Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 017 2018 00565 02 TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL Medellín, agosto 29 de 2024 Radicado: Demandante: Demandado: Asunto: 05001 31 05-017-2018-00565-02 LIGIA VALENCIA LLANO PORVENIR S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA APELACIÓN DE AUTO QUE APRUEBA LA LIQUIDACIÓN DE COSTAS El TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL, se constituyó en audiencia pública con el fin de emitir la correspondiente decisión, respecto a la apelación del auto que declaró en firme la liquidación de costas.
El presente asunto fue debidamente discutido por los miembros integrantes de la Sala, acogiéndose el proyecto presentado por el Magistrado Ponente, doctor DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN.
ANTECEDENTES En el proceso de referencia, se buscó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo la modalidad de garantía de pensión mínima, solicitando en consecuencia la condena de PORVENIR a reconocer y pagar dicha pensión de forma retroactiva desde que se acreditaron los requisitos mínimos, así como los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 017 2018 00565 02 En primera instancia, tras determinar que la demandante cumplía ampliamente con los requisitos para acceder a la garantía de pensión mínima —incluso sin considerar los tiempos laborados para la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA— al acreditar más de 1,150 semanas cotizadas, se ordenó a PORVENIR efectuar el pago de la pensión mínima garantizada a la demandante desde el 19 de abril de 2018, incluyendo 13 mesadas anuales.
Además, se autorizó la realización de los descuentos correspondientes en salud, se condenó al pago de intereses moratorios hasta que se acredite el cumplimiento del pago, y se ordenó a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE SALUD DE ARAUCA asumir con sus propios recursos el periodo laborado por la demandante entre el 3 de noviembre de 1984 y el 4 de mayo de 1985, corrigiendo las certificaciones para la expedición del bono pensional.
Asimismo, se ordenó al MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO expedir el acto administrativo correspondiente al reconocimiento de la garantía de pensión mínima a la demandante, advirtiendo que esto procederá una vez se hayan agotado los recursos de la cuenta de ahorro individual. La decisión fue confirmada en segunda instancia mediante sentencia del 3 de agosto de 2022, al resolverse el recurso de apelación interpuesto por las demandadas.
No obstante, se modificó la exigibilidad de la prestación, estableciendo su inicio desde el 1 de junio de 2015. En ese sentido, se reliquidó el retroactivo desde dicha fecha hasta el 30 de junio de 2022, reconociéndose una suma de $73.207.604. Se impusieron costas en esta instancia por un valor de 1 SMMLV, a cargo de Porvenir y el Ministerio de Hacienda, en favor de la actora.
Posteriormente, se procedió a la liquidación de las costas procesales, las cuales incluyeron agencias en derecho en primera instancia a cargo de Porvenir por un valor de $2.000.000, y en segunda instancia por $1.160.000. Asimismo, se fijaron costas a cargo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en segunda instancia por $1.160.000, para un total de $4.320.000.
Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 017 2018 00565 02 Inconforme con el monto de la condena, la abogada representante de la parte actora invocó el Acuerdo No. PSAA16-10554, transcribiendo el apartado relativo a procesos declarativos y aquellos sin cuantía por la naturaleza del asunto. En su argumentación, indicó que se reconoció la pensión de vejez con retroactivo desde el 1 de junio de 2015 hasta el 30 de junio de 2022, considerando que, en aplicación del Acuerdo, las agencias en derecho deberían ser estimadas hasta en 10 SMMLV.
Por lo tanto, solicitó que se ajusten al 7.5% de lo pedido. Alega que la suma de $2.000.000 fijada como agencias en derecho en primera instancia no guarda concordancia con los límites máximos establecidos en la norma, el tiempo de duración del proceso, que data desde el año 2018, y mucho menos con la labor desempeñada. Por ello, solicitó la reposición de la decisión para que se incrementen las costas procesales, o en su defecto, que se remita el recurso al Honorable Tribunal Superior de Medellín en apelación. Finalmente, el juez de primera instancia mantuvo su decisión y concedió el recurso de apelación. ALEGATOS Concedido el término establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 la, sin que emitieran pronunciamiento alguno. CONNSIDERACIONES En los términos del artículo 365 del C.G.P, se grava con costas a la parte que resulte vencida en el proceso o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso, las excepciones previas, entre otras.
Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 017 2018 00565 02 Ahora bien, sobre la forma en que se fijan las agencias en derecho, dispone el mismo artículo que la condena en costas se incluye en la misma actuación que dio lugar a ellas, pero la determinación del monto de las agencias, se reserva para un momento posterior, una vez esté ejecutoriada la decisión; liquidación efectuada por la secretaría y posteriormente, aprobada por el Juez.
(Artículo 366 C.G.P) Acorde con el artículo 365 del C.G.P aplicable en materia laboral, por remisión que hace el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S, ha de entenderse que la liquidación de costas comprende los gastos del proceso y las agencias en derecho, según las tarifas establecidas, que para este caso, dada la fecha de inicio del trámite judicial, se regulan en el Acuerdo PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016 del Consejo Superior de la Judicatura, fijando los rangos para tal liquidación; específicamente para los procesos declarativos estableció: ARTÍCULO 5º Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.
(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. (subrayado por fuera del texto) Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que, para efectos de establecer el valor de las agencias en derecho, el funcionario judicial debe actuar dentro de los rangos permitidos por la norma, atendiendo a criterios tales como la calidad y Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 017 2018 00565 02 duración del proceso, las gestiones del apoderado, la cuantía de la condena, entre otros aspectos relevantes.
En el caso concreto, atendiendo a las particularidades del trámite, se evidencia que este tuvo una duración moderada, dado que la acción fue presentada en 2018, la decisión de primera instancia se emitió en enero de 2020, y la decisión de segunda instancia fue proferida en agosto de 2022. En cuanto a la complejidad del trámite, esta corporación destaca que el proceso tuvo una complejidad moderada, en la medida en que fue necesario citar al Ministerio de Hacienda y a la Unidad Administrativa Especial de Salud de Arauca para evaluar la procedencia del bono pensional faltante para el reconocimiento de la garantía de pensión mínima.
Esto implicó una participación activa de la parte demandante para notificar y contradecir las excepciones planteadas por la codemandada. Valoradas estas características y teniendo en cuenta el marco normativo para la cuantificación de las costas, se observa que las costas asignadas en primera instancia no alcanzan ni siquiera el tope mínimo establecido en la resolución pertinente.
Al cuantificar el 3% del retroactivo calculado en segunda instancia, se obtiene la suma de $2.196.228, mientras que el a quo fijó el valor en $2.000.000. En consecuencia, se accederá a modificar el valor fijado en primera instancia para las agencias en derecho, imponiéndose en un equivalente al 4.5% del retroactivo calculado, lo que asciende a $3.294.342, a cargo de la primera instancia. Las de segunda instancia no se modificarán. Sin costas en esta instancia. Proceso ordinario laboral radicado 05001 31 05 017 2018 00565 02 En mérito de lo expuesto, la SALA QUINTA DE DECISIÓN LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, MODIFICAR la providencia impugnada, asignando las costas de primera instancia a cargo de Porvenir S.A, en el 4.5% del retroactivo calculado, es decir, $3.294.342.
Sin costas en esta instancia. Lo resuelto se notifica en estados, y se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Los Magistrados, DIEGO FERNANDO SALAS RONDÓN LUZ PATRICIA QUINTERO CALLE SANDRA MARÍA ROJAS MANRIQUE