A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 República de Colombia - Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral Ibagué, 11 de septiembre de 2025. Clase de proceso: Juzgado de origen: Parte demandante: Parte demandada: Radicación: Fecha de decisión: Motivo: Tema: M. Sustanciador: Fecha de reparto Fecha de admisión: Fecha de registro: ACTA: Ejecutivo Laboral.
Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. Abdonias Morales Olivares. Álvaro Ortiz Rojas y Juan Gabriel Calderón Giraldo. (2025-170A)730013105003-2023-00296-02 Auto del 26 de junio de 2025. Recursos de apelación de la parte demandada. Auto niega incidente de nulidad por litisconsorcio. Jair Enrique Murillo Minotta. 25/08/2025. 25/08/2025. 4/09/2025. 28S2DL-11/09/2025.
El asunto. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el Auto del 26 de junio de 2025, que niega la solicitud de nulidad procesal por indebida integración del litisconsorcio, proferido en el proceso de la referencia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué. I.
ANTECEDENTES. 1. Síntesis de la demanda ejecutiva y su trámite inicial. A través de apoderado judicial, Abdonias Morales Olivares, promueve proceso ejecutivo laboral, solo en contra de Álvaro Ortiz Rojas, peticionando se libre mandamiento de pago por el valor total de las condenas impuestas en providencia judicial, por la suma de $32.672.811; solicitando como medida cautelar el embargo y secuestro de dineros que se encuentren en cuentas bancarias y CDT, a nombre del ejecutado.
Como título ejecutivo presenta la sentencia judicial en firme del 16 de mayo de 2024, proferida por el mismo juzgado en conocimiento; invocando los artículos 100 y siguiente del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (cuaderno ejecutivo, carpeta obligaciones de dar, pdf. 02). A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 La demanda fue presentada el 23 de mayo de 2024; se libra mandamiento de pago en actuación del 25 de junio de 2024; decretando las medidas cautelares solicitadas mediante auto de la misma calenda.
Vencido el término para pagar y excepcionar el despacho ordena seguir adelante con la ejecución con la obligación de dar, a través de interlocutorio del 25 de julio de 2024. En providencia del 15 de agosto de 2024 se aprueba la liquidación de costas (cuaderno ejecutivo, carpeta obligaciones de dar, pdf. 01, 02, 05, 06, 09 y 13). 2. Incidente de Nulidad El 14 de mayo de 2025, el apoderado del señor Juan Gabriel Calderón Giraldo, promueve un incidente de nulidad por indebida integración del litisconsorcio, invocando los artículos 13 y 29 de la Constitución Política de Colombia, como también los artículos 127, 133, numeral 8°, y 134 de la ley 1564 de 2021.
Informa el accionado que el despacho judicial de primera instancia el 17 de enero de 2024 admite la demanda ordinaria laboral, la cual no fue contestada por este extremo pasivo; reseñando las fechas de la sentencia judicial de primera instancia y el mandamiento de pago; para luego remontarse a los hechos del proceso ordinario con ocasión de la contratación del actor para laborar en un establecimiento de comercio nocturno de propiedad de este demandado.
Cuestiona el profesional del derecho la integración del litis consorcio con un tercero sin ningún tipo de vínculo contractual con su mandante, que lo pudiera constituir como solidario de las obligaciones reclamadas, a su decir, afectando la legalidad del acto admisorio de la demanda, sujeto procesal que él desconoce como empleador del accionante; teniendo conocimiento el actor que el señor Álvaro Ortiz Rojas no era su empleador directo o solidario; destacando lo que considera varios yerros de carácter sustancial y procedimental; por lo que solicita se le desvincule del proceso al otro accionado y en su lugar se ordena solo la debida vinculación directa al solicitante como único empleador (cuaderno ejecutivo, carpeta obligaciones de dar, pdf. 059). 3.
Decisión Impugnada El Juez Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, en auto del 26 de junio de 2025, sintetiza la solicitud de nulidad, destacando la finalidad de la figura jurídica procesal y su regulación normativa, precisando en esencia que la causal invocada no tiene relación con la tesis enarbolada por el incidentalista, careciendo de soporte legal.
A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 Precisa adicionalmente el Ad Quo que el señor Juan Gabriel Calderón Giraldo no se encuentra legitimado para actuar en el proceso ejecutivo, al resultar absuelto de las condenas solicitadas en su contra en el proceso ordinario; rechazando de plano la nulidad impetrada (cuaderno ejecutivo, carpeta obligaciones de dar, pdf. 066). 4.
Apelación del demandado. El apoderado del señor Juan Gabriel Calderón Giraldo, el 3 de julio de 2025, interpone recurso de apelación contra el auto que rechaza de plano el incidente de nulidad, argumentando en esencia: i) la vinculación de su poderdante como demandado a quien se le notificó en legal forma, siendo absuelto de toda condena por no tener la calidad de empleador solidario frente al actor; ii) la indebida integración del contradictorio con el señor Álvaro Ortiz Rojas, ajeno a la relación jurídico laboral sustancial con el demandante; iii) la interpretación limitada y restrictiva del artículo 133 del CGP del despacho, desconociendo la doctrina constitucional y legal sobre el debido proceso; iv) la necesidad de la búsqueda de la verdad sustancial a través de un juicio garantista que permita demostrar quién es el verdadero empleador; y v) la no coadyuvancia en la defensa técnica de los intereses jurídico patrimoniales del demandado Álvaro Ortiz Rojas (cuaderno ejecutivo, carpeta obligaciones de dar, pdf. 067 y 068). 5.
Las alegaciones. En la oportunidad para presentar los alegatos en segunda instancia, únicamente la parte demandante allegó sus alegaciones de conclusión, solicitando se confirme la decisión apelada, por carecer de razones lógicas el recurso impetrado. II. MOTIVACIÓN 1. Los presupuestos procesales. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, atendiendo el origen de la providencia y el asunto que decide, siguiendo lo dispuesto en los artículos 15 literal B numeral 1, y 65 numeral 6 del CPTSS.
No se atisba en el trámite de la impugnación la existencia de causas de nulidad o que conduzcan a decisión inhibitoria, por tanto, procede en esta instancia un pronunciamiento de fondo. A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 2. Sobre el problema a resolver. Para resolver el recurso precisa la Sala determinar, si la vinculación a la parte pasiva con el empleador condenado, el que es desconocido como tal por el demandado absuelto, configura una indebida integración del litisconsorte, de ser así, establecer si tal falencia es constitutiva de la nulidad procesal solicitada.
Para el A quo, la respuesta es negativa, por cuanto la sustentación de la tesis de quien solicita la nulidad, no se adecúa a la literalidad del numeral 8° que invoca, quien de paso no se encuentra legitimado en la causa para actuar dentro de la ejecución laboral que se adelanta, por haber sido absuelto en el proceso ordinario. Para la censura que hace el señor Juan Gabriel Calderón Giraldo, la respuesta es positiva por cuando se vulnera el debido proceso a tenerse como empleador a quien él como demandado directo desconoce como subordinador del actor, por lo que solicita la interpretación extensiva del texto legal en que se fundamenta para solicitar la nulidad, en búsqueda de la verdad sustancial.
Para la Sala el rechazo de plano de la nulidad solicitada, corresponde con lo demostrado en el proceso, la legislación y la jurisprudencia aplicable al caso en concreto, no solo por carecer de legitimación en la causa, sino también y en gracia de discusión, no configurar los hechos denunciados una nulidad constitucional por violación del debido proceso, como tampoco se adecúa a los supuestos normativos de las causales de nulidad legal, sin que logre acreditar el incidentalista que lo que denuncia como irregularidad corresponda a una indebida integración del litisconsorcio, dando al traste con el incidente formulado, e imponiéndose la confirmación de la actuación censurada conforme las siguientes premisas.
Del debido proceso. Al solicitar la pasiva la declaratoria de nulidad invocando la violación al debido proceso, sea lo primero profundizar en la Constitución Política de Colombia que al respecto consagra: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.
A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferen.ca a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Es nula de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso” Para estar frente a una causal de nulidad constitucional, sobre el particular adoctrina la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, cuando a través de su Sala de Descongestión Nro. 4, con ponencia del ilustre Magistrado Omar de Jesús Restrepo Ochoa, en sentencia AL1901-2022 del 10 de mayo de 2022, bajo la radicación 63145, en lo que atañe al recurso que hoy ocupa la atención de la Sala precisó: “CONSIDERACIONES: Ha dicho esta Sala que las nulidades procesales son vicios que surgen en forma excepcional durante el trámite de un litigio, cuya aparición impide el curso normal del juicio.
De ahí que las causales que dan lugar a su declaratoria son taxativas y solo pueden alegarse por los hechos o motivos previa y expresamente contemplados en el ordenamiento jurídico. En ese orden, solo pueden proponerse las nulidades previstas en el artículo 42 del CPTSS, que opera durante las instancias del proceso ordinario laboral y 133 del CGP, aplicable a los asuntos de esta área por expresa remisión dispuesta en el artículo 145 del CPTSS.
Adicionalmente, es viable invocar la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la CP, por violación al debido proceso, bajo ciertas condiciones que serán expuestas oportunamente. (…) Ahora bien, en cuanto la demandante manifiesta que la sentencia cuya nulidad pretende vulneró el debido proceso y el derecho de defensa, al contrariar lo dispuesto en el artículo 29 de la CP, debe recordarse que esta se refiere a la irregularidad en que se incurre cuando una providencia se funda en prueba obtenida con violación del debido proceso, aspecto que no tiene cabida en este evento, en tanto que lo aducido no es la forma en que se incorporó el material probatorio.
En ese sentido, recuérdese que esta sala ya se manifestó en relación con este punto, en la providencia CSJ AL5214-2021, en estos términos: Debe tenerse presente que la denominada nulidad constitucional no tiene el alcance de cubrir cualquier irregularidad que las partes consideren que les afecta, y menos el evento de un fallo adverso. En ese sentido, la providencia CSJ AC485-2019 enseña: Menos aún sirve a los propósitos del peticionario la simple alusión a la existencia de una trasgresión al bien iusfundamental que consagra el artículo 29 de la Carta Política, pues la nulidad de linaje constitucional recae únicamente sobre la «prueba Radicación n.º 63145 SCLAJPT-04 V.00 9 obtenida con violación del debido proceso», hipótesis totalmente ajena a los alegatos del solicitante.
Véase también lo expuesto en el proveído CSJ AC338-2019: En punto a la nulidad constitucional alegada por el impugnante, se observa que esta censura no se soporta en la previsión del inciso final del artículo 29 de la Constitución Política, carácter que se reclama de los motivos que válidamente pueden invocarse con auxilio de la causal de revisión contenida en el numeral 8º del artículo 355 del ordenamiento adjetivo vigente.
Lo anterior por cuanto la Corte ha sentado que no se satisface el presupuesto con «la mera enunciación de la incidencia de las deficiencias reseñadas en “el mandato constitucional del debido proceso” impuesto por el artículo 29 de la Carta Política», en la medida en que «la causal de nulidad de linaje constitucional admitida para estructurar el motivo de revisión es únicamente la de pleno derecho que recae sobre la “prueba obtenida con violación del debido A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 proceso”» (SC9228-2017, 29 jun. 2017, rad. 2009-02177-00), circunstancia disímil a la aquí denunciada por el reclamante.
Para abundar en razones que permiten la denegación de la nulidad, se trae a memoria lo dicho en el fallo CSJ AC6534-2017: En materia de nulidades nuestro ordenamiento procesal civil adoptó un sistema de enunciación taxativa, también llamado «principio de especificidad o legalidad», según el cual únicamente pueden considerarse como vicios invalidantes de las actuaciones judiciales aquéllos que están expresamente señalados en las causales específicas contempladas por el legislador y, excepcionalmente, se puede alegar la nulidad consagrada en el último inciso del artículo 29 de la Constitución Política cuando se practica una prueba con violación del debido proceso.
No basta la omisión de una formalidad irrelevante o la simple opinión de una de las partes para que surja el deber de los funcionarios judiciales de entrar a verificar si un acto o procedimiento puede considerarse nulo, sino que es necesario que tal motivo se encuentre expresamente señalado en la ley como generador de nulidad. En ese orden, las razones que no aparezcan taxativamente enlistadas en una de tales causales conllevan al rechazo in limine de la solicitud.” Nulidades procesales.
Desde el punto de vista legal en materia de nulidades, el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social dispone: “ARTICULO
42. PRINCIPIOS DE ORALIDAD Y PUBLICIDAD. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 1149 de 2007. Ver artículo 15 sobre Régimen de Transición. El nuevo texto es siguiente:> Las actuaciones judiciales y la práctica de pruebas en las instancias, se efectuarán oralmente en audiencia pública, so pena de nulidad, salvo las que expresamente señalen la ley, y los siguientes autos: (…)” Ahora bien, por la remisión analógica que autoriza el artículo 145 del CPTSS, en lo no reglado en aquella norma instrumental, en tratándose de nulidades son de recibo las siguientes piezas del Código General del Proceso, del siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.” Artículo 134. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE. Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, o la originada en la sentencia contra la cual no proceda recurso, podrá también alegarse en la diligencia de entrega o como excepción en la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión, si no se pudo alegar por la parte en las anteriores oportunidades.
Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo, incluso con posterioridad a la orden de seguir adelante con la ejecución, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores o por cualquier otra causa legal. El juez resolverá la solicitud de nulidad previo traslado, decreto y práctica de las pruebas que fueren necesarias.
La nulidad por indebida representación, notificación o emplazamiento, solo beneficiará a quien la haya invocado. Cuando exista litisconsorcio necesario y se hubiere proferido sentencia, esta se anulará y se integrará el contradictorio. “ARTÍCULO 135. REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD. La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.
No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo, ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.
El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación.” “ARTÍCULO 136. SANEAMIENTO DE LA NULIDAD. La nulidad se considerará saneada en los siguientes casos: 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente o actuó sin proponerla. 2. Cuando la parte que podía alegarla la convalidó en forma expresa antes de haber sido renovada la actuación anulada. 3. Cuando se origine en la interrupción o suspensión del proceso y no se alegue dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que haya cesado la causa. 4.
Cuando a pesar del vicio el acto procesal cumplió su finalidad y no se violó el derecho de defensa.
PARÁGRAFO. Las nulidades por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia, son insaneables.” Se desprende del anterior panorama normativo, que al evidenciarse alguna de las causales taxativamente señalas en la ley, no atribuible a la parte y advertida la irregularidad oportunamente, se impone la nulidad de todo lo actuado a partir del vicio identificado; debiendo entonces rehacerse el proceso desde la actuación afectada.
A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 Por otro lado, dada la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,1 brindan sus luces los artículos 60, 61, 62; 100 y 132 y del Código General del Proceso, en lo atinente a la institución del Litis consorcio y las excepciones previas; con el siguiente tenor literal: “ARTÍCULO 60.
LITISCONSORTES FACULTATIVOS. Salvo disposición en contrario, los litisconsortes facultativos serán considerados en sus relaciones con la contraparte, como litigantes separados. Los actos de cada uno de ellos no redundarán en provecho ni en perjuicio de los otros, sin que por ello se afecte la unidad del proceso.” “ARTÍCULO
61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
(Negrillas fuera del texto original). En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.
Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.” “ARTÍCULO 62.
LITISCONSORTES CUASINECESARIOS. Podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de esta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados en el proceso. (Negrillas mías) Podrán solicitar pruebas si intervienen antes de ser decretadas las pedidas por las partes; si concurren después, tomarán el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención.” “ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.” No sobra recordar que la oportunidad para la presentación de excepciones previas, lo es la contestación de la demanda, tal como lo precisa el artículo 31 del CPTSS, en su numeral 6°, así: 1.
ARTICULO 145. APLICACION ANALOGICA. A falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicarán las normas análogas de este Decreto, y, en su defecto, las del Código Judicial. A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 ARTICULO 31. - Modificado por el art. 18, Ley 712 de 2001. <El nuevo texto es el siguiente> Forma y requisitos de la contestación de la demanda.
La contestación de la demanda contendrá: (…) 6. Las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas. Pues bien, frente al recurso que ocupa la atención de la Sala, queda claro que el litisconsorcio necesario es de forzosa integración por las partes o de oficio por el despacho judicial cuando: “haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, o cuando se les extiendan los efectos jurídicos de la sentencia” Sobre este asunto, la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en providencia del 11 de noviembre de 2015, SL16855 radicación 43654 sobre la obligatoriedad de la integración del litis consorte, entre otras precisó: “ (…) Lo anterior porque la figura del litisconsorcio necesario hace relación a que «cuando la cuestión litigiosa haya de resolverse de manera uniforme para todos los litisconsortes, los recursos y en general las actuaciones de cada cual favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio sólo tendrán eficacia si emanan de todos», lo que quiere decir que tal predicamento corresponde no a las afirmaciones del demandado en su respuesta a la demanda, o a las del demandante en su escrito inaugural del proceso, sino que por la naturaleza del asunto en litigio adquieren la calidad Radicado n°. 43654 19 de litisconsortes necesarios, la cual surge cuando no es posible dictarse sentencia sin la presencia de todos quienes conforman la relación jurídica sustancial controvertida en el proceso, pues de resultar excluido alguno o algunos a quienes atañe la decisión de instancia, ésta no lograría su eficacia, y, por consiguiente, no sería inmutable ni definitiva necesarias para su ejecutoria, puesto que respecto de aquél o aquéllos no contaría con oponibilidad.
(…)” Huelga advertir entonces que constituye una de las excepciones previas la de falta de integración del litis consorte necesario, cuya presentación con la contestación de la demanda impone al juzgador de primera instancia pronunciarse sobre el reparo formulado, cuya desatención genera una irregularidad procesal. Así, aún se tratare de una irregularidad en la integración del contradictorio, la misma debe ser advertida por el demandado al momento de la contestación de la demanda, resultando inoportuno su formulación después de la firmeza de la sentencia de primera instancia, sin tratarse de un reparo con ocasión del proceso ejecutivo que se tramita. 3.
Sobre el caso en concreto. A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 Al profundizar en el expediente electrónico de la primera instancia, el cuaderno del proceso ordinario, para lo que interesa al recurso se desprenden las siguientes realidades procesales: La demanda ordinaria laboral es presentada y admitida por el señor Abdonias Morales Olivares, contra el señor Álvaro Ortiz Rojas y Juan Gabriel Calderón Giraldo; pretendiéndose contra los dos accionados en calidad de empleadores directos (Cuaderno ordinario pdf. 03 y 04); así, quienes integran la pasiva no lo hacen en virtud de su integración como litisconsorte. La sentencia judicial de primera instancia declara el contrato individual de trabajo entre el señor Abdonias Morales Olivares y Álvaro Ortiz Rojas, y absuelve al señor Juan Gabriel Calderón Giraldo (Cuaderno ordinario pdf. 14); sin que se advierta en el proceso ordinario discusión alguna sobre la integración del contradictorio. La acción ejecutiva se presentada el 23 de mayo de 2024 contra el condenando Álvaro Ortiz Rojas, frente al cual se libra mandamiento de pago en actuación del 25 de junio de 2024, decretándose las medidas cautelares solicitadas mediante auto de la misma calenda (cuaderno ejecutivo, carpeta obligaciones de dar, pdf. 01, 02, 05, 6); en consecuencia, el señor Juan Gabriel Calderón Giraldo, para nada resulta afectado con la sentencia ejecutada evidenciándose así la falta de legitimación en la causa para proponer la nulidad cuyo rechazo impugna.
En el anterior orden de ideas, se hace inviable el incidente de nulidad formulado, tanto por razones de forma, como también con argumentos de fondo. Relieva esta Corporación que, quien propone el incidente de nulidad dentro de la acción ejecutiva a continuación del proceso ordinario, no está legitimado para hacerlo, cuyas razones no fueron planteadas dentro del proceso ordinario al que fue debidamente vinculado como él mismo lo confiesa, no siendo esta tampoco la oportunidad procesal para plantear una discusión sobre la integración del contradictorio en sede del proceso ordinario laboral.
Se destaca también que la sustentación de la solicitud de nulidad rechazada, ningún soporte tiene en los hechos y razones de derecho formuladas, dado que lo que constituye es una discusión sobre a legitimación en la causa por pasiva del señor Álvaro Ortiz Rojas que resultó condenado, que no una controversia sobre su integración como litisconsorte.
A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 Como si esto fuera poco y solo en gracia de discusión, no se advierte la existencia de irregularidad alguna en el decreto, práctica y valoración de la prueba que pudiera estudiarse bajo la lupa de una nulidad procesal de índole constitucional, como tampoco se evidencia ninguna de las causales que constituyen nulidades de carácter legal. 4.
Las costas. Atendida la suerte del recurso impetrado, las costas se hallan a cargo del señor Juan Gabriel Calderón Giraldo, y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué Sala Segunda de Decisión Laboral, dispone: 1°.
Confirmar el Auto del 26 de junio de 2025, mediante el cual, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Ibagué, niega el incidente de nulidad presentado por Juan Gabriel Calderón Giraldo dentro del proceso de la referencia. 2°. Las costas se hallan a cargo del señor Juan Gabriel Calderón Giraldo recurrente y en favor del demandante. Las agencias en derecho se estiman en $1’423.500. 3°.
En oportunidad, devuélvase el expediente al juzgado de origen. Notifíquese y cúmplase. AMPARO EMILIA PEÑA MEJÍA Magistrada MÓNICA JIMENA REYES MARTÍNEZ Magistrada JAIR ENRIQUE MURILLO MINOTTA Magistrado Sustanciador Firmado Por: A2(2025-170A)730013105003-2023-00296-02 Jair Enrique Murillo Minotta Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Amparo Emilia Peña Mejia Magistrado Sala 002 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Monica Jimena Reyes Martinez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 2 Laboral Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: fdbd823bba02736e7f1c20ecd84c4013b4711b355ec1b0dc38cbb71082258c38 Documento generado en 11/09/2025 11:00:20 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica