriel Antonio García Jiménez, que se tramitó ante la Notaría Veintisiete del Circulo Notarial de Medellín y se protocolizó mediante la escritura pública No. 1599 de 18 de diciembre de 2018, el Tribunal constata que se reconoció como herederos a María Camila García García, Claudia Patricia García Ramírez y Uriel José García García y que los pagarés base del recaudo no hacen parte de los activos relacionados en la sucesión del causante Uriel Antonio García Jiménez y no fueron adjudicados a los mencionados herederos, lo que de contera implica que no los podían endosar o ceder como adjudicatarios.

Es pertinente precisar que el medio que jurídicamente estableció el legislador para la transferencia de los títulos valores a la orden, previsto en la legislación mercantil, es el endoso, que incluso, debe cumplir ciertas formalidades; como se pasa indicar. “Art. 651.- Los títulos-valores expedidos a favor de determinada persona, en los cuales se agregue la cláusula “a la orden” o se exprese que son transferibles por endoso, o se diga que son negociables, o se indique su denominación específica de título-valor, serán a la orden y se transmitirán por endoso y entrega del título, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 648.

“Art. 652.-La transferencia de un título a la orden por medio diverso del endoso, subroga al adquieren en todos los derechos que el título confiera; pero lo sujeta a todas las excepciones que se hubieran podido oponer al enajenante. “Art. 653.- Quien justifique que se le ha transferido un título a la orden por medio distinto del endoso, podrá exigir que el juez en vía de jurisdicción voluntaria haga constar la trasferencia en el título en una hoja adherida a él. “La constancia que ponga el juez en el título, se tendría como endoso”.

Del texto de las normas que regulan el endoso y de los principios que rigen los títulos valores como el de la literalidad, incorporación e independencia, se infiere que el endoso debe constar en el cuerpo del titulo valor o en hoja adherida a él. En este sentido, la Sala de Casación Laboral de la Corte ha precisado: “(…) se dijo por la Sala de Decisión en esa oportunidad que el endoso en propiedad no Radicado Nro. 05001310300620210032401 requiere ninguna fórmula sacramental y que basta para ello la firma del endosante sin que se exija para ello, en ese momento, el nombre del endosatario; pero que si únicamente aparece la firma del endosante, al endosatario le corresponde completarlo con su nombre o el de un tercero conforme lo exige el artículo 654 del Código de Comercio.

Que para que este surta efecto cambiario, debe: i) tener la firma del endosante; ii) constar en el título o en hoja adherida a este, en razón a la literalidad, y, iii) debe realizarse antes del vencimiento. (CSJ STL7577-2018, 23 may., rad. 79883)”. En este caso, basta con observar los pagarés que se trajo como base de recaudo ejecutivo para constatar que no fueron endosados a la parte demandante, como tampoco consta en ellos la nota de cesión, como lo afirma la ejecutante al indicar que le fueron cedidos con la hipoteca.

De donde se sigue, que no se puede tener a la demandante Orfelina Urrego Cortez, como tenedora legitima de los pagarés objeto de recaudo al tenor del art. 647 de la codificación mercantil y, por lo tanto, carece de legitimación en la causa por activa para promover la presente acción ejecutiva. En los procesos de ejecución, el primer examen que se debe realizar es la existencia de un título idóneo para la ejecución impetrada; pues si no se cumple con este requisito, por sustracción de materia se torna innecesario el examen de las demás excepciones esgrimidas por la defensa, así como otros de tópicos.

Consecuente con lo anterior, se declarará la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Orfelina Urrego Cortez, que se desprende de los títulos valores – pagarés, como se ha precisado, formulada por el extremo pasivo, quedando el Tribunal relevado de resolver las demás inconformidades contra la sentencia de primer grado.

Conclusión: Consecuente con lo anterior, se impone la revocatoria del numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Orfelina Urrego Cortez, formulada por el extremo pasivo; se confirmará el numeral segundo en cuanto ordenó cesar la ejecución, pero por la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; los demás numerales quedarán incólumes.

Radicado Nro. 05001310300620210032401 Se condenará al extremo activo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandada. Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fijará la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo simultáneamente con las de primera instancia. IV.

RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Por lo dicho en la parte motiva, se revoca el numeral primero de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declara probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Orfelina Urrego Cortez, formulada por el extremo pasivo. 2.

Se confirma el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, en cuanto ordenó cesar la ejecución, pero por la prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de la demandante Orfelina Urrego Cortez; los demás numerales quedan incólumes. 3. Se condena al extremo activo a pagar las costas de segunda instancia a favor de la parte demandada.

Como agencias en derecho causadas en segunda instancia se fija la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL PESOS ($2.847.000.oo), que equivalen a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes (Acuerdo PSAA16-10554, del 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura), que serán liquidadas por el a quo simultáneamente con las de primer grado. 4.

Devuélvase el expediente al lugar de origen. Radicado Nro. 05001310300620210032401 CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE: Los Magistrados LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MARTHA CECILIA LEMA VILLADA (Firma electrónica) RICARDO LEÓN CARVAJAL MARTÍNEZ Radicado Nro. 05001310300620210032401 Firmado Por: Ricardo Leon Carvajal Martinez Juez Sala 09 Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 5df5930890f330553f9526972ae78f56aacc934dae829a1801d47ad2e90ebe27 Documento generado en 04/06/2025 12:02:50 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica