Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05360310300220190011801 Admite

Sala: SALA CIVIL

Medellín “Al servicio de la Justicia y de la Paz Social” REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso: Radicado: Demandante: Demandados: Verbal (Responsabilidad civil contractual) 05360310300220190011801 Jorge Ignacio García Ortíz Banco Pichincha S.A. y otros Acatado el requerimiento efectuado al abogado Francisco Javier Mantilla Rey, mediante auto del 3 de diciembre de los corrientes1, este manifestó que continuaría representando al demandante en este asunto, comunicando al llamado en garantía la terminación del poder conferido por este a aquél ante el conflicto de intereses2, por lo que César Augusto Gómez Zuluaga otorgó poder otro profesional del derecho para que lo representara en este asunto3, resulta procedente realizar el examen preliminar de que trata el artículo 325 del Código General del Proceso, frente a los recursos de apelación promovidos en contra de la sentencia. I.

ANTECEDENTES En audiencia celebrada el 28 de febrero de 2023, el juzgado de primera instancia emitió sentencia en la que desestimó las pretensiones elevadas en la demanda y, en consecuencia, se abstuvo de pronunciarse frente al llamamiento en garantía4 que hizo el Banco Pichincha S.A. a César Augusto Gómez Zuluaga5. Dentro del mismo acto, el apoderado del demandante y del llamado en garantía, formuló recurso de apelación en contra de la decisión6, exponiendo los reparos concretos que tenía frente a la misma, por escrito7 dentro de los tres (3) días siguientes a dicha audiencia, siendo concedidos en el efecto suspensivo. 1 02AutoRequiereApoderado.pdf / C02ApelacionSentecia / 02SegundaInstancia 05MemorialRespuestaRequerimiento.pdf / C02ApelacionSentecia / 02SegundaInstancia 3 07MemorialOtorgamientoPoder.eml / C02ApelacionSentecia / 02SegundaInstancia 4 41-Grabación, 2a parte-sentencia.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 5 04-Llamamiento en garantía.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 6 Minuto 21:12 / 41-Grabación, 2a parte-sentencia.mp4 / C01Principal / 01PrimeraInstancia 7 42-Reparos concretos frente a sentencia.pdf / C01Principal / 01PrimeraInstancia 2 II.

CONSIDERACIONES Establece el artículo 321 del Código General del Proceso la procedencia de la apelación en contra de las sentencias de primera instancia, el cual debe promoverse inmediatamente la providencia objeto del mismo, cuando esta se profiera en audiencia, según el numeral 1° del precepto 322 del mismo compendio normativo. Ahora, tratándose de recursos, el interés jurídico, en este caso del apelante, está condicionado, entre otras cosas, a la desfavorabilidad de la providencia objeto de reproche, advirtiéndose que, en este caso, no se presenta dicha circunstancia en el llamado en garantía, pues al desestimarse las pretensiones de la demanda, ni siquiera se entró a analizar la relación en la que se cimento dicho trámite.

Por tanto, no existiendo daño irrogado por la sentencia a un sujeto procesal, este carece de dicho interés para interponer los medios de impugnación que resultaren procedentes, debiéndose en consecuencia declarar inadmisible la apelación impetrada por César Augusto Gómez Zuluaga, llamado en garantía. Respecto de la alzada promovida por el demandante en contra de la sentencia, como se verifica el cumplimiento de todos los requisitos legales que se exigen en dicha preceptiva, se admitirá disponiendo que se sustente en esta instancia y ordenando el traslado respectivo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en Sala Civil Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación formulado por el llamado en garantía, en contra de la sentencia de primer grado, por carecer de interés jurídico.

SEGUNDO: ADMITIR la impugnación que la parte demandante realizó en contra de la misma providencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, sin perjuicio de lo que el suscrito ha considerado y resuelto en asuntos anteriores sobre la oportunidad para la sustentación de la apelación, en consideración al reciente pronunciamiento de la Sala de Casación Civil Agraria y Radicado Nro. 05360310300220190011801 Rural de la Corte Suprema de Justicia -sentencia STC9311-2024 del 30 de julio de 2024- y de la Corte Constitucional -sentencia T350 de 2024- donde se cambia el precedente al respecto; al día siguiente de la notificación de la presente providencia, empezará a correr el término de cinco (5) días, para que EL RECURRENTE SUSTENTE los reparos concretos expuestos ante el a quo, sin importar que tanto hubiere argumentado en esa oportunidad, so pena de declararse desierto; seguidamente correrá el traslado a la parte contraria de la sustentación presentada, para que dentro de los cinco (5) días siguientes se pronuncie frente la misma, si a bien lo tiene.

TERCERO: RECONOCERLE personería a la abogada MARIAN LISSETH CUARTAS ZULETA, identificada con cédula de ciudadanía número 1.037.588.967 de Envigado, portador de la tarjeta profesional No. 211.537 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar al llamado en garantía CESAR AUGUSTO GÓMEZ ZULUAGA.

CUARTO: De requerirse el expediente digital por alguna de las partes, deberán solicitar el link correspondiente a la SECRETARIA DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, al correo electrónico secivmed@cendoj.ramajudicial.gov.co.

QUINTO: Advertir a las partes que por el alto volumen de congestión que este despacho presentaba para el 11 de enero del año en curso en que el suscrito tomó posesión del cargo en propiedad, fue necesario adoptar un plan de descongestión que se dio a conocer a todos los usuarios, al cual deberá sujetarse el trámite posterior.

NOTIFÍQUESE (Firmado electrónicamente) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA Magistrado Radicado Nro. 05360310300220190011801 Firmado Por: Benjamin De Jesus Yepes Puerta Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: a46727c445d8dfafc0c97aaff6659221fb32128ec957ce625ae29d0dba2ab595 Documento generado en 16/12/2024 12:44:01 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica